MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 581/2014

Bs. As., 4/9/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0113487/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 242 de fecha 6 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió al cierre de la revisión de los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 17 de fecha 8 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600), originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR S.A.I.C. presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que la Resolución Nº 242 de fecha 29 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 1 de diciembre de 2010 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que los citados informes mencionados en los considerandos anteriores fueron conformados por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1682 de fecha 22 de diciembre de 2011 se expidió concluyendo que “.desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600)’, originarias de Sudáfrica, Corea, Ucrania y Kazajstán resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde estos orígenes y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”. Asimismo, en el acto citado recomendó “.la aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho Ad-Valorem, de 15,08 para las importaciones originarias de Sudáfrica; 32,52% para las importaciones originarias de Kazajstán; de 15,21% para las importaciones originarias de Ucrania y de 1,91% para las importaciones originarias de Corea”.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del análisis efectuado en el Acta Nº 1682 de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN.

Que en dicha oportunidad la recomendación efectuada por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, refirió a lo expresado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en cuanto sostuvo que “.’las importaciones de LAF originarias de Ucrania, Corea, Kazajstán y Sudáfrica han estado afectadas por la medida antidumping desde el mes de enero del 2003, y esta medida fue prorrogada en el mes de junio de 2009 por el término de un año, por lo que la protección sobre este producto ha estado vigente por siete años, no sólo por la medida sobre las importaciones de los orígenes objeto de esta solicitud de examen, sino además por la existencia de otra medida sobre las importaciones de laminados en frío aplicado a éstos originarios de Brasil y Rusia. Como consecuencia de la magnitud de estas medidas, las importaciones de todos estos orígenes fueron prácticamente nulas durante estos años, teniendo en cuenta que en este mercado las importaciones constituyen la única fuente de competencia.’. Asimismo sostuvo que ‘.los laminados en frío son un insumo de uso difundido en diversos sectores industriales, relacionados, en particular, con la fabricación de electrodomésticos, partes de carrocerías y autopartes de automotores, carpintería metálica, conducción de fluidos, artefactos eléctricos, muebles y gabinetes mecánicos y perfilaría de acero para la construcción, por lo cual la evaluación de seguir prolongando medidas antidumping en este mercado debe ser analizada con especial atención.’. Además, y en lo que respecta a la situación de la peticionante, se señaló que ‘.la productora nacional ha presentado niveles de rentabilidad positivos y por encima de los niveles medios que esta Comisión considera razonables —durante casi todo el período analizado—. Estos niveles, en parte, se explican por cierta asimetría entre el comportamiento de los precios internacionales y nacionales. Así, si bien se observan tendencias similares en su evolución, existe una menor volatilidad en el precio de venta interno de SIDERAR. Tal como se indica en el informe técnico, el coeficiente de correlación entre los precios internos de SIDERAR y el precio internacional de LAF es de 66%, en gran medida, resultante de una mayor rigidez a la baja (mientras el valor máximo alcanzado por el LAF internacional es similar al alcanzado por SIDERAR, el valor mínimo es muy superior al registrado por el LAF internacional)’, y agregó que ‘.la productora nacional, durante todo el período investigado, ha abastecido prácticamente a la totalidad del mercado, por lo cual no es claro en qué medida importaciones de los orígenes sin derechos antidumping han podido ejercer algún tipo de competencia que tienda a un mayor alineamiento de precios locales con los internacionales.’. Analizados los argumentos expuestos por la CNCE en su Acta Nº 1682 que se transcriben en los párrafos precedentes y las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, esta SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomienda proceder al cierre del presente examen por expiración del plazo sin aplicación de medidas antidumping definitivas”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la Resolución Nº 242 de fecha 6 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600), originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.90 y 7226.92.00, sin la aplicación de derechos antidumping.

ARTICULO 2° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 10/09/2014 N° 66756/14 v. 10/09/2014