MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 238/2014
Bs. As., 3/6/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0053974/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma PVC TECNOCOM
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que mediante la Resolución Nº 163 de fecha 29 de noviembre de 2012 de
la ex- SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
Que mediante la Resolución Nº 184 de fecha 15 de mayo de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la
investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales
para la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y fijar derechos antidumping
provisionales para la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del
Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 2 de junio de 2014 la Dirección de Competencia Desleal
elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos
utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA DE ALEMANIA y REPUBLICA POPULAR CHINA conforme
al punto XIV del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (154,95%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA y
de OCHENTA Y TRES COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (83,93%) para la
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, asimismo se determinó la inexistencia de
margen de dumping para la firma productora/exportadora alemana ALUPLAST
GMBH.
Que el Informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1799 de fecha 3 de junio de 2014
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación de
causalidad determinando que “... la rama de producción nacional de
‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en
la fabricación de aberturas o cerramientos’, sufre daño importante”.
Que continuó señalando que “...daño importante sobre la rama de
producción nacional de perfiles de PVC es causado por las importaciones
con dumping de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los
tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’
originarias de la de la República Popular China y de la República
Federal de Alemania, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo, el mencionado Organismo recomendó “...aplicar a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos’ originarias de la República
Popular China y de la República Federal de Alemania —excluidas de este
origen, las operaciones correspondientes a la firma exportadora
ALUPLAST GMBH— un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un
derecho específico, equivalente a 0,88 dólares por kilogramo”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 3 de junio de 2014 remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“‘…la rama de producción nacional de ‘perfiles de polímeros de cloruro
de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos’, sufre daño importante’ y que ese daño es causado por las
importaciones con dumping ‘...originarias de la República Popular China
y de la República Federal de Alemania, estableciéndose así los extremos
de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas
definitivas...’”.
Que continuó indicando que “Siguiendo los lineamientos establecidos en
el Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la CNCE evaluó las pruebas que
demuestren la existencia de daño importante o amenaza de daño
importante sobre la rama de producción nacional y, en su caso, si este
daño o amenaza ha sido causado por las importaciones investigadas o por
otras causas distintas de estas importaciones”.
Que en este sentido, señaló que “...basándose en el análisis de los
antecedentes obrantes en el expediente, la Comisión expondrá los
fundamentos de su determinación en esta etapa final de la
investigación”.
Que destacó que “Específicamente, se referirá a si las importaciones de
perfiles de PVC originarias de China y de Alemania, provocaron daño
importante o constituyen una amenaza de daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que al respecto indicó que “Las importaciones de perfiles de PVC de los
orígenes objeto de investigación aumentaron significativamente, tanto
en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional entre puntas del período investigado”.
Que asimismo señaló que “Así, en lo que respecta a su volumen, las
importaciones investigadas partieron de algo más de 430 mil kg. en
2009, y se incrementaron significativamente en los años completos
investigados, alcanzando en el año 2011 algo menos de 1,6 millones de
kg.. Si bien estas importaciones se redujeron un 18% en el período
enero-noviembre de 2012, en los últimos doce meses investigados
(diciembre 2011/noviembre 2012) se importaron más de 1,3 millones de
kilogramos, ello es, el triple del volumen importado al inicio del
período, lo que muestra el significativo incremento de las
importaciones investigadas, observado entre puntas del período”.
Que además indicó que “Si se analiza la evolución de las importaciones
investigadas en relación al consumo aparente, se observa que, en un
contexto de fuerte expansión del mercado (que se incrementó en todo el
período investigado), las importaciones investigadas ganaron
participación entre puntas del período. Así, partiendo de una cuota del
33% en 2009, alcanzaron su cuota máxima en 2011 con un 56%. Si bien en
los primeros once meses de 2012 cedieron cuota, explicando el 41% del
consumo aparente, la participación registrada hacia el final del
período siguió siendo considerablemente mayor a la del inicio del
mismo”.
Que continuó señalando que “En ese sentido, el incremento de la
participación de las importaciones investigadas —entre puntas del
período analizado— fue en detrimento de las ventas de producción
nacional, cuya participación en el mercado disminuyó de 47% en 2009 a
35% en enero-noviembre de 2012. Por su parte, las importaciones de los
orígenes no objeto de investigación en todo el período, no excedieron
la cuota del 20%. Es de destacar que las importaciones objeto de
investigación explicaron en 2010 y 2011 más de la mitad del mercado”.
Que observó que “En tanto, la relación entre las importaciones objeto
de investigación y la producción nacional aumentó considerablemente
entre puntas del período, pasando de 37% en 2009 a 68% en
enero-noviembre de 2012, mostrando su mayor proporción en 2010 y 2011,
cuando alcanzó el 77% y 88%, respectivamente”.
Que continuó señalando que “Por otra parte, y en lo que respecta a las
comparaciones de precios, dado que en el caso de Alemania no se
informaron operaciones de los modelos representativos, se considerarán
aquellas que contemplan al conjunto de los perfiles de PVC, con precios
por kilogramo. Asimismo, y teniendo en cuenta que el productor nacional
ha operado, durante todo el período investigado, con rentabilidades
negativas (tal como surge de las estructuras de costos de sus modelos
representativos y de las cuentas específicas de perfiles de PVC), esta
Comisión realizó comparaciones de precios adicionales, con un precio
del producto nacional estimado, a partir de adicionar a los costos una
rentabilidad considerada como razonable para el sector”.
Que en ese sentido señaló que “De estas comparaciones surge que cuando
se realizaron considerando los precios informados del productor
nacional, éstas arrojaron —en términos generales— subvaloraciones para
el producto originario de China y sobrevaloraciones para el producto
originario de Alemania. Ahora bien, cuando se realizaron considerando
los precios estimados con rentabilidad razonable para la industria
nacional, se registraron subvaloraciones para el producto originario de
China durante todo el período, mientras que para Alemania se
registraron sobrevaloraciones al inicio del período (2009 y 2010) y
subvaloraciones en 2011 y meses investigados de 2012”.
Que agregó que “Se advierte, entonces que la rentabilidad de la rama de
la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados
de los orígenes objeto de investigación, que mantuvieron una importante
y creciente presencia en el mercado. En el caso particular de Alemania
se observa, además, que —cuando se considera una rentabilidad razonable
para la industria— se pasó de sobrevaloraciones en 2009 y 2010, a
subvaloraciones en 2011 y en enero-noviembre de 2012, mientras que en
el caso de China se observan subvaloraciones en todo el período
analizado en todos los casos comparados. Así, estas importaciones
fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a
que el productor nacional, para mantener cierta cuota de mercado,
tuviera que resignar rentabilidad, operando durante todo el período
investigado con rentabilidades negativas. Por lo tanto, el precio
nacional habría sido afectado por el volumen y el nivel de precios de
las importaciones objeto de investigación, las que —con una
considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han
contenido los precios nacionales, que no han logrado cubrir sus costos
de producción en todo el período investigado, evidenciándose así una
situación de daño de la peticionante”.
Que además indicó que “Por su lado, los márgenes de dumping
determinados por la DCD que se situaron en un 83,93% para Alemania
(excluida la firma ALUPLAST GMBH) y en un 154,95% para China, resultan
relevantes en relación a lo observado en las comparaciones de precios”.
Que resaltó que “En cuanto a los indicadores de volumen (producción y
ventas) se observan aumentos tanto de la producción como de las ventas
por parte de la rama de producción nacional. Asimismo, se observa un
importante aumento de las existencias que crecieron consecutivamente
29% en 2010, 39% en 2011 y 21% en enero-noviembre de 2012”.
Que además indicó que “Tal como se mencionara, esta evolución positiva
mostrada por los indicadores de volumen —e incluso mayor incremento de
las ventas hacia el final del período, aunque con acumulación de
existencias— fue a costa de un importante sacrificio en términos de
rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo. Asimismo, si bien
en términos absolutos las ventas aumentan, lo hacen muy poco en
relación al consumo aparente”.
Que al respecto señaló que “Para completar el análisis y teniendo en
cuenta que el producto similar nacional representó, en todo el período
analizado, menos del 10% del total de la facturación de la empresa
peticionante, la información contable resulta poco relevante por lo que
se hace necesario analizar lo ocurrido con las cuentas específicas de
dicho producto. Así, se observó —entre otros guarismos— que el
producido de las ventas no ha sido suficiente para cubrir el costo
total en todo el período analizado, lo cual, mostró resultados
negativos en todo el período analizado”.
Que indicó que “De lo expuesto se observa que las condiciones de
competencia desfavorables que debió afrontar el productor nacional de
perfiles de PVC frente a las importaciones de Alemania y China
provocaron que la rama de producción nacional, para mantener cierta
cuota de mercado, haya contenido sus precios, ya que ha operado en todo
el período con rentabilidades negativas, sin poder cubrir siquiera los
costos de producción. Aún así, y a pesar de haber operado con
rentabilidades negativas, se observa una reducción de su cuota de
mercado entre puntas del período, a la par que las importaciones
investigadas, también entre puntas del período, vieron incrementar su
cuota. Todo ello evidencia que la rama de producción nacional de
perfiles de PVC sufre daño importante”.
Que además señaló que “A continuación, y conforme lo dispone el
artículo 30 del Decreto Nº 1393/08, en su primer párrafo, la Comisión
se expedirá sobre la relación de causalidad, tomando en consideración
las conclusiones relativas al daño expuestas en la sección precedente,
y las de la Subsecretaría de Comercio Exterior respecto de la
determinación final de dumping. En tal sentido es pertinente la
aplicación por parte de la Comisión de lo establecido en el artículo 3,
párrafo 5 del Acuerdo Antidumping”.
Que indicó que “En el Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping elaborado por la DCD se determinó la existencia de dumping en
las importaciones investigadas, habiéndose calculado un margen de
dumping de 154,95% para China, y para el caso de Alemania de 83,93%
(excluida la firma ALUPLAST GMBH)”.
Que en relación con lo expuesto señaló que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con
presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto
de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la
causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme
a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que además señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros
orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observa que, si
bien las mismas han aumentado en términos absolutos, su participación
en términos relativos al consumo aparente ha disminuido en los períodos
anuales, pasando del 20% en 2009 al 13% en 2011, para luego recuperar
la cuota inicial del 20% en enero-noviembre de 2012. Esta participación
es considerablemente menor a la de las importaciones objeto de
investigación, que osciló entre el 33% y el 56% durante el período
investigado”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “De los orígenes
no investigados, el más relevante fue Brasil, con participaciones de
entre 15% y 7% en el consumo aparente, y cuyos precios medios FOB, si
bien al inicio del período se situaron en torno al de las importaciones
investigadas, en 2011 y enero-noviembre de 2012 fueron claramente
superiores. En segundo orden de importancia se encuentran las
importaciones originarias de Polonia. Si bien los precios de este
origen se situaron en torno a los de las importaciones originarias de
China (dentro de los más bajos de los investigados), no debe soslayarse
su baja penetración en el mercado durante el período investigado, dado
que su máxima participación fue del 7%. En atención a lo expuesto, no
puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la
configuración del daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que además indicó que “En otro orden, y en lo que respecta puntualmente
a las exportaciones correspondientes a la firma exportadora alemana
ALUPLAST (para la que no se determinó la existencia de dumping), se
destaca que esta firma comenzó a exportar a la Argentina en el año
2012, siendo su cuota en el período enero-noviembre de 2012 del 3% del
consumo aparente, y sus precios considerablemente mayores a los de las
importaciones investigadas. Así, teniendo en consideración el corto
período en el que se observaron estas importaciones, su baja
participación en el consumo aparente y los mayores precios observados,
tampoco puede considerarse que las importaciones correspondientes a la
firma ALUPLAST (Alemania) hayan incidido en la configuración del daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo consideró que “Por su lado, si bien no se desconoce el
alto coeficiente de exportación de la industria nacional y que, al
analizar estas exportaciones, se observa que han disminuido en 2011
respecto de las registradas en 2010, esta caída no ha incidido en el
daño determinado por esta CNCE toda vez que los indicadores
considerados para llegar a esa conclusión no se vinculan con la caída
de exportaciones observada, razón por la cual la evolución de las
exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre
las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de
producción nacional. Por lo demás, se destaca que se observa un
importante incremento en el volumen exportado, entre puntas del período
investigado”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En atención a
todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo,
de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’,
así como también su relación de causalidad con las importaciones con
dumping originarias de China y Alemania, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para aplicar medidas
definitivas”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de
cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y
de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3916.20.00.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de
los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA, la aplicación de una medida definitiva bajo la forma de un
derecho específico equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA
OCHENTA Y OCHO POR KILOGRAMO (U$S 0,88/Kg.).
ARTICULO 3° — Exclúyese de la medida dispuesta en el Artículo 2° de la
presente resolución a la firma productora/exportadora alemana ALUPLAST
GMBH.
ARTICULO 4° — Ejecútanse las garantías establecidas en el Artículo 3°
de la Resolución Nº 184 de fecha 15 de mayo de 2014 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2°
de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 16/07/2014 N° 50876/14 v. 16/07/2014