MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
y
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Conjunta Nº 418/2014 y Nº 585/2014
Bs. As., 16/6/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0535770/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Conjunta Nº 406 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 577 del ex - MINISTERIO DE TRABAJO de fecha
13 de mayo de 1977 que aprueba el REGLAMENTO ELECTORAL PERMANENTE PARA
LA RENOVACION DE AUTORIDADES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICOS
VETERINARIOS Ley Nº 14.072.
CONSIDERANDO:
Que el tiempo transcurrido desde la aprobación del REGLAMENTO ELECTORAL
PERMANENTE PARA LA RENOVACION DE AUTORIDADES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE
MEDICOS VETERINARIOS Ley 14.072 y las experiencias originadas por los
sucesivos actos electorales que fueran regidos por el mismo, hacen
necesario proveer a la optimización de la normativa establecida a tales
efectos.
Que el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios ha solicitado la modificación del referido Reglamento.
Que el proyecto propuesto, facilita el pleno ejercicio del derecho de
elección a los profesionales colegiados en la Institución respectiva,
incorporando el uso razonable y seguro de la tecnología a tales efectos.
Que la circunstancia aludida tiende en los hechos a obtener la plena
participación de los colegiados en la vida institucional, coadyuvando a
la vigencia de las prácticas democráticas que se propone afianzar.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 18 de la Ley Nº 14.072.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Y
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Modifícase el REGLAMENTO ELECTORAL PERMANENTE PARA LA
RENOVACION DE AUTORIDADES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICOS
VETERINARIOS Ley Nº 14.072, establecido por la Resolución Conjunta Nº
406 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 577 del ex - MINISTERIO DE
TRABAJO, de fecha 13 de mayo de 1977, adoptándose el texto que con
carácter de Anexo integra la presente Resolución Conjunta.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS H. CASAMIQUELA,
Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca. — Dr. CARLOS A. TOMADA,
Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ANEXO
REGLAMENTO ELECTORAL PERMANENTE PARA LA RENOVACION DE AUTORIDADES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICOS VETERINARIOS LEY Nº 14.072.
Del acto electoral.
ARTICULO 1°: El presente Reglamento regirá para todos los actos
electorales de renovación de autoridades del Consejo Profesional de
Médicos Veterinarios.
De la oportunidad de las elecciones.
ARTICULO 2°: El acto electoral para la renovación por mitades de las
autoridades del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, de acuerdo
al Artículo 18 de la Ley Nº 14.072, se efectuará en los años que
corresponda, el segundo viernes de diciembre y en el caso de ser dicho
día feriado o no laborable, se hará el primer día hábil siguiente.
De la convocatoria.
ARTICULO 3°: El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, convocará
a los profesionales inscriptos en el Registro de Matrícula a elecciones
de renovación de autoridades en los años que corresponda, durante el
mes de junio. La convocatoria deberá realizarse no antes del 10 de
junio ni después del 10 de julio del año electoral, ajustándose a lo
reglamentado por la presente.
ARTICULO 4°: En la convocatoria deberán figurar los cargos de
consejeros titulares a cubrir y los nombres y apellidos de los señores
consejeros a reemplazar. Asimismo, se convocarán hasta completar los
períodos que correspondieran a los cargos que por cualquier causa
estuvieren vacantes desde la realización de la última elección.
ARTICULO 5°: De la resolución de convocatoria se dará conocimiento al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los fines que determina el
Artículo 18 de la Ley Nº 14.072. La resolución de convocatoria se
publicará por lo menos en un diario de interés general de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por DOS (2) días consecutivos, así como en el
Boletín Oficial de la Nación, en el Boletín Oficial de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en los órganos de difusión del Consejo
Profesional.
ARTICULO 6°: En la resolución de convocatoria se fijará el día
calendario en que se realizará el acto electoral, en la sede oficial de
la entidad, de acuerdo a lo fijado en el Artículo 2° del presente
reglamento y el horario de funcionamiento. En caso fortuito o de fuerza
mayor que impidiera la utilización de la sede oficial para la
realización del acto eleccionario, el citado Consejo Profesional
indicará en la convocatoria el lugar donde se llevará a cabo la
elección.
Del padrón electoral.
ARTICULO 7°: El padrón electoral estará constituido por el registro de
los profesionales inscriptos en la matrícula que se hallen en el uso y
goce de la misma al momento de su publicación. La confección del padrón
estará a cargo de la Secretaría del Consejo Profesional, quien lo
mantendrá actualizado en todo momento.
La tesorería del Consejo Profesional elevará a la citada Secretaría,
todos los días 31 de mayo, una lista nominal de los profesionales
inscriptos que deban ser excluidos del mismo por imperio de lo
establecido en el Artículo 6° de la Ley Nº 18.942, comunicando
posteriormente, a medida que regularicen su situación, las
rehabilitaciones que correspondan.
ARTICULO 8°: El padrón electoral provisorio deberá ser exhibido en el
domicilio legal del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, cuando
se haya convocado a elecciones, a partir del día 1 de julio y hasta el
10 de agosto del año de la convocatoria, o primer día hábil siguiente,
si fuera feriado o no laborable. La no inclusión en el padrón por mora
en el pago del derecho de ejercicio profesional podrá salvarse mediante
el pago de lo adeudado y de los recargos correspondientes durante el
período de observaciones al padrón provisorio.
ARTICULO 9°: Los reclamos por inclusiones o exclusiones del padrón
electoral provisorio, serán presentados en el domicilio legal del
Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, por nota fundada, antes
del día 10 de agosto o el primer día hábil siguiente, si este fuera
feriado o no laborable. Los reclamos serán resueltos fundadamente por
el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, dentro de los DIEZ (10)
días corridos de su presentación y se dará conocimiento de lo resuelto
al o los interesados.
ARTICULO 10: El padrón definitivo será confeccionado y exhibido en el
domicilio legal del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, desde
el día 1 de septiembre del año de la convocatoria y hasta el cierre del
comicio respectivo.
En el padrón electoral definitivo constarán los siguientes datos de
cada matriculado: apellido, nombres, número de matrícula, título,
dirección de correo electrónico y domicilio si se contara con el mismo.
ARTICULO 11: La rehabilitación de los profesionales excluidos por
imperio del Artículo 6° de la Ley Nº 18.942, o por otras causales, así
como también la inclusión de los que se inscriban en la matrícula
después de la publicación del padrón electoral provisorio, deberá
realizarse hasta el 20 de agosto del año de la convocatoria, fecha a
partir de la cual no se modificará el padrón definitivo, hasta la
realización del comicio, con la sola excepción de aquellos errores de
copia o tipográficos que podrán ser corregidos a solicitud del
interesado o de oficio en el momento.
De los electores.
ARTICULO 12: Son electores todos los inscriptos en el padrón electoral
definitivo, confeccionado de acuerdo a la norma citada en el título
anterior. La emisión del voto será secreta y obligatoria para todos los
inscriptos.
De la emisión del voto.
ARTICULO 13: Para la emisión del voto secreto y obligatorio, los
electores podrán optar por uno de los siguientes procedimientos:
1.- Por correspondencia.
2.- En forma presencial.
ARTICULO 14: Para la emisión del voto por correspondencia, la
Secretaría del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, no más
tarde del 10 de octubre del año de la convocatoria, enviará por correo
postal simple, a todos los electores habilitados, UN (1) ejemplar de
cada una de las listas de candidatos oficializadas, y DOS (2) sobres:
uno al que llamaremos (A), que es de mayor tamaño , impreso en el
frente, dirigido al Consejo profesional de Médicos Veterinarios
—ELECCIONES—, al dorso del cual se hará constar la aclaración de nombre
y apellido, domicilio, número de matrícula y firma del votante y otro
que llamaremos (B), que es pequeño para encerrar su voto, y que será
firmado al dorso por los miembros de la Junta Electoral.
Los votos que fueran emitidos, omitiendo cumplimentar cualquiera de los
requisitos anunciados, se considerarán nulos. A medida que lleguen los
sobres de las elecciones, se ingresará exclusivamente el número de la
matrícula del profesional que emitió el voto en la página web del
Consejo Profesional. No serán aceptados por la mesa de entradas del
Consejo Profesional votos enviados en mano por los propios colegas o
terceras personas. Sólo serán recibidos los sobres que ingresen al
domicilio legal del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios por
correo oficial o privado con sus correspondientes sellos y matasellos,
hasta el día y hora del cierre del comicio fijados en la convocatoria,
o bien en el lugar que se determine, en caso de ocurrir lo expuesto en
la parte final del Artículo 6° del presente reglamento.
ARTICULO 15: Para emitir el voto en forma presencial el elector deberá
hacerse presente, en el día fijado para la elección, en el horario y
local indicado por la convocatoria, con su documento único, ante la
mesa electoral, donde recibirá de manos del presidente y del o los
fiscales, un sobre firmado, pasando luego a un recinto que asegure el
secreto de su voto (cuarto oscuro), donde tendrá a su alcance las
distintas boletas con las listas que concurran a la elección. Una vez
introducido su voto en el sobre recibido, retornará a la mesa electoral
e introducirá en la urna identificada con el número DOS (2) el sobre
con su voto. Si el votante lo requiere, se le dará una constancia
firmada del cumplimiento de su obligación de votar.
De los candidatos.
ARTICULO 16: Para ser candidato a consejero deberá cumplirse con los
requisitos establecidos en el Artículo 17 de la Ley Nº 14.072, sin
perjuicio del estudio de cada caso en su oportunidad. Será considerada
tacha el haber sido sancionado en forma firme y definitiva por el
Consejo Profesional de Médicos Veterinarios Ley Nº 14.072, o poseer
condena o inhabilitación firme por delito penal, en tanto ellas
subsistan.
ARTICULO 17: Las listas de candidatos deberán presentarse ante el
Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, en su domicilio legal,
hasta las DIECIOCHO HORAS (18:00 h) del último viernes de septiembre
del año de la convocatoria o la misma hora del día hábil siguiente en
caso que fuera feriado o no laborable por triplicado y deberán contener
los nombres y apellidos de los candidatos sin especificación de cargos
por orden alfabético de apellidos para cada clase, número de matrícula,
domicilio real y laboral, rama y/o especialidad dentro de la profesión
(si es más de una colocará todas) y firma de todos y cada uno de los
candidatos, prestando conformidad a su inclusión en la lista
(Resolución Conjunta del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 587, y del ex -
MINISTERIO DE TRABAJO Nº 1.531 de fecha 13 de mayo de 1977).
Asimismo, deberán incluir nombre y apellido de DOS (2) apoderados (uno
titular y otro suplente) pertenecientes a la matrícula, los cuales no
podrán ser integrantes de la lista y que deberán constituir un
domicilio legal único en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, para sus
relaciones con el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios durante
el proceso electoral.
Además, cada lista deberá ser avalada por no menos del CINCO POR CIENTO
(5%) de firmas del padrón de profesionales de la matrícula que reúnan
las cualidades de elector, con la aclaración de las firmas y su número
de matrícula. Los profesionales de la matrícula que avalen una lista de
candidatos, podrán ser llamados a ratificarse de su firma, ante el
Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.
ARTICULO 18: Uno de los ejemplares de la nota de presentación será
devuelto al representante de la lista que la hubiere presentado para su
oficialización con la firma y sello de recepción por la mesa de
entradas del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, donde
figurará la constancia de la fecha y hora de recepción.
ARTICULO 19: Las listas de candidatos que se presenten a las elecciones
para la renovación de autoridades del citado Consejo Profesional,
deberán integrarse en forma equilibrada, equitativa y proporcional, con
profesionales veterinarios pertenecientes por lo menos a las ramas de
Animales de Compañía, Producción y Sanidad Animal y Salud Pública
(Resolución Conjunta MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº
993 y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.134 del 30
de septiembre de 2011). Dentro de los candidatos de la lista debe
contar obligatoriamente, entre sus integrantes como mínimo, con UN (1)
matriculado del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, UN (1)
matriculado de las FUERZAS ARMADAS y/o de SEGURIDAD y UN (1)
matriculado del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 20: Sólo se admitirán impugnaciones por escrito y fundadas
exclusivamente en las causales enumeradas en el Artículo 16 de la
presente reglamentación o en la identidad de las personas o
autenticidad de las firmas presentadas en las listas.
La Junta Electoral posee atribuciones para impugnar de oficio, por sí
misma y por escrito fundado, las listas o candidatos presentados por
las causales enumeradas en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 21: Vencido el plazo establecido en el Artículo 17 del
presente, la Junta Electoral, resolverá en definitiva sobre los
candidatos. En caso de rechazo de UNO (1) o más de los mismos, se
comunicará al apoderado correspondiente la resolución, y este dispondrá
de SETENTA Y DOS HORAS (72 h) para su reemplazo.
ARTICULO 22: Cumplimentados los pasos establecidos en los artículos
anteriores, la Junta Electoral oficializará las listas y les asignará
un número de orden correlativo a su orden de presentación y ordenará la
impresión de las boletas en la cantidad necesaria para el acto
electoral, en formato y tipografía uniforme y un papel del mismo color
y textura, para cada lista. Los apoderados de las listas podrán en el
acto de oficialización de las mismas, solicitar por escrito y por su
cuenta y orden, la cantidad de boletas que deseen, las que previo pago
de las mismas les serán entregadas antes del día 10 de noviembre del
año de la elección. Asimismo, se designarán el o los fiscales que
actuarán el día del comicio ante la Junta Electoral.
Una vez oficializadas las listas de candidatos, sólo podrán ser
alteradas previo al acto electoral por renuncia, fundada ante la Junta
Electoral, por muerte o por inhabilitación, en cuyo caso los titulares
serán reemplazados automáticamente por los suplentes en el orden de la
lista. De esta circunstancia se hará publicidad en los órganos de
difusión del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y durante el
acto electoral.
De la Junta electoral.
ARTICULO 23: En cada elección se nombrará una Junta electoral,
compuesta por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes,
designada por el Consejo Directivo antes del día 31 de marzo del año en
que deban realizarse elecciones, los que tendrán a su cargo la
organización del comicio, resolver en definitiva sobre los candidatos,
la oficialización de listas de candidatos, el escrutinio definitivo, el
juzgamiento de la elección y la proclamación de la lista ganadora.
La Junta Electoral se constituirá dentro de los CINCO (5) días
siguientes a su designación y nombrará UN (1) presidente y UN (1)
vicepresidente.
No es compatible el desempeño de funciones de miembro de la Junta
Electoral con la de miembro titular o suplente de los órganos del
Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.
ARTICULO 24: La Junta Electoral nombrará entre los inscriptos en el
padrón electoral definitivo, las autoridades para las mesas receptoras
de votos, que serán DOS (2) por cada mesa que se habilite, pudiendo
funcionar cada mesa con la presencia de UNA (1) de sus autoridades.
ARTICULO 25: La Junta Electoral tendrá a su cargo, además de lo
estipulado en el Artículo 23 de la presente reglamentación, el control
de los votos emitidos por correspondencia.
ARTICULO 26: Una vez remitida a los inscriptos la documentación para el
voto por correspondencia postal simple, de acuerdo a lo establecido por
el Artículo 14 de la presente reglamentación, la Junta Electoral
habilitará DOS (2) urnas, la número UNO (1), en donde se depositarán
los sobres recibidos por correspondencia; y tantas urnas número DOS
(2), como mesas haya, identificadas con letras comenzando por la A;
durante el día del comicio, donde los electores en forma presencial,
colocarán su sobre con el voto elegido.
Los sobres recepcionados por correspondencia en el Consejo Profesional
se verificarán exteriormente que cumplan los requisitos, y se
depositarán en la urna número UNO (1).
ARTICULO 27: La Junta electoral procederá, el día del comicio, a la
entrega a las autoridades de cada mesa receptora de votos, de un
ejemplar del padrón y demás elementos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
ARTICULO 28: La Junta Electoral se regirá por la presente
reglamentación y en todo lo no expresamente previsto resolverá, tomando
como reglamento supletorio las disposiciones de la ley electoral
nacional en vigencia.
De las mesas receptoras de votos.
ARTICULO 29: Las mesas receptoras de votos se constituirán en la
cantidad y con las autoridades nombradas por la Junta Electoral de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 24.
ARTICULO 30: Sus autoridades deberán constituirse DIEZ MINUTOS (10
min.) antes de la hora fijada para la apertura del comicio y recibirán
de la Junta Electoral los elementos necesarios para su misión.
Deberán habilitar un recinto con acceso único por mesa presencial,
donde se colocarán boletas de las listas participantes en la elección y
que asegure el secreto del voto elector.
Las mesas podrán funcionar con la presencia de UNA (1) de sus
autoridades y actuará como presidente de la misma el de mayor edad y en
caso de ser de igual edad, el de mayor antigüedad en la matrícula.
Cuando se ausente el presidente de la mesa por cualquier causa, será
reemplazado por el vicepresidente, dejándose constancia en acta con
indicación de la hora. Dicho acta, así como la de reincorporación del
presidente, será suscripta por las autoridades de mesa y por los
fiscales que lo deseen.
ARTICULO 31: Una vez constituidas las autoridades de cada mesa,
labrarán un acta de apertur-a del comicio, encontrándose el veedor del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el veedor del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el escribano/a
designado/a por la Junta Electoral y a continuación, verificarán la
identidad e inclusión en el padrón de los electores, entregándoles
luego un sobre firmado para la emisión de su voto.
El elector depositará el sobre en la urna identificada con el número
DOS (2) de cada mesa, debiendo exhibir la cara del sobre firmada por
las autoridades, antes de la introducción en la urna, entregándosele si
lo requiriera, una constancia de la emisión de su voto. Dicha
circunstancia se hará constar en el padrón inicialando el renglón
correspondiente y consignando en su extremo la palabra “VOTO”.
ARTICULO 32: A la hora fijada en la convocatoria para la finalización
del comicio, las autoridades de las mesas receptoras de votos
procederán al cierre del mismo, labrando el acta de clausura.
ARTICULO 33: Se procederá a abrir la urna número UNO (1), donde están
los votos recibidos por correspondencia, que se ordenarán
alfabéticamente, se verificarán y se apartarán los que presenten vicios
de identificación.
Cada voto enviado por correspondencia, se consignará en DOS (2)
ejemplares del padrón definitivo, colocando en el margen derecho la
leyenda “VC” (voto por correspondencia) y será inicialado en el margen
izquierdo por algún integrante de la Junta Electoral.
Una vez finalizada dicha tarea, se procederá a la apertura de los
sobres (A), y se extraerá el sobre más pequeño que contiene el voto
(B). Este último se introducirá dentro de la urna número DOS (2) en
forma proporcional al número de mesas habilitadas. Una vez finalizado
el acto de colocar todos los sobres (B) que contienen el voto en las
urnas número DOS (2), todos los sobres (A) serán guardados en UNO (1) o
varios sobres oficio y cerrados herméticamente con las firmas
respectivas de los fiscales de las distintas listas.
La cantidad de sobres (A), al ser guardados, debe coincidir con la cantidad de sobres (B) que se consignan en el padrón.
ARTICULO 34: Ante cada mesa electoral podrán actuar fiscales de las
listas participantes en la elección, quienes acreditarán tal condición,
mediante nota firmada por la Junta Electoral, firmando las actas que se
labren así como también los sobres para emisión de votos. No podrá
actuar simultáneamente más de UN (1) fiscal por cada lista.
Del escrutinio y proclamación de los electos.
ARTICULO 35: El escrutinio definitivo de todos los votos emitidos, será
efectuado por la Junta Electoral. Durante la realización del mismo
podrán hallarse presentes los fiscales y apoderados de las listas
participantes quienes a su solicitud, podrán firmar también las actas
que se labren. Deben estar presentes durante el escrutinio, para avalar
el mismo, los veedores del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el
escribano designado por la Junta Electoral.
ARTICULO 36: Finalizado el comicio, se abre la urna número DOS (2) de
cada mesa, que tiene todos los votos, que son igualitarios, ya sea los
enviados por correspondencia y los emitidos en forma presencial y se
procede a contar, obteniéndose el escrutinio provisorio.
ARTICULO 37: A continuación se procederá a determinar sobre los votos
observados e impugnados, si serán agregados o no al escrutinio
provisorio, para posteriormente efectuar el escrutinio definitivo y
labrar el acta de cierre de los comicios.
ARTICULO 38: En caso de verificar que algún inscripto en forma indebida
haya emitido DOS (2) veces su voto (es decir en forma presencial y
también por correspondencia) se computará como válido el emitido en
primer término y comunicará tal situación, con la documentación
correspondiente, al Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y se
declarará la lista vencedora, funciones.
ARTICULO 39: Los electos lo serán por simple pluralidad de sufragios.
En caso de empate entre DOS (2) o más listas, la Junta Electoral
llamará nuevamente a elecciones dentro de un plazo de NOVENTA (90)
días, prorrogándose por igual período el mandato de los consejeros
salientes.
ARTICULO 40: Para el caso que se oficializara una sola lista, en el día
previsto para la elección, la Junta Electoral proclamará a sus
candidatos, quedando éstos designados sin necesidad de realizar el acto
electoral.
Del comienzo y cese de los mandatos.
ARTICULO 41: El mandato de los consejeros electos en cada renovación de
autoridades comenzará a las DIECIOCHO HORAS (18:00 h) del día 20 de
diciembre del año de la elección, momento en el que cesarán los
consejeros remplazados y se efectuará el acta de transmisión de
funciones.
ARTICULO 42: Siendo el voto reglamentado no sólo un derecho sino
también una obligación establecida por ley, los inscriptos en el padrón
definitivo que sin causa justificada omitieran emitir su voto se harán
pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº
14.072. Igual sanción le corresponderá en los supuestos establecidos en
el Artículo 38 de la mencionada Ley.
Idéntica sanción se aplicará con los matriculados que formarán parte de
la Junta Electoral y mesas electorales cuando se trate de
incumplimiento de sus funciones o ausencias injustificadas. Para el
caso de no poder integrar la Junta Electoral y las mesas electorales,
deberán excusarse por escrito y por causa justificada siendo su omisión
pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley Nº
14.072.
ARTICULO 43: Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán
impuestas por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, a
solicitud de la citada Secretaría, que confeccionará el listado de los
inscriptos que no hayan votado, después de cada elección, teniendo los
interesados QUINCE (15) días corridos desde su notificación para alegar
pruebas a su favor.
ARTICULO 44: A fin de no destruir comprobantes de emisión del voto que
pudieran alegar los electores afectados por las sanciones establecidas
en el Artículo 42, el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios
conservará durante NOVENTA (90) días posteriores a la elección, los
sobres con votos por correspondencia anulados y los no computados por
la Junta Electoral, por defectos de identificación, así como también
los que se recibieran en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios
con posterioridad al cierre del comicio y hasta el quinto día después
del mismo, labrándose las actas correspondientes. Transcurrido el plazo
establecido, la documentación mencionada será incinerada sin abrir.
e. 01/07/2014 Nº 45699/14 v. 01/07/2014