INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución Nº 1590/2014

Bs. As., 10/7/2014

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) y modificatoria, el Decreto Nº 1405/73 y las Resoluciones Nº 3785/13-INCAA, 1076/12-INCAA y 552/08-INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, (Ley 17.741 —t.o. 2001— y modificatoria), prevé facultades, poderes y atribuciones para que el Organo Administrativo al frente del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, reglamente lo que expresamente y razonablemente implícito se encuentra contenida en la misma, observando su especialidad.

Que, para la realización de la finalidad señalada deben regularse procedimientos de control dirigidos a los administrados que tienen la obligación de percibir el impuesto según lo previsto en el Artículo 21° de la Ley mencionada en el Considerando anterior.

Que el reglamento dictado a partir de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, prevé sanciones como consecuencia de posibles incumplimientos y/o infracciones, las cuales ya se encontraban contenidas y cotizadas en las Resoluciones Nros. 1708/05-INCAA y 781/09-INCAA, agregándose obligaciones a los administrados con su correlativa sanción, respetando la proporcionalidad en las cotización de estas últimas.

Que, objetivamente, a través del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, se articularon procedimientos y obligaciones dirigidas a las empresas exhibidoras, estableciendo mecanismos de control, atendiendo a cuestiones de hecho que venían constatándose y que evidenciaban irregularidades.

Que un reglamento no puede contemplar todas las particularidades que hacen a su aplicación sino que debe atender y poner énfasis a la finalidad perseguida por la Ley, si bien resulta coherente lo articulado en el Plexo normativo mencionado, en la ecuación de la premisa impuesta frente a los casos en particular, se plantea un proceso de ajuste, el cual debe tener un equilibrio, buscando correspondencia entre la finalidad de la norma y el resultado buscado.

Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores surge que deben primar los principios rectores del derecho, que en este caso en concreto, emerge el principio de proporcionalidad atendiendo a la equidad en la aplicación de las sanciones que prevé el reglamento en cuestión.

Que la discrecionalidad del Organo Administrativo permite morigerar la aplicación de las sanciones a imponer, observando a los principios enunciados supra; estableciendo un procedimiento gradual en la aplicación de las sanciones.

Que en virtud de lo expuesto corresponde modificar los Artículos sancionatorios que contemplen multas superiores al valor de SETENTA (70) entradas de cine, aplicando las sanciones previstas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la primera constatación y sanción, SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), en la segunda constatación y sanción y el CIEN POR CIENTO (100%) en la tercera constatación y sanción.

Que la aplicación proporcional debe a su vez subdividirse en las que fueron constatadas en el lugar de la sala de que se trate y las originadas por falta de cumplimiento o cumplimiento tardíos en la presentación de las declaraciones juradas.

Que el igualitarismo absoluto hace perder de vista la proporcionalidad en que deben medirse los efectos de una sanción, dado que no todos los administrados se hallan en una razonable igualdad de circunstancias.

Que ante la posibilidad de producirse consecuencias injustas, debe preverse un mecanismo objetivo que diferencie las sanciones aplicar según la cantidad de pantallas y/o salas de exhibición de cada empresa.

Que establecer una diferenciación con respecto a los porcentajes de las sanciones, no resulta irrazonable sino que deviene en ajustar una disparidad injusta.

Que debe concentrarse toda la información sobre las sanciones impuestas en un registro que lleve el control, siendo procedente ampliar las funciones del Registro de Antecedentes, Reincidencia y Estadística que funciona en la órbita de la Gerencia de Administración del Organismo y que fuera creado por la Resolución Nº 552/08-INCAA.

Que resulta conducente modificar el Artículo 6° de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, a los efectos de una mejor interpretación por parte de los administrados en cuanto a donde deben estar ubicados las declaraciones Juradas (F/700) al momento de las respectivas inspecciones.

Que se han advertido errores materiales de redacción en los Artículos 47°, 57° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, y se observa que no se incluyeron sanciones a lo regulado en los Artículos 11° y 15° del mismo reglamento, a lo cual deben modificarse los Artículos 49° y 54° estableciendo las sanciones en estos últimos dado lo articulado en cada caso, y así obtener la eficacia necesaria en la casuística.

Que se observa en lo dispuesto en el Artículo 18° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, se deduce que para que el procedimiento sea eficiente debe simplificarse su implementación.

Que corresponde modificar los Artículos 29°, 30° y 31° del Anexo I del plexo normativo mencionado, y como consecuencia, corresponde modificar también los Anexos II, III y IV del mismo reglamento, para la obtención de un control eficiente y ajustado a la tecnología existente y surja un mejor grado de operatividad, sin desatender la finalidad buscada.

Que, también resulta congruente modificar el Artículo 37° del Anexo I del plexo normativo mencionado con el objeto que las empresas exhibidoras tengan el tiempo necesario para comercializar sus exhibiciones en lo atinente a las funciones denominadas avant - premier y funciones especiales.

Que visto lo dispuesto en el Artículo 38° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, y atento a la multiplicidad de promociones establecidas por las empresas exhibidoras, resulta suficiente lo normado en el Artículo 39° del mismo cuerpo normativo, siendo procedente la derogación del primer artículo.

Que se ha observado la necesidad de contar con la información, respecto de la cantidad de espectadores que asisten a ver las películas nacionales para calcular las medias de continuidad, en forma más eficaz y en el menor tiempo posible.

Que en relación a lo expuesto en el Considerando anterior corresponde agregar en el Artículo 12° de lo dispuesto en el Anexo I de la misma Resolución la obligación de informar en un tiempo específico los datos, para que sean evaluados eficazmente a los efectos de las medias de continuidad, y dado que se trata de una cuestión congruente a lo dispuesto en el mismo resulta pertinente regular en este último una obligación en tal sentido. La cual, también es pertinente establecer una sanción ante un incumplimiento de esa naturaleza.

Que dicha sanción debe ser acorde a todo lo establecido y observando la casuística de lo articulado, emerge de forma coherente, que debe agregarse la sanción en lo referente a la falta de información referida a las exhibiciones de películas nacionales para calcular las medias de continuidad dentro de lo establecido en el Título Sanciones por Falta de Presentación de Declaraciones Juradas.

Que la suscripta entiende que deben modificarse todos los Artículos que se refieran a la imposición de sanciones superiores al valor de SETENTA (70) entradas de cine, permitiendo la graduación de las sanciones e implementar un procedimiento de registro que permita observar la cantidad de multas impuestas a cada una de las salas de cada una de las empresas exhibidoras.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 1248/01) y el artículo 1° del Decreto Nº 50/2014, de fecha 15 de enero de 2014.

Que corresponde dictar resolución al respecto.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modifícase el Artículo 6° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 6°.- El Formulario Declaración Jurada (F700/INCAA) deberá estar confeccionado diariamente y obrar en la sala y/o complejo antes del inicio de cada función, sujeto a inspección ante el requerimiento de personal autorizado por el Organismo, con indicación de fecha y hora, y deberá ser suscripto por el responsable que se encuentre a cargo de la sala y/o complejo al momento de la inspección.

ARTICULO 2° — Modifícase el Artículo 12° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 12°.- Los datos contenidos en los Formularios Declaración Jurada, deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, vía internet a la aplicación web que determine el Organismo, en forma diaria, hasta las 24:00 horas del primer día hábil posterior a la fecha de la función a declarar, de conformidad con el Formato de Registro de F700, que se adjunta como ANEXO II.

Cuando en una sala se exhibiera una película nacional, las Empresas Exhibidoras deberán remitir, vía internet a la dirección de correo electrónico o aplicación web que determine el Organismo, y en carácter de declaración jurada, los días lunes, hasta las 12:00 horas, los siguientes datos: Código de la Sala, Título de la Película Nacional y cantidad de espectadores asistentes de jueves a domingo, incluyendo la cantidad de asistentes que ingresaron con los Boletos Oficiales Cinematográficos que sólo pagan impuesto”.

ARTICULO 3° — Modifícase el Artículo 18° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 18°.- En caso de cese de actividad temporal programada o imprevista, dentro de la temporada de funcionamiento declarada por la empresa responsable de una sala en los registros del Organismo; el mismo deberá ser consignado en el Formulario de Declaración Jurada del Período Fiscal correspondiente y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido dicho cese, e informar a la Gerencia de Fiscalización a través de nota firmada por el responsable de la sala”.

ARTICULO 4° — Modifícase el Artículo 29° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 29°.- El Boleto Oficial Cinematográfico expendido debe contener en su anverso en todos sus sectores una identificación alfanumérica secuencial, y detallar la fecha, sección y precio de venta, no pudiendo repetirse esa identificación en ningún caso. Esta identificación debe estar formada por una SERIE y NUMERO CORRELATIVO. La serie se desglosa en: CODIGO DE SALA (6 dígitos), AÑO (2 dígitos), MES (2 dígitos), DIA (2 dígitos), FUNCION (1 dígito alfanumérico) y PRECIO (2 dígitos alfanuméricos). El número correlativo debe tener 4 dígitos. Cada serie debe corresponder a la totalidad de Boletos ofertados con un mismo precio. El ejemplo de codificación de los Boletos Oficiales Cinematográficos se encuentra en el ANEXO IV de la presente Resolución”.

ARTICULO 5° — Modifícase el Artículo 30° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 30°.- El Boleto Oficial Cinematográfico expendido deberá contener tanto en el anverso del talón para el espectador, así como también en el talón de urna, los requisitos establecidos en el artículo precedente, el nombre de la sala, el código asignado a ésta por el Organismo, el número de CUIT de la empresa responsable de la misma, fecha y función en que será utilizado como medio de ingreso, precio de venta y título de la película o contenido audiovisual que se exhibe. Además, el reverso del mismo talón para cada espectador, deberá contener el espacio pertinente para la inserción de los datos del mismo a fin de participar en los sorteos que establezca el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, a saber: Apellido y Nombre, tipo de documento con número, domicilio, código postal, dirección de correo electrónico y teléfono.

ARTICULO 6° — Modifícase el Artículo 31° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 31°.- El talón para el espectador deberá tener un tamaño mínimo de SEIS (6) por NUEVE (9) centímetros y un tamaño máximo de NUEVE (9) por QUINCE (15) centímetros. La Gerencia de Fiscalización podrá autorizar variaciones de los tamaños mínimos y máximos no mayores a un 20% por motivos justificados”.

ARTICULO 7° — Modifícanse los Anexos II, III y IV de la Resolución Nº 3785/13-INCAA los que quedan redactados y compuestos según los Anexos II, III y IV que obran como partes integrantes de la presente Resolución.

ARTICULO 8° — Modifícase el Artículo 37° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 37°.- Las empresas exhibidoras en cuyas salas se lleven a cabo funciones denominadas avant-premier/s o funciones especiales, deberán informar vía internet a la dirección de correo electrónico o aplicación web que determine el Organismo, con una anticipación mínima de VEINTICUATRO (24) horas, a la fecha de la exhibición, el lugar y el horario y el título/s de la/s película/s que se exhibirán”.

ARTICULO 9° — Modifícase el Artículo 45° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 45°.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación dispuesta en el primer párrafo del Artículo 12° del presente reglamento que no dieran cumplimiento a lo establecido en el mismo, serán sancionadas con una multa equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine”.

ARTICULO 10. — Modifícase el Artículo 46° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 46°.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación dispuesta en el primer párrafo del Artículo 12° del presente reglamento que dieran cumplimiento en forma tardía a lo establecido en el mismo Artículo, serán sancionadas con una multa equivalente a SETENTA (70) entradas de cine. La presentación tardía se configurará teniendo en cuenta la fecha en que fueron recibidas las Declaraciones Juradas (F/700) teniendo en cuenta lo que disponga la Gerencia de Fiscalización del Organismo”.

ARTICULO 11. — Modifícase el Artículo 47° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 47°.- Las empresas exhibidoras serán pasibles de la sanción establecida en el Artículo 45° de la presente Resolución, que al momento del dictamen final, emitido por la Oficina de Sumarios e Investigaciones Administrativas, se verifique el incumplimiento total o parcial de la presentación de las Declaraciones Juradas (F.700), de los períodos reclamados.

ARTICULO 12. — Modifícase el Artículo 48° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 48°.- Serán pasibles de sanción las empresas exhibidoras que dieran cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13° del presente reglamento en forma tardía, con una multa equivalente a SETENTA (70) entradas de cine. Cuando se verifique el incumplimiento total de la presentación de las Declaraciones Juradas (F/708) al momento del Dictamen final que emite la Oficina de Sumarios e Investigaciones Administrativas se aplicará una sanción equivalente al valor de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine”.

ARTICULO 13. — Modifícase el Artículo 49° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 49°.- Cuando se constaten diferencias entre lo declarado en el F700 y/o no se haya remitido la información sobre una película nacional para evaluar las medias de continuidad, en tiempo y forma, prevista en el 2° párrafo del Artículo 12° del presente reglamento; y/o no se encuentren disponibles las Declaraciones Juradas (F/700) en la sala o zona de administración del complejo de que se trate, y/o se verifiquen diferencias en las DD.JJ; según lo establecido en los Artículos 15° y 16° del presente reglamento, se aplicará una sanción equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine”.

ARTICULO 14. — Modifícase el Artículo 52° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 52°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 14° de la presente Resolución, serán sancionadas con una multa equivalente al valor de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine.

ARTICULO 15. — Modifícase el Artículo 53° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 53°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo establecido en los Artículos 27° y 28° de la presente Resolución, serán sancionados con una multa equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine”.

ARTICULO 16. — Modifícase el Artículo 54° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 54°.- Serán pasibles de una sanción equivalente al valor de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 11° y 29° del presente plexo normativo”.

ARTICULO 17. — Modifícase el Artículo 55° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 55°.- Serán sancionados las empresas exhibidoras con una multa equivalente de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine, cuando se constate lo descripto en el Artículo 33° del presente reglamento”.

ARTICULO 18. — Modifícase el Artículo 56° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 56°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 30°, 31° y 32°, se les aplicará una sanción por el valor equivalente de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine”.

ARTICULO 19. — Modifícase el Artículo 57° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 57°.- Cuando se verificase el no cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 34° y 35° de la presente Resolución se aplicará una sanción equivalente al valor de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine”.

ARTICULO 20. — Modifícase el Artículo 58° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 58°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo establecido en el Artículo 36° de la presente Resolución, serán sancionados con una multa equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine. Dicha sanción se configurará cuando la cantidad de talones de urna y espectadores en la sala de que se trate no sean coincidentes en cualquier función; y/o cuando la cantidad de espectadores de la sala de que se trate y los talones de urna, y lo declarado en la Declaración Jurada (F/700) al cierre de una función inspeccionada, no sean coincidentes”.

ARTICULO 21. — Modifícase el Artículo 59° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 59°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo establecido en el Artículo 39° serán pasibles de una sanción equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine”.

ARTICULO 22. — Modifícase el Artículo 62° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 62°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución Nº 1077/12-INCAA, serán pasibles de la aplicación de una sanción equivalente de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.

ARTICULO 23. — Modifícase el Artículo 65° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 65°.- Toda infracción a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con una multa equivalente al valor de hasta SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine.

ARTICULO 24. — Modifícase el Artículo 66° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 66°.- Toda infracción a lo dispuesto en la última parte del Artículo 9° de la Ley 23.316, será sancionada con una multa equivalente al valor de hasta SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine”.

ARTICULO 25. — Modifícase el Artículo 67° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 67°.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del Artículo 6° de la Ley 23.316 y los Artículos 5° y 6° del Decreto Nº 933/13 será sancionada con una multa equivalente de hasta SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine”.

ARTICULO 26. — Modifícase el Artículo 68° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 68°.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del Artículo 6° de la Ley 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con una multa de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine”.

ARTICULO 27. — Modifícase el Artículo 69° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 69°.- Toda infracción a lo dispuesto por la última parte del Artículo 3° y 4° de la Ley 23.316, será sancionada con una multa equivalente al valor de hasta TRESCIENTAS (300) entradas de cine”,

ARTICULO 28. — Modifícase el Artículo 70° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 70°.- Aplíquense las sanciones previstas en la presente Resolución y que excedan el valor equivalente de SETENTA (70) entradas de cine de la siguiente forma:

a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la primera infracción constatada y sancionada.

b) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en la segunda infracción constatada y sancionada.

c) El CIEN POR CIENTO (100%) en la tercera infracción constatada y sancionada.

d) Todas las sanciones impuestas serán imputadas a la sala donde se constató la infracción o de la cual se hubiere originado un incumplimiento o cumplimiento tardío en las presentación de las declaraciones juradas. (F/700 y F/708).

e) Las sanciones por incumplimiento a la Ley de Doblaje y sus reglamentos tendrán la misma aplicación proporcional.

d) Las empresas exhibidoras que contasen con la cantidad de hasta TRES (3) salas y/o pantallas, se les reducirán los porcentajes impuestos en los incisos a), b) y c) en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre los porcentajes preestablecidos.

ARTICULO 29. — Modifícase el Artículo 71° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 71°.- La progresividad impuesta en el Artículo anterior se aplicará discriminando, las originadas por faltas de cumplimientos en la presentaciones de Declaraciones Juradas y los incumplimientos constatados in situ, las cuales serán registradas en forma separada, por sala.

ARTICULO 30. — Modifícase el Artículo 1° de la Resolución Nº 552/08-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 1°.- Créase el Registro de Sanciones, Antecedentes, Reincidencia y Estadística en el ámbito de la Gerencia de Administración del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES”.

ARTICULO 31. — Agréguese como Artículo 7° de la Resolución Nº 552/08-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 7°: Establecer un Registro de Sanciones por sala el cual deberá discriminar las sanciones, identificando las mismas por:

a) Por sanciones aplicadas que se hayan originado en incumplimientos o cumplimientos tardíos en las presentaciones de las DD.JJ. (F700 y F708).

b) Por sanciones aplicadas en virtud de constataciones en el lugar de la sala de que se trate.

c) Por sanciones aplicadas por incumplimientos a la Ley 23.316, Decreto Nº 933/13 y sus reglamentos.

ARTICULO 32. — Agréguese como Artículo 8° de la Resolución Nº 552/08-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera. “ARTICULO 8°.- En todos los registros de sanciones se deberán registrar las fechas de las sanciones impuestas y la fecha del pago de las mismas. En el caso de multipantallas, o empresas exhibidoras que tengan más de una pantalla y/o salas se deberá llevar un registro por empresa exhibidora agrupando todas las sanciones impuestas a las distintas salas que se encuentren bajo su titularidad.

ARTICULO 33. — Modifícase el Artículo 72° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 72°.- La aplicación del régimen de sanciones que se impongan por lo dispuesto en el presente reglamento, se aplicará a todos los sumarios que se inicien con fecha posterior a la vigencia de la presente Resolución”.

ARTICULO 34. — Modifícase el Artículo 73° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 73°.- Las Empresas Exhibidoras tendrán un plazo de NOVENTA (90) días hábiles para la implementación de los Formatos aprobados en los Anexos II y III, y de los Artículos 8°, 29°, 30° y 31° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA. En los casos que la Gerencia de Fiscalización lo crea procedente, la misma podrá otorgar una prórroga adicional de SESENTA (60) días hábiles, en casos particulares”.

ARTICULO 35. — Agréguese como Artículo 74° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 74°.- En todos los casos que se apliquen sanciones bajo el régimen de la presente Resolución, las empresas exhibidoras podrán solicitar un plan de pagos en los términos de las Resoluciones Nros. 2101/03-INCAA y 238/04-INCAA”.

ARTICULO 36. — Agréguese como Artículo 75° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 75°.- Las empresas exhibidoras que tengan más de DOS (2) sanciones impagas en la misma sala y/o pantalla, producirá automáticamente que se suspenda lo establecido en los Artículos 70° y 71° del presente plexo normativo, aplicando en la TERCERA (3°) sanción impuesta, el doble de lo que correspondiera por reincidente como deudor, en la misma sala en que se hayan cometido las TRES (3) infracciones impuestas, sin discriminar el origen de la falta. Cuando una empresa exhibidora supere las tres (3) infracciones impagas y no haya operado el plazo de prescripción, se podrá aplicar clausura de UNO (1) a TREINTA (30) días”.

ARTICULO 37. — Agréguese como Artículo 76° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 76°.- Delégase en la Gerencia de Fiscalización la facultad de regular procedimientos por los cuales las empresas exhibidoras tengan la posibilidad de tener mecanismos o vías de comunicación por las cuales surja certeza en forma recíproca y actualizada de los incumplimientos que pudieran surgir en cada caso en concreto”.

ARTICULO 38. — Déjese sin efecto el Artículo 38°, del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA.

ARTICULO 39. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LUCRECIA CARDOSO, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

ANEXO II - RESOLUCION Nº 1590

Formato de registro de F700

Formato de la cabecera

CampoContenidoCriterio de validación
1Código de empresa exhibidoraCódigo de registro asignado por el INCAA a la empresa exhibidora.
2Código de empresa de SoftwareCódigo de registro asignado por el INCAA a la empresa de software.
3Cantidad de renglonesEn el archivo sin contar la cabecera.
4Total de BOC emitidosNumérico entero mayor o igual a cero.
5Suma de Total de ImpuestoNumérico con dos decimales, el punto es el separador. Acepta redondeo a dos dígitos decimales.

Formato de registro

CampoContenidoCriterio de validación
1RenglónNumérico entero, comenzando en 1 y secuencial +1 hasta el último renglón.
2Período fiscal1 si día entre 1 y 7 2 si día entre 8 y 15 3 si día entre 16 y 22 4 si día mayor a 22
3Código de salaCódigo asignado por el INCAA a la sala, debe pertenecer al código de exhibidor informado.
4Fecha de funciónCadena de caracteres, con el formato aaaammdd
5Hora funciónHora válida con el formato (hh:mm), o cero Si la hora es cero, sólo puede haber un registro para esa fecha e indica que no hubo función ese día.
6Código de PelículaCódigo asignado por el INCAA para la película. Debe ser el mismo código de película para una sala / fecha / hora función Si la hora de función es cero, VACIO
7Tipo funciónBASE o DEVO Si la hora de función es cero, BASE
8Código DistribuidorCódigo asignado por el INCAA para el distribuidor. Debe ser el que corresponde con la película. Si la hora de función es cero, VACIO
9Serie del BOCHasta quince caracteres alfanuméricos. Si la hora de función es cero, VACIO
10Número del primer BOCHasta nueve caracteres numéricos. Si la hora de función es cero, VACIO
11Precio básicoNumérico con dos decimales, el punto es el separador decimal, mayor o igual a cero. Si la hora de función es cero, 0.
12ImpuestoEs el 10% de Precio básico. Numérico con tres decimales, el punto es el separador decimal. Acepta redondeo a dos dígitos decimales. En el caso de entradas sin cargo, precio básico cero, debe ser mayor o igual al 10% del mayor precio básico distinto de cero de esa función. Si todos los registros de la función tienen como precio básico cero, deberá ser mayor a cero. Si la hora de función es cero, 0
13Precio ventaNumérico con dos decimales, el punto es el separador. Debe ser mayor o igual a Precio básico + Impuesto Si la hora de función es cero, 0
14Cantidad de entradasNumérico entero mayor o igual a cero. La cantidad de entradas DEVO debe ser menor o igual a las BASE para una misma sala / fecha de función / hora función / precio base Si la hora de función es cero, 0
15Total impuestoImpuesto * Cantidad de entradas. Numérico con dos decimales, el punto es el separador. Acepta redondeo a dos dígitos decimales.

El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor superior.
Consideraciones y criterios de validación del F700 ON LINE:

El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.

No dejar espacios, ni líneas en blanco.

No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni líneas separadoras.

No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.

Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto ( . ).

Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La Cantidad de Entradas Vendidas deberá contener la Cantidad de Entradas Devueltas este número debe ser positivo.

No es necesario informar las series sin espectadores. En caso que una función programada no tenga espectadores, Informar en un único renglón la Serie de mayor precio, y colocar cero en la cantidad de espectadores.

La columna de Nº de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el último renglón.

ANEXO III - RESOLUCION Nº 1590

Formato de registro de F700 NC

Formato de la cabecera

CampoContenidoCriterio de validación
1Código de empresa exhibidoraCódigo de registro asignado por el INCAA a la empresa exhibidora.
2Código de empresa de SoftwareCódigo de registro asignado por el INCAA a la empresa de software.
3Cantidad de renglonesEn el archivo sin contar la cabecera.
4Total de BOC emitidosNumérico entero mayor o igual a cero.

Formato de registro

CampoContenidoCriterio de validación
1RenglónNumérico entero, comenzando en 1 y secuencial +1 hasta el último renglón.
2Período fiscal1 si día entre 1 y 7 2 si día entre 8 y 15 3 sí día entre 16 y 22 4 si día mayor a 22
3Código de salaCódigo asignado por el INCAA a la sala, debe pertenecer al código de exhibidor informado.
4Fecha de funciónCadena de caracteres, con el formato aaaammdd
5Hora funciónHora válida con el formato (hh:mm), o cero Si la hora es cero, sólo puede haber un registro para esa fecha e indica que no hubo función ese día.
6Código de PelículaCódigo asignado por el INCAA para la película. Debe ser el mismo código de película para una sala / fecha / hora función Si la hora de función es cero, VACIO
7FormatoCampo cadena de caracteres, Sólo admite los siguientes valores por cada tipo de formato VHS = VHS BLR = BLURAY D22 = DCP 2K (2D) D23 = DCP 2K (3D) DVD = DVD 35M = 35mm
8Tipo funciónBASE o DEVO Si la hora de función es cero, BASE
9Código DistribuidorCódigo asignado por el INCAA para el distribuidor. Debe ser el que corresponde con la película. Si la hora de función es cero, VACIO
10Serie del BOCHasta quince caracteres alfanuméricos. Si la hora de función es cero, VACIO
11Número del primer BOCHasta nueve caracteres numéricos. Si la hora de función es cero, VACIO.
12Cantidad de entradasNumérico entero mayor o igual a cero. La cantidad de entradas DEVO debe ser menor o igual a las BASE para una misma sala / fecha de función / hora función / precio base Si la hora de función es cero, 0

El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor superior.

Consideraciones y criterios de validación del F700 NC ON LINE:

El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.

No dejar espacios, ni líneas en blanco.

No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni líneas separadoras.

No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.

Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto ( . ).

Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La Cantidad de Entradas Emitidas deberá contener la Cantidad de Entradas Devueltas.

Si una función no tiene espectadores, la misma deberá ser declarada como función con cero espectadores.

La columna de Nº de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el último renglón.

ANEXO IV - RESOLUCION Nº 1590

Ejemplo de codificación de la numeración de BOC


e. 18/07/2014 N° 50821/14 v. 18/07/2014