MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 25/2014

Mendoza, 21/8/2014

VISTO el Expediente Nº S93:0005979/2014, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la Resolución Nº C.9 de fecha 30 de mayo de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto se tramita una normativa que permita que ciertos vinos tintos puedan identificarse como tales cuando posean un Indice de Color menor al establecido por la normativa en vigencia.

Que el Artículo 16 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 establece que las características analíticas de los productos establecidos en la citada ley se ajustarán a la reglamentación que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

Que el Artículo 21 de la mencionada ley faculta a este Organismo a establecer los límites legales de los componentes del vino.

Que la Resolución Nº C.9 de fecha 30 de mayo de 2008, en su Punto 1° establece “...los vinos tintos nacionales que se liberen al mercado interno, sólo se los podrá identificar como tales en sus marbetes, cuando tengan un Indice de Color igual o superior a QUINIENTOS (500), con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.”.

Que existen variedades tintas que sus contenidos naturales de materia colorante, aunque se haya realizado una práctica enológica de contacto entre jugo y hollejos intensa, conservan sus Indices de Color bajos.

Que atento a dichas situaciones que son de índole natural, surge la necesidad de rever el Indice de Color para estos casos particulares.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Los vinos tintos nacionales que provengan de las variedades SANGIOVESE y PINOT NEGRO, Códigos de Identificación 110 y 130 respectivamente y hayan sido certificados con el CIEN POR CIENTO (100%) de la variedad, se los podrá identificar como tales en sus marbetes cuando tengan un Indice de Color igual o superior a TRESCIENTOS CINCUENTA (350), con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.

2° — Los vinos mencionados en el Punto 1° de la presente resolución que no respondieran al Indice de Color establecido por el mismo, quedarán incluidos en la clasificación establecida por el Artículo 20, inciso g) de la Ley Nº 14.878.

3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

e. 15/09/2014 N° 67970/14 v. 15/09/2014