Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
y
Comisión Nacional de Valores
COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución Conjunta 208/2014 y Resolución General 628/2014
Registros Contratos en Mercados.
Bs. As., 10/7/2014
VISTO el expediente Nº 1574/2014 del registro de la COMISION NACIONAL
DE VALORES caratulado “PROYECTO DE RESOLUCION CONJUNTA CNV - MAGyP s/
REGISTRO CONTRATOS EN MERCADOS”, y
CONSIDERANDO:
Que resulta oportuno avanzar en la adopción de medidas que fomenten la
participación en el mercado de capitales de los actores de la cadena
productiva en todo el ámbito del territorio nacional.
Que en el marco del Decreto Nº 1.926 del 15 de septiembre de 1993 (en
adelante “DECRETO”), resulta necesario avanzar en acciones que en
conjunto aporten mayor transparencia, mejores condiciones para los
participantes de la economía real, fortalecimiento de la defensa de los
derechos del pequeño productor, industrial e inversor, difusión
completa de las operaciones, y acceso a estadísticas públicas.
Que con fecha 27 de diciembre de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional
promulgó la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales (en adelante “LMC”),
propiciando un moderno sistema destinado a regular en forma integral
todo lo referente a la oferta pública de valores negociables, así como
también a la organización y funcionamiento de los mercados, agentes y
demás entidades que conforman el mercado de capitales.
Que los objetivos y principios fundamentales que informan y deben guiar
la interpretación de la LMC, sus disposiciones complementarias y
reglamentarias son: (i) promover la participación en el mercado de
capitales de los pequeños inversores, asociaciones sindicales,
asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales y de
todas las instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente
los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia
el desarrollo productivo; (ii) fortalecer los mecanismos de protección
y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de
la función tuitiva del derecho del consumidor; (iii) promover el acceso
al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas; (iv)
propender a la creación de un mercado de capitales federalmente
integrado, a través de mecanismos para la interconexión de los sistemas
informáticos de los distintos ámbitos de negociación, con los más altos
estándares de tecnología; y (v) fomentar la simplificación de la
negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y
competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al
momento de concretar las operaciones.
Que asimismo, la LMC amplía el concepto de los valores negociables,
para incluir a los contratos de futuros, los contratos de opciones y
los contratos de derivados en general que se registren en Mercados
autorizados, los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de
plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y
warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en Mercados.
Que conforme su propia naturaleza, cuando se trata de contratos de
futuros, contratos de opciones y contratos de derivados en general
sobre productos y subproductos, intervienen factores inherentes a la
oferta pública por un lado, y aspectos específicos vinculados al
mercado de los productos subyacentes de estos contratos por el otro.
Que la experiencia internacional demuestra que la supervisión de estos mercados debe realizarse focalizando ambos aspectos.
Que el G-20 junto con organismos internacionales como la Organización
Internacional de Comisiones de Valores (siglas “OICV” en español o
“IOSCO” en inglés), recomiendan fuertemente avanzar en exigir la
formalización, registro y liquidación centralizada de todas las
operaciones que se realicen en forma bilateral, en entidades que
internacionalmente se denominan “Trade Repository”, función que en el
mercado de capitales perfectamente asumen los Mercados
institucionalizados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE
VALORES, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en adelante CNV.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en adelante SAGyP, tiene,
entre sus objetivos, la coordinación y control de la operatoria
referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias.
Que en este sentido, por medio de la Resolución Nº 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se creó,
en el ámbito de la SAGyP, el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA, en adelante RUCA, en la cual se establecen los
requisitos y formalidades para la matriculación y fiscalización que
deberán cumplir las personas físicas y jurídicas cuya actividad sea la
comercialización y/o la industrialización de productos y subproductos
que conforman la cadena comercial agroalimentaria.
Que la acción conjunta y coordinada de la CNV y la SAGyP recae sobre la
generalidad de los aspectos involucrados en el funcionamiento de los
mercados y en la comercialización en todas sus modalidades, de los
productos y subproductos agroalimentarios, y sobre los agentes que los
comercializan e industrializan, incluidos en el RUCA.
Que en este contexto, y en línea con las recomendaciones
internacionales, deviene necesario avanzar en la instrumentación de
acciones que impulsen la participación en el mercado de capitales de
los actores de la cadena comercial agroalimentaria en todo el ámbito
del territorio nacional.
Que en una primera etapa, el objetivo consiste en la formalización de
las operaciones de compraventa al contado y a plazo u otras modalidades
de productos y subproductos que sean subyacentes de contratos de
futuros habilitados por la CNV y la SAGyP para su negociación en
Mercados autorizados por la CNV, más debiendo concertar convenios con
las Bolsas de comercio, de cereales o de productos, de tal forma de
coordinar la actuación de entidades con experiencia en el desarrollo de
sistemas informáticos para la negociación, registro y liquidación de
operaciones con la de instituciones especializadas en el mercado
contado.
Que en este sentido, los Mercados deberán implementar junto con las
Bolsas de comercio, de cereales o de productos, desarrollos específicos
dentro de sus sistemas informáticos, y presentar los mismos para su
previa aprobación, contemplando las particularidades de los diferentes
productos y subproductos y sus modalidades de contratación, con miras a
su estandarización en los términos y condiciones, siguiendo los
lineamientos generales dispuestos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que asimismo, los Mercados deberán concertar convenios con las cámaras
arbitrales, que actuarán como tribunales arbitrales permanentes para
intervenir como árbitro en lo que respecta a la calidad, entrega física
y demás aspectos involucrados en las operaciones de compraventa de
productos y subproductos alcanzados por la presente y los que en el
futuro se incluyan, debiendo ser presentados a la CNV y la SAGyP.
Que en modo alguno las medidas que se implementan a través de la
presente, pueden constituirse en obstáculos para las operaciones
granarias directas que puedan concertarse entre la oferta y la demanda
—por ejemplo, las operaciones directas entre productores y
exportadores—, ya que sólo tienden a la formalización del registro de
las mismas en un ámbito moderno e interconectado conformado por los
Mercados en conjunto con las Bolsas, donde se destaca la relevante
participación de agentes inscriptos en el RUCA.
Que la información constituye uno de los principales componentes
favorables para el funcionamiento de mercados competitivos y
transparentes, y las Bolsas y Mercados se consideran instituciones
fundamentales para asegurar dicho funcionamiento, junto con los agentes
que actúan en sus ámbitos.
Que en la comercialización de granos, las características de alta
estacionalidad, localización de la producción en zonas alejadas de los
nodos comerciales y el dispar nivel de concentración empresarial entre
la oferta y la demanda, el rol de la información asume un rasgo más
crítico que en los mercados de otros productos.
Que en este contexto, a partir de la formalización de las operaciones
de compraventa efectuadas mediante tipo “disponibles”, “contado”, “a
término”, “forwards”, “a fijar” u otras modalidades, sobre productos y
subproductos subyacentes de contratos futuros habilitados, se
constituiría una base de datos disponible para vendedores, compradores,
intermediarios, y demás participantes.
Que la difusión masiva de las operaciones y el acceso público a
información completa, sienta las bases para una equitativa
competitividad a ser aplicada en la concertación de los contratos bajo
las condiciones más favorables para las partes, con especial atención
en el fortalecimiento de la protección del pequeño productor,
industrial e inversor.
Que asimismo con la incorporación en los Mercados de estas nuevas
operaciones directamente vinculadas a la economía real, se amplía el
menú de instrumentos al que pueden acceder los inversores dentro del
mercado de capitales.
Que teniendo en cuenta la diversidad del tipo de operaciones que se
realizan en el comercio de granos, así como los diferentes ámbitos en
los cuales se concretan las definidas como “disponibles”, “contado”, “a
término”, “forwards”, “a fijar precio” y otras modalidades, las
reglamentaciones derivadas deben tender a incluir las diferentes
modalidades y ámbitos de negociación, de tal forma de no limitar las
transacciones entre productores, acopiadores y cooperativas, por el
lado de la oferta, y exportadores, industriales, acopiadores, etc.,
como componentes de la demanda.
Que con estas acciones, se avanza hacia la incorporación dentro del
ámbito de los Mercados autorizados por la CNV en conjunto con las
Bolsas, de todas las operaciones sobre subyacentes de contratos de
futuros habilitados, en una primera etapa, bajo sistemas informáticos
especialmente desarrollados a estos efectos teniendo en cuenta las
particularidades de cada caso, en un ambiente de interconexión
tecnológica federalmente integrado con amplio acceso en todo el
territorio nacional promulgado por la LMC.
Que en una segunda etapa, se continuará ampliando el alcance de esta
medida para abarcar a otros productos y subproductos de naturaleza
agropecuaria, vinculados al actuar de la SAGyP, que conforman el
desarrollo de las economías regionales de nuestro vasto territorio
nacional.
Que han tomado la correspondiente intervención los servicios jurídicos permanentes.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios, por la Ley Nº 26.831 y su Decreto Reglamentario Nº
1023/13, y por el Decreto Nº 1.926 del 15 de septiembre de 1993.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Y
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVEN:
Artículo 1° — Todas las
operaciones de compraventa, sean del tipo “disponible”, “contado”, “a
término”, “forwards”, “a fijar precio” o de otras modalidades,
incluyendo las denominadas “directas”, sobre productos y subproductos
que sean subyacentes de contratos de futuros autorizados por la
COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico en la órbita de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (conforme listado del
Anexo I), para su negociación en Mercados bajo competencia de la
COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante los “Mercados”), deberán ser
registradas en dichos Mercados y en Bolsas (en adelante “Bolsas”), por
intermedio de agentes inscriptos en el REGISTRO UNICO DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en los términos de la presente Resolución.
Art. 2° — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la COMISION NACIONAL DE VALORES
resolverán la incorporación de nuevos productos y subproductos dentro
del Anexo I de la presente, disponiendo las particularidades
aplicables, con el objetivo de ampliar el alcance del Artículo 1° que
antecede.
Art. 3° — Los Mercados y las
Bolsas deberán, a los efectos de la organización del registro de las
operaciones dentro de sus sistemas informáticos autorizados, y en el
marco de lo reglamentado en el artículo 39 del Capítulo I del Título VI
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), celebrar convenios ad referéndum de
su aprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, debiendo presentar las
especificaciones técnicas y demás documentación exigida para su
aprobación contemplando al menos los siguientes aspectos:
a) Determinación de las operaciones de compraventa susceptibles de registro.
b) Presentación de términos y condiciones estandarizados a ser
aplicados en aquellas operaciones de compraventa susceptibles de
registro, cuyas particulares características permiten su previa
concertación en segmentos desarrollados a estos efectos dentro de los
sistemas informáticos.
c) Procedimiento para el acceso de los agentes al sistema informático
desarrollado para el registro de cada una de las operaciones sin
retraso artificial desde su concertación.
d) Detalle de los datos a ser declarados por los agentes en cada una de
las operaciones de compraventa susceptibles de registro, incluyendo
como mínimo los siguientes: agente, cliente, precio y metodología
utilizada para su fijación, producto, cantidad y calidad, lugar y fecha
de entrega.
e) Metodología utilizada para la determinación de “precios de referencia” para los distintos productos y subproductos.
f) Procedimiento que se implementará para la difusión al público en
general, sin retrasos artificiales desde el momento en que se produzca
el registro de cada una de las operaciones, por medios informáticos de
alcance masivo, los datos de cada una de las operaciones registradas
conforme la presente, incluyendo como mínimo el producto, cantidad,
calidad, y precio (y metodología utilizada para su fijación), lugar y
fecha de entrega.
g) Derechos máximos que podrán percibir los Mercados y las Bolsas en el
registro de las operaciones, su liquidación por entrega física, y por
cualquier otro concepto vinculado a la presente Resolución.
Asimismo, los Mercados y las Bolsas deberán presentar un programa de
fomento y promoción con alcance nacional, de los procedimientos
implementados para el registro de todas las operaciones alcanzadas por
la presente a través de sistemas informáticos desarrollados a estos
efectos, incluyendo en particular la difusión de la metodología de
fijación del precio a través de la concertación de contratos de futuros
con entrega física.
Art. 4° — En todas las
operaciones de compraventa que se registren, la fijación del precio
podrá realizarse utilizando el precio de referencia representativo
publicado por los Mercados y Bolsas siguiendo las metodologías
previamente aprobadas conforme lo dispuesto en el artículo que
antecede, o bien mediante la concertación de operaciones de contratos
de futuros con entrega física. La metodología utilizada deberá ser
informada al momento del registro de cada operación.
Art. 5° — En el marco de lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley Nº
26.831 de Mercado de Capitales, el Decreto Nº 1023/13 y el artículo 32
del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los
Mercados y las Bolsas deberán celebrar convenios con cámaras
arbitrales, para su actuación como tribunales arbitrales permanentes
para intervenir como árbitros en lo que respecta a la calidad, entrega
física y demás aspectos involucrados en las operaciones de compraventa
de productos y subproductos alcanzados por la presente y los que en el
futuro se incluyan dentro del Anexo I, debiendo ser presentados a la
COMISION NACIONAL DE VALORES y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA dentro de los CINCO (5) días de celebrados.
Art. 6° — Créase, en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Registro de
Laboratorios de Análisis de Calidad. Dentro de los DIEZ (10) días de
entrada en vigencia de la presente, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, dictará las normas complementarias estableciendo los
requisitos que los laboratorios deberán cumplir para su inscripción en
el mismo. A los efectos del registro de operaciones de compraventa, los
productos y subproductos incluidos dentro del Anexo I de la presente
deberán contar con un análisis de calidad efectuado por laboratorios
inscriptos en el Registro creado en el presente artículo.
Art. 7° — Conforme lo requerido
en el inciso d) del artículo 1º y en el artículo 39 de la Ley Nº 26.831
de Mercado de Capitales, y en el marco de lo reglamentado en el
artículo 52 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), los Mercados alcanzados por la presente y las Bolsas deberán,
dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente,
interconectar sus sistemas informáticos de negociación y registro, con
los sistemas de los demás Mercados y Bolsas, abarcando los desarrollos
implementados a través de los convenios celebrados con las Bolsas, de
modo tal de permitir el intercambio de información, la negociación, el
registro, la liquidación y compensación, y la existencia de libros de
órdenes comunes por tipo de contrato de futuros y demás operaciones
estandarizadas, a los que podrán acceder todos los agentes inscriptos
habilitados a estos efectos, para la remisión de ofertas y de órdenes
en la negociación, para el registro de operaciones, y para la
liquidación y compensación, con el objetivo principal de concentrar
liquidez en cada instrumento logrando la mejor ejecución de órdenes
para las partes intervinientes.
Art. 8° — Los Mercados y las
Bolsas deberán implementar las medidas necesarias para proceder a la
interconexión de sus sistemas informáticos de negociación y registro
con los sistemas de la COMISION NACIONAL DE VALORES, dentro de los DIEZ
(10) días de entrada en vigencia de la presente, cumpliendo con todos
los recaudos técnicos que a estos efectos establezca el Organismo,
conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Capítulo I del Título VI de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Art. 9° — En el marco de lo
dispuesto por el artículo 53 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), todos los agentes deberán implementar los
mecanismos necesarios para ejecutar las órdenes de los clientes bajo
las mejores condiciones disponibles en cada operación.
Art. 10. — Las personas físicas
y jurídicas encuadradas en el REGISTRO UNICO DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, quedarán automáticamente inscriptas como “AGENTES
R.U.C.A. SAGyP”, al solo efecto de intervenir en el registro de
operaciones de compraventa sobre productos y subproductos encuadrados
dentro del Anexo I de la presente en sistemas informáticos
desarrollados por los Mercados y las Bolsas.
Art. 11. — A los efectos de mantener la inscripción, las
personas físicas y jurídicas registradas en el REGISTRO UNICO DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, deberán acreditar, conforme las formalidades que
sean exigidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que
han procedido de acuerdo con lo requerido en la presente.
Art. 12. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
dictará las medidas complementarias y/o modificatorias de la Resolución
Nº 302/12 que resulten necesarias para la implementación, por producto
y/o por cadena, de las exigencias establecidas en la presente, así como
para su fiscalización.
Art. 13. — Los Mercados y las Bolsas deberán, dentro del plazo
de DIEZ (10) días del inicio de la vigencia de la presente, presentar
ante la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA la documentación correspondiente, a los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 14. — Se aprueba la lista de productos y subproductos
subyacentes de contratos de futuros habilitados alcanzados por el
artículo 1º que antecede, que en ANEXO I se adjuntan como parte
integrante de la presente. Conforme lo dispuesto por el artículo 2° que
antecede, el ANEXO I podrá ser modificado por la SAGyP y la CNV para la
incorporación o eliminación de productos y subproductos.
Art. 15. — Dentro de los DIEZ (10) días de la entrada en
vigencia de la presente resolución, la COMISION NACIONAL DE VALORES y
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictarán un Manual de
Procedimientos Interno a efectos de establecer la implementación
conjunta de las acciones derivadas de la presente medida, así como la
comunicación entre las partes de las cuestiones inherentes a cada una
de ellas.
Art. 16. — La presente Resolución tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, incorpórese en la página Web de la COMISION
NACIONAL DE VALORES y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
y archívese. — Gabriel Delgado. — Alejandro Vanoli.
ANEXO I
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS SUBYACENTES DE CONTRATOS DE FUTUROS HABILITADOS
Se detallan a continuación los productos y subproductos subyacentes de contratos de futuros:
- Cebada forrajera;
- Girasol;
- Maíz;
- Soja;
- Aceite de soja;
- Sorgo;
- Trigo.