MINISTERIO DE SALUD

SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

y

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución Conjunta Nº 282/2014 y Nº 298/2014

Bs. As., 20/8/2014

VISTO la Ley 18.284, el Código Alimentario Argentino, el Expediente Nº de 1-0047-2110-4316- 13-9 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires (FCENUBA), solicitó la incorporación, de dos nuevas especies nativas, Prosopis chilensis (Molina) Stuntzemend. Burkart y Prosopis flexuosa (DC) al Artículo 681 del Código Alimentario Argentino (CAA) referido a harina de algarroba.

Que dicha inclusión con fundamento en su consumo tradicional y ancestral, impulsaría el desarrollo de las economías locales de la región del Monte (Catamarca, oeste de Córdoba, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, San Luis y Tucumán), generando el aprovechamiento sustentable del bosque nativo.

Que se cita como antecedente la Resolución Conjunta SPReI Nº 56 y SAGyP Nº 538, de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante la cual se incorporaron al CAA, dos nuevas especies de harina de algarroba, Prosopis alba Griseb y Prosopis nigra (Grisebach) Hieronymus.

Que en consecuencia se acuerda la modificación de los artículos 681 y 681 tris del CAA.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 681 del CAA el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 681: Con el nombre de Harina de algarroba, se entiende el producto de la molienda de las semillas limpias, sanas y secas del algarrobo blanco (Prosopis alba Griseb) y/o algarrobo negro [Prosopis nigra (Grisebach) Hieronymus] y/o Prosopis chilensis (Molina) Stuntzemend. Burkart y/o Prosopis flexuosa (DC)”.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el Artículo 681 tris del CAA el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 681 tris: Con el nombre de Harina de fruto (vaina completa con sus semillas) de algarrobo, se entiende el producto de la molienda de los frutos completos limpios, sanos y secos, del algarrobo blanco (Prosopis alba Griseb) y/o algarrobo negro [Prosopis nigra (Grisebach) Hieronymus] y/o Prosopis chilensis (Molina) Stuntzemend. Burkart y/o Prosopis flexuosa (DC). El producto deberá rotularse como: harina del fruto de algarrobo, indicando la/s especie/s que corresponda/n.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Dr. GABRIEL YEDLIN, Secretario Secretario de Políticas, Regulación e Institutos, Ministerio de Salud de la Nación. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

e. 29/08/2014 Nº 63003/14 v. 29/08/2014