MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 581/2014
Bs. As., 4/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0113487/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 242 de fecha 6 de julio de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió al cierre de la revisión de los
derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 17 de fecha 8 de
enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de
hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los
aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES
MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a
OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho
inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600),
originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de
UCRANIA y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00,
7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00
y 7226.92.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR
S.A.I.C. presentó una solicitud de inicio de examen de la medida
impuesta por la Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que la Resolución Nº 242 de fecha 29 de junio de 2010 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO, declaró procedente la apertura del examen de la
medida antidumping fijada por la Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la entonces
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA en su respectivo
Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de
Plazo de fecha 1 de diciembre de 2010 concluyó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que los citados informes mencionados en los considerandos anteriores
fueron conformados por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1682 de
fecha 22 de diciembre de 2011 se expidió concluyendo que “.desde el
punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las
condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping
para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni
revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores
inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB
(Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido
de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso
y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600
mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA
SEISCIENTOS (U$S/tn 600)’, originarias de Sudáfrica, Corea, Ucrania y
Kazajstán resulta probable la repetición del daño sobre la rama de
producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que
dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde
estos orígenes y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Asimismo, en el acto citado recomendó “.la aplicación de una medida
antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho Ad-Valorem, de
15,08 para las importaciones originarias de Sudáfrica; 32,52% para las
importaciones originarias de Kazajstán; de 15,21% para las
importaciones originarias de Ucrania y de 1,91% para las importaciones
originarias de Corea”.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la
base del análisis efectuado en el Acta Nº 1682 de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR y demás circunstancias atinentes a la política
general de comercio exterior y al interés público, elevó su
recomendación relativa al cierre de la investigación, sin la aplicación
de derechos antidumping definitivos a las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación
originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de
UCRANIA y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN.
Que en dicha oportunidad la recomendación efectuada por la ex
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, refirió a lo expresado por la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en cuanto sostuvo que “.’las
importaciones de LAF originarias de Ucrania, Corea, Kazajstán y
Sudáfrica han estado afectadas por la medida antidumping desde el mes
de enero del 2003, y esta medida fue prorrogada en el mes de junio de
2009 por el término de un año, por lo que la protección sobre este
producto ha estado vigente por siete años, no sólo por la medida sobre
las importaciones de los orígenes objeto de esta solicitud de examen,
sino además por la existencia de otra medida sobre las importaciones de
laminados en frío aplicado a éstos originarios de Brasil y Rusia. Como
consecuencia de la magnitud de estas medidas, las importaciones de
todos estos orígenes fueron prácticamente nulas durante estos años,
teniendo en cuenta que en este mercado las importaciones constituyen la
única fuente de competencia.’. Asimismo sostuvo que ‘.los laminados en
frío son un insumo de uso difundido en diversos sectores industriales,
relacionados, en particular, con la fabricación de electrodomésticos,
partes de carrocerías y autopartes de automotores, carpintería
metálica, conducción de fluidos, artefactos eléctricos, muebles y
gabinetes mecánicos y perfilaría de acero para la construcción, por lo
cual la evaluación de seguir prolongando medidas antidumping en este
mercado debe ser analizada con especial atención.’. Además, y en lo que
respecta a la situación de la peticionante, se señaló que ‘.la
productora nacional ha presentado niveles de rentabilidad positivos y
por encima de los niveles medios que esta Comisión considera razonables
—durante casi todo el período analizado—. Estos niveles, en parte, se
explican por cierta asimetría entre el comportamiento de los precios
internacionales y nacionales. Así, si bien se observan tendencias
similares en su evolución, existe una menor volatilidad en el precio de
venta interno de SIDERAR. Tal como se indica en el informe técnico, el
coeficiente de correlación entre los precios internos de SIDERAR y el
precio internacional de LAF es de 66%, en gran medida, resultante de
una mayor rigidez a la baja (mientras el valor máximo alcanzado por el
LAF internacional es similar al alcanzado por SIDERAR, el valor mínimo
es muy superior al registrado por el LAF internacional)’, y agregó que
‘.la productora nacional, durante todo el período investigado, ha
abastecido prácticamente a la totalidad del mercado, por lo cual no es
claro en qué medida importaciones de los orígenes sin derechos
antidumping han podido ejercer algún tipo de competencia que tienda a
un mayor alineamiento de precios locales con los internacionales.’.
Analizados los argumentos expuestos por la CNCE en su Acta Nº 1682 que
se transcriben en los párrafos precedentes y las demás circunstancias
atinentes a la política general de comercio exterior y al interés
público, esta SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomienda proceder al
cierre del presente examen por expiración del plazo sin aplicación de
medidas antidumping definitivas”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la Resolución Nº 242 de fecha 6 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin
chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de
espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de
dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los
de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS
MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR
TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600), originarias de la REPUBLICA DE
SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de la REPUBLICA DE
KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00, 7209.16.00,
7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00,
7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.90 y 7226.92.00, sin la aplicación de
derechos antidumping.
ARTICULO 2° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 10/09/2014 N° 66756/14 v. 10/09/2014