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JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY N° 14.499

HABERES. Bases para la fijación de haberes a los jubilados y pensionados.

Sancionada: septiembre 27 de 1958

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Las disposiciones de esta ley son aplicables a las cajas nacionales de previsión para:

a) Personal del Estado;

b) Personal ferroviario;

c) Servicios públicos;

d) Bancarios y de seguros;

e) Periodismo;

f) Navegación;

g) Comercio y actividades civiles;

h) Industria;

i) Trabajadores rurales.

ARTICULO 2° - El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil, de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.

A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de doce meses consecutivos. Si este período fuere menor o si aquéllos no guardaren una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, se promediarán los que hubiese ocupado durante los 3 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.

Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, más los suplementos adicionales, cualquiera fuere su concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes.

Para los casos de remuneraciones establecidas sobre la base de comisiones, el haber jubilatorio será determinado por el promedio de los doce meses consecutivos más favorables, por los cuales se hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice del costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

Esta movilidad no modifica el régimen de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado.

Quedan excluidos de estos aumentos los legisladores, mientras dure el actual ejercicio de su mandato.

ARTICULO 3° - Las prestaciones ya acordadas deberán actualizarse por las cajas otorgantes, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.

ARTICULO 4° - Cuando el haber jubilatorio resultante fuere mayor de m$n. 5.000.- el excedente de esa suma se determinará con sujeción a la siguiente escala acumulativa:

De más de m$n. 5.000 a m$n. 7.000: $ 5.000 moneda nacional más el 70 % del excedente de m$n. 5.000.

De más de m$n. 7.000 a m$n. 9.000: pesos 6.400 moneda nacional más el 50 % del excedente de m$n. 7.000.

De m$n. 9.000 en adelante: m$n. 7.400 más el 20 % del excedente de m$n. 9.000.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n. 10.000, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10 %.

El Poder Ejecutivo procederá a reajustar esta escala, en función de los índices a que se refiere el apart. 4° del art. 2°, y con igual periodicidad.

ARTICULO 5° - Las pensiones se reajustarán y/o concederán, según el caso, en el 75 % de la prestación que le hubiere correspondido al causante de conformidad al régimen que establece esta ley.

ARTICULO 6° - Las bonificaciones y aumentos sobre las prestaciones básicas dispuestas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan absorbidos por lo establecido en la misma.

ARTICULO 7° - A partir del mes de setiembre de 1958, inclusive, increméntanse en m$n 900 y m$n. 700, respectivamente, los actuales haberes de jubilados y pensionados, en carácter de anticipo hasta que se reajusten las prestaciones que fija la presente Ley.

A los beneficiarios que se encuentren comprendidos en las disposiciones del artículo 4° del Decreto 1958/55, reglamentario de la ley 14.370, se les incrementarán sus haberes en m$n. 450 y m$n. 350, respectivamente.

El haber jubilatorio resultante de la aplicación de esta ley, no podrá en ningún caso ser inferior a la suma de la prestación y la incrementación dispuesta precedentemente.

Exceptúanse de esta disposición las prestaciones que hubieren sido objeto durante el año 1958, de bonificaciones iguales o superiores a la incrementación a que se refiere este artículo. Si fueren inferiores, sólo les alcanzarán los beneficios de la misma hasta completar el monto de m$n. 900 y m$n. 700 respectivamente.

ARTICULO 8° - Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas, serán acumulables por un mismo titular, y la suma de esas prestaciones quedará sujeta a la escala establecida en el artículo 4°.

ARTICULO 9° - Créase el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, el que estará a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social, cuyos recursos se formarán con los excedentes de las cajas nacionales de previsión enumeradas en el artículo 1°, una vez efectuado el pago de las prestaciones ordenadas por sus respectivos regímenes y el de sus gastos administrativos.

Estos excedentes deberán ser transferidos por las cajas al Fondo Compensador que establece el presente artículo.

ARTICULO 10. - El Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación se aplicará a los fines que se determinan a continuación, y conforme al siguiente orden de prioridad:

a) A compensar los déficit de las cajas enumeradas en el artículo 1°;

b) A financiar las inversiones destinadas a incrementar la producción de energía, combustibles y siderurgia;

c) A mejorar y ampliar los sistemas de transportes y vialidad, y desarrollar otros programas fundamentales, de carácter reproductivo, para la expansión económica nacional.

En los casos de los incisos b) y c), la amortización deberá hacerse en plazo medio y la inversión garantizada por la Nación, en cuanto a rendimientos mínimos y reintegro del capital.

ARTICULO 11. - Anualmente se incluirá en el presupuesto General de la Administración un crédito para financiar el régimen de inversiones y créditos de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social. El monto del mismo en ningún caso podrá ser inferior al del ejercicio inmediato anterior.

ARTICULO 12. - A partir del 1° de octubre de 1958 las instituciones de crédito bancario y los Registros Públicos de Comercio del país, requerirán de los empleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción de transferencia, disolución o liquidación de fondos de comercio, constancia de que no adeudan a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.

Las cajas nacionales de previsión concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sido solicitado, salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, en cuyo supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria o el registro, darán curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez por el término de 6 meses.

La constancia a que se refiere el párrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de transferencia, disolución o liquidación de fondos de comercio, podrá ser sustituida por una declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas, intervenida por la Caja respectiva en prueba de que la misma ha recibido la copia correspondiente a los efectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. La comprobación documentada de la falsedad de tales declaraciones juradas será causal suficiente para que la Caja Nacional de Previsión respectiva solicite a la institución bancaria que corresponda la cancelación del crédito acordado, la cual queda obligada a proceder en consecuencia. Esta declaración jurada tendrá también validez por 6 meses.

ARTICULO 13. - Las cajas nacionales de previsión podrán convenir regímenes de pago con los empleadores, incluso con intervención de los bancos oficiales, nacionales y provinciales, mediante operaciones comunes o comprendidas en operaciones de consolidación de deudas de carácter bancario. A tal efecto quedan facultados el Banco de la Nación Argentina y el Banco Industrial de la República Argentina.

ARTICULO 14. - Hasta tanto se instituya un sistema integral y permanente, la Secretaría de Hacienda, por intermedio de la Dirección General Impositiva, dispondrá que los inspectores de ésta, al realizar las inspecciones de los contribuyentes, procedan al contralor del cumplimiento por parte del mismo, de sus obligaciones con las cajas nacionales de previsión, y, comprobada la mora en el pago de las contribuciones y/o aportes, la Dirección informará al Instituto Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 15. - A los efectos que le asigna esta ley, el Instituto Nacional de Previsión Social funcionará como entidad autárquica con personería jurídica e individualidad financiera.

ARTICULO 16. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un término no mayor de 90 días.

Las cajas nacionales de previsión comprendidas en esta ley deberán realizar los ajustes ordenados por ella, dentro de los 6 meses de su reglamentación. A este objeto se las autoriza a efectuar, de acuerdo a la forma que dispongan sus respectivas autoridades, el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, incluyendo las remuneraciones por tareas extraordinarias, con imputación a la misma.

ARTICULO 17. - El haber jubilatorio del afiliado que aporte a una o a más cajas simultáneamente en razón de desempeñar dos o más cargos, será igual a la suma de los mismos sujeta a la escala del artículo 4°, debiendo optar por la caja donde se le otorgará el beneficio jubilatorio. Para gozar de este beneficio el agente deberá haber desempeñado, simultáneamente, cinco años de servicios continuados, como mínimo.

ARTICULO 18. - Los jubilados que hubieren vuelto al servicio cesarán en la percepción de sus respectivas prestaciones. Si el desempeño comprendiere un período mínimo de 5 años, y en sus remuneraciones se le hubieren practicado los descuentos jubilatorios, podrán al retirarse solicitar la reliquidación de su jubilación, conforme con lo dispuesto por la presente ley. Esta liquidación se hará por la caja que primero otorgó el beneficio, la que deberá reclamar de la que percibió los aportes jubilatorios, el reintegro de los mismos.

ARTICULO 19. - No les comprenden estos aumentos a quienes posean una renta superior a doscientos cincuenta mil pesos anuales. Quienes en estas condiciones gestionen o acepten el aumento sin denunciar su renta perderán la actual jubilación.

ARTICULO 20. - Auméntase en 1 % (uno por ciento) el aporte de los afiliados al fondo de las cajas enumeradas en el artículo 1°.

ARTICULO 21. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1958.

B. GUZMAN                         J. R. DECAVI

Luis A. Viscay                          Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 14.499

Aprobada pro el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional.