MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 608/2014
Bs. As., 5/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0477323/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 121 de fecha 7 de marzo de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de
aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00,
fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor
mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa RIGOLLEAU
S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución Nº 121/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos,
copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o
de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 7 de marzo de 2013 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín
Oficial con fecha 11 de marzo de 2013, se declaró procedente la
apertura de la investigación.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con
el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen
la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó
con fecha 11 de septiembre de 2013 a la entonces citada Secretaría, el
correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de
Dumping expresando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente
Informe relativo al examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida aplicada mediante Resolución ex MEyP Nº
121/2008 del 7 de marzo de 2008, publicada en el Boletín Oficial el 13
de marzo de 2008 por la que fueron aplicadas medidas antidumping
definitivas para las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de ‘Vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos
de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’ originarias de la República
Popular China esta Dirección estima que, a partir del procesamiento y
análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento,
surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y
los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por la entonces señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1813 de fecha 28 de agosto de
2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se expidió respecto al daño determinando que “...se
encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de
la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 121/08
(Boletín Oficial del 13 de marzo octubre de 2008), que por la presente
se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de
producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que
dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde
este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las
condiciones de requeridas por la normativa vigente”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 709 de fecha 28 de agosto de 2014 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
sosteniendo que “Como primer aspecto es importante señalar la lógica de
estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida
antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y
puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la
Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida
podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.
Que seguidamente sostuvo que “En consecuencia, se deberá evaluar cuáles
son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del
daño” (art. 11.3 del Acuerdo); en la versión original en inglés se
utiliza ‘likely’ junto a ‘daría a lugar’, lo cual aproxima el criterio
en cierta forma al art. 11.2 del Acuerdo: ‘...si sería probable que el
daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el
derecho fuera suprimido o modificado’. Es importante señalar también
que el art. 11.2 del Acuerdo establece que las partes interesadas
tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario
mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que
el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que
el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos si sería
probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en
caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos’
y que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de
acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un
suceso que sea más que posible o verosímil”.
Que continuó señalando que “Es claro que si se tratase de cualquier
probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener
la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la
probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el
Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que
podrían implicar determinadas consecuencias”.
Que asimismo remarcó que “Adicionalmente, en el marco de lo establecido
en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y
ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas obtenidas,
la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en
función de la información obtenida pudiese arribar a resultados
positivos o negativos”.
Que finalizó este punto señalando que “...si bien las características
de la rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño
de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de
colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos
relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a
evaluar, ya que, dado su carácter estructural, se podría estar
arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello,
esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la
información disponible, efectuará un análisis general del mercado
mundial del producto importado objeto de la revisión su situación
actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del
daño oportunamente determinado”.
Que al respecto del “...rol de China a nivel mundial” la Comisión
expresó que “Como ya se señaló, en el contexto del comercio mundial de
recipientes de vidrio para beber, China, además de ser el principal
exportador, incrementó su participación, que pasó del 22% al 32% a lo
largo del período analizado”.
Que continuó indicando que “Así, durante la vigencia de la medida
antidumping objeto de esta revisión, China ha incrementado su presencia
preponderante en el mercado mundial de recipientes de vidrio para
beber”.
Que en este contexto remarcó que “A todo ello se le contrapone un
mercado nacional cuyas importaciones y exportaciones representaron en
dólares alrededor del 0,5% del total mundial”.
Que analizando las “Condiciones de competencia de las importaciones del
origen investigado a partir de sus precios de exportación” la
mencionada Comisión indicó que “Primeramente, en una evaluación de
recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios
a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
investigado”.
Que seguidamente destacó que “...ningún exportador del origen revisado
suministró información que permita realizar las comparaciones de los
precios a los cuales exportaron durante el período investigado, con los
de la industria nacional. En este sentido, y como ya fuera mencionado,
esta Comisión debió realizar estimaciones para subsanar esta falta de
respuesta, y poder acceder a la mejor información disponible que
refleje el presente y futuro del mercado”.
Que en ese sentido, la Comisión indicó que “...dado que las
importaciones registradas en Argentina presentan precios que podrían
estar afectados por la medida antidumping vigente durante el período
investigado (cabe recordar, que dada la forma de la medida aplicada las
importaciones de China a la Argentina podrían localizarse productos de
alta gama), y que este Organismo debe analizar si en ausencia de
medidas se recrearía el daño oportunamente determinado, al realizar las
comparaciones de precios, se evaluó la alternativa para el cálculo de
los precios nacionalizados teniendo en cuenta los precios medios FOB de
las exportaciones originarias de China con destino a Chile”.
Que por ello concluyó que “...a fin de evaluar un posible escenario sin
la vigencia de los derechos antidumping objeto de la presente revisión,
se considera que resultan particularmente relevantes aquellas
comparaciones de precios sin la incidencia de la citada medida, es
decir, aquellas que consideran los precios de las exportaciones chinas
a Chile”.
Que finalizó remarcando que “De estas comparaciones de precios se
observa que, surgen fuertes subvaloraciones en todos los casos, en
magnitudes que oscilan entre el 72% y el 88%”.
Que al respecto de la probabilidad de repetición del daño la Comisión
señaló que “El análisis de las características del mercado
internacional y nacional de vasos, copas y jarros y la evolución
registrada en las variables relacionadas a dichos productos durante el
período durante el cual estuvo en vigencia la medida, permiten observar
lo siguiente: Los derechos antidumping aplicados a las importaciones de
vasos, copas y jarros originarios de China resultaron eficaces, en
tanto que, durante la vigencia de la medida objeto de la presente
revisión se observó una disminución de las importaciones de estos
productos desde el origen mencionado, tanto en valores absolutos como
relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la
producción nacional, a la vez que la industria nacional aumentó su
producción y todos sus indicadores de volumen (a excepción de las
exportaciones de la peticionante) y la rentabilidad promedio de todos
los recipientes de vidrio para beber, la que, si bien fue siempre
positiva, según criterio de esta CNCE, solamente se ubicó por encima de
la media razonable en el año 2010”.
Que asimismo expresó que “...de las comparaciones de precios
efectuadas, considerado el precio de las importaciones chilenas del
producto originario de China, es decir, teniendo en cuenta precios FOB
no afectados por la medida vigente, se desprende, que estos recipientes
de vidrio para beber, serían comercializados a precios
considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria
nacional. Es decir que, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a
precios que, nacionalizados, resultarían muy inferiores a los de la
rama de producción nacional”.
Que seguidamente la mencionada Comisión agregó que “Durante el período
de vigencia de la medida antidumping objeto de la presente revisión, la
peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno,
inclusive aumentándola entre puntas del período analizado, todo ello en
un marco del mercado interno en franco crecimiento hasta 2010, que
luego de una disminución en 2011, se recuperó a partir de 2012, y con
un grado de utilización de la capacidad instalada que se mantuvo por
encima del 70% a lo largo de todo el período, aún con una capacidad de
producción que se duplicó entre 2006 (año que se toma solamente a
título referencial) y 2012”.
Que en este contexto señaló que “Así, con la información disponible y,
principalmente, dadas las comparaciones de precios antes señaladas,
puede considerarse que si las importaciones originarias de China
ingresasen a la Argentina, sin medida antidumping alguna, sus precios
presionarían a la baja a los precios nacionales y afectarían la actual
situación de la rama de producción nacional, en particular en lo
referido a la rentabilidad, que en general no ha alcanzado niveles
razonables durante el período objeto de revisión, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que en atención a lo expuesto hasta aquí, la Comisión determinó que
“...existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener los derechos antidumping. Dadas las
características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse
que, en caso de no mantenerse medida alguna, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado
en la investigación original”.
Que al respecto de la “...relación de la recurrencia de daño y
dumping”, la Comisión indicó que “Las conclusiones sobre la
probabilidad de repetición del daño causado por las importaciones de
China han sido expuestas en las secciones anteriores. Asimismo, en el
Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la entonces
SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del
derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de
la práctica de comercio desleal”.
Que a continuación expresó que “Adicionalmente, en el contexto de la
aplicación de la medida objeto de revisión, se observó la presencia de
importaciones desde diversos orígenes distintos del objeto de examen,
las mismas correspondieron en su mayor parte a Brasil y Colombia (87%
de las importaciones totales en 2012) y se realizaron a precios medios
FOB que se ubicaron en niveles similares a los de las importaciones
chinas alcanzadas por la medida antidumping y claramente superiores a
los que este origen envía a Chile”.
Que asimismo remarcó que “En el caso particular de Brasil, sus precios
respondieron a los compromisos de precios de las firmas exportadoras y
la propia peticionante RIGOLLEAU manifestó que ‘...no resulta
justificado ni necesario el prorrogar la medida en lo que hace a las
importaciones provenientes de Brasil...’ ya que las mismas si bien han
tenido volúmenes ‘significativos’, se efectuaron a precios superiores a
los establecidos en la Resolución ex MEyP Nº 121/08, ‘...e inclusive
por encima de los Compromisos’”.
Que seguidamente determinó que “...las importaciones originarias de
Indonesia, si bien mostraron precios FOB inferiores a los afectados por
la medida antidumping las importaciones Argentinas originarias de China
fueron claramente superiores a las que este origen exportó a Chile.
Adicionalmente no tuvieron participación alguna en el mercado a partir
de 2012”.
Que en este orden de ideas aclaró que “...en ninguno de los casos se
observan precios que podrían afectar a la rama de producción nacional,
por lo cual el levantamiento de la medida aplicada contra China,
modificaría radicalmente y en forma negativa a la performance de la
industria nacional”.
Que por lo expuesto, la Comisión concluyó que “Teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la ex SCEX en cuanto a probabilidad de
recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta
Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de
que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas
las condiciones de requeridas para mantener una medida antidumping”.
Que al “...respecto del cambio de circunstancias” la Comisión expresó
que “Se hace necesario analizar en este apartado, conforme lo
establecido por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas Nº 50/13, por la que se dispuso la apertura del examen por
expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida
establecida a por la Resolución (ex MEyP) Nº 121/08”.
Que en este contexto señaló que “Por su parte la empresa peticionante
RIGOLLEAU, solicitó que la necesidad de un ‘ajuste de los precios FOB
mínimos oportunamente fijados ya que los mismos’ según la peticionante
‘han quedado desactualizados ante la magnitud del nivel de dumping que
se verifica actualmente’. En ese sentido la empresa señaló que la
medida antidumping ‘…ha perdido la envergadura necesaria para ser
efectiva...’, ya que los precios FOB de China a terceros países se han
reducido ‘...y resultan hoy sustancialmente menores al momento del
análisis realizado en el curso de la investigación original’ y también
porque la empresa ha sufrido un incremento de sus costos”.
Que asimismo indicó que “RIGOLLEAU también señaló que la aplicación de
la medida objeto de revisión permitió llevar a cabo ‘importantes y
demoradas’ inversiones que incrementaron ‘sustancialmente’ la capacidad
de producción y, consiguientemente, la producción y las ventas.
Asimismo, consideró que la medida permitió que los productos elaborados
siguieran produciéndose, pero con distintas capacidades y formas de
presentación, satisfaciendo la demanda del mercado nacional”.
Que en función de lo expuesto, la Comisión remarcó que “...al observar
el comportamiento de la industria doméstica en el período de vigencia
de las medidas antidumping, puede señalarse que los principales
indicadores de volumen (producción y ventas) tanto de la peticionante
como la del total nacional han evolucionado favorablemente en los años
completos analizados No obstante, y como ya se señalara, la
rentabilidad promedio de la peticionante no logró alcanzar niveles
razonables en buena parte del período analizado”.
Que en este contexto, la Comisión señaló que “...es de resaltar el
hecho de que se han podido verificar aumentos importantes en sus costos
medios unitarios desde la aplicación de la medida original hasta la
presente revisión. Dichos aumentos podrían deberse básicamente a
cambios en el mix de los productos elaborados por la industria
nacional”.
Que en este orden de ideas aclaró que “...la forma y cuantía de la
medida aplicada, si bien ha coadyuvado para limitar temporalmente los
efectos de las importaciones desleales observados en la investigación
original, en la actualidad serían insuficiente”.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “...se
encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de
mantenerse el derecho antidumping, se proceda a la modificación de su
forma o cuantía, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a
lo largo de toda su vigencia”.
Que por otra parte y mediante el Trámite Interno Nº S01:0059822/2014 de
fecha 2 de septiembre de 2014, la firma exportadora ARC GLASSWARE
NANJING CO. LTD. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de
precios.
Que en virtud de lo expuesto, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió en fecha 2 de
septiembre de 2014, respecto del compromiso de precios ofrecido por la
firma exportadora, señalando que “...del análisis realizado surge que
se estaría cumpliendo para el producto objeto de investigación con lo
dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos
de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo
necesario para compensar el margen de dumping’ conforme a lo señalado
en el apartado VI del presente informe”.
Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por la señora Subsecretaria de Comercio Exterior.
Que sobre el compromiso de precios ofrecido por la firma exportadora,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR puntualizó mediante el Acta
de Directorio Nº 1815 de fecha 2 de septiembre de 2014 que “Atento al
examen efectuado, esta Comisión concluye que, desde el punto de vista
de su competencia, el compromiso de precios presentado por la firma ARC
GLASSWARE reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en
cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la
rama de producción nacional”.
Que continuó señalando que “Por su parte, el examen efectuado por la
DCD sostuvo que, desde el punto de vista del dumping, el precio de
exportación ofrecido a través del compromiso formulado por la firma
exportadora ARC GLASSWARE, permite disminuir el margen de dumping
determinado”.
Que la Comisión concluyó la citada Acta de Directorio Nº 1815 indicando
que “...se encuentran reunidas todas las condiciones previstas en la
legislación vigente para hacer procedente su aceptación”.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la
factibilidad del presente compromiso y la adopción de medidas
antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE COMERCIO, evaluando las
demás circunstancias atinentes a la política general del comercio
exterior y al interés público.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1.393/08, es la
SECRETARIA DE COMERCIO la Autoridad de Aplicación competente a los
efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.
Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del
mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva
la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá
revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en
cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las
causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos
del acuerdo se hubieran violado.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias, que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto.
ARTICULO 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de
aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00
y 7013.37.00, los valores mínimos de exportación FOB definitivos de
acuerdo a lo detallado en el Anexo I que con UNA (1) hoja forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Cuando se despachen a plaza las mercaderías descriptas en
el Artículo 2° de la presente resolución, a precios inferiores a los
valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar
un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre
dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.
ARTICULO 4° — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma
exportadora ARC GLASSWARE NANJING CO. LTD. respecto de los productos
definidos en el Artículo 2° de la presente medida originarios de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años de acuerdo a
lo detallado en el Anexo II que con UNA (1) hoja forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto respecto de la Empresa ARC
GLASSWARE NANJING CO. LTD.
ARTICULO 6° — Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 2° de la
presente resolución a la firma exportadora china ARC GLASSWARE NANJING
CO. LTD.
ARTICULO 7° — La SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO, en su calidad de organismos
técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente
los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento de los compromisos de precios presentados.
ARTICULO 8° — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento
del compromiso de precios aceptado por medio de la presente resolución
y transcurrido plazo acordado en el mismo, la investigación quedará
automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
ARTICULO 9° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 10. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO I
REPUBLICA POPULAR CHINA
Producto | Valor FOB Mínimo de Exportación US$/Kg. |
Vasos | DOS COMA SESENTA Y DOS (2,62) |
Copas | TRES COMA CUARENTA Y SEIS (3,46) |
Jarros | DOS COMA TREINTA Y DOS (2,32) |
ANEXO II
COMPROMISO DE PRECIOS OFRECIDO POR LA FIRMA EXPORTADORA CHINA ARC GLASSWARE NANJING CO. LTD.
Producto | Valor FOB Mínimo de Exportación US$/Kg. |
Vasos (hasta 50.000 unidades) | UNO COMA SETENTA (1,70) |
Vasos (mayor a 50.000 unidades) | UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) |
Copas | TRES COMA CERO UNO (3,01) |
Jarros | DOS COMA VEINTE (2,20) |
e. 06/10/2014 N° 74655/14 v. 06/10/2014