MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución 597/2014


Bs. As., 29/8/2014

VISTO el Expediente Nº S05:0547579/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción, creando el MERCADO COMUN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario derogar los Anexos IX y X de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, dado que las Resoluciones Nros. 26 y 27, ambas de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 14 y 15 con su Fe de Erratas, ambas de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos I y II respectivamente de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 19 de fecha 17 de junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 16 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo III de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Derógase el Anexo IX de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTICULO 2° — Derógase el Anexo X de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTICULO 3° — Derógase el Anexo I de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTICULO 4° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 14 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del Mercosur para la Importación de Semen Ovino Congelado (Derogación de la Res. GMC Nº 26/10)” que con DIEZ (10) hojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.

ARTICULO 5° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 15 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMUN con su Fe de Erratas “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del Mercosur para la Importación de Semen Caprino Congelado (Derogación de la Res. GMC Nº 27/10)” que con DOCE (12) hojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.

ARTICULO 6° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Cerdos Domésticos para Reproducción (Derogación de la Res. GMC Nº 19/97)” que con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.

ARTICULO 7° — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/13

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN OVINO CONGELADO

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 26/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 26/10 y 28/12 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.

- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador.

Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas al embarque.

Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido, oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº 28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPITULO III

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá:

1. estar reconocido por la OIE como país libre de peste bovina y

2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 14 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre y

3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPITULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado.

CAPITULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 19.

Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.

Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;

4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

5. Estomatitis Vesicular durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.

Art. 21 – Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 22 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.

Art. 23 – Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:

1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado – (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

2. EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.

3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.

Art. 25. Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar; o

2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizada durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o

3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.

Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y 21 (veintiún) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o

2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá ser negativo.

Art. 27 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o

2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos) meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPITULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 33 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPITULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 26/10.

Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/II/2014.

XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.





ANEXO II

SECRETARIA DEL MERCOSUR

FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 26/08/13

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/13

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO CONGELADO

(DEROGACION DE LA RES GMC Nº 27/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 27/10 y 28/12 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de semen caprino congelado, en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.

- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3 - Toda importación de semen caprino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.

Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas a su embarque.

Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº 28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPITULO III

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá:

1. estar reconocido por la OIE como país libre peste bovina, y

2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado un país oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes y Pleuroneumonía contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de los 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y

3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.

CAPITULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado.

CAPITULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 19.

Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.

Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y

2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y

3 Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

5. Estomatitis Vesicular, durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.

Art. 21 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 22 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural, durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.

Art. 23 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:

1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellintesis) Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.

Art. 25 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar; o

2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o

3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen a exportar.

Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophlla abortus):

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y los 21 (veintiún) días después de la colecta del semen a exportar; o

2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá ser negativo.

Art. 27 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o

2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos) meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPITULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle reconocida por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 33 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno liquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPITULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCFS bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/lo.

Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/11/2014.

XCII - GMC, Montevideo, 10/VII/2013





ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/13

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE CERDOS DOMESTICOS PARA REPRODUCCION

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 19/97)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 19/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones sanitarias y certificado zoosanitario único de suinos para intercambio entre los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de las citadas disposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como un modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de cerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberá estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado Parte importador.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 10 (diez) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 5 - La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial.

Art. 6 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad a su territorio.

Art. 8 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en la operatoria de importación cuando se trate de ingreso de animales procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país exportador.

Art. 9 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas equivalentes para la importación.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 10 - El país exportador deberá:

1. estar reconocido por la OIE como libre de peste bovina, y

2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana y de Enfermedad vesicular del cerdo.

En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 11 - El país o zona exportadora deberá:

1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y

2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina clásica.

En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos de Encefalitis Japonesa durante al menos los últimos 12 (doce) meses previos al embarque de los cerdos a ser exportados.

Art. 13 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por el Estado Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:

1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se deberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de 2 (dos) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentro de los 6 (seis) meses previos al embarque, realizado sobre el total de animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,

2. los cerdos a exportar deberán tener menos de 4 (cuatro) meses de edad al momento del inicio del período de cuarentena preexportación referido en el Art. 21 y ser sometidos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Art. 21.6.

CAPITULO III

DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

Art. 14 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser declarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como libre de Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha certificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 15 - En el establecimiento de origen no deberá haber sido notificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los últimos 12 (doce) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser exportados.

Art. 16 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis Vesicular en los últimos 45 (cuarenta y cinco) días previos al inicio del período de cuarentena preexportación, en el establecimiento de origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en un radio de 15 (quince) km a su alrededor.

CAPITULO IV

DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS

Art. 17 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.

Art. 18 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha información deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 19 - Los cerdos deberán ser sometidos a 2 (dos) tratamientos contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador durante el período de cuarentena referido en el Art. 21.

Art. 20 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.

CAPITULO VI

DEL LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y TRATAMIENTOS

Art. 21 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión oficial, durante un período mínimo de 30 (treinta) días previos a su exportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:

1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.

2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).

3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar, con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.

4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.

5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA. En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba de ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.

6. SINDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): 2 (dos) pruebas de ELISA multivalente con intervalo de 21 (veintiún) días, ambas con resultado negativo.

7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usando antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona de origen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberán ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la Autoridad Competente.

8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores sean destinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.

CAPITULO VI

DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE

Art. 22 - Los cerdos deberán ser transportados directamente del establecimiento donde permanecieron en cuarentena preexportación hacia el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.

Art. 23 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentar ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estar libres de parásitos externos.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 24 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 25 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.

Art. 26 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 01/II/2014.

XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.





e. 09/09/2014 Nº 65967/14 v. 09/09/2014