Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

y

Comisión Nacional de Valores

COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución Conjunta 208/2014 y Resolución General 628/2014

Registros Contratos en Mercados.

Bs. As., 10/7/2014

Ver Antecedentes Normativos


VISTO el expediente Nº 1574/2014 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES caratulado “PROYECTO DE RESOLUCION CONJUNTA CNV - MAGyP s/ REGISTRO CONTRATOS EN MERCADOS”, y

CONSIDERANDO:

Que resulta oportuno avanzar en la adopción de medidas que fomenten la participación en el mercado de capitales de los actores de la cadena productiva en todo el ámbito del territorio nacional.

Que en el marco del Decreto Nº 1.926 del 15 de septiembre de 1993 (en adelante “DECRETO”), resulta necesario avanzar en acciones que en conjunto aporten mayor transparencia, mejores condiciones para los participantes de la economía real, fortalecimiento de la defensa de los derechos del pequeño productor, industrial e inversor, difusión completa de las operaciones, y acceso a estadísticas públicas.

Que con fecha 27 de diciembre de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales (en adelante “LMC”), propiciando un moderno sistema destinado a regular en forma integral todo lo referente a la oferta pública de valores negociables, así como también a la organización y funcionamiento de los mercados, agentes y demás entidades que conforman el mercado de capitales.

Que los objetivos y principios fundamentales que informan y deben guiar la interpretación de la LMC, sus disposiciones complementarias y reglamentarias son: (i) promover la participación en el mercado de capitales de los pequeños inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo; (ii) fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor; (iii) promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas; (iv) propender a la creación de un mercado de capitales federalmente integrado, a través de mecanismos para la interconexión de los sistemas informáticos de los distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de tecnología; y (v) fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.

Que asimismo, la LMC amplía el concepto de los valores negociables, para incluir a los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren en Mercados autorizados, los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en Mercados.

Que conforme su propia naturaleza, cuando se trata de contratos de futuros, contratos de opciones y contratos de derivados en general sobre productos y subproductos, intervienen factores inherentes a la oferta pública por un lado, y aspectos específicos vinculados al mercado de los productos subyacentes de estos contratos por el otro.

Que la experiencia internacional demuestra que la supervisión de estos mercados debe realizarse focalizando ambos aspectos.

Que el G-20 junto con organismos internacionales como la Organización Internacional de Comisiones de Valores (siglas “OICV” en español o “IOSCO” en inglés), recomiendan fuertemente avanzar en exigir la formalización, registro y liquidación centralizada de todas las operaciones que se realicen en forma bilateral, en entidades que internacionalmente se denominan “Trade Repository”, función que en el mercado de capitales perfectamente asumen los Mercados institucionalizados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en adelante CNV.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en adelante SAGyP, tiene, entre sus objetivos, la coordinación y control de la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias.

Que en este sentido, por medio de la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se creó, en el ámbito de la SAGyP, el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, en adelante RUCA, en la cual se establecen los requisitos y formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o la industrialización de productos y subproductos que conforman la cadena comercial agroalimentaria.

Que la acción conjunta y coordinada de la CNV y la SAGyP recae sobre la generalidad de los aspectos involucrados en el funcionamiento de los mercados y en la comercialización en todas sus modalidades, de los productos y subproductos agroalimentarios, y sobre los agentes que los comercializan e industrializan, incluidos en el RUCA.

Que en este contexto, y en línea con las recomendaciones internacionales, deviene necesario avanzar en la instrumentación de acciones que impulsen la participación en el mercado de capitales de los actores de la cadena comercial agroalimentaria en todo el ámbito del territorio nacional.

Que en una primera etapa, el objetivo consiste en la formalización de las operaciones de compraventa al contado y a plazo u otras modalidades de productos y subproductos que sean subyacentes de contratos de futuros habilitados por la CNV y la SAGyP para su negociación en Mercados autorizados por la CNV, más debiendo concertar convenios con las Bolsas de comercio, de cereales o de productos, de tal forma de coordinar la actuación de entidades con experiencia en el desarrollo de sistemas informáticos para la negociación, registro y liquidación de operaciones con la de instituciones especializadas en el mercado contado.

Que en este sentido, los Mercados deberán implementar junto con las Bolsas de comercio, de cereales o de productos, desarrollos específicos dentro de sus sistemas informáticos, y presentar los mismos para su previa aprobación, contemplando las particularidades de los diferentes productos y subproductos y sus modalidades de contratación, con miras a su estandarización en los términos y condiciones, siguiendo los lineamientos generales dispuestos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que asimismo, los Mercados deberán concertar convenios con las cámaras arbitrales, que actuarán como tribunales arbitrales permanentes para intervenir como árbitro en lo que respecta a la calidad, entrega física y demás aspectos involucrados en las operaciones de compraventa de productos y subproductos alcanzados por la presente y los que en el futuro se incluyan, debiendo ser presentados a la CNV y la SAGyP.

Que en modo alguno las medidas que se implementan a través de la presente, pueden constituirse en obstáculos para las operaciones granarias directas que puedan concertarse entre la oferta y la demanda —por ejemplo, las operaciones directas entre productores y exportadores—, ya que sólo tienden a la formalización del registro de las mismas en un ámbito moderno e interconectado conformado por los Mercados en conjunto con las Bolsas, donde se destaca la relevante participación de agentes inscriptos en el RUCA.

Que la información constituye uno de los principales componentes favorables para el funcionamiento de mercados competitivos y transparentes, y las Bolsas y Mercados se consideran instituciones fundamentales para asegurar dicho funcionamiento, junto con los agentes que actúan en sus ámbitos.

Que en la comercialización de granos, las características de alta estacionalidad, localización de la producción en zonas alejadas de los nodos comerciales y el dispar nivel de concentración empresarial entre la oferta y la demanda, el rol de la información asume un rasgo más crítico que en los mercados de otros productos.

Que en este contexto, a partir de la formalización de las operaciones de compraventa efectuadas mediante tipo “disponibles”, “contado”, “a término”, “forwards”, “a fijar” u otras modalidades, sobre productos y subproductos subyacentes de contratos futuros habilitados, se constituiría una base de datos disponible para vendedores, compradores, intermediarios, y demás participantes.

Que la difusión masiva de las operaciones y el acceso público a información completa, sienta las bases para una equitativa competitividad a ser aplicada en la concertación de los contratos bajo las condiciones más favorables para las partes, con especial atención en el fortalecimiento de la protección del pequeño productor, industrial e inversor.

Que asimismo con la incorporación en los Mercados de estas nuevas operaciones directamente vinculadas a la economía real, se amplía el menú de instrumentos al que pueden acceder los inversores dentro del mercado de capitales.

Que teniendo en cuenta la diversidad del tipo de operaciones que se realizan en el comercio de granos, así como los diferentes ámbitos en los cuales se concretan las definidas como “disponibles”, “contado”, “a término”, “forwards”, “a fijar precio” y otras modalidades, las reglamentaciones derivadas deben tender a incluir las diferentes modalidades y ámbitos de negociación, de tal forma de no limitar las transacciones entre productores, acopiadores y cooperativas, por el lado de la oferta, y exportadores, industriales, acopiadores, etc., como componentes de la demanda.

Que con estas acciones, se avanza hacia la incorporación dentro del ámbito de los Mercados autorizados por la CNV en conjunto con las Bolsas, de todas las operaciones sobre subyacentes de contratos de futuros habilitados, en una primera etapa, bajo sistemas informáticos especialmente desarrollados a estos efectos teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, en un ambiente de interconexión tecnológica federalmente integrado con amplio acceso en todo el territorio nacional promulgado por la LMC.

Que en una segunda etapa, se continuará ampliando el alcance de esta medida para abarcar a otros productos y subproductos de naturaleza agropecuaria, vinculados al actuar de la SAGyP, que conforman el desarrollo de las economías regionales de nuestro vasto territorio nacional.

Que han tomado la correspondiente intervención los servicios jurídicos permanentes.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, por la Ley Nº 26.831 y su Decreto Reglamentario Nº 1023/13, y por el Decreto Nº 1.926 del 15 de septiembre de 1993.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Y

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVEN:

Artículo 1° — Todas las operaciones de compraventa, sean del tipo ‘disponible’, ‘contado’, ‘forwards’, ‘a fijar precio’, ‘canje’, ‘directas’ o de otras modalidades, en las cuales se produce transferencia de titularidad, sobre productos y subproductos listados en el Anexo I de la presente, que conforman el mercado físico bajo competencia de la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, deberán ser registradas en un sistema informático centralizado a nivel nacional, desarrollado por los MERCADOS bajo competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y las BOLSAS de Comercio o de Cereales, por intermedio de operadores inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, conforme los términos de la presente Resolución.

La SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA será la Autoridad de Aplicación y Control del sistema unificado de información obligatoria de las operaciones de compraventa de granos que conforman el mercado físico —SIOGRANOS—.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 65 y 657/2016 del Ministerio de Agroindustria y la Comisión Nacional de Valores respectivamente B.O. 21/3/2016. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la COMISION NACIONAL DE VALORES resolverán la incorporación de nuevos productos y subproductos dentro del Anexo I de la presente, disponiendo las particularidades aplicables, con el objetivo de ampliar el alcance del Artículo 1° que antecede.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 65 y 657/2016 del Ministerio de Agroindustria y la Comisión Nacional de Valores respectivamente B.O. 21/3/2016, se establece que la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ejercerá las facultades previstas para la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en el presente artículo. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3° — Los MERCADOS y las BOLSAS deberán, a los efectos de la organización del registro de las operaciones dentro del sistema informático centralizado autorizado, celebrar un convenio ad referéndum de su aprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, debiendo presentar las especificaciones técnicas y demás documentación exigida para su aprobación contemplando al menos los siguientes aspectos:

a) Lista y descripción de las operaciones a ser registradas conforme lo dispuesto en el artículo 1º.

b) Presentación de términos y condiciones estandarizados a ser aplicados en aquellas operaciones de compraventa susceptibles de registro, cuyas particulares características permiten su previa concertación en segmentos desarrollados a estos efectos dentro de los sistemas informáticos.

c) Procedimiento para el acceso de los operadores al sistema informático desarrollado para el registro de cada una de las operaciones sin retraso artificial desde su concertación.

d) Detalle de los datos a ser declarados por los operadores en cada una de las operaciones de compraventa registrada, incluyendo como mínimo los siguientes: operador, cliente, producto y lugar de procedencia, precio y opción elegida por las partes para su fijación, forma de pago, cantidad y calidad, lugar y fecha de entrega.

e) Metodología a ser utilizada para la determinación de precios de referencia para los distintos productos y subproductos. Asimismo deberán presentar los procedimientos para la difusión de estos precios de referencia, siempre en forma complementaria a la publicación de los precios de todas las operaciones registradas.

f) Procedimiento que se implementará para la difusión al público en general de los datos de todas las operaciones registradas, sin retrasos artificiales desde el momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones, por medios informáticos de alcance masivo, los datos de cada una de las operaciones registradas conforme la presente, incluyendo como mínimo el producto, lugar de procedencia, cantidad, calidad, y precio (y procedimiento utilizado para su fijación), lugar y fecha de entrega.

g) Derechos máximos que podrán percibir los MERCADOS y las BOLSAS en el registro de las operaciones, su liquidación por entrega física, y por cualquier otro concepto vinculado a la presente Resolución.

Asimismo, los MERCADOS y las BOLSAS deberán presentar un programa de fomento y promoción con alcance nacional, de los procedimientos implementados para el registro de todas las operaciones alcanzadas por la presente a través de un sistema informático centralizado desarrollado a estos efectos, incluyendo en particular la difusión del procedimiento que se debe seguir para la fijación del precio a través de la concertación de contratos de futuros con entrega física.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 65 y 657/2016 del Ministerio de Agroindustria y la Comisión Nacional de Valores respectivamente B.O. 21/3/2016, se establece que la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ejercerá la facultad prevista para la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en el presente artículo. Vigencia: Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4° — En todas las operaciones que se registren conforme el artículo 1° de la presente, la determinación del precio se realizará por libre acuerdo entre las partes. En las operaciones del tipo ‘a fijar’, el precio también podrá determinarse utilizando el precio de referencia publicado por MERCADOS y BOLSAS, o bien mediante la concertación de operaciones de contratos de futuros con entrega física.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5° — Los Mercados y las Bolsas deberán celebrar convenios con cámaras arbitrales, con relación a su actuación como tribunales arbitrales en lo que respecta a la calidad, entrega física y demás aspectos involucrados en las operaciones de compraventa de productos y subproductos alcanzados por la presente y los que en el futuro se incluyan dentro del Anexo I, debiendo ser presentados en la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dentro de los CINCO (5) días de celebrados.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 65 y 657/2016 del Ministerio de Agroindustria y la Comisión Nacional de Valores respectivamente B.O. 21/3/2016. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 6° — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Registro de Laboratorios de Análisis de Calidad.

La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, dictará las normas complementarias estableciendo los requisitos que los laboratorios deberán cumplir para su inscripción en el mismo. Los productos y subproductos de las operaciones registradas deberán contar con un análisis de calidad efectuado por laboratorios inscriptos en el Registro creado en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7° — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8° — Los Mercados y las Bolsas deberán implementar las medidas necesarias para proceder a la interconexión de sus sistemas informáticos con los sistemas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, cumpliendo con todos los recaudos técnicos que a estos efectos establezca dicho Organismo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 65 y 657/2016 del Ministerio de Agroindustria y la Comisión Nacional de Valores respectivamente B.O. 21/3/2016. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 9° — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10. — Las personas físicas y jurídicas encuadradas en el REGISTRO UNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, quedarán automáticamente inscriptas como ‘OPERADORES R.U.C.A. SAGyP’, al solo efecto de intervenir en el registro de operaciones de compraventa sobre productos y subproductos encuadrados dentro del Anexo I de la presente en sistemas informáticos desarrollados por los Mercados y las Bolsas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 11. —
A los efectos de mantener la inscripción, las personas físicas y jurídicas registradas en el REGISTRO UNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, deberán acreditar, conforme las formalidades que sean exigidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que han procedido de acuerdo con lo requerido en la presente.

Art. 12. —
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictará las medidas complementarias y/o modificatorias de la Resolución Nº 302/12 que resulten necesarias para la implementación, por producto y/o por cadena, de las exigencias establecidas en la presente, así como para su fiscalización.

Art. 13. —
(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 14. —
Se aprueba la lista de productos y subproductos subyacentes de contratos de futuros habilitados alcanzados por el artículo 1º que antecede, que en ANEXO I se adjuntan como parte integrante de la presente. Conforme lo dispuesto por el artículo 2° que antecede, el ANEXO I podrá ser modificado por la SAGyP y la CNV para la incorporación o eliminación de productos y subproductos.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 65 y 657/2016 del Ministerio de Agroindustria y la Comisión Nacional de Valores respectivamente B.O. 21/3/2016, se establece que la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ejercerá las facultades previstas para la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en el presente artículo. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15. —
La COMISION NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictarán un Manual de Procedimientos Interno una vez aprobada la documentación presentada por los MERCADOS y las BOLSAS, a efectos de establecer la implementación conjunta de las acciones derivadas de la presente medida, así como la comunicación entre las partes de las cuestiones inherentes a cada una de ellas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 65 y 657/2016 del Ministerio de Agroindustria y la Comisión Nacional de Valores respectivamente B.O. 21/3/2016, se establece que la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ejercerá las facultades previstas para la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en el presente artículo. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 16. —
La presente Resolución tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página Web de la COMISION NACIONAL DE VALORES y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y archívese. — Gabriel Delgado. — Alejandro Vanoli.

ANEXO I

PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS SUBYACENTES DE CONTRATOS DE FUTUROS HABILITADOS

Se detallan a continuación los productos y subproductos subyacentes de contratos de futuros:

- Cebada forrajera;

- Girasol;

- Maíz;

- Soja;

- Aceite de soja;

- Sorgo;

- Trigo.

ANEXO

(Productos incorporados por art. 1° de la Resolución N° 438/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 23/11/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ACEITE SOJA

CEBADA CERVECERA

CEBADA FORRAJERA

GIRASOL

MAIZ

SOJA

SORGO

TRIGO PAN

TRIGO CANDEAL

ARROZ CÁSCARA LARGO ANCHO

ARROZ CÁSCARA LARGO FINO

IF-2023-133331351-APN-SSMA#MEC


Antecedentes Normativos


- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 8° sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 299 y 630/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2014. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.