MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 308/2014


Bs. As., 2/7/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que mediante la Resolución Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 2 de enero de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA.

Que mediante la Resolución Nº 76 de fecha 3 de junio de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 5 de junio de 2014, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 30 de junio de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “...se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DE COREA de acuerdo al apartado XIII. del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (197,79%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1804 de fecha 2 de julio de 2014, determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)’, sufre daño importante”.

Que asimismo determinó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de transformadores es causado por las importaciones con dumping de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)’ originarios de la República Popular China y de la República de Corea, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que mediante la Nota de fecha 2 de julio de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que el organismo citado precedentemente expresó que “En primer lugar, se señala que luego de haberse realizado las verificaciones in situ en las productoras nacionales, se comprobó que no se han modificado las circunstancias que hicieran que en la investigación que llevara adelante esta Comisión para las importaciones de transformadores trifásicos originarios de Brasil, se excluyeran a los transformadores para horno de potencia superior a 30 MVA, (o 30.000 KVA) por haberse determinado que no existía capacidad de producción efectiva de la industria nacional de este tipo de transformadores. En atención a ello, también en la presente investigación, deben excluirse a los transformadores de horno de potencia superior a 30.000 KVA. Se deja constancia que, dado que en el período investigado no se han registrado importaciones ni producción nacional de los transformadores para horno de potencia superior a 30.000 KVA, esta exclusión no modifica las conclusiones a las que arribaron los organismos técnicos en sus distintas determinaciones”.

Que en ese contexto la Comisión indicó que “De acuerdo al conocimiento que tiene esta Comisión del mercado de transformadores, y toda vez que no existe una estandarización de los equipos de transformadores, la evolución de los volúmenes (en kilogramos) no responden directamente a la evolución de la cantidad de transformadores. Adicionalmente, el análisis de su evolución se encuentra afectado por el hecho de que se realizan pocas cantidades de operaciones y, por las particularidades de su proceso productivo, existen plazos extensos y disímiles entre la concreción de la operación, la fabricación del transformador y la entrega del producto final”.

Que continuó señalando la Comisión que “Así, se observa que lo referido respecto de la evolución de los volúmenes anuales de las importaciones, se encuentra influenciado por lo señalado en el párrafo precedente en relación a la baja cantidad de operaciones. En particular, en 2010 se observan importaciones sólo en dos meses (abril y mayo), en 2011 en seis meses (abril y de junio a octubre) y en 2012 en tres meses (mayo, julio y noviembre). Teniendo en cuenta ello, las variaciones observadas entre un año y otro no definen una tendencia en el flujo de operaciones, siendo más adecuado considerar dos períodos más extensos, que arrojen una conclusión más clara respecto a su evolución. Teniendo en consideración que el período objeto de investigación abarca tres años completos, al considerar dos lapsos de dieciocho meses, encontramos que el volumen aumentó de 1,7 millones de kilogramos a casi 2 millones de kilogramos, lo que representa un incremento del 14%”.

Que la citada Comisión referenció que “En lo que hace al mercado de los transformadores, éste se retrajo durante todo el período investigado, 3% en 2011 y 16% en 2012. En este contexto las importaciones de los orígenes investigados explicaron el 13% del consumo aparente en 2010, alcanzaron el 30% en 2011 y se redujeron al 9% en 2012. Paralelamente, las ventas de producción nacional, partieron de una cuota de 71% en 2010 y en 2011 vieron reducida su participación en el mercado al 59%, cuota que fue captada por las importaciones investigadas. En 2012, y a costa de reducir su rentabilidad (operando, en algunos casos, con rentabilidades negativas), la rama de producción nacional logró recuperar gran parte de la cuota cedida, alcanzando el 68% de participación en el consumo aparente”.

Que expresó la Comisión que “En lo que respecta a la evolución de la rama de producción nacional en sus indicadores de volumen, se observa una caída en la producción —medida en kilogramos— entre puntas del período. Si la producción se analiza en MVA, la caída se registra durante todo el período investigado. Lo propio ocurre con las ventas, que disminuyeron durante todo el período investigado. Por su parte, el grado de utilización de la capacidad instalada nacional fue muy bajo y, a la vez, decreciente durante todo el período investigado, todo ello en un contexto en el que la capacidad de producción nacional resulta considerablemente mayor al consumo aparente”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “En base a las comparaciones de precios puede observarse que, en los años que existieron operaciones, los transformadores de los orígenes objeto de investigación, aun considerando el régimen de ‘compre trabajo argentino’, registraron en casi todos los casos, subvaloraciones de precios, que en algunos casos llegan a ser muy significativas. En particular, se observa que en los casos en que se contó con información desagregada de los importadores, todas las comparaciones de precios efectuadas registraron subvaloraciones del producto importado”.

Que asimismo manifestó la referida Comisión que “...la rama de producción nacional ha presentado niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo de los modelos representativos) decrecientes a lo largo del período, llegándose incluso en algunos casos a rentabilidades negativas, o bien positivas pero por debajo de lo considerado como un nivel medio razonable por esta Comisión. En general, especialmente hacia el final del período analizado se observa que la referida relación precio/costo se ubicó en niveles inferiores a la unidad, con lo cual la rentabilidad de la industria se restringió, y en forma decreciente, a parte del valor del beneficio fiscal establecido por el Decreto 379/01 para las ventas de bienes de capital. Ello también se observa al analizar las cuentas específicas de transformadores correspondientes a las tres firmas que componen el relevamiento’’.

Que continúa expresando dicha Comisión que “Se advierte entonces que, durante todo el período investigado, la rentabilidad de la rama de producción nacional ha estado condicionada por los precios de los productos importados de los orígenes objeto de investigación, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún a los propios costos de producción de la industria local”.

Que indicó la Comisión que “Así, las importaciones investigadas causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder más cuota de mercado de la ya cedida, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles en que ésta llegó a ser negativa en ciertos casos”.

Que la citada Comisión expresó que “De lo expuesto se observa claramente que las importaciones de transformadores desde China y Corea, en las condiciones y a los precios a los que ingresaron y se comercializaron, provocaron que las ventas de producción nacional, hayan perdido participación en el mercado aún perdiendo rentabilidad, cuyos niveles se deterioraron a lo largo del período analizado, limitándose a sólo una parte decreciente del referido beneficio fiscal establecido por el Decreto 379/01”.

Que por lo tanto manifestó la referida Comisión que “...surge de la evidencia analizada que la industria nacional, frente a la fuerte competencia que representaron las subvaloraciones de precios de las importaciones investigadas, que en 2011 lograron posicionarse en el mercado local, desplazando a las ventas de producción nacional, se vio obligada a contener sus precios a fin de poder competir con chances en los procesos licitatorios para la adquisición de transformadores, y así recuperar parte de la cuota cedida, pero a costa de reducir su rentabilidad, llegando a operar, en algunos casos, con rentabilidades negativas, lo que se observa tanto en las estructuras de costos como en el análisis de las cuentas específicas de las empresas que conforman la rama de producción”.

Que en consecuencia la Comisión determinó que “...la rama de producción nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)’ sufre daño importante”.

Que la citada Comisión señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe de Determinación final de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de los transformadores investigados, calculándose márgenes de dumping —para ambos orígenes— que alcanzaron para Corea un 197,79% y para China un 139%”.

Que prosiguió expresando la Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación, y analizando la información y pruebas aportadas por las partes intervinientes y aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa del daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que indicó la Comisión que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de investigación, se observa que, las originarias de Brasil —para las que se mantiene una medida antidumping— han tenido una presencia importante en el mercado. Si bien el volumen importado desde Brasil fue significativo, éste fue decreciente entre puntas del período, perdiendo también participación en el mercado. Asimismo, y tal como se expusiera, los precios medios FOB de las importaciones originarias desde este origen fueron mayores a los de China y Corea”.

Que asimismo la Comisión precisó que “...si bien se observa una importante presencia de importaciones originarias de Brasil (sujetas a una medida antidumping), el posible efecto de estas importaciones sobre la rama de producción nacional no excluye al que causan las importaciones con presunto dumping originarias de China y Corea, cuyos precios medios FOB no sólo fueron menores a los de Brasil, sino también, una vez nacionalizados, fueron menores a los de la rama de producción nacional”.

Que por otra parte la Comisión indicó que “Con respecto a los restantes orígenes no investigados, si bien sus precios oscilaron en torno al de los orígenes investigados, en 2011 y 2012 (siendo claramente superiores en 2010), de todos modos su participación en el consumo aparente fue significativamente menor a la de los orígenes investigados. Así, las importaciones de estos otros orígenes no rompen en vínculo causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping objeto de investigación”.

Que finalmente la Comisión expresó que “...el daño determinado sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)’ originarios de China y Corea, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.

Que en el Acta Nº 1804, en su apartado “X. ASESORAMIENTO DE LA COMISION A LA SECRETARIA DE COMERCIO”, la Comisión estableció que “Atento las particularidades del presente caso, y la diversidad de modelos de transformadores trifásicos, es opinión de esta CNCE que en el caso resulta apropiado aplicar una medida antidumping bajo la forma de derechos ad-valorem, de una cuantía menor a la equivalente al margen de dumping pleno”.

Que seguidamente expresó que “En atención a ello, y en función de lo establecido en la normativa citada, esta CNCE elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas, y brindará su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)’ originarias de China y de Corea”.

Que asimismo señaló que “Dicho margen de daño fue elaborado considerando, por un lado el costo promedio ponderado de producción de los modelos representativos de la industria nacional, actualizados al mes de febrero de 2014 y, para estimar el precio ‘no dañado’ del producto nacional, a dicho costo se le adicionó un margen de utilidad considerado razonable, mientras que para el producto importado se consideraron los precios FOB de las importaciones de los modelos equivalentes a los representativos, y se los actualizó a la misma fecha. Asimismo, y teniendo en consideración la diversidad de especificaciones que pueden tener los transformadores y que, no necesariamente, las importaciones corresponden a modelos ‘idénticos’, se ha considerado evaluar la necesidad de aplicar un margen de cobertura del 7% sobre el precio del producto importado. En esta investigación se estimó adecuado que dicho margen de cobertura sólo sea aplicado a las importaciones originarias de China, puesto que presenta una dispersión de precios significativamente superior a los productos originarios de Corea, considerando para ello cualquiera de las medidas estadísticas usuales a tales fines”.

Que en atento a lo expuesto la Comisión determinó que “Así, el margen de daño calculado para Corea, se sitúa en 52%, mientras que el margen calculado para China se sitúa en 54%”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que en este contexto, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó asimismo “Suspender la aplicación de la medida hasta el 17 de enero de 2015 teniendo en cuenta que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION con fecha 17 de enero de 2014 se expidió en otra investigación por dumping de producto similar al que nos ocupa (Resolución MEyFP Nº 13/2014), en el sentido que ‘Es dable destacar que la demanda de energía ha registrado en los últimos años un incremento sostenido (...) tornándose fundamental y necesaria la continuidad de obra de generación eléctrica que acompañen y contribuyan al crecimiento de la demanda y las proyecciones para los próximos años’…”.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%).

ARTICULO 3° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de la REPUBLICA DE COREA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 7° — Suspéndese la aplicación de la medida establecida en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución hasta el día 17 de enero de 2015.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 580/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/7/2015 se prorroga la suspensión de la medida establecida mediante la presente Resolución, prorrogada por Resolución N° 7/2015 desde vencimiento de esta última y por el plazo de DOS (2) años con respecto a los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), considerando una tensión superior a DOSCIENTOS VEINTE KILO VOLTIOS (220 kV). Prórroga Anterior: Resolución N° 7/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 30/1/2015)

ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 24/09/2014 Nº 70954/14 v. 24/09/2014