MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 687/2014


Bs. As., 18/9/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramitó la investigación por dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.

Que mediante la Resolución Nº 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió el cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto con la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho antidumping definitivo AD VALOREM de SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (7,06%) para la firma exportadora RITRAMA S.A. y un derecho antidumping definitivo AD VALOREM del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) para el resto de los productores exportadores chilenos.

Que a través del Expediente Nº S01:0026985/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS agregado en firme a fojas 2272 del expediente mencionado en el Visto, la EMBAJADA DE CHILE en la REPUBLICA ARGENTINA remitió una “...nota recibida en el día de la fecha de la empresa Solucorp, respecto del tema Dumping de láminas autoadhesivas”.

Que en dicha presentación se manifestó que “...las cintas de polipropileno autoadhesivado y sin soporte, en rollos de diferentes medidas, que nuestra empresa Solucorp Limitada exporta a la República Argentina, y que son destinadas preferentemente para el cerrado de cajas de cartón quedó afecto a un impuesto Ad Valorem”.

Que en el escrito referido agregó además que “...las cintas adhesivas de polipropileno sin respaldo, (liner) y destinadas al cerrado de cajas de cartón, que nuestra empresa exporta a la República Argentina han quedado afectas al impuesto Ad Valorem de 42% sobre su valor FOB debido a que las cintas de polipropileno que exportamos se internan al amparo de la misma posición arancelaria”.

Que finalmente se solicitó “...tengan a bien revisar la Resolución en referencia, eliminando en definitiva esta sobretasa a nuestros productos, la cual consideramos no tiene justificación ni asidero jurídico para su imposición”.

Que el día 24 de abril de 2014, mediante la NOTA CNCE/GI-GN Nº 362 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS remitió a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la mencionada Secretaría las respuestas recibidas de las firmas AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. y PAPELBRIL S.A.C.I., quienes constituyeran la rama de producción nacional analizada en la investigación, con relación a la consulta formulada, respecto “...de una eventual exclusión de las ‘cintas de embalaje’...”.

Que en su respuesta la firma AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. manifestó que “a. AVERY DENNISON no fabricó ‘cintas de embalaje’ (de polipropileno sin soporte o respaldo) durante el período que se extiende desde el 01/01/2009 hasta el 31/05/2012 (período objeto de análisis de la investigación cerrada por Resolución MEyFP Nº 13/13). b. La información cuantitativa relativa a los indicadores de AVERY DENNISON y aportada por la propia Empresa en la investigación cerrada por Resolución MEyFP Nº 13/13 no incluía datos de ‘cintas de embalaje’ (de polipropileno sin soporte o respaldo). c. La información de importaciones, precios de exportación de Chile y valor normal presentada por AVERY DENNISON durante el transcurso de la investigación no contenía datos de cintas de embalaje (de polipropileno sin soporte o respaldo)”.

Que por su parte la firma PAPELBRIL S.A.C.I. señaló que “a. PAPELBRIL fabricó ‘cintas de embalaje’ (de polipropileno sin soporte o respaldo) durante el período objeto de análisis de la investigación cerrada por Resolución MEyFP Nº 13/13 (que se extiende desde el 01/01/2009 hasta el 31/05/2012) solamente durante el año 2009. Cabe resaltar asimismo que con posterioridad al período objeto de análisis y hasta la fecha PAPELBRIL no ha vuelto a fabricar ‘cintas de embalaje’. PAPELBRIL consideró a estos productos fuera de la definición de producto similar nacional en el entendimiento de que no formaban parte del producto objeto de la investigación. b. La información cuantitativa relativa a los indicadores de PAPELBRIL y aportada por la propia Empresa en la investigación cerrada por Resolución MEyFP Nº 13/13 no incluía datos de ‘cintas de embalaje’ (de polipropileno sin soporte o respaldo), por cuanto las ‘cintas de embalaje’ no constituyen un producto objeto de investigación. c. La información de importaciones presentada por PAPELBRIL durante el transcurso de la investigación no contenía datos de ‘cintas de embalaje’ (de polipropileno sin soporte o respaldo), por cuanto las ‘cintas de embalaje’ no constituyen un producto objeto de investigación”.

Que el día 29 de abril de 2014, a través de la NOTA CNCE PR Nº 97 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio Nº 1798 indicó que “...en atención al planteo efectuado por la empresa SOLUCORP —presentado por la Embajada de Chile— a lo informado por las empresas productoras del relevamiento, y a lo que surge del Informe Técnico GI-GN ITDF Nº 05/13 que sirviera de base para la determinación final de daño y causalidad, emitida mediante Acta Nº 1781, puede afirmarse que el producto analizado por esta CNCE en el marco de la investigación, que concluyera con el dictado de la Resolución MEyFP Nº 13/2013, no alcanzó a las ‘cintas de embalaje (de polipropileno sin soporte o respaldo)’”.

Que agregó que “...para el caso que la autoridad de aplicación decidiera su exclusión de la mencionada Resolución, ello no modifica las conclusiones oportunamente emitidas por este Directorio en su Acta Nº 1748 respecto a que el producto nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Chile ni tampoco la determinación de daño y causalidad final de CNCE...”.

Que, en ese sentido, el mencionado organismo determinó que “...el producto analizado por esta CNCE en el marco de la investigación que tramitara por Expediente CNCE Nº 42/11 (que corresponde al EXP-S01:0377496/2011), no alcanzó a las cintas de embalaje (de polipropileno sin soporte o respaldo), por lo que —en lo que compete a este Organismo— no encuentra objeciones, para el caso de que la autoridad de aplicación decidiera su eventual exclusión de la medida antidumping impuesta por Resolución MEyFP Nº 13/2013”.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal indicó el día 12 de mayo de 2014 que “...atento lo manifestado por la firma AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. y a los elementos de prueba que confluyeron en la investigación de la referencia, esta Dirección indica que las ‘cintas de embalaje (de polipropileno sin soporte o respaldo)’ no fueron consideradas para la determinación del precio FOB de exportación y el valor normal en las distintas etapas de la misma”.

Que en ese contexto la citada Dirección señaló que “...la eventual exclusión de las ‘cintas de embalaje (de polipropileno sin soporte o respaldo)’ no altera las conclusiones vertidas en el informe de Determinación Final de Dumping, elaborado por esta Dirección y oportunamente conformado por la Autoridad de Aplicación”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, recomendó aclarar el alcance de la medida antidumping establecida mediante la Resolución Nº 13/13 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aclárase que la medida antidumping dispuesta en el Artículo 3° de la Resolución Nº 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, no alcanza a las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTIMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de la vigencia de la Resolución Nº 13/13 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 24/09/2014 Nº 70958/14 v. 24/09/2014