MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 238/2014

Bs. As., 3/6/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0053974/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma PVC TECNOCOM S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

Que mediante la Resolución Nº 163 de fecha 29 de noviembre de 2012 de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que mediante la Resolución Nº 184 de fecha 15 de mayo de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales para la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y fijar derechos antidumping provisionales para la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 2 de junio de 2014 la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE ALEMANIA y REPUBLICA POPULAR CHINA conforme al punto XIV del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (154,95%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA y de OCHENTA Y TRES COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (83,93%) para la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, asimismo se determinó la inexistencia de margen de dumping para la firma productora/exportadora alemana ALUPLAST GMBH.

Que el Informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1799 de fecha 3 de junio de 2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que “... la rama de producción nacional de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, sufre daño importante”.

Que continuó señalando que “...daño importante sobre la rama de producción nacional de perfiles de PVC es causado por las importaciones con dumping de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’ originarias de la de la República Popular China y de la República Federal de Alemania, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que asimismo, el mencionado Organismo recomendó “...aplicar a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’ originarias de la República Popular China y de la República Federal de Alemania —excluidas de este origen, las operaciones correspondientes a la firma exportadora ALUPLAST GMBH— un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico, equivalente a 0,88 dólares por kilogramo”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 3 de junio de 2014 remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “‘…la rama de producción nacional de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, sufre daño importante’ y que ese daño es causado por las importaciones con dumping ‘...originarias de la República Popular China y de la República Federal de Alemania, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas...’”.

Que continuó indicando que “Siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la CNCE evaluó las pruebas que demuestren la existencia de daño importante o amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional y, en su caso, si este daño o amenaza ha sido causado por las importaciones investigadas o por otras causas distintas de estas importaciones”.

Que en este sentido, señaló que “...basándose en el análisis de los antecedentes obrantes en el expediente, la Comisión expondrá los fundamentos de su determinación en esta etapa final de la investigación”.

Que destacó que “Específicamente, se referirá a si las importaciones de perfiles de PVC originarias de China y de Alemania, provocaron daño importante o constituyen una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que al respecto indicó que “Las importaciones de perfiles de PVC de los orígenes objeto de investigación aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas del período investigado”.

Que asimismo señaló que “Así, en lo que respecta a su volumen, las importaciones investigadas partieron de algo más de 430 mil kg. en 2009, y se incrementaron significativamente en los años completos investigados, alcanzando en el año 2011 algo menos de 1,6 millones de kg.. Si bien estas importaciones se redujeron un 18% en el período enero-noviembre de 2012, en los últimos doce meses investigados (diciembre 2011/noviembre 2012) se importaron más de 1,3 millones de kilogramos, ello es, el triple del volumen importado al inicio del período, lo que muestra el significativo incremento de las importaciones investigadas, observado entre puntas del período”.

Que además indicó que “Si se analiza la evolución de las importaciones investigadas en relación al consumo aparente, se observa que, en un contexto de fuerte expansión del mercado (que se incrementó en todo el período investigado), las importaciones investigadas ganaron participación entre puntas del período. Así, partiendo de una cuota del 33% en 2009, alcanzaron su cuota máxima en 2011 con un 56%. Si bien en los primeros once meses de 2012 cedieron cuota, explicando el 41% del consumo aparente, la participación registrada hacia el final del período siguió siendo considerablemente mayor a la del inicio del mismo”.

Que continuó señalando que “En ese sentido, el incremento de la participación de las importaciones investigadas —entre puntas del período analizado— fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya participación en el mercado disminuyó de 47% en 2009 a 35% en enero-noviembre de 2012. Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de investigación en todo el período, no excedieron la cuota del 20%. Es de destacar que las importaciones objeto de investigación explicaron en 2010 y 2011 más de la mitad del mercado”.

Que observó que “En tanto, la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó considerablemente entre puntas del período, pasando de 37% en 2009 a 68% en enero-noviembre de 2012, mostrando su mayor proporción en 2010 y 2011, cuando alcanzó el 77% y 88%, respectivamente”.

Que continuó señalando que “Por otra parte, y en lo que respecta a las comparaciones de precios, dado que en el caso de Alemania no se informaron operaciones de los modelos representativos, se considerarán aquellas que contemplan al conjunto de los perfiles de PVC, con precios por kilogramo. Asimismo, y teniendo en cuenta que el productor nacional ha operado, durante todo el período investigado, con rentabilidades negativas (tal como surge de las estructuras de costos de sus modelos representativos y de las cuentas específicas de perfiles de PVC), esta Comisión realizó comparaciones de precios adicionales, con un precio del producto nacional estimado, a partir de adicionar a los costos una rentabilidad considerada como razonable para el sector”.

Que en ese sentido señaló que “De estas comparaciones surge que cuando se realizaron considerando los precios informados del productor nacional, éstas arrojaron —en términos generales— subvaloraciones para el producto originario de China y sobrevaloraciones para el producto originario de Alemania. Ahora bien, cuando se realizaron considerando los precios estimados con rentabilidad razonable para la industria nacional, se registraron subvaloraciones para el producto originario de China durante todo el período, mientras que para Alemania se registraron sobrevaloraciones al inicio del período (2009 y 2010) y subvaloraciones en 2011 y meses investigados de 2012”.

Que agregó que “Se advierte, entonces que la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de investigación, que mantuvieron una importante y creciente presencia en el mercado. En el caso particular de Alemania se observa, además, que —cuando se considera una rentabilidad razonable para la industria— se pasó de sobrevaloraciones en 2009 y 2010, a subvaloraciones en 2011 y en enero-noviembre de 2012, mientras que en el caso de China se observan subvaloraciones en todo el período analizado en todos los casos comparados. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para mantener cierta cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, operando durante todo el período investigado con rentabilidades negativas. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el volumen y el nivel de precios de las importaciones objeto de investigación, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales, que no han logrado cubrir sus costos de producción en todo el período investigado, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.

Que además indicó que “Por su lado, los márgenes de dumping determinados por la DCD que se situaron en un 83,93% para Alemania (excluida la firma ALUPLAST GMBH) y en un 154,95% para China, resultan relevantes en relación a lo observado en las comparaciones de precios”.

Que resaltó que “En cuanto a los indicadores de volumen (producción y ventas) se observan aumentos tanto de la producción como de las ventas por parte de la rama de producción nacional. Asimismo, se observa un importante aumento de las existencias que crecieron consecutivamente 29% en 2010, 39% en 2011 y 21% en enero-noviembre de 2012”.

Que además indicó que “Tal como se mencionara, esta evolución positiva mostrada por los indicadores de volumen —e incluso mayor incremento de las ventas hacia el final del período, aunque con acumulación de existencias— fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo. Asimismo, si bien en términos absolutos las ventas aumentan, lo hacen muy poco en relación al consumo aparente”.

Que al respecto señaló que “Para completar el análisis y teniendo en cuenta que el producto similar nacional representó, en todo el período analizado, menos del 10% del total de la facturación de la empresa peticionante, la información contable resulta poco relevante por lo que se hace necesario analizar lo ocurrido con las cuentas específicas de dicho producto. Así, se observó —entre otros guarismos— que el producido de las ventas no ha sido suficiente para cubrir el costo total en todo el período analizado, lo cual, mostró resultados negativos en todo el período analizado”.

Que indicó que “De lo expuesto se observa que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el productor nacional de perfiles de PVC frente a las importaciones de Alemania y China provocaron que la rama de producción nacional, para mantener cierta cuota de mercado, haya contenido sus precios, ya que ha operado en todo el período con rentabilidades negativas, sin poder cubrir siquiera los costos de producción. Aún así, y a pesar de haber operado con rentabilidades negativas, se observa una reducción de su cuota de mercado entre puntas del período, a la par que las importaciones investigadas, también entre puntas del período, vieron incrementar su cuota. Todo ello evidencia que la rama de producción nacional de perfiles de PVC sufre daño importante”.

Que además señaló que “A continuación, y conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto Nº 1393/08, en su primer párrafo, la Comisión se expedirá sobre la relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas en la sección precedente, y las de la Subsecretaría de Comercio Exterior respecto de la determinación final de dumping. En tal sentido es pertinente la aplicación por parte de la Comisión de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping”.

Que indicó que “En el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD se determinó la existencia de dumping en las importaciones investigadas, habiéndose calculado un margen de dumping de 154,95% para China, y para el caso de Alemania de 83,93% (excluida la firma ALUPLAST GMBH)”.

Que en relación con lo expuesto señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que además señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observa que, si bien las mismas han aumentado en términos absolutos, su participación en términos relativos al consumo aparente ha disminuido en los períodos anuales, pasando del 20% en 2009 al 13% en 2011, para luego recuperar la cuota inicial del 20% en enero-noviembre de 2012. Esta participación es considerablemente menor a la de las importaciones objeto de investigación, que osciló entre el 33% y el 56% durante el período investigado”.

Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “De los orígenes no investigados, el más relevante fue Brasil, con participaciones de entre 15% y 7% en el consumo aparente, y cuyos precios medios FOB, si bien al inicio del período se situaron en torno al de las importaciones investigadas, en 2011 y enero-noviembre de 2012 fueron claramente superiores. En segundo orden de importancia se encuentran las importaciones originarias de Polonia. Si bien los precios de este origen se situaron en torno a los de las importaciones originarias de China (dentro de los más bajos de los investigados), no debe soslayarse su baja penetración en el mercado durante el período investigado, dado que su máxima participación fue del 7%. En atención a lo expuesto, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que además indicó que “En otro orden, y en lo que respecta puntualmente a las exportaciones correspondientes a la firma exportadora alemana ALUPLAST (para la que no se determinó la existencia de dumping), se destaca que esta firma comenzó a exportar a la Argentina en el año 2012, siendo su cuota en el período enero-noviembre de 2012 del 3% del consumo aparente, y sus precios considerablemente mayores a los de las importaciones investigadas. Así, teniendo en consideración el corto período en el que se observaron estas importaciones, su baja participación en el consumo aparente y los mayores precios observados, tampoco puede considerarse que las importaciones correspondientes a la firma ALUPLAST (Alemania) hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo consideró que “Por su lado, si bien no se desconoce el alto coeficiente de exportación de la industria nacional y que, al analizar estas exportaciones, se observa que han disminuido en 2011 respecto de las registradas en 2010, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE toda vez que los indicadores considerados para llegar a esa conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada, razón por la cual la evolución de las exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional. Por lo demás, se destaca que se observa un importante incremento en el volumen exportado, entre puntas del período investigado”.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y Alemania, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para aplicar medidas definitivas”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la aplicación de una medida definitiva bajo la forma de un derecho específico equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA OCHENTA Y OCHO POR KILOGRAMO (U$S 0,88/Kg.).

ARTICULO 3° — Exclúyese de la medida dispuesta en el Artículo 2° de la presente resolución a la firma productora/exportadora alemana ALUPLAST GMBH.

ARTICULO 4° — Ejecútanse las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución Nº 184 de fecha 15 de mayo de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 16/07/2014 N° 50876/14 v. 16/07/2014