MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 597/2014
Bs. As., 29/8/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0547579/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de
marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560,
y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción, creando el
MERCADO COMUN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que
el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la
COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha
6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por
vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por
medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar los Anexos IX y X de la Resolución Nº 133
de fecha 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, dado que las Resoluciones Nros. 26 y 27, ambas de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han
sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 14 y 15 con su Fe de
Erratas, ambas de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMUN
contenidas en los Anexos I y II respectivamente de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 584 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 19 de fecha 17 de junio de 1997
del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución Nº 16 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO
COMUN contenida en el Anexo III de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase el Anexo IX de la Resolución Nº 133 de fecha 16
de marzo de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTICULO 2° — Derógase el Anexo X de la Resolución Nº 133 de fecha 16
de marzo de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTICULO 3° — Derógase el Anexo I de la Resolución Nº 584 de fecha 20
de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTICULO 4° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 14 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMUN
“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del Mercosur para la
Importación de Semen Ovino Congelado (Derogación de la Res. GMC Nº
26/10)” que con DIEZ (10) hojas, en copia autenticada como Anexo I
integra la presente medida.
ARTICULO 5° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 15 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMUN
con su Fe de Erratas “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
del Mercosur para la Importación de Semen Caprino Congelado (Derogación
de la Res. GMC Nº 27/10)” que con DOCE (12) hojas, en copia autenticada
como Anexo II integra la presente medida.
ARTICULO 6° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 16 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMUN
“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de
Cerdos Domésticos para Reproducción (Derogación de la Res. GMC Nº
19/97)” que con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
ARTICULO 7° — La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro
Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA,
Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN OVINO CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 26/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo
de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República
de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 26/10 y 28/12 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de semen ovino congelado en los términos de la
presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino
congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el
Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar
la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los
precintos correspondientes dentro de las 72 (setenta y dos) horas
previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas
diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido, oficialmente por la OIE como libre; o el
país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº
28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y
embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como país libre de peste bovina y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste de los
pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser
reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a
la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los 30 (treinta) días posteriores a dicha colecta, y deberán
haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante
por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a
pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa
realizadas a partir de 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán
haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte
importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o
en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación
de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o
procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar
(Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte,
siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que
el semen es originario de dadores:
3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre y
3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del
Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de
enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) días
previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma
ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
19.
Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previos
a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido
con las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.
Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,
incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente
casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad
de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del
Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semen
a ser exportado;
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante
los 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;
4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B.
ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua
Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser
exportado; y
5. Estomatitis Vesicular durante los 6 (seis) meses previos a la
colecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 – Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un
período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinario
oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta
de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron
resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 22 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 – Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la
instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses
mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a
las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser
negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado
Tamponado – (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento
o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.
3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus
Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de
inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25. Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente
entre 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta
del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizada
durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de 28
(veintiocho) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del
semen congelado a exportar.
Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
fijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y 21
(veintiún) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá
ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar
negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última
colecta del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizada
dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días
después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado
negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a
2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta
del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60
(sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, y
dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas
durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos)
meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPITULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente
del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante
la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo
la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 33 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá
ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el
nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de
primer uso.
Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta)
días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPITULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el
número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional correspondiente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los
Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 26/10.
Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/II/2014.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
ANEXO II
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 26/08/13
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES GMC Nº 27/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo
de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República
de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 27/10 y 28/12 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
para la Importación de semen caprino congelado, en los términos de la
presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen caprino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino
congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el
Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de
diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar
la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los
precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas
previas a su embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas
diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el
país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº
28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y
embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como país libre peste bovina, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre, para ser considerado un país oficialmente libre de
viruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes y
Pleuroneumonía contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida por
el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a
la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante
por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa
sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de
detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a
partir de los 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán haber sido
vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte
importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o
en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su
evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino
originario y/o procedente de países que no se declaren libres de
Prurigo lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por
dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado
Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre; y
3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación
del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de
enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) días
previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma
ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
19.
Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previos
a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las
exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.
Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,
incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente
casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad
de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del
Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semen
a ser exportado; y
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante
los 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
3 Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa,
Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses
previos a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular, durante los 6 (seis) meses previos a la
colecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un
período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinario
oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de
colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que
presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 22 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural,
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la
instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses
mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a
las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser
negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellintesis) Antígeno Acidificado
Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento
o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus
Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de
inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente
entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última
colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada
durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de 28
(veintiocho) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del
semen a exportar.
Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophlla abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
fijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y los 21
(veintiún) días después de la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá
ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de
Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los 30 (treinta) y
60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizada
dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días
después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado
negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a
2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta
del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60
(sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, y
dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas
durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos)
meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPITULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente
del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante
la OIE y de la Enfermedad de Newcastle reconocida por el Estado Parte
Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo
la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 33 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser
almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno
liquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta)
días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPITULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCFS bajo la
supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número
de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
correspondiente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los
Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/lo.
Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/11/2014.
XCII - GMC, Montevideo, 10/VII/2013
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE CERDOS DOMESTICOS PARA REPRODUCCION
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 19/97)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo
de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de
Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 19/97 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones
sanitarias y certificado zoosanitario único de suinos para intercambio
entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de las citadas
disposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como un
modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de
cerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de cerdos domésticos para reproducción en los
términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado
Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la
misma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberá
estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitido
por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será
utilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a
los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan
en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado
Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de 10 (diez) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas
de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las
Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La toma de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un veterinario oficial.
Art. 6 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que sea
reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el
establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones
del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las
enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o
vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En
ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por
el Estado Parte importador.
Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad a su territorio.
Art. 8 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en la
operatoria de importación cuando se trate de ingreso de animales
procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no
presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con
su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de
la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país
exportador.
Art. 9 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas equivalentes para la importación.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de peste bovina, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana y
de Enfermedad vesicular del cerdo.
En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 - El país o zona exportadora deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina
clásica.
En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos de
Encefalitis Japonesa durante al menos los últimos 12 (doce) meses
previos al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 13 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino
(PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por el
Estado Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:
1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se
deberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de
ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de 2
(dos) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentro
de los 6 (seis) meses previos al embarque, realizado sobre el total de
animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar
al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,
2. los cerdos a exportar deberán tener menos de 4 (cuatro) meses de
edad al momento del inicio del período de cuarentena preexportación
referido en el Art. 21 y ser sometidos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el Art. 21.6.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
Art. 14 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser
declarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como libre
de Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha
certificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 15 - En el establecimiento de origen no deberá haber sido
notificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los
últimos 12 (doce) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser
exportados.
Art. 16 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis
Vesicular en los últimos 45 (cuarenta y cinco) días previos al inicio
del período de cuarentena preexportación, en el establecimiento de
origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en un
radio de 15 (quince) km a su alrededor.
CAPITULO IV
DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS
Art. 17 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.
Art. 18 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha
información deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 19 - Los cerdos deberán ser sometidos a 2 (dos) tratamientos
contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la
Autoridad Competente del país exportador durante el período de
cuarentena referido en el Art. 21.
Art. 20 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.
CAPITULO VI
DEL LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y TRATAMIENTOS
Art. 21 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión
oficial, durante un período mínimo de 30 (treinta) días previos a su
exportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del
país exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a las
siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:
1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.
2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).
3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar,
con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.
4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.
5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA.
En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba de
ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.
6. SINDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): 2 (dos) pruebas
de ELISA multivalente con intervalo de 21 (veintiún) días, ambas con
resultado negativo.
7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usando
antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona de
origen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberán
ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la Autoridad
Competente.
8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores sean
destinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser
establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la
realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el
país exportador y el Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
Art. 22 - Los cerdos deberán ser transportados directamente del
establecimiento donde permanecieron en cuarentena preexportación hacia
el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y
desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin
pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán
tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.
Art. 23 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentar
ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estar
libres de parásitos externos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 24 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 25 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.
Art. 26 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 01/II/2014.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
e. 09/09/2014 Nº 65967/14 v. 09/09/2014