DECRETO-LEY N° 22.299

          Creación de la Universidad. 

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1956.

CONSIDERANDO:

Que el grado de evolución en el orden humano y material alcanzado por el Nordeste argentino hacen necesaria su integración social por un organismo de los más altos estudios;

Que la creación de la Universidad del Nordeste liberará a esta vasta región de toda dependencia en materia de estudios superiores en que se encontraba, al margen de sus propios merecimientos y evitará el éxodo de sus hijos, aspirantes a una formación espiritual superior;

Que la economía del Nordeste argentino requiere investigaciones científicas para su orientación y aprovechamiento más completo y profesionales y técnicos que, con dominio de las disciplinas del espíritu y de la tecnología, sean sus forjadores y guías;

Que la diversidad o multiplicidad de la riqueza de esta zona de la República necesita otras tantas corrientes de estudio para su racional adaptación al bienestar común y su elevación al nivel de las más evolucionadas del mundo;

Que así lo han entendido los hijos del Nordeste argentino, quienes han tenido la iniciativa de la creación de la Universidad a través de las Juntas Promotoras constituidas al efecto y, por fin, por la Comisión Promotora Central de la Universidad del Nordeste Argentino, la que ha hecho oír su voz, intérprete del pensamiento de esa vacía región;

Que las Universidades Nacionales del Litoral y de Tucumán, coincidentes con este sentir, se han anticipado al ofrecer transferir los establecimientos educativos de su dependencia con sede en las provincias del Nordeste, en un rasgo de generosa confraternidad;

Que los gobiernos provinciales, a la par de la ciudadanía, han contribuido legal, moral y económicamente a la creación de diversos institutos y organismos que son base hoy para la fundación de la Universidad Nacional;

Que los colegios y asociaciones representativas de las diversas profesiones universitarias han hecho público su apoyo a esta iniciativa, conscientes de su trascendencia para la formación espiritual y social de la juventud;

Que la prensa toda ha visto en la Universidad Nacional del Nordeste la cuna de nuevas generaciones de argentinos habilitados para aportar la fuerza de su intelecto a una mayor elevación del civismo nacional;

Que el Gobierno de la Revolución Libertadora se hace eco de esta histórica corriente espiritual en pro de la recuperación de la mente con destino a lograr la plena vigencia de nuestras instituciones y libertad;

Por ello y atento con lo aconsejado por el señor Ministro de Educación y Justicia,

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Créase la Universidad Nacional del Nordeste, destinada a satisfacer las exigencias de cultura superior de las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones.

Art. 2° - La Universidad Nacional del Nordeste tiene por fin primordial la investigación científica y la formación moral, estética, cultural, técnica y profesional de la juventud del nordeste argentino. Contribuirá al estudio de los problemas y necesidades morales y materiales de la región, todo ello en función de la persona humana, la unidad de la conciencia nacional.

Art. 3° - Esta Universidad gozará del régimen jurídico de autonomía establecido para las universidades nacionales por los Decretos-Leyes Nros. 6.403/55 y 10.775/50.

Art. 4° - Hasta tanto se constituyan las autoridades definitivas conforme al Estatuto que la propia Universidad se dará en virtud del Decreto-Ley N° 10.775/56, el gobierno de ella será ejercido por un Rector-Interventor en la Universidad y Decanos-Interventores en las distintas Facultades, Escuelas e Institutos, designados por decreto del Poder Ejecutivo, quienes en conjunto constituirán el Consejo Universitario.

Será misión del Consejo Universitario – bajo la presidencia del Rector-Interventor- coordinar y estructurar las actividades y planes educacionales en cada provincia, tratando de evitar superposiciones en las tareas docentes y de investigación, para lo que podrá crear, fusionar, desdoblar o suprimir facultades, escuelas o institutos.

Art. 5° - El rectorado tendrá sede en la ciudad de Corrientes, donde celebrará regularmente sus sesiones, el Consejo Universitario; cuando las circunstancias lo requieran podrán sesionar el Consejo en cualquiera de las cuatro capitales de las provincias.

Art. 6° - La Universidad Nacional del Nordeste se crea sobre la base de los organismos universitarios existentes en esa zona de la República, a saber:

Corrientes: Facultad de Agricultura, Ganadería e Industrias Afines de la Universidad del Litoral, y Escuela de Agricultura Anexa: Escuela de Medicina de Corrientes; dependiente de la Facultad de Medicina de Rosario (Santa Fe); Escuela de Derecho de Corrientes, dependiente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Santa Fe; Instituto del Profesorado (dependiente de la Universidad Nacional del Litoral).

Chaco: Instituto de Medicina REGIONAL, DEPENDIENTE DE LA universidad de Tucumán; Escuela de Contadores, dependiente de la Universidad del Litoral por una parte y el Instituto de la Vivienda y Planeamiento; Instituto Agro-técnico: Instituto de Estudios Económicos: Escuela de Humanidades; Departamento de Extensión Universitaria y Ampliación de Estudios, creados por Decreto N° 2.500/56 de la Provincia de Chaco, en cuanto se transfiriesen esos Institutos a la Universidad.

Art. 7° - La totalidad de los bienes muebles y raíces, como así también derechos y créditos a que fueran acreedores los organismos educativos anteriormente enumerados y sus correspondientes partidas y asignaciones presupuestarias y subsidios quedan transferidos por le presente decreto-ley a la Universidad Nacional del Nordeste, debiendo operarse el traspaso el día 1° de enero de 1957.

Art. 8° - Pasan a depender de la Universidad Nacional del Nordeste todo el personal docente, administrativo y de maestranza de los organismos transferidos por el presente decreto-ley.

Art. 9° - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por todos los señores Ministros Secretarios de Estado.

Art. 10° - Comuníquese, anótese, regístrese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU – I. F. Rojas –
C. A. Adrogué – L. A. Podestá Costa –
L. Landaburu – F. Martínez –L. M. Ygartúa –
P. Mendiendo – S. E. Bonnet –
E. A. Blanco – A. Mercier – R. Martinez –
A. Ossorio Arana – T. Hartung – J. C. Erause.