MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución 38.632/2014
Bs. As., 8/10/2014
VISTO, el Expediente Nº 62.933 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha solicitado a esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y en particular, a la Gerencia
de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo que participe en el proceso de implementación del nuevo
estándar de intercambio automático de información de cuentas
financieras de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE) adoptado por los Ministros de Finanzas en el marco de
la reunión del G-20 celebrada en Septiembre de 2013.
Que la República Argentina ha suscripto la “Declaración sobre
Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales” de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Por
ello se ha comprometido a implementar tempranamente el nuevo estándar
(Early Adopters Group).
Que dicho estándar obliga a los países a obtener información respecto
de instituciones financieras —incluidas ciertas compañías de seguros—
para el intercambio automático con otras jurisdicciones, con la
finalidad de luchar contra la evasión internacional de cuentas offshore.
Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE),
ha publicado el “Standard for Automatic Exchange of Financial Account
Information-Common Reporting Standard”, que incluye las normas de
debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras.
Que en ese sentido, resulta necesario que las entidades aseguradoras
alcanzadas por este nuevo estándar apliquen normas de debida diligencia
y mantengan en los legajos de clientes la información requerida.
Que asimismo, las compañías aseguradoras alcanzadas por el citado
estándar deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los
clientes y sus beneficiarios comprendidos en el mismo.
Que la Gerencia de Prevención y Control de Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han
tomado intervención conforme a su competencia.
Que se dicta la presente en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inc. b) de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establecer, en el marco del compromiso que ha asumido la
República Argentina a través de la suscripción a la “Declaración sobre
Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales” desarrollado
por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y
las disposiciones vinculadas a la Ley de Cumplimiento Fiscal de Cuentas
Extranjeras (“Foreign Account Tax Compliance Act” - FATCA) de los
Estados Unidos de América, que las Entidades Aseguradoras alcanzadas
conforme lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución,
deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los clientes
y sus beneficiarios alcanzados por dicho estándar. A esos efectos, los
legajos de tales clientes y sus beneficiarios en poder de las entidades
aseguradoras deberán incluir, en el caso de personas físicas
(comprendiendo también aquellas que resulten controlantes de entidades
no financieras del país alcanzadas) la información sobre su
nacionalidad, país de residencia fiscal y número de identificación
fiscal en ese país, domicilio, lugar y fecha de nacimiento. En el caso
de las personas jurídicas y otros entes, la información deberá
comprender su país de residencia fiscal, número de identificación
fiscal en ese país y domicilio.
ARTICULO 2° — Disponer que, a los efectos de lo establecido en el
Artículo 1° de la presente resolución, los alcances y definiciones
referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como
los procedimientos de debida diligencia, deberán entenderse conforme a
los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of
Financial Account Information-Common Reporting Standard” aprobado por
la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
ARTICULO 3° — A los efectos de lo dispuesto en la presente resolución,
las entidades aseguradoras deberán cumplir con los resguardos de
secreto a que se refiere el Artículo 5°, apartado 2, inciso e) de la
ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.
La información sobre los clientes y beneficiarios alcanzados deberá ser
presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de
acuerdo con el régimen que esa Administración establezca.
ARTICULO 4° — Disponer que a los fines de la aplicación de lo dispuesto
en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se entenderá por
entidades aseguradoras alcanzadas a aquellas que operen en los
siguientes ramos:
1. Seguros de vida, con excepción de las siguientes coberturas:
I. Seguros colectivos de vida obligatorios.
II. Seguros colectivos de saldo deudor de acuerdo a la Resolución SSN
Nº 35.678, de fecha 22 de marzo de 2011, o la que en el futuro la
modifique.
2. Seguros de retiro, con excepción de las siguientes coberturas:
I. Seguros de Rentas vitalicias previsionales (derivadas de la ley Nº 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).
II. Seguros de rentas derivadas de la ley de Riesgos del Trabajo
(régimen previsto en la ley Nº 24.557, previo a la modificación
instrumentada por la ley Nº 26.773).
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la
Nación.
e. 14/10/2014 N° 77409/14 v. 14/10/2014