MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE COMUNICACIONES


Resolución Nº 37/2014


Bs. As., 4/7/2014

VISTO el expediente EXP-S01:0111802/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los Decretos Nros. 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y 671 de fecha 12 de mayo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tiene como objetivo la elaboración de los proyectos de reglamentos generales para la prestación de los servicios de comunicaciones y postales previstos en los respectivos marcos regulatorios.

Que mediante el Artículo 3º del Decreto Nº 671 de fecha 12 de mayo de 2014 se instruyó a esta Secretaría para que, en su carácter de Autoridad de Aplicación, proceda a concursar las porciones de frecuencias radioeléctricas detalladas en el anexo del referido decreto y las bandas comprendidas entre 698-806 MHz, 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz.

Que en el marco de lo establecido en el precitado artículo, mediante las resoluciones Nº 17 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 18 de fecha 16 de mayo, ambas de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, se atribuyeron las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz y 698-806 MHz al Servicio Móvil Terrestre con categoría primaria.

Que a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al Estado nacional establecer las condiciones de los servicios, las prestaciones esenciales y los lineamientos tecnológicos mínimos que garanticen la calidad y la eficiencia en la prestación de los mismos, entre ellas, las velocidades picos teóricas, el soporte de canales de diferentes anchos de banda y la transparencia hacia el usuario en todos los procesos hacia la movilidad total de las comunicaciones.

Que los servicios de comunicaciones móviles que por la presente se reglamentan permitirán un mejor desarrollo de las comunicaciones, de modo tal que soporten baja y alta movilidad del usuario, altas tasas de transferencia de datos, interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con capacidad para itinerancia mundial y orientadas a la conmutación de paquetes que permiten la utilización de una amplia gama de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenido multimedia.

Que se estima conveniente el dictado del presente acto, en orden a fijar las pautas, los plazos de servicio obligatorio y todas las condiciones con el fin de prestar el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).

Que han tomado la intervención de su competencia las áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que, asimismo, la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA)” que como Anexo integra la presente resolución.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS (SCMA)

ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACION.

El Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) se regirá por las disposiciones de este Reglamento, por el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que para este servicio se dicte y por las reglamentaciones que se aprueben al efecto en materia de telecomunicaciones.

ARTICULO 2°.- DEFINICIONES.

A los fines de las disposiciones del presente reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

Area de Explotación: Zona geográfica de explotación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas.

Area de Prestación del Servicio: Zona geográfica dentro de la cual el Prestador garantiza brindar el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, en condiciones de regularidad, continuidad y calidad, conforme los criterios establecidos en este Reglamento.

Autoridad de Control: COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Autoridad de Aplicación: SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Enlace Ascendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para transmitir en el sentido Terminal Móvil a la Estación Base.

Enlace Descendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para transmitir en el sentido Estación Base al Terminal Móvil.

Estación Base: Estación radioeléctrica destinada al Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas que constituye parte de la infraestructura de red de acceso del prestador y que se comunica en forma directa con los Terminales Móviles a los que brinda cobertura, a través de los enlaces ascendente y descendente.

Hora Pico de Tráfico de Datos: Intervalo de tiempo a lo largo del día, en el que el volumen del tráfico de datos alcanza máximos relativos positivos.

Prestador: Licenciatario de Servicios de Telecomunicaciones que cuenta con el Registro de Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas.

Reglamento Nacional de Interconexión (RNI): Reglamento que comprende los mecanismos económicos, técnicos y jurídicos en base a los cuales los prestadores concretan los acuerdos de interconexión, para proporcionar a sus usuarios acceso a servicios y usuarios de otros prestadores de servicios de telecomunicaciones, aprobado por el artículo 2 del Decreto Nº 764/00.

Sector: Estructura unitaria de la topología de red de acceso respecto de los recursos de radio que administra una Estación Base.

Servicio Básico Telefónico (SBT): Servicio que permite la provisión de los enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la Red Telefónica Pública o que están conectados a dicha red, y la provisión por esos medios del servicio de telefonía urbana, interurbana e internacional de voz viva.

Servicio de Comunicaciones Personales (PCS): Servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones.

Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA): Servicio inalámbrico de telecomunicaciones, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, altas tasas de transferencia de datos, interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con capacidad para itinerancia mundial y orientadas a la conmutación de paquetes que permiten la utilización de una amplia gama de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenido multimedia.

Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC): Servicio inalámbrico de comunicaciones definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87. A los efectos del presente reglamento, y de los pliegos de bases y condiciones que en consecuencia se dicten, se considerará prestadores de SRMC a quienes prestan el mismo en el Area II.

Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE): Servicio de radiocomunicación móvil brindado por un prestador comercial por intermedio de una o más estaciones radioeléctricas centrales, que permite conectar entre sí las estaciones constitutivas de una red de abonado utilizando técnicas de acceso múltiple automático, según definición del Reglamento aprobado por Resolución Nº 31 SC/2011.

Servicio de Telefonía Móvil (STM): Servicio inalámbrico de comunicaciones definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 1461/93. A los efectos del presente reglamento, y de los pliegos de bases y condiciones que en consecuencia se dicten, se considerará prestadores de STM a quienes prestan el mismo en las áreas I y III.

Terminal Móvil: Estación radioeléctrica de usuario destinada para el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Usuario: Persona que utiliza el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzados.

Velocidad Pico Teórica: Es la velocidad instantánea máxima calculada en forma teórica, medida en unidades de cantidad de información por unidad de tiempo, con la que se realiza la transmisión de información.

ARTICULO 3°.- AREA DE EXPLOTACION.

A los efectos de la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, la República Argentina se considera como UN (1) área geográfica de explotación.

ARTICULO 4°.- BANDAS DE FRECUENCIAS.

El Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas se prestará utilizando las bandas de frecuencias de 698 a 806 MHz, 1710 a 1770 MHz y 2110 a 2170 MHz.

ARTICULO 5°.- TOPE DE ESPECTRO RADIOELECTRICO.

Sin perjuicio de lo que establezcan los pliegos de cada concurso se disponen las siguientes limitaciones.

A los efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico ningún prestador podrá ser titular de un ancho de banda superior a SESENTA (60) MHz para la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas.

A los efectos del presente artículo se considerará el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica.

Las limitaciones, a efectos de dar cumplimiento a los principios enunciados, no podrán ser alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia, o cualquier otro mecanismo.

ARTICULO 6°.- TECNOLOGIA.

6.1. Para brindar el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas el prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio, de acuerdo a los siguientes lineamientos mínimos:

a) Velocidades pico teóricas para el enlace descendente de 100 Mbps (con una eficiencia espectral de 5 bps/Hz) y de 50 Mbps (con una eficiencia espectral de 2,5 bps/Hz) para el enlace ascendente, definido para un canal de 20 MHz para ambos enlaces, utilizando un Terminal Móvil con 2 antenas receptoras y 1 antena transmisora.

b) Soportar canales de ancho de banda de 10, 15 ó 20 MHz.

c) Garantizar la transparencia hacia el usuario en todos los procesos que den soporte a la movilidad total de las comunicaciones, en particular, la tecnología deberá soportar usuarios desplazándose con velocidades de hasta 120 Km/h.

d) Capacidad de interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, de manera que permita la comunicación entre los usuarios del mismo servicio así como la de los usuarios a los prestadores del SBT, STM, SRMC, PCS y SRCE con numeración y viceversa.

e) Capacidad de itinerancia mundial.

6.2. Asimismo, el equipamiento utilizado deberá estar preparado para compartir la red de acceso en cada estación base que se implemente.

ARTICULO 7°.- PRESTACIONES ESENCIALES.

a) Velocidades mínimas para el enlace descendente: 14 Mbps.

b) Velocidades mínimas para el enlace ascendente: 6 Mbps.

Esta medición se realizará a nivel de Sector y de manera diaria en la Hora Pico de Tráfico de Datos y deberá ser cumplida, en al menos el 80% de los días hábiles del mes y en el 90% de la red.

Los registros de esta medición los deberá llevar el prestador a través de un sistema automático de recolección de datos, basados en contadores de red, disponibles para la Autoridad de Control. La misma podrá elevar estos requerimientos mínimos en función del avance tecnológico.

ARTICULO 8°.- CONDICIONES DE SERVICIO.

8.1. A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones inherentes a la prestación de los servicios, su calidad y la utilización de las reglas del buen arte, los prestadores deberán satisfacer lo indicado en este artículo, como así también las disposiciones nacionales y los tratados, acuerdos y convenios internacionales en los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea parte.

8.2. Deberán respetarse los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas aplicables, y las establecidas por la autoridad competente en cuanto se refieren a la compatibilidad operativa, la calidad mínima de servicio y la interconexión de redes.

8.3. La señalización deberá adaptarse a los sistemas del servicio; y prever las posibilidades de adaptación a las modificaciones que se adopten en el plan técnico que, en base a las recomendaciones internacionales en la materia, la Autoridad de Aplicación oportunamente apruebe.

8.4. Los prestadores deberán adaptarse al plan de numeración vigente y al que oportunamente la Autoridad de Aplicación en base a las recomendaciones internacionales apruebe.

8.5. La calidad de los servicios se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución Nº 5 de fecha 1° de julio de 2013 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, en tanto y en cuanto no se fijen nuevas exigencias al respecto.

8.6. Los usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas quedarán circunscriptos dentro del Régimen de Portabilidad Numérica establecido por la Resolución Nº 98 de fecha 17 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y sus modificatorias.

8.7. Los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas se encuentran alcanzados por lo establecido en la Resolución Nº 26 de fecha 17 de diciembre de 2013 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

8.8. Los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas deberán ajustarse al Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) que, como Anexo II, forma parte del Decreto 764/00 y las reglamentaciones que se dicten en materia de interconexión.

ARTICULO 9°.- SITUACIONES DE EMERGENCIA Y/O CATASTROFE.

9.1. El prestador deberá posibilitar en forma gratuita el acceso a los servicios de emergencias, en particular a los números de policía, ambulancia, bomberos y defensa civil.

9.2. Los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas están alcanzados por la Resolución Nº 1 de fecha 5 de abril de 2013 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

9.3. Los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas deberán garantizar la disponibilidad de los servicios existentes, priorizando la utilización de los recursos de red en los casos de emergencia o catástrofe, por parte de las agencias y organismos con competencia en la seguridad pública y/o asistencia en situaciones de emergencia y/o catástrofe, incluyendo entre otros a las fuerzas de seguridad pública, seguridad nacional, ambulancia, bomberos y defensa civil. Los requerimientos para que dichas agencias y organismos realicen las comunicaciones necesarias se regirán por las recomendaciones vigentes durante el plazo de autorización del uso del espectro realizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el marco de las aplicaciones PPDR (Public Protection and Disaster Relief).

ARTICULO 10°.- OPERADOR MOVIL VIRTUAL (OMV).

10.1. Los interesados en brindar el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas y que no posean frecuencias asignadas del espectro radioeléctrico para la prestación de estos servicios deberán contar con la licencia de servicios de telecomunicaciones y el registro de Operador Móvil Virtual, conforme lo establecido en el Decreto 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

10.2. Los prestadores deberán mantener su responsabilidad por la calidad del servicio frente al Operador Móvil Virtual y frente al alcance del presente reglamento.

ARTICULO 11.- COBERTURA Y PLAZO DE SERVICIO OBLIGATORIOS.

Los prestadores deberán brindar el servicio en los términos del pliego respectivo, siendo obligatoria su prestación en los plazos que éste fije. La prestación del servicio a que se refiere el presente artículo incluye las comunicaciones entre los usuarios del mismo servicio así como la de los usuarios a los prestadores del SBT, STM, SRMC, PCS y SRCE con numeración y viceversa.

ARTICULO 12.- FISCALIZACION DE LA AUTORIDAD DE CONTROL.

Cada prestador deberá disponer del instrumental y equipamiento necesario para que la Autoridad de Control pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control y verificar el cumplimiento de las prestaciones en calidad y cantidad. Asimismo deberá brindar al personal de la Autoridad de Control debidamente acreditado ante el prestador, el libre acceso a las instalaciones informáticas necesarias para dicho control. Por otro lado, deberá informar a la Autoridad de Control las cuestiones de servicio que se le requieran, en el plazo razonable que se estipule de acuerdo a las circunstancias del caso.

La Autoridad de Control podrá inspeccionar en cualquier momento las instalaciones del prestador, así como los procesos de instalación y de prestación del servicio en cualquiera de sus etapas o requerir información al respecto.

ARTICULO 13.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACION.

Los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas deberán presentar la información requerida, conforme la Resolución Nº 2220 de fecha 3 de septiembre de 2012 de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Control podrá requerir a los prestadores toda la información que considere relevante para llevar a cabo sus funciones.

ARTICULO 14.- DE LAS TASAS, DERECHOS Y ARANCELES APLICABLES.

14.1. El prestador abonará a la Autoridad de Control las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos establecidos por la normativa vigente.

14.2. Actualmente el pago de los derechos y aranceles se encuentra regulado por la Resolución Nº 10/95 del registro de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

14.3. El prestador abonará la tasa establecida en el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 1835 CNT/95 y sus modificatorias.

ARTICULO 15.- COMERCIALIZACION DE TERMINALES MOVILES.

La comercialización de Terminales Móviles está desregulada, es libre y podrá ser efectuada por el prestador y por cualquier otro proveedor, a elección del usuario, debiendo estar previamente homologados por la Autoridad de Control. Los prestadores no podrán establecer mecanismos de preferencia o restricciones que limiten su provisión en libre competencia.

ARTICULO 16.- PRECIOS.

Los precios, los cargos de activación y las prestaciones adicionales correspondientes a los servicios incluidos en el presente reglamento deben ser razonables y no discriminatorios, y deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en forma previa a su entrada en vigencia, con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos.

ARTICULO 17.- DE LOS USUARIOS.

Los usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas quedarán circunscriptos dentro del Reglamento General de Clientes por la Resolución Nº 490 de fecha 14 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, sus modificatorias y de las reglamentaciones que se dicten.

ARTICULO 18.- REGIMEN SANCIONATORIO.

Los prestadores serán sancionados por la Autoridad de Control o la Autoridad de Aplicación, según corresponda, en los casos de incumplimientos de las obligaciones contenidas en el presente reglamento, del pliego pertinente o por las infracciones que cometa, verificadas de oficio o por denuncia de parte o de terceros, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, con:

a) Apercibimiento;

b) Multa;

c) Caducidad de la autorización del uso del espectro radioeléctrico.

18.1. Apercibimiento o Multa

Las sanciones se graduarán en atención a:

a) La gravedad de la falta;

b) Los antecedentes del Prestador con relación al Usuario;

c) Sus antecedentes generales;

d) Las reincidencias;

e) El ocultamiento deliberado del incumplimiento mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas u otros arbitrios similares;

f) El reconocimiento de la infracción.

18.2. Caducidad de autorización del uso del espectro

La caducidad de la autorización del uso del espectro se regirá por el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que para este servicio se dicte.

ARTICULO 19.- DISPOSICIONES ADICIONALES.

19.1. Los prestadores no podrán otorgar trato discriminatorio ni subsidiar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.

19.2. Los conflictos entre prestadores deberán ser previamente sometidos a la Autoridad de Control salvo que se trate de deudas por sumas de dinero.

19.3. Los prestadores no podrán imponer cláusulas contractuales que limiten o restrinjan la libertad de elección de otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.

e. 07/07/2014 Nº 48083/14 v. 07/07/2014