MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 302/2014
Bs. As., 2/10/2014
VISTO el Expediente N° S05:0046737/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 149 de fecha 27 de
octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
y ALIMENTACION, la Resolución N° 811 de fecha 2 de septiembre de 2004
de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS, la
Resolución N° 275 de fecha 15 de agosto de 2013 del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y la Resolución N° 109 de fecha 14 de
junio de 2004 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que atento a los reiterados pedidos de prolongación de los plazos
durante los cuales se acepta normativamente la obtención de yemas desde
los bloques de preincremento e incremento, se sometió a consulta de los
expertos reunidos en el Comité Técnico de Viveros Cítricos la
implicancia técnica de extender dichos intervalos.
Que en el seno del citado Comité, al momento del intercambio de
opiniones, se tomó en consideración la conveniencia de asegurar una
adecuada provisión de materiales de propagación de forma que ello no
desmerezca las garantías de identidad de dichos insumos.
Que contemplando tales resguardos y en la inteligencia de que con la
modificación se estaría fortaleciendo el sistema de producción, el
comité opinó que resulta conveniente establecer los límites en CINCO
(5) años para los bloques de preincremento y en CUATRO (4) años para
los de incremento, siempre contados a partir de la fecha de injertación.
Que corresponde determinar las metodologías admisibles para la
reposición de una planta madre original cuando, por motivos de
decaimiento de su desarrollo y crecimiento, debe ser renovada a efectos
de preservar una adecuada producción.
Que razones de índole productiva exigen incorporar al esquema de
producción fiscalizada obligatoria establecido por la Resolución N° 149
de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION, la categoría de Planta Madre Semillera
y las exigencias que deben cumplir los ejemplares para su inclusión al
sistema de certificación.
Que a efectos de no lesionar derechos adquiridos y de evitar incidir
negativamente en el actual abastecimiento de portainjertos de interés
estratégico para el desenvolvimiento del sector; los ejemplares
propuestos para la categoría Planta Madre Semillera que hayan sido
producidos con anterioridad al 31 de octubre de 2005, serán admitidos
sin exigencia de acreditación de origen y su inclusión al sistema
quedará sujeta a la verificación de pertenencia específica y de
certificación de sanidad en lo referente a enfermedades del grupo
Psorosis.
Que en cambio aquellos operadores que pretendan producir y/o
comercializar semillas declarando el cultivar deberán acreditar
documentadamente que las plantas destinadas al efecto, fueron
producidas dentro del sistema de Certificación establecido por la
Resolución N° 149/98 y normas concordantes, debiendo recibir igual
tratamiento todas aquellas plantas que provengan de injertación o
siembra realizada luego del 31 de octubre de 2005 conforme a lo
establecido por la Resolución N° 109 de fecha 14 de junio de 2004 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS ha dado su opinión favorable a la
presente iniciativa, en su reunión de fecha 9 de septiembre de 2014,
según acta N° 417.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS tomó la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 20.247 y lo establecido
en el Artículo 4° incisos a) y b) del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de
diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Modifícase el plazo de TRES (3) años establecido en el
Artículo 23 del Anexo aprobado por la Resolución N° 149 de fecha 27 de
octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, el cual a partir del presente año se fija en CUATRO (4)
años.
ARTICULO 2° — Establécese en CINCO (5) años contados a partir de la
fecha de injertación, el plazo durante el cual podrán mantenerse en
producción las Plantas Yemeras del Bloque de Pre - Incremento.
ARTICULO 3° — Admítense los procedimientos previstos en el Anexo I de
la presente norma, para la renovación de Plantas Madres Originales.
ARTICULO 4° — Amplíase la metodología aceptada para la producción de
semilla botánica de especies cítricas, en los términos, condiciones y
con las exigencias contempladas en el protocolo que, como Anexo II,
forma parte de la presente reglamentación.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. RAIMUNDO LAVIGNOLLE,
Presidente del Directorio, Instituto Nacional de Semillas.
ANEXO I
La Planta Madre Original (PMO) que constituirá la fuente primaria de
yemas del sistema de fiscalización debe obtenerse mediante las técnicas
de saneamiento apropiadas cumplimentando las exigencias previstas para
la formación de la Planta Madre Original en el Anexo IV de la
Resolución N° 811 de fecha 2 de septiembre de 2004 de la ex -
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; cuando este
ejemplar decaiga puede ser sustituido ya sea por la Planta Madre de
Reserva (PMR) o por un nuevo ejemplar producido a partir de una yema de
la PMO que se descartará, a la cual se denominará Planta Madre Original
Duplicado hasta alcanzar la inscripción, momento a partir del cual será
designada Planta Madre Original. En ambos casos también se deberá
renovar la Planta Madre de Reserva.
Para poder reemplazar a la PMO, la PMR deberá poseer actualizados, a la
fecha de la solicitud de inscripción, los análisis de sanidad indicados
en el Anexo I de la Resolución N° 811/2004.
Si se toman yemas de PMO, la yema que constituirá el nuevo ejemplar
deberá tomarse desde una rama que coincida con las características
propias de la variedad. Además, este procedimiento sólo podrá aplicarse
en caso de que de la PMO se posean los tests sanitarios previstos en el
Anexo I de la Resolución N° 811/2004, actualizados a la fecha en que se
ejecute la extracción.
En todo caso deberá constatarse que se haya mantenido la condición
sanitaria, acreditándolo mediante los correspondientes análisis, y que
conserve las características distintivas.
A la nueva PMO corresponderá una nueva inscripción toda vez que, al
tratarse de una planta nueva, tendrá una nueva codificación y sus
propios análisis de acuerdo a la normativa vigente.
ANEXO II
Planta Candidata a Planta Madre Semillera: Planta propuesta para ser
incluida en el sistema de producción fiscalizada de semilla botánica de
portainjertos cítricos.
Requisitos que deben cumplir las Plantas Candidatas a Planta Madre Semillera:
1. Representar fielmente la especie y, de corresponder, la variedad.
2. No tener enfermedades graves, aparentes.
3. Estar ubicadas en un lote específico (no dispersas o implantadas dentro de un lote comercial).
4. No corresponder a un rebrote.
5. Deberán acreditar documentadamente la condición fiscalizada de los
materiales que les dieron origen (semillas, plantín portainjerto,
yemas, u otros órganos).
5.1. Los individuos iniciados (sembrados o injertados) en fecha posterior al 31 de octubre de 2005.
5.2. Los individuos iniciados (sembrados o injertados) en fecha
anterior al 31 de octubre de 2005 que se pretendan producir o
comercializar mencionando el cultivar al que pertenecen.
6. Se encuentran eximidos de acreditar la condición fiscalizada de los materiales que les dieron origen.
6.1. Los ejemplares producidos en los Centros de Introducción y
Saneamiento cuando correspondan a trabajos de selección destinados a
disponer de individuos de aptitud superadora.
6.2. Los individuos que se pretendan producir o comercializar sin mencionar el cultivar y/o el clon al que pertenezcan.
Planta Madre Semillera: Aquella “Planta Candidata a Planta Madre
Semillera” que, luego de aprobar los controles pertinentes es admitida
por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para su incorporación al sistema
de producción fiscalizada.
Requisitos que debe cumplir cada Planta Madre Semillera:
Contar con certificado, emitido por laboratorio habilitado por
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, con resultado negativo para el
diagnóstico de enfermedades del grupo Psorosis.
El análisis deberá corresponder a muestras extraídas oficialmente.
Esta planta podrá permanecer en el sistema en tanto mantenga
inalteradas las características descriptivas, propias de su especie y
de corresponder variedad, y su condición sanitaria de libre de
enfermedades del grupo Psorosis evaluada con la siguiente periodicidad.
PLANTAS MADRES SEMILLERAS
Enfermedad | Metodología | Duración de las pruebas | Retestado (años) |
Grupo Psorosis | Plantas Indicadoras ELISA-TAS (*) | DOCE (12) meses CUARENTA Y OCHO (48) horas | SEIS (6) |
(*) Cuando esté disponible; y solo como técnica complementaria al diagnóstico biológico (plantas indicadoras).
La persona física o jurídica que desee proponer una o varias “Planta
Candidata a Madre Semillera” deberá hacerlo mediante una nota
presentada a la Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
correspondiente a su zona de emplazamiento exponiendo su intención;
solicitando la extracción de muestras oficiales para la realización del
análisis de enfermedades del grupo psorosis y adjuntando, de
corresponder, la documentación pertinente. La presentación deberá
efectuarse antes del 30 de abril del correspondiente año.
Para la inclusión de las Plantas Madres en el sistema de producción
fiscalizada se deberá presentar una nota solicitándolo, a la que se
deberá acompañar la documentación que acredite satisfacer los
requisitos de sanidad.
Se deberá notificar en forma fehaciente a la Oficina Regional del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS correspondiente a su zona de
emplazamiento, con una antelación no inferior a CINCO (5) días hábiles,
el inicio de la cosecha, a efectos de permitir la constatación oficial
del estado de los materiales.
Constituirá un elemento indispensable para la solicitud y extensión de
Documento de Autorización de Venta (DAV) y/o Documento de Autorización
de Multiplicación (DAM) la presentación de la Planilla de Declaración
de Cosecha; que será facilitada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a
requerimiento de los viveros fiscalizadores.
Las Plantas Madres Semilleras que, a la fecha de entrada en vigencia de
la presente norma, se encuentren incluidas en el sistema de producción
fiscalizada o en trámite de incorporación, serán exceptuadas del
cumplimiento de las exigencias establecidas para las Plantas Candidatas
a Planta Madre Semillera, pero su continuidad en el sistema deberá
adecuarse a los requisitos y exigencias previstos para las Plantas
Madres Semilleras.
En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 45 de la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS practicará las inspecciones que resulten oportunas en las
sucesivas etapas de producción y extraerá, cuando corresponda, muestras
de los materiales.
e. 08/10/2014 N° 76102/14 v. 08/10/2014