MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 302/2014

Bs. As., 2/10/2014

VISTO el Expediente N° S05:0046737/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION, la Resolución N° 811 de fecha 2 de septiembre de 2004 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS, la Resolución N° 275 de fecha 15 de agosto de 2013 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y la Resolución N° 109 de fecha 14 de junio de 2004 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y

CONSIDERANDO:

Que atento a los reiterados pedidos de prolongación de los plazos durante los cuales se acepta normativamente la obtención de yemas desde los bloques de preincremento e incremento, se sometió a consulta de los expertos reunidos en el Comité Técnico de Viveros Cítricos la implicancia técnica de extender dichos intervalos.

Que en el seno del citado Comité, al momento del intercambio de opiniones, se tomó en consideración la conveniencia de asegurar una adecuada provisión de materiales de propagación de forma que ello no desmerezca las garantías de identidad de dichos insumos.

Que contemplando tales resguardos y en la inteligencia de que con la modificación se estaría fortaleciendo el sistema de producción, el comité opinó que resulta conveniente establecer los límites en CINCO (5) años para los bloques de preincremento y en CUATRO (4) años para los de incremento, siempre contados a partir de la fecha de injertación.

Que corresponde determinar las metodologías admisibles para la reposición de una planta madre original cuando, por motivos de decaimiento de su desarrollo y crecimiento, debe ser renovada a efectos de preservar una adecuada producción.

Que razones de índole productiva exigen incorporar al esquema de producción fiscalizada obligatoria establecido por la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION, la categoría de Planta Madre Semillera y las exigencias que deben cumplir los ejemplares para su inclusión al sistema de certificación.

Que a efectos de no lesionar derechos adquiridos y de evitar incidir negativamente en el actual abastecimiento de portainjertos de interés estratégico para el desenvolvimiento del sector; los ejemplares propuestos para la categoría Planta Madre Semillera que hayan sido producidos con anterioridad al 31 de octubre de 2005, serán admitidos sin exigencia de acreditación de origen y su inclusión al sistema quedará sujeta a la verificación de pertenencia específica y de certificación de sanidad en lo referente a enfermedades del grupo Psorosis.

Que en cambio aquellos operadores que pretendan producir y/o comercializar semillas declarando el cultivar deberán acreditar documentadamente que las plantas destinadas al efecto, fueron producidas dentro del sistema de Certificación establecido por la Resolución N° 149/98 y normas concordantes, debiendo recibir igual tratamiento todas aquellas plantas que provengan de injertación o siembra realizada luego del 31 de octubre de 2005 conforme a lo establecido por la Resolución N° 109 de fecha 14 de junio de 2004 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS ha dado su opinión favorable a la presente iniciativa, en su reunión de fecha 9 de septiembre de 2014, según acta N° 417.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS tomó la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 20.247 y lo establecido en el Artículo 4° incisos a) y b) del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modifícase el plazo de TRES (3) años establecido en el Artículo 23 del Anexo aprobado por la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el cual a partir del presente año se fija en CUATRO (4) años.

ARTICULO 2° — Establécese en CINCO (5) años contados a partir de la fecha de injertación, el plazo durante el cual podrán mantenerse en producción las Plantas Yemeras del Bloque de Pre - Incremento.

ARTICULO 3° — Admítense los procedimientos previstos en el Anexo I de la presente norma, para la renovación de Plantas Madres Originales.

ARTICULO 4° — Amplíase la metodología aceptada para la producción de semilla botánica de especies cítricas, en los términos, condiciones y con las exigencias contempladas en el protocolo que, como Anexo II, forma parte de la presente reglamentación.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. RAIMUNDO LAVIGNOLLE, Presidente del Directorio, Instituto Nacional de Semillas.

ANEXO I

La Planta Madre Original (PMO) que constituirá la fuente primaria de yemas del sistema de fiscalización debe obtenerse mediante las técnicas de saneamiento apropiadas cumplimentando las exigencias previstas para la formación de la Planta Madre Original en el Anexo IV de la Resolución N° 811 de fecha 2 de septiembre de 2004 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; cuando este ejemplar decaiga puede ser sustituido ya sea por la Planta Madre de Reserva (PMR) o por un nuevo ejemplar producido a partir de una yema de la PMO que se descartará, a la cual se denominará Planta Madre Original Duplicado hasta alcanzar la inscripción, momento a partir del cual será designada Planta Madre Original. En ambos casos también se deberá renovar la Planta Madre de Reserva.

Para poder reemplazar a la PMO, la PMR deberá poseer actualizados, a la fecha de la solicitud de inscripción, los análisis de sanidad indicados en el Anexo I de la Resolución N° 811/2004.

Si se toman yemas de PMO, la yema que constituirá el nuevo ejemplar deberá tomarse desde una rama que coincida con las características propias de la variedad. Además, este procedimiento sólo podrá aplicarse en caso de que de la PMO se posean los tests sanitarios previstos en el Anexo I de la Resolución N° 811/2004, actualizados a la fecha en que se ejecute la extracción.

En todo caso deberá constatarse que se haya mantenido la condición sanitaria, acreditándolo mediante los correspondientes análisis, y que conserve las características distintivas.

A la nueva PMO corresponderá una nueva inscripción toda vez que, al tratarse de una planta nueva, tendrá una nueva codificación y sus propios análisis de acuerdo a la normativa vigente.

ANEXO II

Planta Candidata a Planta Madre Semillera: Planta propuesta para ser incluida en el sistema de producción fiscalizada de semilla botánica de portainjertos cítricos.

Requisitos que deben cumplir las Plantas Candidatas a Planta Madre Semillera:

1. Representar fielmente la especie y, de corresponder, la variedad.

2. No tener enfermedades graves, aparentes.

3. Estar ubicadas en un lote específico (no dispersas o implantadas dentro de un lote comercial).

4. No corresponder a un rebrote.

5. Deberán acreditar documentadamente la condición fiscalizada de los materiales que les dieron origen (semillas, plantín portainjerto, yemas, u otros órganos).

5.1. Los individuos iniciados (sembrados o injertados) en fecha posterior al 31 de octubre de 2005.

5.2. Los individuos iniciados (sembrados o injertados) en fecha anterior al 31 de octubre de 2005 que se pretendan producir o comercializar mencionando el cultivar al que pertenecen.

6. Se encuentran eximidos de acreditar la condición fiscalizada de los materiales que les dieron origen.

6.1. Los ejemplares producidos en los Centros de Introducción y Saneamiento cuando correspondan a trabajos de selección destinados a disponer de individuos de aptitud superadora.

6.2. Los individuos que se pretendan producir o comercializar sin mencionar el cultivar y/o el clon al que pertenezcan.

Planta Madre Semillera: Aquella “Planta Candidata a Planta Madre Semillera” que, luego de aprobar los controles pertinentes es admitida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para su incorporación al sistema de producción fiscalizada.

Requisitos que debe cumplir cada Planta Madre Semillera:

Contar con certificado, emitido por laboratorio habilitado por INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, con resultado negativo para el diagnóstico de enfermedades del grupo Psorosis.

El análisis deberá corresponder a muestras extraídas oficialmente.

Esta planta podrá permanecer en el sistema en tanto mantenga inalteradas las características descriptivas, propias de su especie y de corresponder variedad, y su condición sanitaria de libre de enfermedades del grupo Psorosis evaluada con la siguiente periodicidad.

PLANTAS MADRES SEMILLERAS

EnfermedadMetodologíaDuración de las pruebasRetestado (años)
Grupo PsorosisPlantas Indicadoras ELISA-TAS (*)DOCE (12) meses CUARENTA Y OCHO (48) horasSEIS (6)

(*) Cuando esté disponible; y solo como técnica complementaria al diagnóstico biológico (plantas indicadoras).

La persona física o jurídica que desee proponer una o varias “Planta Candidata a Madre Semillera” deberá hacerlo mediante una nota presentada a la Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS correspondiente a su zona de emplazamiento exponiendo su intención; solicitando la extracción de muestras oficiales para la realización del análisis de enfermedades del grupo psorosis y adjuntando, de corresponder, la documentación pertinente. La presentación deberá efectuarse antes del 30 de abril del correspondiente año.

Para la inclusión de las Plantas Madres en el sistema de producción fiscalizada se deberá presentar una nota solicitándolo, a la que se deberá acompañar la documentación que acredite satisfacer los requisitos de sanidad.

Se deberá notificar en forma fehaciente a la Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS correspondiente a su zona de emplazamiento, con una antelación no inferior a CINCO (5) días hábiles, el inicio de la cosecha, a efectos de permitir la constatación oficial del estado de los materiales.

Constituirá un elemento indispensable para la solicitud y extensión de Documento de Autorización de Venta (DAV) y/o Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) la presentación de la Planilla de Declaración de Cosecha; que será facilitada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a requerimiento de los viveros fiscalizadores.

Las Plantas Madres Semilleras que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se encuentren incluidas en el sistema de producción fiscalizada o en trámite de incorporación, serán exceptuadas del cumplimiento de las exigencias establecidas para las Plantas Candidatas a Planta Madre Semillera, pero su continuidad en el sistema deberá adecuarse a los requisitos y exigencias previstos para las Plantas Madres Semilleras.

En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 45 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS practicará las inspecciones que resulten oportunas en las sucesivas etapas de producción y extraerá, cuando corresponda, muestras de los materiales.

e. 08/10/2014 N° 76102/14 v. 08/10/2014