Buenos Aires, 14 de diciembre de 1956.
CONSIDERANDO:
Que el grado de evolución en el orden humano y
material alcanzado por el Nordeste argentino hacen necesaria su integración
social por un organismo de los más altos estudios;
Que la creación de
Que la economía del Nordeste argentino requiere
investigaciones científicas para su orientación y aprovechamiento más completo
y profesionales y técnicos que, con dominio de las disciplinas del espíritu y
de la tecnología, sean sus forjadores y guías;
Que la diversidad o multiplicidad de la riqueza
de esta zona de
Que así lo han entendido los hijos del Nordeste
argentino, quienes han tenido la iniciativa de la creación de
Que las Universidades Nacionales del Litoral y
de Tucumán, coincidentes con este sentir, se han anticipado al ofrecer
transferir los establecimientos educativos de su dependencia con sede en las
provincias del Nordeste, en un rasgo de generosa confraternidad;
Que los gobiernos provinciales, a la par de la
ciudadanía, han contribuido legal, moral y económicamente a la creación de
diversos institutos y organismos que son base hoy para la fundación de
Que los colegios y asociaciones representativas
de las diversas profesiones universitarias han hecho público su apoyo a esta
iniciativa, conscientes de su trascendencia para la formación espiritual y
social de la juventud;
Que la prensa toda ha visto en
Que el Gobierno de
Por ello y atento con lo aconsejado por el señor
Ministro de Educación y Justicia,
EL PRESIDENTE
PROVISIONAL DE
LEY:
Artículo 1° - Créase
Art. 2° -
Art. 3° - Esta Universidad gozará del régimen
jurídico de autonomía establecido para las universidades nacionales por los
Decretos-Leyes Nros. 6.403/55 y 10.775/50.
Art. 4° - Hasta tanto se constituyan las
autoridades definitivas conforme al Estatuto que la propia Universidad se dará
en virtud del Decreto-Ley N° 10.775/56, el gobierno de ella será ejercido por
un Rector-Interventor en
Será misión del Consejo Universitario – bajo la
presidencia del Rector-Interventor- coordinar y estructurar las actividades y
planes educacionales en cada provincia, tratando de evitar superposiciones en
las tareas docentes y de investigación, para lo que podrá crear, fusionar,
desdoblar o suprimir facultades, escuelas o institutos.
Art. 5° - El rectorado tendrá sede en la ciudad
de Corrientes, donde celebrará regularmente sus sesiones, el Consejo
Universitario; cuando las circunstancias lo requieran podrán sesionar el
Consejo en cualquiera de las cuatro capitales de las provincias.
Art. 6° -
Corrientes: Facultad de Agricultura, Ganadería
e Industrias Afines de
Chaco: Instituto de Medicina REGIONAL,
DEPENDIENTE DE LA universidad de Tucumán; Escuela de Contadores, dependiente de
Art. 7° - La totalidad de los bienes muebles y
raíces, como así también derechos y créditos a que fueran acreedores los
organismos educativos anteriormente enumerados y sus correspondientes partidas
y asignaciones presupuestarias y subsidios quedan transferidos por le presente
decreto-ley a
Art. 8° - Pasan a depender de
Art. 9° - El presente decreto-ley será
refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de
Art. 10° - Comuníquese, anótese, regístrese, dése
a
ARAMBURU – I. F. Rojas
–
C. A. Adrogué – L. A. Podestá Costa –
L. Landaburu – F. Martínez –L. M. Ygartúa
–
P. Mendiendo – S. E. Bonnet –
E. A. Blanco – A. Mercier – R. Martinez –
A.
Ossorio Arana – T. Hartung – J. C. Erause.