ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 381/2014


Bs. As., 11/6/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0112061/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución Nº 223 de fecha 2 de diciembre de 2009 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) y las Partes 61 y 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 establece que la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) ejerce, entre otras facultades, la fiscalización y el control de las habilitaciones y licencias y de las instituciones aerodeportivas; como así también, la revisión y actualización periódica de los reglamentos y procedimientos y el desarrollo de un sistema institucional que promueva políticas y planes estratégicos que regulen el progreso y el fomento de la aeronavegación.

Que mediante la Resolución Nº 223 de fecha 2 de diciembre de 2009 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL se aprobó la estructura organizativa de la Unidad de Planificación y Control de Gestión, de conformidad con el Organigrama y Acciones que, como Anexos l y II, forman parte de aquélla.

Que en tales Anexos, se facultó a dicha Unidad a participar en la revisión, actualización y compatibilización de toda la normativa aeronáutica nacional en coherencia con las necesidades del país, las disposiciones de la administración pública nacional y los compromisos internacionales en la materia; como así también a participar en el análisis y la elaboración de anteproyectos de regulaciones y reglamentaciones aeronáuticas y de la modificación de las existentes.

Que la Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), establece los requisitos mínimos y procedimientos para el otorgamiento de licencias, certificados de competencia y habilitaciones para piloto.

Que la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) establece las reglas de vuelo y operación general de todas las aeronaves.

Que dentro del marco de las diversas actividades organizadas por esta Administración, en el mes de mayo de 2013 se realizó un Encuentro de Acrobacia en la localidad de Carlos Casares (Provincia de BUENOS AIRES), de importante convocatoria y trascendencia, en el que se consideraron diversas cuestiones relacionadas con la aviación deportiva y con la actividad acrobática aérea en particular.

Que las conclusiones alcanzadas en dicho Encuentro de Acrobacia versaron, entre otras cuestiones, sobre operaciones de vuelo, instrucción, experiencia, modalidades de las pruebas de vuelo y habilitación del piloto de acrobacia.

Que a efectos de receptar las conclusiones del encuentro aludido y actualizar la normativa vigente de conformidad con las prácticas internacionales en la materia, resulta oportuna una enmienda de las Partes 61 y 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).

Que la Unidad de Planificación y Control de Gestión y la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, ambas de esta Administración Nacional, han tomado la intervención que les compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de esta Administración Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que se considera innecesario llevar adelante el procedimiento previsto por el Anexo V al Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, en atención a la naturaleza de las modificaciones y en tanto éstas receptan las conclusiones emanadas del aludido Encuentro de Acrobacia del año 2013.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el Párrafo (c) de la Sección 61.69, Subparte B de la Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el cual quedará redactado como sigue:

(c) Habilitación de Vuelo Acrobático:

(1) Requisitos: Todo piloto que solicite esta habilitación para ser incorporada a su licencia, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(i) Ser titular de una licencia de piloto de avión o de planeador.

(ii) Ser mayor de edad.

(iii) Poseer la Certificación Psicofisiológica vigente, conforme a la RAAC Parte 67.

(2) Conocimientos aeronáuticos: Deberá demostrar ante la autoridad aeronáutica los conocimientos necesarios para la habilitación requerida, en la categoría de aeronave para la cual solicita la habilitación, conforme al examen establecido o programa aprobado al efecto.

(3) Experiencia de vuelo: Deberá contar con la experiencia de vuelo requerida para cada categoría de aeronave:

(i) Si es piloto de avión, deberá acreditar un mínimo de QUINIENTAS (500) horas de vuelo como piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo la licencia de piloto privado, de las cuales:

A) Un mínimo de DIEZ (10) horas deberán corresponder a la instrucción en vuelo acrobático, impartida por un instructor habilitado de la especialidad.

B) Un mínimo de CIEN (100) horas voladas en vuelos acrobáticos realizados durante un período superior a los SEIS (6) meses, las cuales serán certificadas y foliadas conforme a la normativa aplicable.

(ii) Si es piloto de planeador, deberá acreditar un mínimo de CIEN (100) horas de vuelo como piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo la licencia de piloto planeador, de las cuales:

A) Un mínimo de QUINCE (15) vuelos deberán corresponder a la instrucción en vuelo acrobático, impartida por un instructor de la especialidad.

B) Un mínimo de CUARENTA (40) vuelos efectuados con el propósito de realizar vuelos acrobáticos, realizados durante un período superior a los DOS (2) meses, los cuales serán certificados y foliados conforme a la normativa aplicable.

(4) Examen de vuelo: Todo aspirante deberá aprobar un examen de vuelo, observando las condiciones de la aeronave, meteorológicas y las recomendaciones del fabricante, si las hubiere. El examen deberá ser preferentemente realizado en la aeronave donde recibió la instrucción, sea certificada o experimental. La autoridad aeronáutica designará a un inspector en la especialidad para evaluar al postulante. En caso de no disponer de inspector específico, designará a un inspector de otra especialidad semejante y a un instructor con habilitación en vuelo acrobático, con una experiencia en la especialidad no inferior a CUATROCIENTAS (400) horas, si es piloto de avión, o a CIEN (100) horas, si es piloto de planeador; quienes en forma conjunta supervisarán el examen. Durante el examen deberá realizarse una secuencia con un piso de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) metros y posteriormente otra con un piso de CIENTO CINCUENTA (150) metros, siempre que lo permitiera la aeronave que se utilice.

(5) Operación acrobática: Todo vuelo acrobático deberá ser realizado en aeronaves aptas para tal fin, ya sean certificadas o experimentales; sobre aeródromos, áreas despobladas o las que autorice la autoridad de aplicación.

(6) Restricciones: Todo piloto titular de la licencia de avión o planeador con habilitación de vuelo acrobático, podrá realizar vuelos acrobáticos conforme a lo establecido en la Sección 91.303 de la Parte 91 de estas Regulaciones. El titular de la licencia de piloto de avión o planeador con habilitación de vuelo acrobático que permanezca más de NOVENTA (90) días sin realizar actividad de vuelo en la especialidad, deberá antes de reiniciar la misma, ser rehabilitado ante un inspector de vuelo o un instructor de acrobacia, quien dejará constancia certificada de ello en el Libro de Vuelo del interesado.

ARTICULO 2° — Incorpóranse los Apartados (10) y (11) al Párrafo (a) de la Sección 61.185, Subparte I de la Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), los cuales quedarán redactados como sigue:

(10) Ningún Instructor de vuelo de avión con habilitación en vuelo acrobático podrá impartir instrucción hasta acreditar un mínimo de DOSCIENTAS (200) horas de vuelo realizadas bajo la especialidad en acrobacia. En caso de tratarse de un instructor de vuelo en planeador, deberá acreditar un mínimo de OCHENTA (80) vuelos en temas de acrobacia.

11) Los instructores de vuelo acrobático que no hayan impartido instrucción durante 180 días, deberán ser rehabilitados por un instructor de la especialidad.

ARTICULO 3° — Sustitúyese la Sección 91.303 de la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la cual quedará redactada como sigue:

(a) Ninguna persona podrá utilizar una aeronave para realizar vuelos acrobáticos que constituyan peligro para el tránsito aéreo, o para las personas o bienes propios y ajenos. Para el propósito de esta Sección, un vuelo acrobático significa toda maniobra intencional que involucre un cambio abrupto en la actitud de la aeronave, una actitud o aceleración anormales de la misma.

(b) Prevención de daños: Ninguna persona podrá utilizar una aeronave para realizar vuelos acrobáticos sobre aglomeraciones de edificios, en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre reuniones de personas al aire libre; excepto que fueran autorizados por la autoridad aeronáutica. Los vuelos acrobáticos deberán realizarse sobre espacios despejados de personas y edificaciones y en ninguna circunstancia la aceleración resultante de la maniobra podrá ser dirigida hacia o desde las personas en tierra y/o edificaciones.

(c) Los vuelos acrobáticos deben realizarse cuanto menos a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) metros de altura, sobre el obstáculo más elevado de la superficie terrestre. En caso de tratarse de planeadores, la altura mínima será de TRESCIENTOS (300) metros de altura sobre el obstáculo aludido. Unicamente se podrán realizar vuelos acrobáticos por debajo de los límites antes referidos en caso que: (i) el piloto se encuentre habilitado para vuelos acrobáticos; o (ii) que se trate de vuelos acrobáticos para entrenamiento bajo la supervisión de un inspector o instructor de acrobacia.

(d) Todas las maniobras deberán ser realizadas:

(1) Sobre zonas despejadas o de pistas, en tal caso, en forma paralela a la línea de las instalaciones de los aeródromos y a una distancia no inferior a los OCHENTA (80) metros paralelos al borde de la plataforma. Prohíbese el vuelo o maniobra sobre las instalaciones del aeródromo o personas. En ningún caso la aceleración resultante de la maniobra podrá ser dirigida hacia o desde el sector ocupado en que hubiera personas y

(2) En condiciones meteorológicas visuales (VMC).

(e) En espacios aéreos controlados, deberá notificarse al control correspondiente con la anticipación adecuada, ya sea por radio o por la presentación del plan de vuelo; quien lo autorizará siempre que no afecte tránsitos aéreos reportados. Las aeronaves deberán contar con comunicación permanente con el control. En todos los casos el piloto informará el área exacta de vuelo acrobático en sus TRES (3) dimensiones.

ARTICULO 4° — Apruébase el programa de instrucción teórico-práctico para la obtención de la habilitación de vuelo acrobático que como Anexo integra la presente y facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL a efectuar todas las modificaciones que fuesen necesarias o útiles, siempre que no se altere su objeto.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.
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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

e. 23/06/2014 Nº 43134/14 v. 23/06/2014