MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 608/2014

Bs. As., 5/9/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0477323/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 121 de fecha 7 de marzo de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa RIGOLLEAU S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 121/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 7 de marzo de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial con fecha 11 de marzo de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó con fecha 11 de septiembre de 2013 a la entonces citada Secretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe relativo al examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada mediante Resolución ex MEyP Nº 121/2008 del 7 de marzo de 2008, publicada en el Boletín Oficial el 13 de marzo de 2008 por la que fueron aplicadas medidas antidumping definitivas para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’ originarias de la República Popular China esta Dirección estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por la entonces señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1813 de fecha 28 de agosto de 2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño determinando que “...se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 121/08 (Boletín Oficial del 13 de marzo octubre de 2008), que por la presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de requeridas por la normativa vigente”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 709 de fecha 28 de agosto de 2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.

Que seguidamente sostuvo que “En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño” (art. 11.3 del Acuerdo); en la versión original en inglés se utiliza ‘likely’ junto a ‘daría a lugar’, lo cual aproxima el criterio en cierta forma al art. 11.2 del Acuerdo: ‘...si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado’. Es importante señalar también que el art. 11.2 del Acuerdo establece que las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos’ y que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.

Que continuó señalando que “Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas consecuencias”.

Que asimismo remarcó que “Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos”.

Que finalizó este punto señalando que “...si bien las características de la rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar, ya que, dado su carácter estructural, se podría estar arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que al respecto del “...rol de China a nivel mundial” la Comisión expresó que “Como ya se señaló, en el contexto del comercio mundial de recipientes de vidrio para beber, China, además de ser el principal exportador, incrementó su participación, que pasó del 22% al 32% a lo largo del período analizado”.

Que continuó indicando que “Así, durante la vigencia de la medida antidumping objeto de esta revisión, China ha incrementado su presencia preponderante en el mercado mundial de recipientes de vidrio para beber”.

Que en este contexto remarcó que “A todo ello se le contrapone un mercado nacional cuyas importaciones y exportaciones representaron en dólares alrededor del 0,5% del total mundial”.

Que analizando las “Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de exportación” la mencionada Comisión indicó que “Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado”.

Que seguidamente destacó que “...ningún exportador del origen revisado suministró información que permita realizar las comparaciones de los precios a los cuales exportaron durante el período investigado, con los de la industria nacional. En este sentido, y como ya fuera mencionado, esta Comisión debió realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y poder acceder a la mejor información disponible que refleje el presente y futuro del mercado”.

Que en ese sentido, la Comisión indicó que “...dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios que podrían estar afectados por la medida antidumping vigente durante el período investigado (cabe recordar, que dada la forma de la medida aplicada las importaciones de China a la Argentina podrían localizarse productos de alta gama), y que este Organismo debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño oportunamente determinado, al realizar las comparaciones de precios, se evaluó la alternativa para el cálculo de los precios nacionalizados teniendo en cuenta los precios medios FOB de las exportaciones originarias de China con destino a Chile”.

Que por ello concluyó que “...a fin de evaluar un posible escenario sin la vigencia de los derechos antidumping objeto de la presente revisión, se considera que resultan particularmente relevantes aquellas comparaciones de precios sin la incidencia de la citada medida, es decir, aquellas que consideran los precios de las exportaciones chinas a Chile”.

Que finalizó remarcando que “De estas comparaciones de precios se observa que, surgen fuertes subvaloraciones en todos los casos, en magnitudes que oscilan entre el 72% y el 88%”.

Que al respecto de la probabilidad de repetición del daño la Comisión señaló que “El análisis de las características del mercado internacional y nacional de vasos, copas y jarros y la evolución registrada en las variables relacionadas a dichos productos durante el período durante el cual estuvo en vigencia la medida, permiten observar lo siguiente: Los derechos antidumping aplicados a las importaciones de vasos, copas y jarros originarios de China resultaron eficaces, en tanto que, durante la vigencia de la medida objeto de la presente revisión se observó una disminución de las importaciones de estos productos desde el origen mencionado, tanto en valores absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional, a la vez que la industria nacional aumentó su producción y todos sus indicadores de volumen (a excepción de las exportaciones de la peticionante) y la rentabilidad promedio de todos los recipientes de vidrio para beber, la que, si bien fue siempre positiva, según criterio de esta CNCE, solamente se ubicó por encima de la media razonable en el año 2010”.

Que asimismo expresó que “...de las comparaciones de precios efectuadas, considerado el precio de las importaciones chilenas del producto originario de China, es decir, teniendo en cuenta precios FOB no afectados por la medida vigente, se desprende, que estos recipientes de vidrio para beber, serían comercializados a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional. Es decir que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios que, nacionalizados, resultarían muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que seguidamente la mencionada Comisión agregó que “Durante el período de vigencia de la medida antidumping objeto de la presente revisión, la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, inclusive aumentándola entre puntas del período analizado, todo ello en un marco del mercado interno en franco crecimiento hasta 2010, que luego de una disminución en 2011, se recuperó a partir de 2012, y con un grado de utilización de la capacidad instalada que se mantuvo por encima del 70% a lo largo de todo el período, aún con una capacidad de producción que se duplicó entre 2006 (año que se toma solamente a título referencial) y 2012”.

Que en este contexto señaló que “Así, con la información disponible y, principalmente, dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de China ingresasen a la Argentina, sin medida antidumping alguna, sus precios presionarían a la baja a los precios nacionales y afectarían la actual situación de la rama de producción nacional, en particular en lo referido a la rentabilidad, que en general no ha alcanzado niveles razonables durante el período objeto de revisión, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que en atención a lo expuesto hasta aquí, la Comisión determinó que “...existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener los derechos antidumping. Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, en caso de no mantenerse medida alguna, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original”.

Que al respecto de la “...relación de la recurrencia de daño y dumping”, la Comisión indicó que “Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño causado por las importaciones de China han sido expuestas en las secciones anteriores. Asimismo, en el Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la entonces SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que a continuación expresó que “Adicionalmente, en el contexto de la aplicación de la medida objeto de revisión, se observó la presencia de importaciones desde diversos orígenes distintos del objeto de examen, las mismas correspondieron en su mayor parte a Brasil y Colombia (87% de las importaciones totales en 2012) y se realizaron a precios medios FOB que se ubicaron en niveles similares a los de las importaciones chinas alcanzadas por la medida antidumping y claramente superiores a los que este origen envía a Chile”.

Que asimismo remarcó que “En el caso particular de Brasil, sus precios respondieron a los compromisos de precios de las firmas exportadoras y la propia peticionante RIGOLLEAU manifestó que ‘...no resulta justificado ni necesario el prorrogar la medida en lo que hace a las importaciones provenientes de Brasil...’ ya que las mismas si bien han tenido volúmenes ‘significativos’, se efectuaron a precios superiores a los establecidos en la Resolución ex MEyP Nº 121/08, ‘...e inclusive por encima de los Compromisos’”.

Que seguidamente determinó que “...las importaciones originarias de Indonesia, si bien mostraron precios FOB inferiores a los afectados por la medida antidumping las importaciones Argentinas originarias de China fueron claramente superiores a las que este origen exportó a Chile. Adicionalmente no tuvieron participación alguna en el mercado a partir de 2012”.

Que en este orden de ideas aclaró que “...en ninguno de los casos se observan precios que podrían afectar a la rama de producción nacional, por lo cual el levantamiento de la medida aplicada contra China, modificaría radicalmente y en forma negativa a la performance de la industria nacional”.

Que por lo expuesto, la Comisión concluyó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la ex SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de requeridas para mantener una medida antidumping”.

Que al “...respecto del cambio de circunstancias” la Comisión expresó que “Se hace necesario analizar en este apartado, conforme lo establecido por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Nº 50/13, por la que se dispuso la apertura del examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida establecida a por la Resolución (ex MEyP) Nº 121/08”.

Que en este contexto señaló que “Por su parte la empresa peticionante RIGOLLEAU, solicitó que la necesidad de un ‘ajuste de los precios FOB mínimos oportunamente fijados ya que los mismos’ según la peticionante ‘han quedado desactualizados ante la magnitud del nivel de dumping que se verifica actualmente’. En ese sentido la empresa señaló que la medida antidumping ‘…ha perdido la envergadura necesaria para ser efectiva...’, ya que los precios FOB de China a terceros países se han reducido ‘...y resultan hoy sustancialmente menores al momento del análisis realizado en el curso de la investigación original’ y también porque la empresa ha sufrido un incremento de sus costos”.

Que asimismo indicó que “RIGOLLEAU también señaló que la aplicación de la medida objeto de revisión permitió llevar a cabo ‘importantes y demoradas’ inversiones que incrementaron ‘sustancialmente’ la capacidad de producción y, consiguientemente, la producción y las ventas. Asimismo, consideró que la medida permitió que los productos elaborados siguieran produciéndose, pero con distintas capacidades y formas de presentación, satisfaciendo la demanda del mercado nacional”.

Que en función de lo expuesto, la Comisión remarcó que “...al observar el comportamiento de la industria doméstica en el período de vigencia de las medidas antidumping, puede señalarse que los principales indicadores de volumen (producción y ventas) tanto de la peticionante como la del total nacional han evolucionado favorablemente en los años completos analizados No obstante, y como ya se señalara, la rentabilidad promedio de la peticionante no logró alcanzar niveles razonables en buena parte del período analizado”.

Que en este contexto, la Comisión señaló que “...es de resaltar el hecho de que se han podido verificar aumentos importantes en sus costos medios unitarios desde la aplicación de la medida original hasta la presente revisión. Dichos aumentos podrían deberse básicamente a cambios en el mix de los productos elaborados por la industria nacional”.

Que en este orden de ideas aclaró que “...la forma y cuantía de la medida aplicada, si bien ha coadyuvado para limitar temporalmente los efectos de las importaciones desleales observados en la investigación original, en la actualidad serían insuficiente”.

Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “...se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse el derecho antidumping, se proceda a la modificación de su forma o cuantía, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.

Que por otra parte y mediante el Trámite Interno Nº S01:0059822/2014 de fecha 2 de septiembre de 2014, la firma exportadora ARC GLASSWARE NANJING CO. LTD. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que en virtud de lo expuesto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió en fecha 2 de septiembre de 2014, respecto del compromiso de precios ofrecido por la firma exportadora, señalando que “...del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo para el producto objeto de investigación con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’ conforme a lo señalado en el apartado VI del presente informe”.

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por la señora Subsecretaria de Comercio Exterior.

Que sobre el compromiso de precios ofrecido por la firma exportadora, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR puntualizó mediante el Acta de Directorio Nº 1815 de fecha 2 de septiembre de 2014 que “Atento al examen efectuado, esta Comisión concluye que, desde el punto de vista de su competencia, el compromiso de precios presentado por la firma ARC GLASSWARE reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional”.

Que continuó señalando que “Por su parte, el examen efectuado por la DCD sostuvo que, desde el punto de vista del dumping, el precio de exportación ofrecido a través del compromiso formulado por la firma exportadora ARC GLASSWARE, permite disminuir el margen de dumping determinado”.

Que la Comisión concluyó la citada Acta de Directorio Nº 1815 indicando que “...se encuentran reunidas todas las condiciones previstas en la legislación vigente para hacer procedente su aceptación”.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente compromiso y la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE COMERCIO, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1.393/08, es la SECRETARIA DE COMERCIO la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTICULO 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00, los valores mínimos de exportación FOB definitivos de acuerdo a lo detallado en el Anexo I que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Cuando se despachen a plaza las mercaderías descriptas en el Artículo 2° de la presente resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.

ARTICULO 4° — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma exportadora ARC GLASSWARE NANJING CO. LTD. respecto de los productos definidos en el Artículo 2° de la presente medida originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años de acuerdo a lo detallado en el Anexo II que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 5° — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de la Empresa ARC GLASSWARE NANJING CO. LTD.

ARTICULO 6° — Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 2° de la presente resolución a la firma exportadora china ARC GLASSWARE NANJING CO. LTD.

ARTICULO 7° — La SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los compromisos de precios presentados.

ARTICULO 8° — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente resolución y transcurrido plazo acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

ARTICULO 9° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 10. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

ANEXO I

REPUBLICA POPULAR CHINA

ProductoValor FOB Mínimo de Exportación US$/Kg.
VasosDOS COMA SESENTA Y DOS (2,62)
CopasTRES COMA CUARENTA Y SEIS (3,46)
JarrosDOS COMA TREINTA Y DOS (2,32)

ANEXO II

COMPROMISO DE PRECIOS OFRECIDO POR LA FIRMA EXPORTADORA CHINA ARC GLASSWARE NANJING CO. LTD.

ProductoValor FOB Mínimo de Exportación US$/Kg.
Vasos (hasta 50.000 unidades)UNO COMA SETENTA (1,70)
Vasos (mayor a 50.000 unidades)UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95)
CopasTRES COMA CERO UNO (3,01)
JarrosDOS COMA VEINTE (2,20)

e. 06/10/2014 N° 74655/14 v. 06/10/2014