MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución N° 109/2014
Bs. As., 21/7/2014
VISTO el Expediente N° S01:0431625/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma ESAT S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de pelotas de
tenis, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE
FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9506.61.00.
Que mediante la Resolución N° 117 de fecha 22 de julio de 2013 de la ex
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la
REPUBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó, con
fecha 30 de octubre de 2013, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado
de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de
la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones
de exportación de ‘Pelotas de Tenis’ originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, la REPUBLICA DE FILIPINAS Y el REINO DE TAILANDIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de
la investigación son del TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA POR
CIENTO (353,90%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA; del CIENTO VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (121,39 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE FILIPINAS y del CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y
OCHO POR CIENTO (194,78 %) para las operaciones de exportación
originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1797 de fecha
22 de abril de 2014, determinando que “...existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de ‘Pelotas de tenis’, así como también su relación
de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
China, Filipinas y Tailandia, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para continuar con la
investigación”.
Que a través de la citada Acta la Comisión consideró que “...la rama de
producción nacional de ‘pelotas de tenis’, sufre daño importante y que
ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República Popular China, del Reino de Tailandia y de
la República de Filipinas estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que en dicha Acta la Comisión indicó que “...considera que corresponde
continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 384/14 de fecha 22 de abril de 2014,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión expresó que “...se referirá a si
las importaciones de pelotas de tenis originarias de China, Tailandia y
Filipinas, en forma acumulada, representan daño importante a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que en ese contexto la Comisión expresó que “Las importaciones de
pelotas de los orígenes objeto de investigación analizados en forma
acumulada (que, en conjunto, representaron en torno al 85% de las
importaciones totales de todo el período) cayeron, en términos
absolutos, en 2011 y 2012 y aumentaron en enero-junio de 2013,
cualquiera sea la hipótesis de importaciones que se considere”.
Que al respecto prosiguió indicando que “En un contexto de consumo
aparente en retracción durante los años completos investigados, y de
recuperación en el primer semestre de 2013, si se analiza la
participación de las importaciones investigadas en dicho consumo se
observa que éstas aumentaron en 2011, cuando alcanzaron su cuota máxima
(de 72% o de 63%, según la hipótesis de importaciones que se
considere), para luego reducirla en los períodos subsiguientes (con una
cuota, hacia el final de período, de 62% o de 47%, según la hipótesis
de importaciones considerada)”.
Que continuó diciendo que “En tanto, las ventas de producción nacional
han logrado mejorar su participación en el mercado a lo largo del
período investigado, pasando —entre puntas del período— de una cuota
del 20% a una del 33% (bajo la primera hipótesis de importaciones,
cuando en 2009 habían registrado una cuota del 30%) o de una cuota de
27% a una cuota de 46% (bajo una segunda hipótesis de importaciones,
cuando en 2009 habían registrado una cuota del 35%)”.
Que asimismo la Comisión consideró que “En lo que respecta a las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación (entre ellos
el principal origen fue Indonesia), estas tuvieron una participación
decreciente entre puntas del período, partiendo en 2010 de su punto
máximo (del 12% o del 16%, según la hipótesis de importaciones
considerada), llegando a su menor nivel en el primer semestre de 2013
(con una cuota del 5% o del 7%, según la hipótesis de importaciones
considerada)”.
Que continuó señalando que “En función a lo expuesto, se observa que,
sin perjuicio de la evolución de las importaciones investigadas, no
debe soslayarse que éstas han tenido una importante participación en el
mercado durante todo el período investigado (y aún antes, tal como se
observa en los datos del año 2009 presentados a título de referencia).
Así, cualquiera sea la hipótesis de importaciones que se considere, las
importaciones investigadas, en conjunto, han constituido siempre el
actor más importante del mercado”.
Que siguió argumentando la Comisión que “Al analizar la relación entre
las importaciones objeto de investigación y la producción nacional se
observa que esta relación alcanza su punto máximo en 2011, para
reducirse en los períodos siguientes a niveles menores a los
registrados en 2010”.
Que prosiguió manifestando que “...cuando se analizan las comparaciones
de precios realizadas por esta Comisión que consideraron a todas las
pelotas de tenis, se observa que, en términos generales, los precios
del producto importado fueron inferiores a los del producto nacional
(salvo a nivel de primera venta, donde se presenta sobrevaloración de
las importaciones originarias de Filipinas —considerando la hipótesis
CNCE—, y de los tres orígenes —considerando la hipótesis de los
importadores—). Se destaca que los costos de producción del promedio de
las pelotas de tenis nacionales fueron, durante todo el período,
superiores a los promedios de los precios nacionalizados de las
importaciones de los productos equivalentes de los tres orígenes objeto
de investigación —cuando se consideran a nivel depósito del importador”.
Que a continuación señaló que “... cuando se analizan las comparaciones
de precios realizadas por esta Comisión en las que se consideraron los
modelos representativos (comparaciones realizadas a nivel de primera
venta), se observa que, en términos generales (con la excepción de las
importaciones del modelo de pelotas para entrenamiento en tubos
presurizados, originarias de China, en 2010 y 2011 y de la empresa
WINNERS de Tailandia, cuando mostraron subvaloraciones de entre 0,4% y
19%), los precios del producto importado fueron superiores a los del
producto nacional equivalente, alcanzando —en algunos casos—
importantes niveles de sobrevaloración”.
Que asimismo la Comisión indicó que “No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, se advierte que en todo el período analizado la
rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por
el producto importado de los orígenes objeto de investigación, que
mantuvo una muy importante presencia en el mercado, con precios del
conjunto de las importaciones que, nacionalizados a nivel de depósito
del importador fueron inferiores, en la mayoría de los casos, a los de
la producción nacional e incluso fueron inferiores a los costos
nacionales”.
Que prosiguió expresando que “Si bien las comparaciones de precios de
modelos representativos muestran —en general— precios del producto
importado superiores a los nacionales, no debe soslayarse que la
industria nacional ha operado durante todo el período investigado con
rentabilidades negativas (Según información que surge del ITPA, la
relación precio costo observada en enero 2009, antes de la irrupción de
las importaciones investigadas, se situó en niveles considerados
razonables por esta CNCE), por lo que si se considerara un precio
nacional calculado a partir de adicionar a los costos de producción una
rentabilidad razonable, se observarían tanto sobre como subvaloraciones
del producto importado (dependiendo del modelo, importador y período
considerado), en tanto que las sobrevaloraciones que aún se
registrarían serían de una magnitud considerablemente menor”.
Que continuó señalando que “Lo expuesto demuestra que estas
importaciones fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, llevando a que la peticionante, para no perder cuota de
mercado, y lograr captar algo de ella tuviera que resignar
rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación
precio/costo en todo el período analizado. Por lo tanto, el precio
nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las
importaciones objeto de investigación, las que —con una considerable
presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido los
precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar en su
totalidad el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de
daño”.
Que en ese contexto la Comisión sostuvo que “En cuanto a los
indicadores de volumen, se observan caídas de la producción y ventas
—tanto de la peticionante como de la producción nacional— en 2011 y una
recuperación de ambos indicadores en el resto del período investigado.
No obstante la evolución de estos indicadores, se observó un grado de
utilización de la capacidad instalada de la peticionante oscilante
durante todo el período analizado pero que no superó el 29% (pasando
del 27% en 2010, al 20% en 2011, al 22% en 2012 y al 29% en enero-junio
de 2013) y de la producción nacional, que se movió con una tendencia
muy similar a la de la peticionante (pasó del 28% en 2010, al 21 % en
2011, al 22% en 2012 y al 29% en enero-junio de 2013) (Según
información del ITPA, en 2009 —antes de, la fuerte irrupción de las
importaciones investigadas— el grado de utilización de la capacidad de
producción —tanto nacional como de la peticionante— fue del 50%). Cabe
señalarse aquí, que la industria nacional podría abastecer, en los años
2011 y 2012 y el período enero-junio de 2013, la totalidad del mercado
nacional. Asimismo se señala que, según lo informado por la firma ESAT,
en noviembre de 2009, se invirtieron $ 2.000.000 en la incorporación y
puesta en marcha de una línea de producción que significaba una mejora
sustantiva en la tecnología productiva y en la productividad (De
acuerdo a la información aportada por la misma peticionante la
capacidad de producción creció un 34% en 2010, pasando de 6,44 millones
de unidades en 2009 a 8,64 millones en 2010). Esa inversión supuso,
además, una intensa capacitación para todos los trabajadores y la
incorporación de personal nuevo ya calificado”.
Que asimismo la Comisión estableció que “De lo expuesto se observa que
las importantes cantidades de pelotas de tenis importadas desde los
orígenes objeto de investigación, así como las condiciones de precios a
las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha
tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la
caída de la rentabilidad de la rama de producción nacional (con
rentabilidades negativas en todo el período analizado que, por otra
parte, también se evidencian cuando se analizan las cuentas específicas
de la empresa peticionante), evidencian un daño importante a la rama de
la producción nacional de pelotas de tenis”.
Que en este orden de ideas la Comisión indicó que “...existen
suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de pelotas de tenis respaldadas por pruebas que justifican, en
el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso de
investigación”.
Que la Comisión continuó diciendo que “Asimismo, tal como ya se
indicara precedentemente, en el Informe Preliminar del Margen de
Dumping remitido oportunamente por la entonces SCEX, se ha determinado
la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina, de pelotas de tenis
habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 353,90% para las
importaciones originarias de China, del 121,39% para las originarias de
Filipinas y del 194,78% para las originarias de Tailandia”.
Que continuó expresando la Comisión que “En lo que respecta al análisis
de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la
información y pruebas aportadas por las partes en el expediente y
aquella información pública que se consideró pertinente, cabe
razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de
los orígenes objeto de investigación serían la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos
que se exponen a continuación”.
Que al respecto la Comisión dedujo que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de
investigación, se observa que, si bien los precios de las importaciones
de Indonesia —principal origen no objeto de investigación— fueron
similares o inferiores a los de las de los orígenes objeto de
investigación, dichas importaciones tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente se redujeron —entre puntas— a menos de la
mitad y no superaron —en todo el período analizado— el 16% del consumo
aparente”.
Que la Comisión, en este contexto, estimó que “Así, teniendo en
consideración la baja participación de las importaciones no objeto de
investigación en el consumo aparente durante el período analizado, y
que los menores (y negativos) niveles de rentabilidad de la
peticionante se registraron en todo 2011 y 2012, no puede atribuirse a
estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión concluyó que “...existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de ‘Pelotas de tenis’, así como también su relación
de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
China, Filipinas y Tailandia, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para continuar con la
investigación”.
Que seguidamente la Comisión detalló que “Por otro lado, y sin
perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de
daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con
las importaciones con dumping originarias de China, Filipinas y
Tailandia, no debe soslayarse que en esta etapa de la investigación no
se ha arribado a un dato certero e indiscutible de volumen de
importaciones, que permita presumir su evolución para el período que
resta hasta culminar con la investigación, a efectos de evaluar la
necesidad de aplicar medidas provisionales. Se destaca que el dato de
importaciones será objeto de verificación en la siguiente etapa, en
caso de continuarse con la presente investigación”.
Que por lo hasta aquí expuesto, la Comisión determinó que “...es
opinión de este Directorio que corresponde continuar con la
investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE FILIPINAS
y del REINO DE TAILANDIA del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2°, de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE
TAILANDIA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de pelotas de
tenis, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE
FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9506.61.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 22/07/2014 Nº 52486/14 v. 22/07/2014