MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 704/2014


Bs. As., 29/9/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0132028/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un valor mínimo de exportación FOB definitivo por el término de CINCO (5) años.

Que la referida resolución fijó, para las operaciones de exportación de las firmas exportadoras brasileñas DI SOLLE CUTELARIA LTDA, y METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados.

Que asimismo fue excluida de la medida impuesta por la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la firma exportadora brasileña METALURGICA SIMONAGGIO LTDA.

Que de la misma manera, se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante la Resolución Nº 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial con fecha 6 de octubre de 2009, fue aceptado el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA para los cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las Empresas ITECA S.A. y METALURGICA DOLCI presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA aceptado por la Autoridad de Aplicación mediante la Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, facturas comerciales y páginas de Internet correspondientes a precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentadas por las peticionantes.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de información suministrada por las peticionantes.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO con fecha 28 de agosto de 2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y de la Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de ‘Cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’ hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y, de las efectuadas por las productoras/exportadoras brasileñas TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA, DI SOLLE CUTELARIA LTDA y METALURGICA MARTINAZZO LTDA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es de SETECIENTOS DIEZ COMA TREINTA POR CIENTO (710,30%) para las operaciones de exportación de la Empresa TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (154,95%) para las operaciones de exportación de la Empresa DI SOLLE CUTELARIA LTDA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; de CIENTO SETENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (177,64%) para las operaciones de exportación de la Empresa METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; de SEISCIENTOS ONCE COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (611,34%) para las operaciones de exportación del resto del origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; y de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA QUINCE POR CIENTO (1.653,15%) para las operaciones de exportación de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1820 de fecha 10 de septiembre de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño determinando que “De la solicitud de revisión de las medidas vigentes, y de los argumentos planteados por las empresas peticionantes, en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo del Compromiso de Precios aceptado a TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA y de las medidas antidumping vigentes impuestas a las operaciones de exportación de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’ originarios de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China”.

Que asimismo concluyó que “...toda vez que la Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’ originarios de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China, se considera que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo del Compromiso de Precios aceptado a TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA y de las medidas vigentes impuestas mediante Resolución ex MP Nº 401/09 del 30 de septiembre de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 6 de octubre de 2009) y por Resolución ex MP Nº 12/09 del 23 de octubre de 2009 (publicada en el Boletín Oficial los días 26 y 27 de octubre de 2009)”.

Que para arribar a la mencionada conclusión la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “...a los efectos de evaluar las condiciones a las que ingresarían las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias de China y Brasil en caso de suprimirse las medidas vigentes, realizó diferentes comparaciones de precios. En este sentido, las mismas se realizaron a partir de la mejor información disponible y teniendo en consideración que, en los casos de derechos ad-valorem y FOB mínimo para Brasil, el precio de exportación hacia la Argentina podría encontrarse afectado por la medida vigente, que en el caso del compromiso de precios, dichos precios se encuentran efectivamente afectados y que directamente no se realizaron operaciones en el caso de China. Por lo tanto, resultan relevantes aquellas comparaciones realizadas a partir de los precios del mix de exportaciones de cubiertos de origen chino y brasileño con destino Uruguay, nacionalizados hasta el nivel de costo en el depósito del importador y sin considerar los efectos de las medidas objeto de la solicitud de revisión. En este caso, para China se observan subvaloraciones del 52% en 2013 y del 17% para el primer semestre de 2014 y Brasil una subvaloración del 5% y una sobrevaloración del 57%, respectivamente. Cabe reiterar que tales evoluciones estarían vinculadas por lo ya señalado respecto a que el precio del producto nacional corresponde al conjunto de todas las líneas y artículos de los cubiertos de acero inoxidable, el que podría estar afectado por cambios de mix entre períodos”.

Que seguidamente indicó que “Al mismo tiempo, se observa una tendencia positiva en los indicadores de la industria con aumentos en la producción, las ventas y el personal ocupado, con precios que se ubicaron en niveles de rentabilidad positivos en relación a sus costos”.

Que en ese sentido la Comisión señaló que “...es posible concluir en base a los referidos indicadores de la industria y a los resultados de aquellas comparaciones de precios que consideran la incidencia de las medidas antidumping vigentes, que éstas han resultado eficaces para eliminar el daño a la industria nacional causado por las importaciones en condiciones de dumping, determinado en la investigación original”.

Que prosiguió indicando que “En tanto, a partir de la comparación de precios realizada considerando los precios a un tercer mercado no alcanzado por medida antidumping alguna y sin considerar la incidencia de los derechos objeto de la solicitud de revisión, se concluye que en ausencia de estos derechos y del compromiso de precios vigente se recrearían las condiciones de daño a la industria por las importaciones de China y Brasil”.

Que en este contexto determinó que “...conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicado a las exportaciones originarias de China y Brasil, así como también el levantamiento del compromiso de precios para la firma TRAMONTINA de ese último origen, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de cubiertos de acero inoxidable”.

Que a continuación remarcó que “En lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño, distinto de las importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca que, si bien se registraron importaciones desde otros orígenes, las mismas fueron en volúmenes y a precios que, en esta instancia, no podrían ser consideradas como un factor que ponga en duda la recurrencia de daño a futuro sobre la rama de producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas vigentes”.

Que seguidamente citó que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas antidumping objeto de la presente solicitud de examen, habiéndose determinado presuntos márgenes de dumping contemplando exportaciones hacia un tercer mercado (la República Oriental del Uruguay) para TRAMONTINA del 710,30%, para DI SOLLE del 154,95%, para MARTINAZZO del 177,64%, para el resto de los exportadores de Brasil del 611,34% y para China del 1.653,15%”.

Que concluyó diciendo que “Atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex MP Nº 401/09 del 30 de septiembre de 2009 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de octubre de 2009 y por Resolución ex MP Nº 12/09 del 23 de octubre de 2009 y publicada en el Boletín Oficial los días 26 y 27 de octubre de 2009”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1820, recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y del compromiso de precios aceptado a la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA por la Autoridad de Aplicación mediante la Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo lo estipulado mediante la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y la Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto, la Autoridad de Aplicación puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10; y de la Resolución Nº 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial con fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual fuera aceptado el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA para el producto antes mencionado.

ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3° — Mantiénese vigente el compromiso de precios aceptado mediante la Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5º de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 30/09/2014 Nº 74154/14 v. 30/09/2014