MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 358/2014

Bs. As., 8/7/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0069979/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial e! día 8 de julio de 2009, se fijaron derechos antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.

Que por la resolución mencionada en el primer considerando se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto señalado, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE (U$S 476,89) por unidad para los equipos acondicionadores de aire de capacidad inferior o igual a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora y un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTISEIS COMA SETENTA Y CUATRO (U$S 526,74) por unidad para los equipos acondicionadores de aire de capacidad superior a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora e inferior o igual a CINCO MIL (5.000) frigorías/hora.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la peticionante extraída de páginas de Internet correspondiente a precios del mercado interno del REINO DE TAILANDIA.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO con fecha 24 de junio de 2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución Nº 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se .encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’ originarias del REINO DE TAILANDIA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION es de CIENTO DIECISEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (116,77%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la REPUBLICA DE PANAMA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1806 de fecha 4 de julio de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño determinando que “De la solicitud de revisión por expiración del plazo de la medida vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante y las empresas adherentes, en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente”.

Que asimismo se expidió respecto a la relación causal concluyendo que “...toda vez que la Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MP Nº 245/09 del 7 de junio de 2009 (publicada en el B.O. el 8 de julio de 2009) a las importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’, originarios del Reino de Tailandia”.

Que a través de la mencionada Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que podrían reproducir la situación de daño determinada en la investigación original, y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de Tailandia a otros destinos diferentes de la Argentina”.

Que seguidamente indicó que “De la comparación de precios, que fuera analizada anteriormente, se desprende que los equipos de aire acondicionado compactos originarios de Tailandia serían comercializados a precios considerablemente inferiores a los de los productos similares de la industria nacional, con subvaloración en torno al 50%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que en ese sentido la Comisión mencionó que “...al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de equipos de aire acondicionado compactos, se observó que tanto la producción como las ventas de las empresas adherentes, luego del aumento registrado en 2012, mostraron caídas en 2013 y en el primer bimestre de 2014 , lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento , por otra parte las exportaciones de las empresas del relevamiento fueron nulas durante todo el período. Asimismo, también hacia el final del período, las existencias de las empresas adherentes se incrementaron a un nivel equivalente a dos meses de ventas promedio”.

Que prosiguió indicando que “...si bien la rentabilidad promedio de los modelos representativos de equipos de aire acondicionado compactos consolidado de las seis empresas (medida como la relación precio con beneficio promocional/costo), ha presentado niveles de rentabilidad por encima de los niveles medios que esta Comisión considera razonable, éstas tienden a ser decrecientes al final del período analizado. Asimismo, si analizamos la rentabilidad por empresa, se observa que la mayoría de las empresas se ubicaron en niveles algo inferiores a lo que esta Comisión considera de nivel medio razonable; inclusive dos empresas presentaron rentabilidades negativas en casi todo el período investigado. Cabe señalar que estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de Tailandia están sujetas a la medida antidumping”.

Que en forma posterior dijo que “Así, y sin perjuicio que la rentabilidad de la rama de producción nacional es positiva, el deterioro de los indicadores de volumen torna vulnerable a la industria nacional frente a posibles importaciones que pudieran ingresar con subvaloración y a precios con presunto dumping”.

Que a continuación remarcó que “En atención a ello y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dada la comparación de precios ante señalada, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Tailandia, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original’’.

Que en este contexto la Comisión concluyó que “...conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de Tailandia daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de equipos de aire acondicionado compacto”.

Que seguidamente citó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 116,77% para Tailandia, —considerando el precio de exportación hacia Panamá—”.

Que prosiguió indicando que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes, éstas han sido de escasa significatividad y a precios muy superiores a los precios FOB de las importaciones originarias de Tailandia, previos a la imposición de derechos, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como otra posible causa de daño a futuro sobre la rama de producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas vigentes”.

Que concluyó diciendo que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP Nº 245 de fecha 7 de junio de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 7 de julio del mismo año”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1806, recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía. de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE PANAMÁ disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 8 de julio de 2009, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.

ARTICULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA DE PANAMÁ como tercer País de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.

ARTICULO 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 22/09/2014 Nº 70021/14 v. 22/09/2014