MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 407/2014


Bs. As., 18/7/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0397998/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.92.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma A. CHIUCHICH SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que por la Resolución Nº 10 de fecha 18 de enero de 2013 de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 14/08 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que con fecha 17 de octubre de 2013 la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, el cual fue conformado por la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la Nota CNCE PR Nº 116/14 de fecha 23 de mayo de 2014 señaló que “...si bien la peticionante habría manifestado que ‘...no encontramos para el período analizado operaciones de importación de niples solos, cuando los rayos sin niples no se pueden usar’ (tal como surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping), en esta Comisión se ha detectado información adicional de fuentes de acceso público de donde surge —contrariamente a lo que habría manifestado el productor nacional en el expediente S01:0397998/2012— la existencia de ofertas en el mercado interno de Chile de rayos sin niples de origen Taiwán, producto alcanzado por la medida objeto de revisión”.

Que en ese sentido el citado organismo señaló que “Lo expuesto podría incidir en el análisis de los organismos técnicos y en la resolución del caso. En particular, respecto del análisis de recurrencia del daño, dentro de las diferentes comparaciones de precios entre el producto importado y el nacional realizadas por esta CNCE, se realizaron comparaciones específicas para los rayos solos, sin niples. Estas se realizaron a partir de estimaciones practicadas, teniendo en cuenta tanto la información obrante en las actuaciones como la que surge de las citadas fuentes de acceso público”.

Que en ese orden de ideas expresó que “Con esta información, la CNCE ha logrado completar las comparaciones de precios a fin de ser coherentes con el producto objeto de esta investigación, cuya definición es ‘Rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas’, es decir, alcanza tanto a los rayos con sus niples, como a los rayos cuando éstos se importan sin los respectivos niples”.

Que el día 30 de mayo de 2014 por medio de la NOTA CNCE PR Nº 120/14 la citada Comisión presentó la “...impresión de las páginas web consultadas por esta CNCE con fecha 20 de mayo de 2014 de las que surgen ofertas de rayos sin niples en Chile, tercer mercado seleccionado por esta CNCE y por la DCD a efectos del análisis de la probabilidad de recurrencia del daño y del dumping”.

Que en fecha 30 de mayo de 2014 la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO, en base a lo manifestado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, instruyó la reapertura de etapa probatoria.

Que una vez vencido el plazo, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 4 de julio de 2014 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada. Sin perjuicio de lo dicho, se eleva a la Superioridad el presente Informe técnico para su consideración en función del análisis de todos los elementos de prueba que confluyen en el presente examen”.

Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (36,82%), considerando el precio FOB de las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Que asimismo se determinó un margen de dumping de VEINTISEIS COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (26,76%) considerando el precio FOB para (de) las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y de DIECISIETE COMA VEINTIUNO POR CIENTO (17,21%) considerando el precio FOB de las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPUBLICA DE CHILE.

Que el Informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1808 de fecha 11 de julio de 2014 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 14/08 (Boletín Oficial del 24 de enero de 2008), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde los orígenes investigados y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que en forma posterior la citada Comisión recomendó aplicar “...a las importaciones de ‘rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas’ originarias de China y Taiwán una medida antidumping bajo la forma de derechos ad valorem...”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 616 de fecha 11 de julio de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que “...por Acta Nº 1808 del 11 de julio de 2014, el Directorio de la CNCE, concluyó que ‘desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 14/08 (Boletín Oficial del 24 de enero de 2008), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde los orígenes investigados y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente’”.

Que asimismo agregó respecto de “a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.

Que además señaló que “En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo - En la versión original en inglés se utiliza ‘likely’ junto a ‘daría a lugar’, lo cual aproxima el criterio en cierta forma al art. 11.2 del Acuerdo: ‘…sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado’). Es importante señalar también que el art. 11.2 del Acuerdo establece que ‘las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos’ y que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.

Que seguidamente indicó que “Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas consecuencias”.

Que prosiguió señalando que “Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos”.

Que a continuación expresó que “Así, si bien las características de la rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar, ya que, dado su carácter estructural, se podría estar arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que dijo que respecto del “...El mercado internacional. Como ya se señaló, conforme lo que surge de la presente investigación, en el contexto del comercio mundial de rayos y rayos con niples, desde el 2006 a la fecha no hubo grandes cambios respecto a las investigaciones anteriores, en cuanto a las características del mercado internacional”.

Que luego indicó que “En ese sentido, la peticionante señaló que luego de la aplicación de medidas antidumping a las importaciones de rayos y rayos con niples de Indonesia, Malasia y Vietnam (los cuales se aplicaron por Resolución ex MEyP Nº 418/07 —B.O. 28-6-2007— y estuvieron vigentes hasta el 22 de junio de 2012), las importaciones volvieron a ser desde China”.

Que seguidamente señaló que “En relación a la evolución reciente de este mercado, la peticionante señaló que la crisis en Europa y problemas que tienen los Estados Unidos hacen prever que las importaciones chinas de esos países se reducirán en una escala importante, de manera que se incrementará la oferta hacia los países que no sufren esta crisis, entre ellos, la Argentina”.

Que posteriormente expresó que en cuanto a las “...Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado”.

Que en forma posterior dijo que “Es importante destacar que ningún exportador de los orígenes revisados suministró información que permita realizar las comparaciones de los precios a los cuales exportaron durante el período investigado, con los de la industria nacional. En este sentido, y como ya fuera mencionado, esta Comisión debió realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y poder acceder a la mejor información disponible que refleje el presente y futuro del mercado”.

Que en ese sentido indicó que “...dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios que estarían afectados por la medida antidumping vigente durante el período investigado, y que este Organismo debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño oportunamente determinado, al realizar las comparaciones de precios, se consideró la alternativa para el cálculo de los precios nacionalizados teniendo en cuenta los precios medios FOB de las exportaciones originarias de China y Taipei Chino (en adelante también denominado como Taiwán) con destino a Chile en los canales ‘depósito del importador y primera venta mayorista’”.

Que destacó que “...a fin de evaluar un posible escenario sin la vigencia de los derechos antidumping objeto de la presente revisión, se considera que resultan particularmente relevantes aquellas estimadas sin la incidencia de la citada medida, es decir, aquellas que consideran los precios de las exportaciones de China y Taiwán a Chile”.

Que prosiguió señalando que “Por otra parte, teniendo en cuenta la plausibilidad de que el modo en que se venden los rayos en el mercado interno de Chile sea igual al modo en que ingresa el producto importado desde Taiwán y China a ese mercado y que la definición del producto objeto de revisión es ‘rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas’ se han efectuado comparaciones de precios teniendo en cuenta los rayos con niples y los rayos solos”.

Que indicó seguidamente que “Así, de las mencionadas comparaciones se observó que los precios nacionalizados de las importaciones tanto originarias de China, como de Taiwán, en la mayoría de los casos, registraron subvaloraciones respecto de los del producto nacional en casi todo el período investigado. Así, cuando se consideran precios de exportación de los orígenes objeto de revisión hacia Chile, en el caso del producto originario de China, se registraron subvaloraciones en todos los casos y períodos de entre un 8% y 54% a excepción de la comparación que tiene como alternativa el precio nacional de rayos según lista de precios, canal mayorista, donde se registraron sobrevaloraciones de entre 16% y 41%; mientras que en el caso del producto originario de Taiwán se registró, al igual que con el del originario de China, una subvaloración mínima de 0,1% y una máxima de 52%, a excepción de la comparación que tiene como alternativa el precio nacional de rayos según lista de precios, que a nivel depósito del importador, presentó en 2012 una sobrevaloración de 1%, y a nivel canal mayorista, registró sobrevaloraciones de entre 23% y 55%. Se destaca que la peticionante manifestó que ‘la alternativa de inferir el precio nacional según lista de precios para los ‘Rayos solos’ estaría afectada por el hecho de que en los últimos años (debido a algunos problemas con los niples importados) la política de la empresa fue elevar el precio de los niples solos a fin desalentar la venta ‘aislada’ de los mismos e inducir por la poca diferencia, la venta de los ‘rayos con niples’. Esto significa que indirectamente queda artificialmente devaluado el precio de los Rayos solos, cuando se calcula su precio a partir del precio de ‘Rayos con niples’ y se detrae de dicho precio, el precio de los Niples para obtener el precio de los ‘rayos solos’; con más razón cuando esto se compara con los costos’”.

Que a continuación dijo que “Asimismo, no debe soslayarse el hecho de que dichos precios nacionalizados originarios de China y Taiwán exportados a Chile fueron —en ambos niveles de comercialización y en todos los casos— inferiores aún al costo medio unitario de producción de rayos y rayos con niples de la industria nacional, tanto en 2011, como en 2012. Es decir, que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes China y/o Taiwán a precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también menores a sus costos de producción”.

Que señaló respecto de la “d) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño. No obstante lo señalado respecto de las comparaciones de precios, resulta pertinente también resaltar que a partir de 2010, la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, habiéndola aumentado en 2011 y volviendo a los valores del 2010 en 2012. Ello se dio en un contexto de mercado interno que, luego de una importante caída en 2010, mostró un gran crecimiento en 2011 (69%) y una leve caída en 2012 (4%), con un grado de utilización de la capacidad instalada de la industria que ha crecido entre puntas, pero que no ha superado el 25% en todo el período analizado, y con una rentabilidad (medida como relación precio/costo) que tras ser negativa en 2010 aumentó a un 13% en 2011 para volver a ser negativa en 2012”.

Que remarcó que “Por su parte, los indicadores de volumen muestran una evolución creciente hasta 2011 y caídas en 2012. Así, se observa un incremento en la producción en 2011 (64% y 89%, respectivamente) y una caída de dicho indicador en 2012 (8% y 15%, respectivamente), tanto en el total nacional como en el de la empresa peticionante. Igual comportamiento se observó en las ventas de la peticionante que, luego de aumentar 90% en 2011, cayeron 14% en 2012. Asimismo, se observa también una fuerte caída de sus exportaciones en todo el período analizado. Paralelamente, sus existencias, luego de una caída en 2010, aumentaron de manera importante en 2011 y 2012. La relación existencias/ventas en tanto, permaneció contante en 2010 y 2011 y aumentó en 2012”.

Que en este sentido la Comisión consideró que “Así, además, se observa que luego de una caída registrada en 2010, a partir del 2011 hubo un importante incremento de las importaciones objeto de medidas, tanto en valores absolutos —que en 2012 representaron casi el 100% de las importaciones totales— como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, que podrían estar avalando los argumentos de la peticionante en cuanto a la pérdida de efectividad de la medida en el tiempo”.

Que seguidamente señaló que “En ese contexto, con la información reseñada y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de China y Taiwán ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, recreando las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional”.

Que continuó expresando que “En conclusión, esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Taiwán, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original”.

Que respecto de la relación de causalidad expresó que “El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping...’”.

Que posteriormente mencionó que “Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores”.

Que seguidamente dijo que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de revisión, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que en este sentido la Comisión consideró que “Sobre el particular, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de revisión, que podrían afectar a la rama de producción nacional (en particular, India como principal origen, aunque en el período 2012, dichas importaciones fueron nulas) ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China y Taiwán, muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales, que, si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que remarcó que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que concluyó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.92.00.

ARTICULO 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA una medida antidumping bajo la forma de un derecho ad-valorem calculado sobre el valor FOB declarado de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad-valorem calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6° — La presente medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

ANEXO


Taipei Chino(Taiwán)República Popular China
Derechos antidumping ad-valoremDerechos antidumping ad-valorem
Rayos con niples44,3%111%
Rayos solos44,3%113%

e. 24/09/2014 Nº 70957/14 v. 24/09/2014