MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 366/2014

Bs. As., 20/8/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0251545/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973, el Decreto Nº 3.640 del 19 de mayo de 1964, las Resoluciones Nros. 304 del 27 de abril de 1988 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 779 del 26 de julio de 1999, 150 del 6 de febrero de 2002, 422 del 20 de agosto de 2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, 540 del 11 de agosto de 2010 y 100 del 1 de marzo de 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba el nuevo Sistema de Emergencias Sanitarias (SINAESA), el que será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen.

Que a través de la Resolución SENASA Nº 150 del 6 de febrero de 2002, se restablece el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país.

Que por la Resolución SENASA Nº 438 del 2 de agosto de 2006, se adopta el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en la REPUBLICA ARGENTINA, con técnicas validadas internacionalmente, reconocidas y recomendadas por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO), la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que, asimismo, por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las exigencias sanitarias oficiales para los ingresos de animales de la especie bovina a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que por la Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010, se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.

Que, a través de la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de 2011, se declaró a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, como “Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis bovina”.

Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, al ser una zona declarada libre, todos los establecimientos dentro de su territorio se encuentran libres de la enfermedad.

Que es menester promover la detección y protección de regiones o zonas libres naturales para su validación a nivel local e internacional.

Que, por ello, es necesario reglamentar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, a fin de mantener el estatus sanitario en la mencionada región.

Que el mantenimiento de la condición de Zona Libre de Brucelosis Bovina en dicha provincia, se logra demostrando la ausencia de infección a través de la información epidemiológica que provea el Sistema de Vigilancia, evitando la introducción de la enfermedad a la mencionada provincia, mediante la implementación de medidas de prevención, o detectando precozmente la aparición de focos para su control y erradicación inmediata.

Que es necesario instrumentar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena, a fin de poder monitorear los rodeos de la provincia, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica de esta Zona Libre de Brucelosis.

Que, del mismo modo, es obligatorio implementar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena, tomando como base los nuevos procedimientos de actualización electrónica de la in-formación que la Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, implementa en forma paulatina en los frigoríficos que interactúan con este Servicio Nacional, según la Resolución SENASA Nº 87 del 6 de febrero de 2009.

Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los Servicios de Inspección Veterinaria en frigoríficos y mataderos con inspección federal, provincial y municipal, herramientas para lograr actualizar y unificar criterios en cuanto a los diagnósticos y al método de instrumentación de dicha inspección en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios ofíciales para todos los movimientos de hacienda con destino a reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan hacia ese territorio provincial, a fin de evitar la introducción de la Brucelosis.

Que también es imprescindible instrumentar el control de ingreso de material reproductivo bovino (semen/óvulos/embriones) a la provincia y cumplimentar las normas establecidas sobre los reproductores habilitados como dadores de semen residentes y reproductores que ingresan a los centros de inseminación artificial, según la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973.

Que en el marco del “Taller sobre el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en una Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina” realizado en Río Grande el 18 de abril de 2012, se determinó, siguiendo los lineamientos de la citada Resolución Nº 539/08, una metodología uniforme para la obtención, recolección, remisión, procesamiento de muestras y análisis de los datos de los establecimientos faenadores con inspección veterinaria.

Que es fundamental regular las estrategias de los programas regionales de la Zona Libre de Brucelosis Bovina, a fin de orientar los procedimientos de la denuncia obligatoria ante la ocurrencia de un episodio de la enfermedad, según la Resolución SENASA Nº 422 del 20 de agosto de 2003 y el Decreto Nº 3.640 del 19 de mayo de 1964 de Notificaciones Obligatorias.

Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado del presente acto, se hallan expresadas en los informes elaborados por la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, obrantes a fojas 2/6 del expediente citado en el Visto, de los cuales surge la necesidad de establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica efectivo que muestre la ausencia de la infección por B. abortus en los bovinos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con el objeto de mantener el estatus de Zona Libre declarado por la mencionada Resolución Nº 100/11.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

ARTICULO 2° — Condición de los establecimientos. Por pertenencia a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, declarada como Zona Libre de Brucelosis Bovina, todos los establecimientos que se encuentran dentro de su territorio poseen la condición de libre de la enfermedad.

Inciso a) Todo aquel establecimiento que desee, por razones comerciales o particulares, obtener un certificado de esta condición, deberá solicitarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el cual otorgará dicha certificación.

Inciso b) Todos los establecimientos dentro del territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben ser incorporados al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y registrados como Libres de Brucelosis Bovina.

ARTICULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:

Inciso a) Caso sospechoso: por tratarse de una Zona Libre se considera caso sospechoso a aquellos bovinos que presenten sintomatología compatible con la infección por Brucella abortus (retención de placenta, fallas reproductivas, infertilidad o nacimiento de terneros débiles en hembras y orquitis y epididimitis en machos) y que existan variables epidemiológicas que fundamenten su posible presencia o existe una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.

Inciso b) Caso confirmado: aquellos bovinos que por pruebas diagnósticas serológicas, bacteriológicas o moleculares confirmatorias, arrojaron resultados positivos a la infección por Brucella abortus.

Inciso c) Establecimiento pecuario: superficie de tierra delimitada donde se desarrolla la actividad productiva de animales.

Inciso d) Predio de riesgo: es aquel establecimiento que se encuentra en la zona de frontera, así como aquellos establecimientos que ingresen bovinos o material reproductivo desde otras zonas o países no libres de Brucelosis.

Inciso e) Rodeo: animales que cohabitan y son sometidos a las mismas condiciones de crianza y alimentación.

ARTICULO 4° — Estrategias. Las estrategias a implementar para la vigilancia pueden ser:

Inciso a) Pasiva: es la que se lleva a cabo mediante notificación y atención de casos compatibles con Brucelosis.

Inciso b) Activa: es la desarrollada por medio de monitoreos y muestreos serológicos para la detección del agente.

ARTICULO 5° — Notificación. La notificación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALI-DAD AGROALIMENTARIA de los casos sospechosos de dicha enfermedad en la población bovina, es de carácter obligatorio por parte de los productores, veterinarios, frigoríficos, mataderos y otros profesionales de la salud.

VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA PASIVA

ARTICULO 6° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Notificación: en aquellos establecimientos en donde se detecten casos sospechosos de Brucelosis Bovina, el responsable de los animales debe dar aviso a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.

ARTICULO 7° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Procedimiento: el procedimiento a realizar por el personal oficial ante la sospecha de Brucelosis Bovina es el siguiente:

Inciso a) Identificar al/los animal/es sospechoso/s y proceder a la toma de muestras en el establecimiento, cumpliendo con lo establecido por la Resolución Nº 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se establece el registro y notificación de enfermedades denunciables.

Inciso b) Se deben tomar muestras de sangre de todos los bovinos presentes en el establecimiento o un muestreo representativo de los mismos y de aquellos bovinos que posean una vinculación epidemiológica con la sospecha. De ser factible, remitir también material abortivo y/o secreciones.

Inciso e) Enviar las muestras al laboratorio de SENASA Regional/Central (Esquel o Martínez), utilizando el Protocolo de Necropsias y/o de Envío de Muestras establecidos por la citada Resolución Nº 540/2010.

Inciso d) Dar aviso al Centro Regional, quien debe hacer las comunicaciones pertinentes a la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo y al Programa de Brucelosis Bovina.

Inciso e) De acuerdo al análisis epidemiológico y a los resultados obtenidos descartar o confirmar la sospecha y registrar los datos en el SIGSA.

VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA ACTIVA

ARTICULO 8° — Vigilancia Epidemiológica Activa. De manera complementaria a la vigilancia epidemiológica pasiva, se deben llevar a cabo diferentes muestreos, definidos y priorizados en función al mayor riesgo de ingreso de la enfermedad a la zona. Dichos muestreos se deben realizar en el marco de las diversas tareas en la cadena de producción de carne, llevadas a cabo en los predios de riesgo, frigoríficos y mataderos, en las inspecciones, auditorías, visitas y muestreos oficiales.

ARTICULO 9° — Predios de Riesgo. Respecto de los predios de riesgo definidos en el Artículo 3°, inciso d) de la presente resolución, debe hacerse al menos UN (1) muestreo serológico anual tomando una muestra representativa de acuerdo a la población susceptible presente en estos establecimientos.

Inciso a) En todos los establecimientos fronterizos el muestreo representativo se realizará de forma anual.

Inciso b) Los productores que utilicen material reproductivo proveniente del continente deben declarar en la reinscripción anual en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) con carácter de Declaración Jurada, si utilizan este sistema de reproducción.

Inciso c) En los establecimientos que ingresen animales o material reproductivo de otras provincias se deberá realizar el muestreo representativo durante TRES (3) años consecutivos respecto a la última introducción de animales o material reproductivo.

ARTICULO 10. — Frigoríficos y mataderos. En los frigoríficos y mataderos nacionales, provinciales y municipales debe realizarse la vigilancia mediante la toma de muestra de sangre de los animales remitidos a faena:

Inciso a) Las categorías a muestrear deben ser vacas y vaquillonas. Pudiéndose incluir la categoría de toro.

Inciso b) La cantidad de animales a muestrear será establecida según diseño estadístico a determinarse de forma anual.

Inciso c) La cantidad total de animales muestreados debe repartirse entre los frigoríficos y mataderos de la provincia.

Inciso d) Los animales a muestrear deben seleccionarse de tal manera que todos los establecimientos de la provincia que envíen bovinos a faena sean incluidos en el muestreo.

Inciso e) Debe completarse la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución, consignando todos los datos que se solicitan en ella.

ARTICULO 11. — Inspecciones, auditorías y visitas oficiales. En inspecciones, auditorías, visitas oficiales o muestreos que se realicen para otras enfermedades que efectúe el SENASA en establecimientos, predio ferial, remate o exposición con bovinos, en caso de ser factible, se deben tomar muestras de las categorías susceptibles (vacas, vaquillonas y toros) para control.

ARTICULO 12. — Vigilancia dirigida. Aquellos establecimientos que no quedaran incluidos en los muestreos en faena, podrán realizar al siguiente año, un muestreo representativo en los mismos.

ARTICULO 13. — Muestras remitidas al laboratorio oficial provincial. Para todos los casos contenidos en los Artículos 9º al 12 de la presente resolución, las muestras deben ser remitidas al laboratorio oficial provincial junto con la planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento pecuario” que, como Anexo I, forma parte de la presente resolución.

ACTUACION ANTE UN FOCO DE BRUCELOSIS

ARTICULO 14. — Procedimiento ante un caso confirmado. Si mediante los procedimientos de la vigilancia epidemiológica activa y pasiva se confirmara un caso de Brucelosis Bovina, se debe proceder de la siguiente manera:

Inciso a) Interdictar el establecimiento de origen de los animales positivos.

Inciso b) Dar aviso a la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur, al Programa de Brucelosis de la Dirección de Programación Sanitaria y a la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, para coordinar en conjunto las acciones correspondientes para la erradicación bajo control del SENASA. Entre las que se incluyen:

Apartado I.- Efectuar la trazabilidad de todos los bovinos que han estado en contacto con los bovinos positivos.

Apartado II.- Enviar a faena inmediata bajo control oficial del SENASA los animales positivos.

Apartado III.- Repetir el diagnóstico serológico de todos los animales susceptibles en el establecimiento hasta obtener DOS (2) diagnósticos negativos con NOVENTA (90) días de intervalo.

Apartado IV.- Se podrá realizar el diagnóstico serológico en otras especies susceptibles si se encuentra una vinculación epidemiológica que lo amerite.

Apartado V.- Registrar los datos en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTICULO 15. — Medidas preventivas. Se deben llevar a cabo medidas tendientes a evitar el ingreso de la enfermedad a la provincia. Las medidas preventivas son las siguientes:

Inciso a) Ingreso de bovinos a la provincia. Todos los bovinos introducidos en la provincia deben provenir exclusivamente de establecimientos oficialmente libres de Brucelosis Bovina, debiendo presentar resultados negativos a una prueba serológica dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Inciso b) Una vez ingresados al territorio, se deben aislar dichos animales en un lazareto adhoc, autorizado por el SENASA, cumpliendo en el mismo la cuarentena correspondiente de no menos de TREINTA (30) días corridos.

Inciso c) Se debe efectuar, por el personal oficial, una prueba serológica con al menos TREINTA (30) días de intervalo con la anterior. Todas las actividades deben ser supervisadas por el SENASA.

Inciso d) Una vez terminada la cuarentena y habiendo sido los resultados negativos, el SENASA debe permitir el ingreso de los animales al rodeo.

Inciso e) Ingreso de material reproductivo. Sólo se permite el ingreso de material reproductivo bovino (semen y embriones) provenientes de Centros de Inseminación y Transferencia Embrionaria libres de Brucelosis Bovina en condición de libre actualizada o vigente.

Inciso f) Dicho material reproductivo (semen y embriones) ingresará únicamente amparado con Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) según lo establece la Resolución SENASA Nº 275 del 18 de junio de 2013. Con aviso previo a la Oficina Local de destino. Cualquier movimiento de este material reproductivo dentro de la provincia deberá estar amparado por el mismo DT-e.

DIAGNOSTICO DE LABORATORIO

ARTICULO 16. — Diagnóstico serológico. Extracción y envío. El procedimiento para la extracción y envío de muestras de sangre que se debe seguir para realizar las pruebas serológicas es el siguiente:

Inciso a) La toma de muestras de sangre deben ser realizadas tomando las medidas de bioseguridad y protección personal apropiadas para el caso.

Inciso b) Los tubos para la extracción de sangre deben estar limpios y secos. Se deben tapar y rotular (número del animal muestreado) en el cuerpo del tubo mediante empleo de marcador indeleble o cinta de enmascarar.

Inciso c) Las muestras de sangre deben ser tomadas con la mayor asepsia posible, por punción yugular o en la vena coccígea. Para el caso de la muestra en frigoríficos o mataderos, puede realizarse por colecta al momento del degüello.

Inciso d) La muestra debe ser colectada con tubos y agujas limpias o estériles, obteniéndose al menos CINCO MILILITROS (5 ml) de sangre. Para el caso de la colecta al degüello en frigoríficos o mataderos, pueden utilizarse frascos estériles de boca ancha.

Inciso e) Inmediatamente a ser extraída la sangre, los tubos con las muestras deben ser tapados.

Inciso f) Dejar a temperatura adecuada para permitir la formación del coagulo y separación del suero, preferiblemente a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37 °C) con bolsa de agua caliente durante TREINTA (30) minutos, en ángulo de TREINTA GRADOS (30º).

Inciso g) Después del reposo y con descenso de temperatura gradual, debe ser mantenida en cajas isotérmicas con algún refrigerante que la mantenga en una temperatura no mayor a los DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10 °C), para ser despachada dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de obtención con destino al laboratorio. En ningún momento deben someterse las muestras a congelación.

Inciso h) En caso de que quien toma la muestra posea la infraestructura y equipamiento que permita la manipulación de las muestras, teniendo especial atención al momento del centrifugado, trasvasar los sueros a tubos limpios tipo eppendorf, perfectamente identificados y congelar. En caso contrario, enviar sangre al Laboratorio Oficial Provincial.

ARTICULO 17. — Diagnóstico bacteriológico. La toma de muestras para realizar diagnósticos bacteriológicos podrá realizarse sobre animales vivos o en necropsias.

Inciso a) La toma de muestras en animales vivos puede realizarse de leche, flujo o hisopado vaginal, membranas fetales, placenta, líquido de higroma y semen.

Inciso b) En necropsias, los órganos enviados deben proceder de animales sacrificados por el veterinario o muertos recientemente, tomando muestras de linfonódulos craneales, bazo, hígado, útero, mamas y/o linfonódulos retromamarios. En el caso de los machos se tomarán testículos, epidídimos, vesículas seminales y/o linfonódulos inguinales. Cuando se trate de fetos abortados, las muestras pueden tomarse del contenido de abomaso, pulmón y/o bazo.

Inciso c) Respecto de los tejidos y órganos. El tamaño de las muestras debe ser de un mínimo de TRES POR TRES CENTIMETROS (3 x 3 cm) colocadas en recipientes plásticos estériles con tapa a rosca.

Inciso d) Las muestras a remitir deben ser enfriadas inmediatamente luego de su extracción, asimismo, deben ser conservadas y enviadas refrigeradas o congeladas al laboratorio.

Inciso e) En caso de enviarse a sitios alejados, entiéndase por tales aquellos que requieren DOCE HORAS (12 hs) o más de viaje, deben ir en medio de transportes adecuados.

Inciso f) Para el transporte, los recipientes deben envolverse con material impermeable, rodeado de material absorbente y acondicionado en una caja sólida apta para su transporte.

Inciso g) Una vez en el laboratorio, se deben arbitrar los medios para proceder con técnicas de diagnóstico directo de la brucella.

Inciso h) Todo material debe ser adecuadamente rotulado, con el nombre de los órganos, identificación del animal, el origen y la fecha de recolección. Según los protocolos correspondientes establecidos en la Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010.

OBLIGACIONES

ARTICULO 18. — Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Los sujetos que actúan en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben formar parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de 2011.

ARTICULO 19. — Del veterinario del SENASA. Son responsabilidades del veterinario del SENASA las siguientes:

Inciso a) Acudir al establecimiento ante una denuncia de sospecha de Brucelosis o un diagnóstico serológico positivo, para comenzar con la investigación epidemiológica.

Inciso b) Proceder a la toma de muestras para confirmar o descartar la sospecha y, si corresponde, activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 779 del 26 de julio de 1999.

Inciso c) Coordinar las acciones de vigilancia epidemiológica como el control, la visita y la toma de muestras en remate-feria o establecimientos de riesgo, y registro de las acciones en faena.

Inciso d) Supervisar el ingreso de bovinos y material reproductivo a la provincia, como así también el seguimiento y rastreo de estas mercancías en el marco de las medidas preventivas detalladas en la presente resolución.

Inciso e) Llevar el registro de establecimientos muestreados en faena a partir del informe remitido por el Laboratorio Oficial Provincial, con el fin de detectar aquellos establecimientos no incluidos en la vigilancia activa a lo largo del año y así programar un muestreo in situ.

Inciso f) Remitir trimestralmente al Programa de Brucelosis, la planilla de “Estado de avance y control” que, como Anexo III, forma parte de la presente resolución, y registrar en el SIGSA las actividades realizadas, a través de los Indicadores de Evaluación definidos para tal fin.

Inciso g) Supervisar periódicamente las acciones en frigorífico o matadero.

ARTICULO 20. — De los frigoríficos y mataderos. Los sujetos responsables de los frigoríficos y mataderos deben:

Inciso a) Proceder a la toma de muestras de los bovinos por parte de la jefatura de servicio del centro de faena, a efectos de cumplimentar la vigilancia epidemiológica establecida.

Inciso b) Llevar un registro completo y ordenado de las planillas de animales muestreados por establecimientos ganaderos.

ARTICULO 21. — Del Laboratorio Oficial Provincial. Los laboratorios que integran el sistema de vigilancia tienen las siguientes responsabilidades:

Inciso a) Realizar los análisis provenientes de la vigilancia epidemiológica.

Inciso b) Remitir mensualmente a la Oficina Local del SENASA correspondiente, el informe de muestras ingresadas y procesadas, y su resultado final.

Inciso c) Ante un caso diagnosticado positivo, realizar la comunicación inmediata a la Oficina Local del SENASA.

ARTICULO 22. — Del Laboratorio Oficial de Referencia. El Laboratorio Oficial de Referencia tiene las obligaciones siguientes:

Inciso a) Realizar el control de estandarización de las pruebas (tamiz y confirmatorias) sobre el Laboratorio Oficial Provincial.

Inciso b) Diagnosticar las muestras oficiales, ante un caso de sospecha.

Inciso c) Ejecutar el diagnóstico serológico, bacteriológico y molecular de confirmación, según corresponda.

ARTICULO 23. — Del productor agropecuario. El productor agropecuario tiene la obligación de colaborar con el sistema de vigilancia, cumpliendo lo establecido en la presente resolución, según se establece en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

ARTICULO 24. — Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur. La Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur es la encargada de monitorear y realizar el control de gestión de las actividades realizadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR normadas en la presente resolución.

ARTICULO 25. — Del Programa de Brucelosis. Las obligaciones del Programa de Brucelosis son las siguientes:

Inciso a) Planificar las actividades programáticas en conjunto con la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur.

Inciso b) Capacitar y asesorar, según se requiera, a todo el personal involucrado en el Programa.

Inciso c) Realizar los “talleres de intercambio de experiencias” con el personal de campo, frigoríficos, veterinarios privados, productores y otros profesionales involucrados en el Programa.

Inciso d) Evaluar, monitorear y controlar la gestión del sistema de vigilancia.

CONTROL DE GESTION, MONITOREO Y EVALUACION

ARTICULO 26. — Control de gestión, monitoreo y evaluación. En el marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica para la Brucelosis Bovina, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur deben efectuar en forma sistemática controles de gestión técnicos y administrativos de la totalidad de las acciones operativas en el ámbito provincial, las que se deben centralizar en:

Inciso a) Evaluar los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control interno.

Inciso b) Corroborar la información generada por el sistema de vigilancia.

ARTICULO 27. — Indicadores de evaluación. Las Oficinas Locales de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deberán registrar en el SIGSA los siguientes indicadores respecto de las actividades realizadas; a partir de los cuales el programa realizará los reportes relacionados.

Inciso a) En los frigoríficos: número de muestras enviadas por frigorífico por mes y número de establecimientos muestreados por frigorífico por mes.

Inciso b) En predios de riesgo: número de establecimientos calificados como de riesgo, número de establecimientos muestreados y resultados obtenidos y georreferenciación de los nuevos productores que posean rodeos de riesgo.

Inciso c) En visitas, auditorías e inspecciones: número de establecimientos inspeccionados y número de muestras obtenidas.

Inciso d) En vigilancia pasiva: número de denuncias recibidas/atendidas, número y tipo de muestras obtenidas y número de muestras negativas y positivas.

Inciso e) Laboratorio Oficial Provincial: número de muestras recibidas desde el frigorífico, número de muestras procesadas, número de muestras negativas y positivas, número de muestras no procesadas y el motivo, que puede ser mal estado, cantidad insuficiente, hemólisis, falta de identificación, entre otras.

Inciso f) Laboratorio Oficial de Referencia: número de muestras recibidas para bacteriología, número de muestras recibidas por denuncias, número de muestras procesadas, número de muestras negativas y positivas, número de muestras no procesadas y el motivo, que puede ser mal estado, cantidad insuficiente, entre otras.

Inciso g) Medidas preventivas: número de animales ingresados a la provincia, número de cuarentenas realizadas dentro de la provincia y número de muestras obtenidas.

Inciso h) Control en Centros de Inseminación Artificial: número de Centros de Inseminación que envían material reproductivo a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Inciso i) Registro y control de animales y material reproductivo que ingresan a la isla, provenientes de establecimientos libres del continente, amparados con Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).

ARTICULO 28. — Anexo I. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento pecuario” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 29. — Anexo II. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 30. — Anexo III. Se aprueba la planilla “Estado de avance y control” que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 31. — Infracciones. Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas en base a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Capítulo II, Sección 1a, Subsección 1, Apartado 3 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 20 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 33. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I


ANEXO II


ANEXO III


e. 25/08/2014 N° 60988/14 v. 25/08/2014