MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución Nº 122/2014

Bs. As. 6/8/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa MOTORES CZERWENY S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.

Que mediante la Resolución Nº 184 de fecha 11 de octubre de 2013, de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 15 de enero de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KM (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme lo detallado en el punto VIII.C del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de OCHOCIENTOS TRECE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (813,76%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1802 de fecha 12 de junio de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que seguidamente, en dicha Acta Nº 1802/14, la Comisión consideró que “...corresponde continuar con la investigación sin la aplicación de medidas provisionales”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 541 de fecha 12 de junio de 2014, consideró que “Las importaciones originarias de China, que en 2010 habían sido de algo más de las 101 mil unidades, se redujeron 9% en 2011 y crecieron 18% en 2012, superando las 108 mil unidades, para volver a aumentar un 75% en enero-septiembre de 2013 con respecto a igual período del año anterior, período en que llegaron a importarse alrededor de 111 mil unidades; se señala que en los 9 meses de 2012 las importaciones fueron de 63,4 mil unidades. Es decir que las importaciones investigadas en sólo nueve meses de 2013 superaron a los totales anuales de todos los años completos investigados. Además, las importaciones investigadas representaron entre el 81% y el 91% de los correspondientes totales anuales”.

Que además la Comisión en dicha nota señaló que “En cuanto a los precios medios FOB de las importaciones investigadas, se observa que disminuyeron 10% en 2011 y permanecieron prácticamente estables en 2012, descendiendo de u$s/unidad 36,28 a u$s/unidad 32,74, en tanto que aumentaron 22% en los primeros tres trimestres de 2013, alcanzando los u$s/unidad 38,28”.

Que continuó expresando la Comisión que “Por su parte, el consumo aparente de electrobombas no autocebantes, que en 2010 fue de cerca de 205 mil unidades creció a lo largo de todo el período considerado, con aumentos del 9% en 2011, 18% en 2012 (llegando a un poco más de 262 mil unidades) y 17% en los nueve primeros meses de 2013”.

Que en este contexto, la Comisión expresó que “...las importaciones del origen objeto de investigación registraron una participación en el referido consumo aparente que descendió del 49% en 2010 al 41% en los dos años subsiguientes y que se recuperó en enero-septiembre de 2013, alcanzado el 54%. A la par, las ventas de producción nacional, que habían logrado pasar del 42% en 2010 al 50% en 2012, en los primeros nueve meses de 2013 vieron reducir su cuota al 40%, es decir, a un nivel menor al registrado al inicio del período”.

Que asimismo la Comisión señaló que “La evolución expuesta en el párrafo anterior se refleja también en la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional de electrobombas no autocebantes, que pasó del 113% en 2010 al 83%, 74% y 122% en los períodos posteriores”.

Que la Comisión indicó que “...de las distintas comparaciones de precios realizadas se observan, en casi todos los casos, significativos y crecientes (particularmente en los primeros tres trimestres de 2013) niveles de subvaloración del producto importado, tanto cuando las comparaciones se realizan a nivel de precios de primera venta como a nivel de depósito del importador”.

Que la Comisión al respecto señaló que “...más allá de la disminución en 2011, en 2012 y los primeros nueve meses de 2013 muestran una clara tendencia de crecimiento de las importaciones investigadas, en valores absolutos y relativos, respecto tanto del resto de las importaciones, como del consumo aparente y de la producción nacional de electrobombas no autocebantes, con subvaloraciones crecientes en sus precios respecto de los de la rama de producción nacional”.

Que asimismo la Comisión precisó que “Del mismo modo, la evolución de la producción, las ventas al mercado interno, el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria, las cuentas específicas y la participación en el consumo aparente de la rama de producción nacional muestran incrementos en 2011 y 2012 y caen en todos los casos en enero-septiembre de 2013. Es decir, que la evolución de dichos indicadores de la industria, refleja claramente el efecto del crecimiento señalado de las importaciones investigadas hacia el final del período analizado, es decir, en los primeros nueve meses de 2013”.

Que por tal motivo la Comisión concluyó que “...existen suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de electrobombas no autocebantes, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso de investigación”.

Que seguidamente la Comisión indicó que “...conforme el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD con fecha 15 de enero de 2014, y remitido por la Subsecretaría de Comercio Exterior con fecha 30 de enero de 2014, el presunto margen de dumping detectado fue del 813,76%”.

Que asimismo la Comisión expresó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping del origen objeto de investigación serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.

Que la citada Comisión continuó precisando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de investigación, se observa que las mismas han tenido una presencia claramente inferior a aquéllas. Así, entre el resto de los orígenes de importaciones se destacan Italia, con una participación de alrededor del 10% y España, que representó menos del 5% del total importado. Además, los precios medios FOB de las importaciones de estos orígenes resultaron significativamente superiores a los de las investigadas (entre tres y cinco veces los valores de las importaciones originarias de China, cuando no más)”.

Que en esa línea de ideas la Comisión indicó que “...teniendo en consideración los mayores precios observados y el bajo volumen de las importaciones no objeto de investigación en relación a las originarias de China, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional. Asimismo, de las alegaciones efectuadas por las firmas importadoras, no surge la existencia de otras causas de daño”.

Que en atención a todo lo expresado anteriormente, la Comisión finalizó precisando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la República Popular China’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para continuar con la investigación”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 07/08/2014 Nº 57100/14 v. 07/08/2014