Ministerio de Obras Públicas

Decreto Nº 9.504/1945
 
Disponiendo que Parques Nacionales funcionará como Administración General de Parques Nacionales y Turismo, con carácter autárquico.

Buenos Aires, 28 de Abril de 1945.

.-2.249.- Expte Nº 3.554/1945. - Visto que por Decreto Nº 1.208/1945 se ha incorporado la Dirección de Parques Nacionales y Turismo al Ministerio de Obras Públicas de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que es prioritario de este Gobierno ordenar el funcionamiento de las dependencias del Estado, con el objeto de que su actividad beneficie a todos los sectores de la población;

Que los Parques y Reservas Nacionales, unidades territoriales organizadas para preservar sus bellezas y condiciones naturales para uso y goce de las generaciones presentes y futuras, significan una de las atracciones turísticas más sobresalientes de la República;

Que en este orden de ideas es preciso reglar las actividades estaduales vinculadas al turismo, que fueran oportunamente anexadas por Decreto Nº 12.380/43 a la Dirección de Parques Nacionales creada por la Ley N.º 12.103;

Que debe fomentarse el progreso y desarrollo de los Parques y Reservas Nacionales como política de previsión y conservación, incorporando a su régimen las tierras reservadas para este fin por distintos decretos;

Que es necesario, ahora, conferir a ese organismo una estructura que abarque el cúmulo de sus actividades y que le permita realizar su cometido con la mayor eficiencia y agilidad;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1º - La Dirección de Parques Nacionales, creada por Ley número 12.103 y constituida actualmente como Dirección de Parques Nacionales y Turismo, funcionará con carácter autárquico con el nombre de "Administración General de Parques Nacionales y Turismo", bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.

Art. 2º - Declárase en vigencia la Ley Nº 12.103, con las modificaciones que se introducen por el presente decreto-ley, quedando derogado el inciso h) del artículo 18 de aquélla.

Art. 3º - Esta Administración General será dirigida por un Consejo, presidido por el Administrador General designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, e integrado por el Sub-Administrador y los jefes de departamentos, todos los cuales serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Administrador General. Los miembros del Consejo serán responsables personal y solidariamente por los actos del mismo, salvo expresa constancia en acta de quienes hubiesen votado en contra.

Art. 4º - La Administración General ejercerá la administración y contralor de los actuales Parques y Reservas Nacionales, de los creados por el presente decreto-ley y de todos aquellos que se establezcan en el futuro por leyes de la Nación. Tendrá también a su cargo la dirección y fiscalización de las actividades de turismo en la Capital Federal, Territorios Nacionales y en los Parques y Reservas Nacionales, y su coordinación con las de igual índole que cumplan las provincias que adhieran a las leyes o convenios a dictarse o que celebren con la Administración General para esos fines.

Art. 5º - Además de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 12.103, la Administración General de Parques Nacionales y Turismo tendrá las siguientes:

a) Difundir dentro y fuera del país el conocimiento de sus bellezas naturales; las condiciones de su clima, playas, fuetes termales, así como de todas aquellas atracciones de carácter geográfico, histórico, científico, artístico, industrial, deportivo, etc., que de alguna forma interesen o atraigan al turismo;

b) Promover y realizar todos los actos capaces de estimular e intensificar el intercambio turístico dentro de su jurisdicción, y en las zonas que les fueran cedidas por las provincias con ese objeto, pudiendo celebrar convenios con las provincias y Municipalidades "ad referéndum" del Poder Ejecutivo;

c) Fomentar y prestar su apoyo moral y material para la realización de viajes, cruceros y excursiones de turismo, dentro de la República, propendiendo especialmente a la organización de turismo económico para obreros mediante la realización de convenios para empresas, gremios o asociaciones, con el objeto de financiar jiras o estadas de vacaciones para personas de modestos recursos;

d) Establecer colonias y campamentos de vacaciones en el territorio del país, pudiendo explotar directamente sus servicios en forma total o parcial.

Art. 6º - Además de los recursos asignados por la Ley Nº 12.013 y leyes de presupuesto, la Administración General tendrá los siguientes:

a) Los beneficios derivados de la explotación de cualquier servicio que lleve a cabo en las actividades vinculadas con los Parques y Reservas, y el turismo;

b) Las multas que resulten por la transgresión a los reglamentos relacionados con las actividades del turismo;

c) Los provenientes de las tasas, contribuciones, etc., que le fueran expresamente atribuídas.

Art. 7º - Declárase Parques Nacionales a las Reservas Lanín, Los Alerces, Perito Francisco P. Moreno, Los Glaciares, con los límites establecidos para las zonas reservadas con tal fin por el Decreto Nº 105.433 del 11 de Mayo de 1937, y las modificaciones introducidas por los Decretos Nº 125.596 del 18 de Febrero de 1938, Nº 94.284 del 25 de Junio de 1941, Nº 118.600 del 30 de Abril de 1942 y Nº 129.433 del 2 de Septiembre de 1942.

Art. 8º - Créase el Parque Nacional "Laguna Blanca" en las tierras reservadas con ese destino por el Decreto Nº 63.601 del 31 de Mayo de 1940, cuyos límites definitivos fijará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo.

Art. 9º - Confírmase como "Reserva Nacional Copahué" la creada por Decreto Nº 105.433, con los límites establecidos por el Decreto Nº 94.284 del 25 de Junio de 1941.

Art. 10. - Amplíase la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 22, inciso 2º de la Ley Nº 12.103 a los Parques y Reservas Nacionales creados por este decreto-ley.

Art. 11. - La Administración General preparará el texto ordenado de las disposiciones legales que rigen su funcionamiento, el cual será aprobado por el Poder Ejecutivo.

Art. 12. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, dictado con fuerza de ley.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese y oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso Nacional.

FARRELL. - Juan Pistarini. - César Ameghino. - Alberto Teisaire. - Juan Perón. - Amaro Avalos.