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JUBILACIONES Y PENSIONES
LEY N° 14.499
HABERES.
Sancionada: septiembre 27 de 1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de
LEY:
ARTICULO 1° - Las disposiciones de esta ley son aplicables a las
cajas nacionales de previsión para:
a) Personal del Estado;
b) Personal ferroviario;
c) Servicios públicos;
d) Bancarios y de seguros;
e) Periodismo;
f) Navegación;
g) Comercio y actividades civiles;
h) Industria;
i) Trabajadores rurales.
ARTICULO
2° - El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil, de
la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere
titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de
serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor
jerarquía que hubiese desempeñado.
A este efecto se requerirá haber
cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de doce meses
consecutivos. Si este período fuere menor o si aquéllos no guardaren una
adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su
carrera, se promediarán los que hubiese ocupado durante los 3 años
inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.
Entiéndese por remuneración la
asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, más
los suplementos adicionales, cualquiera fuere su concepto, siempre que tengan
carácter de habituales, regulares y permanentes.
Para los casos de remuneraciones
establecidas sobre la base de comisiones, el haber jubilatorio será determinado
por el promedio de los doce meses consecutivos más favorables, por los cuales se
hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestaciones
se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del
índice del costo de vida, obtenido por
Esta movilidad no modifica el régimen
de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado.
Quedan excluidos de estos aumentos los
legisladores, mientras dure el actual ejercicio de su mandato.
ARTICULO
3° - Las prestaciones ya acordadas deberán actualizarse por las cajas
otorgantes, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.
ARTICULO
4° - Cuando el haber jubilatorio resultante fuere mayor de m$n. 5.000.- el
excedente de esa suma se determinará con sujeción a la siguiente escala
acumulativa:
De más de m$n.
De más de m$n.
De m$n. 9.000 en adelante: m$n. 7.400
más el 20 % del excedente de m$n. 9.000.
Cuando aplicada la escala precedente el
monto supere a m$n. 10.000, para el excedente de esa suma sólo se computará el
10 %.
El Poder Ejecutivo procederá a
reajustar esta escala, en función de los índices a que se refiere el apart. 4°
del art. 2°, y con igual periodicidad.
ARTICULO
5° - Las pensiones se reajustarán y/o concederán, según el caso, en el 75 %
de la prestación que le hubiere correspondido al causante de conformidad al
régimen que establece esta ley.
ARTICULO
6° - Las bonificaciones y aumentos sobre las prestaciones básicas
dispuestas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan absorbidos
por lo establecido en la misma.
ARTICULO
7° - A partir del mes de setiembre de 1958, inclusive, increméntanse en m$n 900 y m$n. 700, respectivamente, los actuales haberes de
jubilados y pensionados, en carácter de anticipo hasta que se reajusten las
prestaciones que fija la presente Ley.
A los beneficiarios que se encuentren
comprendidos en las disposiciones del artículo 4° del Decreto 1958/55,
reglamentario de la ley 14.370, se les incrementarán sus haberes en m$n. 450 y
m$n. 350, respectivamente.
El haber jubilatorio resultante de la
aplicación de esta ley, no podrá en ningún caso ser inferior a la suma de la
prestación y la incrementación dispuesta precedentemente.
Exceptúanse de esta disposición las
prestaciones que hubieren sido objeto durante el año 1958, de bonificaciones
iguales o superiores a la incrementación a que se refiere este artículo. Si
fueren inferiores, sólo les alcanzarán los beneficios de la misma hasta
completar el monto de m$n. 900 y m$n. 700 respectivamente.
ARTICULO
8° - Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más
personas, serán acumulables por un mismo titular, y la suma de esas
prestaciones quedará sujeta a la escala establecida en el artículo 4°.
ARTICULO
9° - Créase el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, el que
estará a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social, cuyos recursos se
formarán con los excedentes de las cajas nacionales de previsión enumeradas en
el artículo 1°, una vez efectuado el pago de las prestaciones ordenadas por sus
respectivos regímenes y el de sus gastos administrativos.
Estos excedentes deberán ser transferidos
por las cajas al Fondo Compensador que establece el presente artículo.
ARTICULO
10. - El Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación se aplicará a los
fines que se determinan a continuación, y conforme al siguiente orden de
prioridad:
a) A compensar los déficit de las cajas
enumeradas en el artículo 1°;
b) A financiar las inversiones
destinadas a incrementar la producción de energía, combustibles y siderurgia;
c) A mejorar y ampliar los sistemas de
transportes y vialidad, y desarrollar otros programas fundamentales, de
carácter reproductivo, para la expansión económica nacional.
En los casos de los incisos b) y c), la
amortización deberá hacerse en plazo medio y la inversión garantizada por
ARTICULO
11. -
Anualmente se incluirá en el presupuesto General de la Administración
un crédito para financiar el régimen de inversiones y créditos
de
ARTICULO
12. - A partir del 1° de octubre de 1958 las instituciones de crédito
bancario y los Registros Públicos de Comercio del país, requerirán de los
empleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción de transferencia,
disolución o liquidación de fondos de comercio, constancia de que no adeudan a
las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma alguna
en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria
se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea
solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.
Las cajas nacionales de previsión
concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sido
solicitado, salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, en cuyo
supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria o
el registro, darán curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez por el
término de 6 meses.
La constancia a que se refiere el
párrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de transferencia,
disolución o liquidación de fondos de comercio, podrá ser sustituida por una
declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas,
intervenida por
ARTICULO
13. - Las cajas nacionales de previsión podrán convenir regímenes de pago
con los empleadores, incluso con intervención de los bancos oficiales,
nacionales y provinciales, mediante operaciones comunes o comprendidas en
operaciones de consolidación de deudas de carácter bancario. A tal efecto
quedan facultados el Banco de
ARTICULO
14. - Hasta tanto se instituya un sistema integral y permanente,
ARTICULO
15. - A los efectos que le asigna esta ley, el Instituto Nacional de
Previsión Social funcionará como entidad autárquica con personería jurídica e
individualidad financiera.
ARTICULO
16. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un término
no mayor de 90 días.
Las cajas nacionales de previsión
comprendidas en esta ley deberán realizar los ajustes ordenados por ella,
dentro de los 6 meses de su reglamentación. A este objeto se las autoriza a
efectuar, de acuerdo a la forma que dispongan sus respectivas autoridades, el
gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, incluyendo las
remuneraciones por tareas extraordinarias, con imputación a la misma.
ARTICULO
17. - El haber jubilatorio del afiliado que aporte a una o a más cajas
simultáneamente en razón de desempeñar dos o más cargos, será igual a la suma
de los mismos sujeta a la escala del artículo 4°, debiendo optar por la caja
donde se le otorgará el beneficio jubilatorio. Para gozar de este beneficio el
agente deberá haber desempeñado, simultáneamente, cinco años de servicios
continuados, como mínimo.
ARTICULO
18. - Los jubilados que hubieren vuelto al servicio cesarán en la
percepción de sus respectivas prestaciones. Si el desempeño comprendiere un
período mínimo de 5 años, y en sus remuneraciones se le hubieren practicado
los descuentos jubilatorios, podrán al retirarse solicitar la reliquidación de
su jubilación, conforme con lo dispuesto por la presente ley. Esta liquidación
se hará por la caja que primero otorgó el beneficio, la que deberá reclamar de
la que percibió los aportes jubilatorios, el reintegro de los mismos.
ARTICULO
19. - No les comprenden estos aumentos a quienes posean una renta superior
a doscientos cincuenta mil pesos anuales. Quienes en estas condiciones
gestionen o acepten el aumento sin denunciar su renta perderán la actual
jubilación.
ARTICULO
20. - Auméntase en 1 % (uno por ciento) el aporte de los afiliados al fondo
de las cajas enumeradas en el artículo 1°.
ARTICULO
21. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
B. GUZMAN
J. R. DECAVI
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver
Registrada bajo el N° 14.499
Aprobada pro el Poder Ejecutivo,
conforme al artículo 70 de