MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 122/2014
Bs. As. 6/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa MOTORES
CZERWENY S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
Que mediante la Resolución Nº 184 de fecha 11 de octubre de 2013, de la
ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de
2013, se declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 15 de enero
de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de
margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KM (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme
lo detallado en el punto VIII.C del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de OCHOCIENTOS TRECE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO
(813,76%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1802 de fecha 12 de junio
de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama de producción
nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal
máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior
o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones originarias de la República Popular
China, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que seguidamente, en dicha Acta Nº 1802/14, la Comisión consideró que
“...corresponde continuar con la investigación sin la aplicación de
medidas provisionales”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 541 de fecha
12 de junio de 2014, consideró que “Las importaciones originarias de
China, que en 2010 habían sido de algo más de las 101 mil unidades, se
redujeron 9% en 2011 y crecieron 18% en 2012, superando las 108 mil
unidades, para volver a aumentar un 75% en enero-septiembre de 2013 con
respecto a igual período del año anterior, período en que llegaron a
importarse alrededor de 111 mil unidades; se señala que en los 9 meses
de 2012 las importaciones fueron de 63,4 mil unidades. Es decir que las
importaciones investigadas en sólo nueve meses de 2013 superaron a los
totales anuales de todos los años completos investigados. Además, las
importaciones investigadas representaron entre el 81% y el 91% de los
correspondientes totales anuales”.
Que además la Comisión en dicha nota señaló que “En cuanto a los
precios medios FOB de las importaciones investigadas, se observa que
disminuyeron 10% en 2011 y permanecieron prácticamente estables en
2012, descendiendo de u$s/unidad 36,28 a u$s/unidad 32,74, en tanto que
aumentaron 22% en los primeros tres trimestres de 2013, alcanzando los
u$s/unidad 38,28”.
Que continuó expresando la Comisión que “Por su parte, el consumo
aparente de electrobombas no autocebantes, que en 2010 fue de cerca de
205 mil unidades creció a lo largo de todo el período considerado, con
aumentos del 9% en 2011, 18% en 2012 (llegando a un poco más de 262 mil
unidades) y 17% en los nueve primeros meses de 2013”.
Que en este contexto, la Comisión expresó que “...las importaciones del
origen objeto de investigación registraron una participación en el
referido consumo aparente que descendió del 49% en 2010 al 41% en los
dos años subsiguientes y que se recuperó en enero-septiembre de 2013,
alcanzado el 54%. A la par, las ventas de producción nacional, que
habían logrado pasar del 42% en 2010 al 50% en 2012, en los primeros
nueve meses de 2013 vieron reducir su cuota al 40%, es decir, a un
nivel menor al registrado al inicio del período”.
Que asimismo la Comisión señaló que “La evolución expuesta en el
párrafo anterior se refleja también en la relación entre las
importaciones objeto de investigación y la producción nacional de
electrobombas no autocebantes, que pasó del 113% en 2010 al 83%, 74% y
122% en los períodos posteriores”.
Que la Comisión indicó que “...de las distintas comparaciones de
precios realizadas se observan, en casi todos los casos, significativos
y crecientes (particularmente en los primeros tres trimestres de 2013)
niveles de subvaloración del producto importado, tanto cuando las
comparaciones se realizan a nivel de precios de primera venta como a
nivel de depósito del importador”.
Que la Comisión al respecto señaló que “...más allá de la disminución
en 2011, en 2012 y los primeros nueve meses de 2013 muestran una clara
tendencia de crecimiento de las importaciones investigadas, en valores
absolutos y relativos, respecto tanto del resto de las importaciones,
como del consumo aparente y de la producción nacional de electrobombas
no autocebantes, con subvaloraciones crecientes en sus precios respecto
de los de la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión precisó que “Del mismo modo, la evolución de
la producción, las ventas al mercado interno, el grado de utilización
de la capacidad de producción de la industria, las cuentas específicas
y la participación en el consumo aparente de la rama de producción
nacional muestran incrementos en 2011 y 2012 y caen en todos los casos
en enero-septiembre de 2013. Es decir, que la evolución de dichos
indicadores de la industria, refleja claramente el efecto del
crecimiento señalado de las importaciones investigadas hacia el final
del período analizado, es decir, en los primeros nueve meses de 2013”.
Que por tal motivo la Comisión concluyó que “...existen suficientes
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
electrobombas no autocebantes, respaldadas por pruebas que justifican,
en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso de
investigación”.
Que seguidamente la Comisión indicó que “...conforme el Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD con
fecha 15 de enero de 2014, y remitido por la Subsecretaría de Comercio
Exterior con fecha 30 de enero de 2014, el presunto margen de dumping
detectado fue del 813,76%”.
Que asimismo la Comisión expresó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping del origen objeto de investigación serían la causa de
un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión continuó precisando que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de
investigación, se observa que las mismas han tenido una presencia
claramente inferior a aquéllas. Así, entre el resto de los orígenes de
importaciones se destacan Italia, con una participación de alrededor
del 10% y España, que representó menos del 5% del total importado.
Además, los precios medios FOB de las importaciones de estos orígenes
resultaron significativamente superiores a los de las investigadas
(entre tres y cinco veces los valores de las importaciones originarias
de China, cuando no más)”.
Que en esa línea de ideas la Comisión indicó que “...teniendo en
consideración los mayores precios observados y el bajo volumen de las
importaciones no objeto de investigación en relación a las originarias
de China, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido
en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción
nacional. Asimismo, de las alegaciones efectuadas por las firmas
importadoras, no surge la existencia de otras causas de daño”.
Que en atención a todo lo expresado anteriormente, la Comisión finalizó
precisando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la República Popular China’, así como
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para continuar con la
investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el primer considerando de la presente resolución originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones) y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90, sin
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 07/08/2014 Nº 57100/14 v. 07/08/2014