MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 688/2014


Bs. As., 18/9/2014

VISTO el Expediente N° S01:0144217/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Trámite Interno N° S01:042337/2014 con fecha 15 de julio de 2014, la firma NEU BOR S.A. solicitó que “...se disponga la apertura de oficio de examen por expiración de plazo y/o por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la resolución mp n° 377/2009 (S01:0268498/2007) en las operaciones de importación de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas provenientes de la República Popular China, el Reino de Tailandia y la República de Indonesia...”.

Que a través de un Memorando con fecha 15 de julio de 2014, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que “...instruya a la Dirección de Competencia Desleal, que en el ámbito de su competencia analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la resolución ex MP N° 377/2009 en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA DE INDONESIA”, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que con fecha 15 de julio de 2014 la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de los derechos antidumping...”.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, a fin de establecer un valor normal comparable, para el REINO DE TAILANDIA consideró la información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios de venta en el mercado interno tailandés.

Que a fin de establecer un valor normal comparable para la REPUBLICA DE INDONESIA, la citada Dirección consideró la información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA DE INDONESIA.

Que para el caso de la REPUBLICA POPULAR CHINA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, los precios de mercado interno de un tercer país con economía de mercado, que fueran obtenidos a partir de la información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA DE INDONESIA.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma NEU BOR S.A.

Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos precedentes de la presente resolución, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 22 de agosto de 2014, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’ originarios de la REPUBLICA DE INDONESIA, REPUBLICA POPULAR CHINA, REINO DE TAILANDIA y las efectuadas por la firma HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED del REINO DE TAILANDIA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que la presunta recurrencia del margen de dumping determinado para el inicio del presente examen es del DOSCIENTOS SETENTA Y UNO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (271,26%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (449,77%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del SEISCIENTOS CUATRO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (604,09%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la REPUBLICA DE CHILE.

Que asimismo, del citado Informe surge que “En lo que respecta a la determinación del margen de recurrencia para la firma productora/exportadora tailandesa HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED y teniendo en cuenta lo indicado en los apartados VI.1.A.1 y VI.2 del presente informe, se precisa que el margen de recurrencia determinado para el origen REINO DE TAILANDIA es aplicable a la mencionada firma”.

Que el mencionado Informe fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio N° 1814 de fecha 29 de agosto de 2014 manifestando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente”.

Que seguidamente determinó que “...toda vez que la Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MP N° 377/09 del 7 de septiembre de 2009 (publicada en el B.O. el 8 de septiembre de 2009) y la Resolución ex MP N° 121/03 de fecha 19 de marzo de 2003 (publicada en el B.O. el 21 de marzo de 2003) a las importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarias de la República Popular China, Reino de Tailandia y República de Indonesia”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 710/14 de fecha 29 de agosto de 2014 la mencionada Comisión remitió los Indicadores de Daño.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente consideró que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas, en condiciones tales que podrían reproducir la situación de daño determinada tanto en la investigación original como en la primera revisión, y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de China, Tailandia e Indonesia a otros destinos diferentes de la Argentina”.

Que continuando sus dichos señaló que “De las comparaciones de precios realizadas y que han sido analizadas precedentemente, se desprenden subvaloraciones en casi todos los casos y en niveles que llegan a alcanzar al 72%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que asimismo remarcó que “Por su parte, los indicadores de la industria nacional muestran que la medida vigente ha resultado positiva y ha permitido cierta recuperación, tanto en volumen como en rentabilidad”.

Que prosiguió marcando que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos analizados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos que permiten concluir que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de China, Tailandia e Indonesia daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas”.

Que por su parte señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 604,09%, considerando las exportaciones de Tailandia e Indonesia a Brasil, se determinó un presunto margen de dumping de 271,16% para el primer origen y de 449,77% para el segundo”.

Que en este sentido concluyó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de medidas, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes, éstas han sido de escasa significatividad y, en general, a precios superiores a los de las exportaciones de China, Tailandia e Indonesia a otros destinos, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como otra posible causa de daño a futuro sobre la rama de producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas vigentes”.

Que por último señaló que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 8 del mismo mes y la Resolución ex MP N° 121/03”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1814, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial con fecha 18 de septiembre de 2009, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE INDONESIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008 con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y del Decreto 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura del examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 377/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA DE INDONESIA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente medida. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTICULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 19/09/2014 Nº 70949/14 v. 19/09/2014