MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO


Resolución Nº 97/2014


Bs. As., 3/7/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0109523/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FORESTADORA TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.

Que mediante la Resolución Nº 187 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que mediante la Resolución Nº 45 de fecha 3 de abril de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 28 de mayo de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR DE CHINA, de acuerdo a los apartados XIII.A.3; XIII.B y XIII.C, respectivamente”.

Que en ese mismo Informe se indicó que “Asimismo, se ha determinado la inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, WEYERHAEUSER PRODUCTOS S.A. conforme el punto XIII.A.1. del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de TREINTA Y TRES COMA SETENTA POR CIENTO (33,70%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (52,54%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del VEINTICINCO COMA CERO OCHO POR CIENTO (25,08%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. Asimismo, se ha determinado la inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora uruguaya, WEYERHAEUSER PRODUCTOS S.A.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1803 de fecha 1 de julio de 2014, determinando que “...las importaciones de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’ originarias de China, Brasil y Uruguay no causan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional del producto similar”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’ originarias de China, Brasil y Uruguay, no corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”,

Que el organismo citado precedentemente fundamentó sus conclusiones en que “Al analizar las importaciones objeto de investigación se observa que si bien se incrementaron un 48% en 2011, éstas se redujeron un 39% en 2012, observándose una disminución de casi el 11% entre puntas del período. Lo propio ocurre al analizar estas importaciones en relación al consumo aparente. Así, y en un contexto de consumo aparente creciente entre puntas del período, las importaciones investigadas partieron de una cuota del 30% y, si bien se incrementaron al 36% en 2011, en 2012 su participación se redujo al 24%, es decir, a un nivel incluso menor al registrado al inicio del período, a la par que las ventas de producción nacional vieron incrementar su participación en el consumo aparente entre puntas del período, en once puntos porcentuales”.

Que en ese contexto la Comisión indicó que “Por otro lado, al analizar las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado objeto de investigación, se registran, a nivel depósito del importador, subvaloraciones del producto importado, los que se incrementan cuando estas comparaciones se realizan sobre un precio nacional hipotético, calculado a partir de adicionar a los costos niveles razonables de rentabilidad, teniendo en consideración las rentabilidades negativas que presentó la peticionante. Sin embargo, si estas comparaciones se realizan a nivel de primera venta con los precios observados, tanto las importaciones de Brasil como de China presentan sobrevaloraciones respecto del producto nacional”.

Que continuó señalando la Comisión que “Se destaca que aun con las bajas o negativas rentabilidades de la peticionante (que surgen de la estructura de costos y de las cuentas específicas) en el período investigado la rama de producción nacional (que coincide con la peticionante) ha experimentado evoluciones positivas en lo relacionado con su nivel de actividad, es decir, en su producción, ventas, capacidad de producción y su grado de utilización. Adicionalmente, y más allá de la información de la peticionante correspondiente a este producto específico, la situación patrimonial y financiera de TAPEBICUÁ, donde los paneles fenólicos representaron alrededor del 70% de la facturación, muestra a lo largo del período considerado aumentos en su volumen de ventas con niveles positivos de rentabilidad e indicadores de solvencia y bajo endeudamiento. En general, dichos indicadores mostraron una tendencia creciente en los ejercicios cerrados de 2010 a 2012 y, si bien se redujeron en algunos casos en 2013, se ubicaron aún por encima de los de los ejercicios anteriores a 2012”.

Que la citada Comisión referenció que “No debe soslayarse que, en el caso, la única productora nacional que ha participado de la investigación es la empresa peticionante, FORESTADORA TAPEBICUÁ, que en función de su participación de entre el 53% y 56% de la producción nacional, se ha tomado como rama de producción nacional a los efectos del análisis a cargo de este Organismo (en los términos del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping). No obstante ello, también es cierto que, en aquellos indicadores en los que se cuenta con información del resto de la industria nacional, la evolución que éstos presentaron ha sido diferente a la de la peticionante”.

Que expresó la Comisión que “Así, se observa que en el año 2012, mientras la peticionante incrementaba 10% su producción, el resto de la industria nacional lo hacía un 22%, En el mismo año, mientras la peticionante incrementaba un 18% su capacidad productiva, el resto de la industria nacional lo hacía un 64%. Es decir, en un contexto de consumo aparente en expansión (entre puntas del período), el resto de la industria nacional amplió su capacidad productiva y su producción de forma significativa para atender una demanda creciente, mientras que la peticionante sólo lo hizo de forma moderada”.

Que en este contexto continúa diciendo dicha Comisión que “...resulta relevante el hecho de que ninguna otra productora nacional haya siquiera mostrado interés en participar de esta investigación, a pesar de haberse enviado los respectivos ‘Cuestionarios para el Productor’ a las firmas productoras COAMA SUD AMERICA S.A., HENTER I.C.S.A. y MAZTER INDUSTRIAL MADERIL S.A., lo que podría explicarse por la inexistencia de daño en dichas firmas, por lo que los problemas de rentabilidad de la peticionante podrían obedecer a causas intrínsecas de dicha empresa, sin vincularse necesariamente con las importaciones con dumping investigadas”.

Que asimismo manifestó la referida Comisión que “De acuerdo al análisis realizado, del comportamiento de las importaciones en condiciones de dumping y su efecto sobre la rama de producción nacional, esta Comisión entiende que no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo. Esto se sustenta en la evolución decreciente de las importaciones, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la industria nacional, en la evolución favorable que muestran los indicadores de volumen de la peticionante, y en la evolución disímil que registra la peticionante respecto del resto de la industria nacional (que equivale, aproximadamente, a la otra mitad de la producción), por lo que sus problemas de rentabilidad podrían obedecer a otras causas, distintas de las importaciones investigadas”.

Que considerando los lineamientos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación promedio de la Ley Nº 24.425, la mencionada Comisión indicó que “...no aparece como probable que las importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo. A pesar de que existió un incremento de las importaciones en el año 2011, dada su reducción a partir de entonces y la evidencia disponible en el expediente, los probables volúmenes que puedan ingresar en un futuro inmediato y sus precios, no parecen indicar la probabilidad de que puedan tener la relevancia suficiente como para causar daño importante sobre la industria nacional. De esta forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente”.

Que en consecuencia concluyó la Comisión que “...las importaciones con dumping originarias de Uruguay, China y Brasil no causan daño ni constituyen una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’’’.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha de su firma.

ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 07/07/2014 Nº 47823/14 v. 07/07/2014