SALUD PUBLICA
Decreto 1286/2014
Ley N° 23.753. Reglamentación.
Bs. As., 6/8/2014
VISTO el Expediente N° 1-2002-6960/14-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N° 23.753 se regulan las medidas necesarias para la
divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y
sus complicaciones.
Que la diabetes constituye el tercer factor de riesgo en importancia
como causa de muerte a nivel global y el octavo en relación con la
pérdida de años de vida ajustados por discapacidad.
Que los resultados de la “Segunda Encuesta Nacional de Factores de
Riesgo” (ENFR) indican que el autorreporte de diabetes y glucemia
elevada representa el NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (9,4%) de la
población argentina mayor de DIECIOCHO (18) años.
Que la correcta detección de la diabetes y su adecuado control son de
suma importancia para evitar o retrasar las complicaciones de la misma
y mejorar la calidad de vida de las personas que presentan esta
enfermedad.
Que en consecuencia, corresponde en esta instancia dictar las normas
reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las
previsiones contenidas en la Ley N° 23.753 y sus modificatorias.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 23.753, y sus modificatorias, de
“PROBLEMATICA Y PREVENCION DE LA DIABETES” que, como ANEXO I, forma
parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Abrógase el Decreto N° 1271 de fecha 23 de octubre de 1998.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Juan L.
Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.753 y sus modificatorias
ARTICULO 1°.- El MINISTERIO DE SALUD acordará, a través de las
autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas necesarias para
garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los
medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen
como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según lo
que se establezca en las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos
a aprobarse acorde el artículo 5° de la Ley N° 23.753 y sus
modificatorias. El aprovisionamiento de medicamentos y reactivos de
diagnóstico para autocontrol será financiado por las vías habituales de
la Seguridad Social y los sistemas de medicina privada para cubrir las
necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos, quedando a
cargo de los gobiernos de las distintas jurisdicciones la cobertura a
aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social.
El MINISTERIO DE SALUD instará a las jurisdicciones a que en previsión
de situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción,
distribución o dispensación de medicamentos y reactivos de diagnóstico,
establezcan las medidas de excepción que resulten necesarias.
ARTICULO 2°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 3°.- Se considerarán Juntas Médicas Especializadas, en los
términos del artículo 3° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, a
las comisiones médicas creadas por la Ley N° 24.241, sus modificatorias
y complementarias.
ARTICULO 4°.- El MINISTERIO DE SALUD constituirá en su ámbito
comisiones médicas para intervenir en cualquier controversia de las
previstas en el artículo 4° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias.
ARTICULO 5°.- El MINISTERIO DE SALUD elaborará en los plazos fijados
por la Ley N° 23.753 y sus modificatorias las Normas de Provisión de
Medicamentos e Insumos. En las mismas se establecerán los medicamentos
e insumos de cobertura y sus modalidades, acorde el tipo de diabetes y
el esquema terapéutico recomendado.
Todos los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD enmarcados
en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga
(Ley N° 26.682), el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la OBRA SOCIAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA NACION, la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL
DEL CONGRESO DE LA NACION, el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS y las OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS (Ley N° 24.741) deberán
garantizar la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de todos aquellos
medicamentos y reactivos de diagnósticos para autocontrol autorizados.
Al momento de la prescripción, los profesionales médicos deberán tomar
como referencia las indicaciones establecidas por las Normas de
Provisión de Medicamentos e Insumos del MINISTERIO DE SALUD.
La Autoridad de Aplicación determinará los datos mínimos que deberá
contener la certificación médica que acredite la condición de persona
con diabetes. Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD no
podrán establecer otros requisitos para el otorgamiento de la cobertura
que los establecidos en la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, esta
reglamentación y/o los determinados por la Autoridad de Aplicación.
El MINISTERIO DE SALUD instará a las jurisdicciones provinciales y a la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a garantizar progresivamente igual
cobertura que la establecida por la Ley N° 23.753 y sus modificatorias.
ARTICULO 6°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.