MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 366/2014
Bs. As., 20/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0251545/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 20.425 y su Decreto
reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973, el Decreto Nº 3.640 del
19 de mayo de 1964, las Resoluciones Nros. 304 del 27 de abril de 1988
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 539 del 25 de
noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, 779 del 26 de julio de 1999, 150 del 6 de febrero de 2002,
422 del 20 de agosto de 2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30
de octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, 540 del 11 de agosto
de 2010 y 100 del 1 de marzo de 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba el nuevo Sistema
de Emergencias Sanitarias (SINAESA), el que será activado ante la
detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones
epidemiológicas que así lo justifiquen.
Que a través de la Resolución SENASA Nº 150 del 6 de febrero de 2002,
se restablece el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país.
Que por la Resolución SENASA Nº 438 del 2 de agosto de 2006, se adopta
el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina en la REPUBLICA ARGENTINA, con
técnicas validadas internacionalmente, reconocidas y recomendadas por
la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA
AGRICULTURA (FAO), la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que, asimismo, por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se
establecieron las exigencias sanitarias oficiales para los ingresos de
animales de la especie bovina a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que por la Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010, se crea
el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de
los Animales.
Que, a través de la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de 2011, se
declaró a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, como “Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis bovina”.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, al ser una zona declarada libre, todos los establecimientos dentro
de su territorio se encuentran libres de la enfermedad.
Que es menester promover la detección y protección de regiones o zonas
libres naturales para su validación a nivel local e internacional.
Que, por ello, es necesario reglamentar un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de la Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, a fin de mantener el
estatus sanitario en la mencionada región.
Que el mantenimiento de la condición de Zona Libre de Brucelosis Bovina
en dicha provincia, se logra demostrando la ausencia de infección a
través de la información epidemiológica que provea el Sistema de
Vigilancia, evitando la introducción de la enfermedad a la mencionada
provincia, mediante la implementación de medidas de prevención, o
detectando precozmente la aparición de focos para su control y
erradicación inmediata.
Que es necesario instrumentar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica
en Faena, a fin de poder monitorear los rodeos de la provincia,
contribuyendo a la vigilancia epidemiológica de esta Zona Libre de
Brucelosis.
Que, del mismo modo, es obligatorio implementar el Sistema de
Vigilancia Epidemiológica en Faena, tomando como base los nuevos
procedimientos de actualización electrónica de la in-formación que la
Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección
Nacional Técnica y Administrativa, implementa en forma paulatina en los
frigoríficos que interactúan con este Servicio Nacional, según la
Resolución SENASA Nº 87 del 6 de febrero de 2009.
Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los
Servicios de Inspección Veterinaria en frigoríficos y mataderos con
inspección federal, provincial y municipal, herramientas para lograr
actualizar y unificar criterios en cuanto a los diagnósticos y al
método de instrumentación de dicha inspección en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios
ofíciales para todos los movimientos de hacienda con destino a
reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan hacia ese
territorio provincial, a fin de evitar la introducción de la Brucelosis.
Que también es imprescindible instrumentar el control de ingreso de
material reproductivo bovino (semen/óvulos/embriones) a la provincia y
cumplimentar las normas establecidas sobre los reproductores
habilitados como dadores de semen residentes y reproductores que
ingresan a los centros de inseminación artificial, según la Ley Nº
20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973.
Que en el marco del “Taller sobre el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica en una Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina”
realizado en Río Grande el 18 de abril de 2012, se determinó, siguiendo
los lineamientos de la citada Resolución Nº 539/08, una metodología
uniforme para la obtención, recolección, remisión, procesamiento de
muestras y análisis de los datos de los establecimientos faenadores con
inspección veterinaria.
Que es fundamental regular las estrategias de los programas regionales
de la Zona Libre de Brucelosis Bovina, a fin de orientar los
procedimientos de la denuncia obligatoria ante la ocurrencia de un
episodio de la enfermedad, según la Resolución SENASA Nº 422 del 20 de
agosto de 2003 y el Decreto Nº 3.640 del 19 de mayo de 1964 de
Notificaciones Obligatorias.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el
dictado del presente acto, se hallan expresadas en los informes
elaborados por la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, obrantes a fojas 2/6 del
expediente citado en el Visto, de los cuales surge la necesidad de
establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica efectivo que muestre
la ausencia de la infección por B. abortus en los bovinos de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con
el objeto de mantener el estatus de Zona Libre declarado por la
mencionada Resolución Nº 100/11.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 2° — Condición de los establecimientos. Por pertenencia a la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
declarada como Zona Libre de Brucelosis Bovina, todos los
establecimientos que se encuentran dentro de su territorio poseen la
condición de libre de la enfermedad.
Inciso a) Todo aquel establecimiento que desee, por razones comerciales
o particulares, obtener un certificado de esta condición, deberá
solicitarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
el cual otorgará dicha certificación.
Inciso b) Todos los establecimientos dentro del territorio de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
deben ser incorporados al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) y registrados como Libres de Brucelosis Bovina.
ARTICULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Caso sospechoso: por tratarse de una Zona Libre se considera
caso sospechoso a aquellos bovinos que presenten sintomatología
compatible con la infección por Brucella abortus (retención de
placenta, fallas reproductivas, infertilidad o nacimiento de terneros
débiles en hembras y orquitis y epididimitis en machos) y que existan
variables epidemiológicas que fundamenten su posible presencia o existe
una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.
Inciso b) Caso confirmado: aquellos bovinos que por pruebas
diagnósticas serológicas, bacteriológicas o moleculares confirmatorias,
arrojaron resultados positivos a la infección por Brucella abortus.
Inciso c) Establecimiento pecuario: superficie de tierra delimitada donde se desarrolla la actividad productiva de animales.
Inciso d) Predio de riesgo: es aquel establecimiento que se encuentra
en la zona de frontera, así como aquellos establecimientos que ingresen
bovinos o material reproductivo desde otras zonas o países no libres de
Brucelosis.
Inciso e) Rodeo: animales que cohabitan y son sometidos a las mismas condiciones de crianza y alimentación.
ARTICULO 4° — Estrategias. Las estrategias a implementar para la vigilancia pueden ser:
Inciso a) Pasiva: es la que se lleva a cabo mediante notificación y atención de casos compatibles con Brucelosis.
Inciso b) Activa: es la desarrollada por medio de monitoreos y muestreos serológicos para la detección del agente.
ARTICULO 5° — Notificación. La notificación al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALI-DAD AGROALIMENTARIA de los casos sospechosos de dicha
enfermedad en la población bovina, es de carácter obligatorio por parte
de los productores, veterinarios, frigoríficos, mataderos y otros
profesionales de la salud.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA PASIVA
ARTICULO 6° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Notificación: en
aquellos establecimientos en donde se detecten casos sospechosos de
Brucelosis Bovina, el responsable de los animales debe dar aviso a la
Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
ARTICULO 7° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Procedimiento: el
procedimiento a realizar por el personal oficial ante la sospecha de
Brucelosis Bovina es el siguiente:
Inciso a) Identificar al/los animal/es sospechoso/s y proceder a la
toma de muestras en el establecimiento, cumpliendo con lo establecido
por la Resolución Nº 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se establece el
registro y notificación de enfermedades denunciables.
Inciso b) Se deben tomar muestras de sangre de todos los bovinos
presentes en el establecimiento o un muestreo representativo de los
mismos y de aquellos bovinos que posean una vinculación epidemiológica
con la sospecha. De ser factible, remitir también material abortivo y/o
secreciones.
Inciso e) Enviar las muestras al laboratorio de SENASA Regional/Central
(Esquel o Martínez), utilizando el Protocolo de Necropsias y/o de Envío
de Muestras establecidos por la citada Resolución Nº 540/2010.
Inciso d) Dar aviso al Centro Regional, quien debe hacer las
comunicaciones pertinentes a la Dirección de Epidemiología y Análisis
de Riesgo y al Programa de Brucelosis Bovina.
Inciso e) De acuerdo al análisis epidemiológico y a los resultados
obtenidos descartar o confirmar la sospecha y registrar los datos en el
SIGSA.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA ACTIVA
ARTICULO 8° — Vigilancia Epidemiológica Activa. De manera
complementaria a la vigilancia epidemiológica pasiva, se deben llevar a
cabo diferentes muestreos, definidos y priorizados en función al mayor
riesgo de ingreso de la enfermedad a la zona. Dichos muestreos se deben
realizar en el marco de las diversas tareas en la cadena de producción
de carne, llevadas a cabo en los predios de riesgo, frigoríficos y
mataderos, en las inspecciones, auditorías, visitas y muestreos
oficiales.
ARTICULO 9° — Predios de Riesgo. Respecto de los predios de riesgo
definidos en el Artículo 3°, inciso d) de la presente resolución, debe
hacerse al menos UN (1) muestreo serológico anual tomando una muestra
representativa de acuerdo a la población susceptible presente en estos
establecimientos.
Inciso a) En todos los establecimientos fronterizos el muestreo representativo se realizará de forma anual.
Inciso b) Los productores que utilicen material reproductivo
proveniente del continente deben declarar en la reinscripción anual en
el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
con carácter de Declaración Jurada, si utilizan este sistema de
reproducción.
Inciso c) En los establecimientos que ingresen animales o material
reproductivo de otras provincias se deberá realizar el muestreo
representativo durante TRES (3) años consecutivos respecto a la última
introducción de animales o material reproductivo.
ARTICULO 10. — Frigoríficos y mataderos. En los frigoríficos y
mataderos nacionales, provinciales y municipales debe realizarse la
vigilancia mediante la toma de muestra de sangre de los animales
remitidos a faena:
Inciso a) Las categorías a muestrear deben ser vacas y vaquillonas. Pudiéndose incluir la categoría de toro.
Inciso b) La cantidad de animales a muestrear será establecida según diseño estadístico a determinarse de forma anual.
Inciso c) La cantidad total de animales muestreados debe repartirse entre los frigoríficos y mataderos de la provincia.
Inciso d) Los animales a muestrear deben seleccionarse de tal manera
que todos los establecimientos de la provincia que envíen bovinos a
faena sean incluidos en el muestreo.
Inciso e) Debe completarse la planilla “Protocolo de toma de muestras
en faena” que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución,
consignando todos los datos que se solicitan en ella.
ARTICULO 11. — Inspecciones, auditorías y visitas oficiales. En
inspecciones, auditorías, visitas oficiales o muestreos que se realicen
para otras enfermedades que efectúe el SENASA en establecimientos,
predio ferial, remate o exposición con bovinos, en caso de ser
factible, se deben tomar muestras de las categorías susceptibles
(vacas, vaquillonas y toros) para control.
ARTICULO 12. — Vigilancia dirigida. Aquellos establecimientos que no
quedaran incluidos en los muestreos en faena, podrán realizar al
siguiente año, un muestreo representativo en los mismos.
ARTICULO 13. — Muestras remitidas al laboratorio oficial provincial.
Para todos los casos contenidos en los Artículos 9º al 12 de la
presente resolución, las muestras deben ser remitidas al laboratorio
oficial provincial junto con la planilla “Protocolo de toma de muestras
en establecimiento pecuario” que, como Anexo I, forma parte de la
presente resolución.
ACTUACION ANTE UN FOCO DE BRUCELOSIS
ARTICULO 14. — Procedimiento ante un caso confirmado. Si mediante los
procedimientos de la vigilancia epidemiológica activa y pasiva se
confirmara un caso de Brucelosis Bovina, se debe proceder de la
siguiente manera:
Inciso a) Interdictar el establecimiento de origen de los animales positivos.
Inciso b) Dar aviso a la Coordinación Regional Temática de Sanidad
Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur, al Programa de
Brucelosis de la Dirección de Programación Sanitaria y a la Dirección
de Epidemiología y Análisis de Riesgo, para coordinar en conjunto las
acciones correspondientes para la erradicación bajo control del SENASA.
Entre las que se incluyen:
Apartado I.- Efectuar la trazabilidad de todos los bovinos que han estado en contacto con los bovinos positivos.
Apartado II.- Enviar a faena inmediata bajo control oficial del SENASA los animales positivos.
Apartado III.- Repetir el diagnóstico serológico de todos los animales
susceptibles en el establecimiento hasta obtener DOS (2) diagnósticos
negativos con NOVENTA (90) días de intervalo.
Apartado IV.- Se podrá realizar el diagnóstico serológico en otras
especies susceptibles si se encuentra una vinculación epidemiológica
que lo amerite.
Apartado V.- Registrar los datos en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 15. — Medidas preventivas. Se deben llevar a cabo medidas
tendientes a evitar el ingreso de la enfermedad a la provincia. Las
medidas preventivas son las siguientes:
Inciso a) Ingreso de bovinos a la provincia. Todos los bovinos
introducidos en la provincia deben provenir exclusivamente de
establecimientos oficialmente libres de Brucelosis Bovina, debiendo
presentar resultados negativos a una prueba serológica dentro de los
TREINTA (30) días previos al embarque, de acuerdo a lo establecido por
la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso b) Una vez ingresados al territorio, se deben aislar dichos
animales en un lazareto adhoc, autorizado por el SENASA, cumpliendo en
el mismo la cuarentena correspondiente de no menos de TREINTA (30) días
corridos.
Inciso c) Se debe efectuar, por el personal oficial, una prueba
serológica con al menos TREINTA (30) días de intervalo con la anterior.
Todas las actividades deben ser supervisadas por el SENASA.
Inciso d) Una vez terminada la cuarentena y habiendo sido los
resultados negativos, el SENASA debe permitir el ingreso de los
animales al rodeo.
Inciso e) Ingreso de material reproductivo. Sólo se permite el ingreso
de material reproductivo bovino (semen y embriones) provenientes de
Centros de Inseminación y Transferencia Embrionaria libres de
Brucelosis Bovina en condición de libre actualizada o vigente.
Inciso f) Dicho material reproductivo (semen y embriones) ingresará
únicamente amparado con Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) según
lo establece la Resolución SENASA Nº 275 del 18 de junio de 2013. Con
aviso previo a la Oficina Local de destino. Cualquier movimiento de
este material reproductivo dentro de la provincia deberá estar amparado
por el mismo DT-e.
DIAGNOSTICO DE LABORATORIO
ARTICULO 16. — Diagnóstico serológico. Extracción y envío. El
procedimiento para la extracción y envío de muestras de sangre que se
debe seguir para realizar las pruebas serológicas es el siguiente:
Inciso a) La toma de muestras de sangre deben ser realizadas tomando
las medidas de bioseguridad y protección personal apropiadas para el
caso.
Inciso b) Los tubos para la extracción de sangre deben estar limpios y
secos. Se deben tapar y rotular (número del animal muestreado) en el
cuerpo del tubo mediante empleo de marcador indeleble o cinta de
enmascarar.
Inciso c) Las muestras de sangre deben ser tomadas con la mayor asepsia
posible, por punción yugular o en la vena coccígea. Para el caso de la
muestra en frigoríficos o mataderos, puede realizarse por colecta al
momento del degüello.
Inciso d) La muestra debe ser colectada con tubos y agujas limpias o
estériles, obteniéndose al menos CINCO MILILITROS (5 ml) de sangre.
Para el caso de la colecta al degüello en frigoríficos o mataderos,
pueden utilizarse frascos estériles de boca ancha.
Inciso e) Inmediatamente a ser extraída la sangre, los tubos con las muestras deben ser tapados.
Inciso f) Dejar a temperatura adecuada para permitir la formación del
coagulo y separación del suero, preferiblemente a TREINTA Y SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (37 °C) con bolsa de agua caliente durante TREINTA
(30) minutos, en ángulo de TREINTA GRADOS (30º).
Inciso g) Después del reposo y con descenso de temperatura gradual,
debe ser mantenida en cajas isotérmicas con algún refrigerante que la
mantenga en una temperatura no mayor a los DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10
°C), para ser despachada dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de
obtención con destino al laboratorio. En ningún momento deben someterse
las muestras a congelación.
Inciso h) En caso de que quien toma la muestra posea la infraestructura
y equipamiento que permita la manipulación de las muestras, teniendo
especial atención al momento del centrifugado, trasvasar los sueros a
tubos limpios tipo eppendorf, perfectamente identificados y congelar.
En caso contrario, enviar sangre al Laboratorio Oficial Provincial.
ARTICULO 17. — Diagnóstico bacteriológico. La toma de muestras para
realizar diagnósticos bacteriológicos podrá realizarse sobre animales
vivos o en necropsias.
Inciso a) La toma de muestras en animales vivos puede realizarse de
leche, flujo o hisopado vaginal, membranas fetales, placenta, líquido
de higroma y semen.
Inciso b) En necropsias, los órganos enviados deben proceder de
animales sacrificados por el veterinario o muertos recientemente,
tomando muestras de linfonódulos craneales, bazo, hígado, útero, mamas
y/o linfonódulos retromamarios. En el caso de los machos se tomarán
testículos, epidídimos, vesículas seminales y/o linfonódulos
inguinales. Cuando se trate de fetos abortados, las muestras pueden
tomarse del contenido de abomaso, pulmón y/o bazo.
Inciso c) Respecto de los tejidos y órganos. El tamaño de las muestras
debe ser de un mínimo de TRES POR TRES CENTIMETROS (3 x 3 cm) colocadas
en recipientes plásticos estériles con tapa a rosca.
Inciso d) Las muestras a remitir deben ser enfriadas inmediatamente
luego de su extracción, asimismo, deben ser conservadas y enviadas
refrigeradas o congeladas al laboratorio.
Inciso e) En caso de enviarse a sitios alejados, entiéndase por tales
aquellos que requieren DOCE HORAS (12 hs) o más de viaje, deben ir en
medio de transportes adecuados.
Inciso f) Para el transporte, los recipientes deben envolverse con
material impermeable, rodeado de material absorbente y acondicionado en
una caja sólida apta para su transporte.
Inciso g) Una vez en el laboratorio, se deben arbitrar los medios para
proceder con técnicas de diagnóstico directo de la brucella.
Inciso h) Todo material debe ser adecuadamente rotulado, con el nombre
de los órganos, identificación del animal, el origen y la fecha de
recolección. Según los protocolos correspondientes establecidos en la
Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010.
OBLIGACIONES
ARTICULO 18. — Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Los
sujetos que actúan en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para
Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben formar parte del Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica, dando cumplimiento a lo establecido en la
Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de 2011.
ARTICULO 19. — Del veterinario del SENASA. Son responsabilidades del veterinario del SENASA las siguientes:
Inciso a) Acudir al establecimiento ante una denuncia de sospecha de
Brucelosis o un diagnóstico serológico positivo, para comenzar con la
investigación epidemiológica.
Inciso b) Proceder a la toma de muestras para confirmar o descartar la
sospecha y, si corresponde, activar el Sistema Nacional de Emergencia
Sanitaria, de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 779 del 26 de julio de
1999.
Inciso c) Coordinar las acciones de vigilancia epidemiológica como el
control, la visita y la toma de muestras en remate-feria o
establecimientos de riesgo, y registro de las acciones en faena.
Inciso d) Supervisar el ingreso de bovinos y material reproductivo a la
provincia, como así también el seguimiento y rastreo de estas
mercancías en el marco de las medidas preventivas detalladas en la
presente resolución.
Inciso e) Llevar el registro de establecimientos muestreados en faena a
partir del informe remitido por el Laboratorio Oficial Provincial, con
el fin de detectar aquellos establecimientos no incluidos en la
vigilancia activa a lo largo del año y así programar un muestreo in
situ.
Inciso f) Remitir trimestralmente al Programa de Brucelosis, la
planilla de “Estado de avance y control” que, como Anexo III, forma
parte de la presente resolución, y registrar en el SIGSA las
actividades realizadas, a través de los Indicadores de Evaluación
definidos para tal fin.
Inciso g) Supervisar periódicamente las acciones en frigorífico o matadero.
ARTICULO 20. — De los frigoríficos y mataderos. Los sujetos responsables de los frigoríficos y mataderos deben:
Inciso a) Proceder a la toma de muestras de los bovinos por parte de la
jefatura de servicio del centro de faena, a efectos de cumplimentar la
vigilancia epidemiológica establecida.
Inciso b) Llevar un registro completo y ordenado de las planillas de animales muestreados por establecimientos ganaderos.
ARTICULO 21. — Del Laboratorio Oficial Provincial. Los laboratorios que
integran el sistema de vigilancia tienen las siguientes
responsabilidades:
Inciso a) Realizar los análisis provenientes de la vigilancia epidemiológica.
Inciso b) Remitir mensualmente a la Oficina Local del SENASA
correspondiente, el informe de muestras ingresadas y procesadas, y su
resultado final.
Inciso c) Ante un caso diagnosticado positivo, realizar la comunicación inmediata a la Oficina Local del SENASA.
ARTICULO 22. — Del Laboratorio Oficial de Referencia. El Laboratorio Oficial de Referencia tiene las obligaciones siguientes:
Inciso a) Realizar el control de estandarización de las pruebas (tamiz
y confirmatorias) sobre el Laboratorio Oficial Provincial.
Inciso b) Diagnosticar las muestras oficiales, ante un caso de sospecha.
Inciso c) Ejecutar el diagnóstico serológico, bacteriológico y molecular de confirmación, según corresponda.
ARTICULO 23. — Del productor agropecuario. El productor agropecuario
tiene la obligación de colaborar con el sistema de vigilancia,
cumpliendo lo establecido en la presente resolución, según se establece
en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 539 del 25 de
noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS.
ARTICULO 24. — Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la
Dirección de Centro Regional Patagonia Sur. La Coordinación Regional
Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia
Sur es la encargada de monitorear y realizar el control de gestión de
las actividades realizadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR normadas en la presente resolución.
ARTICULO 25. — Del Programa de Brucelosis. Las obligaciones del Programa de Brucelosis son las siguientes:
Inciso a) Planificar las actividades programáticas en conjunto con la
Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional Patagonia Sur.
Inciso b) Capacitar y asesorar, según se requiera, a todo el personal involucrado en el Programa.
Inciso c) Realizar los “talleres de intercambio de experiencias” con el
personal de campo, frigoríficos, veterinarios privados, productores y
otros profesionales involucrados en el Programa.
Inciso d) Evaluar, monitorear y controlar la gestión del sistema de vigilancia.
CONTROL DE GESTION, MONITOREO Y EVALUACION
ARTICULO 26. — Control de gestión, monitoreo y evaluación. En el marco
del Sistema de Vigilancia Epidemiológica para la Brucelosis Bovina, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Centro Regional
Patagonia Sur deben efectuar en forma sistemática controles de gestión
técnicos y administrativos de la totalidad de las acciones operativas
en el ámbito provincial, las que se deben centralizar en:
Inciso a) Evaluar los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control interno.
Inciso b) Corroborar la información generada por el sistema de vigilancia.
ARTICULO 27. — Indicadores de evaluación. Las Oficinas Locales de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
deberán registrar en el SIGSA los siguientes indicadores respecto de
las actividades realizadas; a partir de los cuales el programa
realizará los reportes relacionados.
Inciso a) En los frigoríficos: número de muestras enviadas por
frigorífico por mes y número de establecimientos muestreados por
frigorífico por mes.
Inciso b) En predios de riesgo: número de establecimientos calificados
como de riesgo, número de establecimientos muestreados y resultados
obtenidos y georreferenciación de los nuevos productores que posean
rodeos de riesgo.
Inciso c) En visitas, auditorías e inspecciones: número de establecimientos inspeccionados y número de muestras obtenidas.
Inciso d) En vigilancia pasiva: número de denuncias
recibidas/atendidas, número y tipo de muestras obtenidas y número de
muestras negativas y positivas.
Inciso e) Laboratorio Oficial Provincial: número de muestras recibidas
desde el frigorífico, número de muestras procesadas, número de muestras
negativas y positivas, número de muestras no procesadas y el motivo,
que puede ser mal estado, cantidad insuficiente, hemólisis, falta de
identificación, entre otras.
Inciso f) Laboratorio Oficial de Referencia: número de muestras
recibidas para bacteriología, número de muestras recibidas por
denuncias, número de muestras procesadas, número de muestras negativas
y positivas, número de muestras no procesadas y el motivo, que puede
ser mal estado, cantidad insuficiente, entre otras.
Inciso g) Medidas preventivas: número de animales ingresados a la
provincia, número de cuarentenas realizadas dentro de la provincia y
número de muestras obtenidas.
Inciso h) Control en Centros de Inseminación Artificial: número de
Centros de Inseminación que envían material reproductivo a la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Inciso i) Registro y control de animales y material reproductivo que
ingresan a la isla, provenientes de establecimientos libres del
continente, amparados con Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).
ARTICULO 28. — Anexo I. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de
muestras en establecimiento pecuario” que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 29. — Anexo II. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de
muestras en faena” que, como Anexo II, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 30. — Anexo III. Se aprueba la planilla “Estado de avance y
control” que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 31. — Infracciones. Las infracciones a lo establecido en la
presente resolución serán sancionadas en base a lo previsto en el
Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Capítulo II, Sección 1a, Subsección 1,
Apartado 3 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738
del 20 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
e. 25/08/2014 N° 60988/14 v. 25/08/2014