MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES


Disposición 3915/2014


Bs. As., 14/10/2014

VISTO el Expediente N° S02:0019782/2013 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871 y el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que en la REPUBLICA ÁRABE SIRIA tiene lugar un conflicto armado que lleva más de TRES (3) años de duración, en el marco del cual no sólo se han perdido muchas vidas, sino que también se ha generado el desplazamiento forzoso de una gran parte de su población, con aproximadamente SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (6.500.000) desplazados internos y más de TRES (3) millones de refugiados, la mitad de ellos niños, que han sido acogidos principalmente por los países vecinos de la región, según la información disponible de los organismos internacionales como el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).

Que en virtud de ello, el presente PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA ÁRABE SIRIA (“PROGRAMA SIRIA”), tiene el objetivo de dar una respuesta concreta a la grave crisis humanitaria que continúa asolando a dicho país y a la situación de emergencia en que se encuentra la población refugiada, en el entendimiento de que las necesidades de protección y las proporciones de la crisis humanitaria que afecta a la población civil, requieren del mayor compromiso por parte de todos los Estados y de respuestas basadas no sólo en el derecho internacional de los refugiados.

Que la presente se enmarca en las políticas de protección de los derechos humanos que sostiene la REPUBLICA ARGENTINA y la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y se corresponde con otras medidas gubernamentales adoptadas en ese sentido para con la población de refugiados de origen sirio, tendientes a facilitar y garantizar la reunificación de los refugiados sirios reconocidos por la REPUBLICA ARGENTINA con sus familiares, fundamentalmente en el marco del procedimiento especial para el tratamiento de las solicitudes de ingreso por razones de reunificación familiar y reasentamiento establecido por Disposición DNM N° 2747 del 12 de septiembre de 2013.

Que asimismo esta iniciativa responde a los continuos llamamientos realizados por los organismos internacionales, en particular por el ACNUR, a fin de que los Estados ofrezcan posibilidades de ingreso, admisión humanitaria o reasentamiento a la población afectada, sin perjuicio de asegurar que quienes huyen del conflicto tengan el derecho a solicitar asilo.

Que en particular, se viene instando a los Estados a explorar formas concretas y significativas de expresar la solidaridad para compartir la inmensa carga y las responsabilidades de protección que actualmente están siendo asumidas por los países vecinos a Siria, ya sea mediante la admisión humanitaria, el reasentamiento u otras formas de ingreso, la simplificación o tramitación acelerada de las reunificaciones familiares y los procedimientos de visado. Asimismo se ha exhortado a suspender y evitar cualquier devolución a Siria de personas de esa nacionalidad o que hubieran sido residentes habituales.

Que en este sentido, países como la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, CANADÁ, el REINO DE DINAMARCA, la REPUBLICA DE FINLANDIA, los PAÍSES BAJOS, NUEVA ZELANDA, el REINO DE NORUEGA, el REINO DE ESPAÑA, el REINO DE SUECIA y la CONFEDERACIÓN SUIZA, han ofrecido plazas de admisión humanitaria o ampliado sus cuotas de reasentamiento, o han creado programas específicos de visados por razones humanitarias para personas forzosamente desplazadas por el conflicto armado sirio.

Que la Ley N° 25.871 faculta a esta Dirección Nacional a establecer las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el Territorio Nacional y prevé, entre otras, las categorías de residentes temporarios y transitorios con base en motivos humanitarios.

Que, en particular el artículo 23 inciso m) de la Ley N° 25.871 establece que se considerarán residentes temporarios por razones humanitarias a todos aquellos que ingresen invocando “razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial”.

Que, a su vez en el Decreto N° 616/10, reglamentario de la Ley de Migraciones, se ha explicitado dicha categoría al precisarse que para el encuadre en dicho artículo “(...) se tendrán especialmente en cuenta las siguientes situaciones: 1. Personas necesitadas de protección internacional que, no siendo refugiadas o asiladas en los términos de la legislación aplicable en la materia, se encuentran amparadas por el Principio de No Devolución y no pueden regularizar su situación migratoria a través de los restantes criterios previstos (...); “2. Personas respecto de las cuales se presuma verosímilmente, que de ser obligadas a regresar a su país de origen quedarían sometidas a violaciones de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional”.

Que por otra parte, en la categoría de residentes transitorios especiales prevista en el artículo 24 inciso h), y conforme el texto reglamentario, se estipula que: “para los casos en que se justifique un tratamiento especial, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dictar disposiciones de carácter general que prevean los recaudos a cumplimentar para ser admitidos como residentes transitorios especiales. Asimismo, se tendrá en cuenta la situación de aquellas personas que, a pesar de no requerir protección internacional, transitoriamente no pueden retornar a sus países de origen en razón de las condiciones humanitarias prevalecientes o debido a las consecuencias generadas por desastres naturales o ambientales ocasionados por el hombre. A este fin podrán tomarse en cuenta las recomendaciones de no retorno que formulare el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR)”.

Que considerando las dimensiones del conflicto armado y de la situación de la población civil, dichas circunstancias resultan encuadrables en las consideraciones previstas en la normativa referida, tanto si se trata de personas que aún permanecen en su país de origen como de quienes han logrado huir hacia países vecinos y no pueden retornar, teniendo en cuenta asimismo las restricciones y dificultades en que se encuentran para obtener la documentación necesaria para el ingreso a nuestro país.

Que por su parte, el artículo 34 de la Ley N° 25.871, faculta a esta Dirección Nacional a autorizar la entrada de extranjeros que no reúnan los requisitos normativos establecidos para su ingreso “cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina”, como en el presente caso.

Que conforme el artículo 17 de la Ley N° 25.871 el Estado Nacional debe proveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros, y su reglamentación faculta a este Organismo a dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites administrativos a ese fin, así como a fijar criterios para la eximición del pago de las tasas migratorias, en casos de pobreza o cuando razones humanitarias así lo justifiquen.

Que en consecuencia, toda medida tendiente a la facilitación y simplificación de los trámites y requisitos para el acceso a la residencia y documentación constituye una medida de protección de derechos de esta población en situación de vulnerabilidad.

Que a su vez, son pertinentes las facultades otorgadas a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES por el Decreto N° 616/10 en su Anexo II, que establece los requisitos y procedimientos para el trámite de las solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en el exterior y, en su artículo 3°, estipula que: “Los consulados argentinos, como autoridad delegada de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y demás disposiciones o instrucciones complementarias, podrán extender: a) Permisos de ingreso y visas como residentes permanentes; b) permisos de ingreso y visas como residentes temporarios, o; c) visas como residentes transitorios”.

Que por su parte, la REPUBLICA ARGENTINA cuenta con una importante comunidad de sirio-libaneses con fuertes lazos comunitarios, quienes se encuentran vinculados en Asociaciones y Federaciones que han demostrado en numerosas oportunidades su solidaridad hacia quienes sufren las consecuencias del conflicto de la REPUBLICA ÁRABE SIRIA y que han expresado su interés en acompañar el proceso de recepción, acogida e integración de los beneficiarios de este Programa Especial.

Que el programa que se aprueba tiene el carácter de instrucción complementaria en los términos del citado artículo 3°, Anexo II del Decreto N° 616/10, a los fines de la tramitación de las solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en el exterior, y se dicta sin perjuicio de las residencias que se otorguen por reasentamiento o reunificación familiar conforme el artículo 23 inciso k) de la Ley N° 25.871 a aquellos extranjeros reconocidos como refugiados por la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE).

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha tomado intervención, manifestando su conformidad con la implementación del presente Programa Especial, según consta en la Nota SUBPE N° 7/2014 (conforme fojas 2 del Expediente N° S02:0003322/2014).

Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 25.871 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébese el “PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA ÁRABE SIRIA” (“PROGRAMA SIRIA”), que como Anexo I, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTICULO 2° — La entrada en vigencia del Programa Especial que se aprueba por la presente, tendrá lugar a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.

ANEXO I

PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA ÁRABE SIRIA

(“PROGRAMA SIRIA”)

ARTICULO 1°.- OBJETO Y BENEFICIARIOS: El presente tiene por objeto el establecimiento de un programa especial para la facilitación del ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA mediante la tramitación de permisos de ingreso y visados por razones humanitarias de extranjeros afectados por el conflicto armado de la REPUBLICA ÁRABE SIRIA (en adelante Siria). A los efectos del PROGRAMA SIRIA, se entenderá por “beneficiarios” a:

a) Personas de nacionalidad siria y sus familiares, independientemente de su nacionalidad;

b) Personas de nacionalidad palestina, residentes habituales o que hubieran residido en Siria y recibido asistencia por parte de la AGENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS DE PALESTINA (UNRWA).

ARTICULO 2°.- BENEFICIO A OBTENER: Los beneficiarios del presente régimen obtendrán un permiso de ingreso y visado temporario, en la categoría prevista por el artículo 23 inciso m) por razones humanitarias, y por el plazo de DOS (2) años.

ARTICULO 3°.- TRAMITACION: Las solicitudes de residencia se tramitarán en todos los casos mediante Permisos de Ingreso emitidos por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y deberán efectuarse:

a) Ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES por parte del requirente, quienes no están obligados a la inscripción en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS por encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la Disposición DNM N° 54618 del 29 de julio de 2008 y sus complementarias o modificatorias;

b) En caso de no haber representación diplomática o consular argentina disponible en los países correspondientes, a efectos de la tramitación del visado podrá recurrirse a la asistencia de Organismos Internacionales, o a la utilización de mecanismos de cooperación consular previstos en el marco del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) entre los Estados Parte y Asociados. La intervención de la autoridad consular o diplomática no se restringirá a aquella con jurisdicción dentro de Siria conforme el domicilio legal de los beneficiarios, y se permitirá la tramitación en cualquier país donde se encuentren residiendo regularmente o de hecho, siempre que sea dentro de los países de las regiones lindantes o afectadas por el conflicto, entendiéndose por tales al REINO DE ARABIA SAUDITA, a la REPUBLICA ÁRABE DE EGIPTO, al REINO HACHEMITA DE JORDANIA, a la REPUBLICA DEL LÍBANO, a la REPUBLICA DE TURQUÍA, a la REPUBLICA DE IRAK y a los países del GOLFO PÉRSICO.

ARTICULO 4°.- REQUISITOS GENERALES: Para la obtención del Permiso de Ingreso y del correspondiente visado, los beneficiarios deberán contar con la documentación siguiente, la que podrá ser presentada ante la representación consular que visará o ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES según corresponda:

a) Permiso de ingreso vigente emitido por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

b) Documento de Viaje válido y vigente. En caso de ser necesario, ante la imposibilidad justificada de obtener la documentación de viaje por parte de los beneficiarios, podrá recurrirse a la asistencia de Organismos Internacionales como la agencia del ACNUR, la UNRWA, o del COMITE INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA (CICR).

c) Certificado de carencia de antecedentes penales del país de origen o residencia habitual, siempre que se trate personas mayores de DIECISEIS (16) años de edad, y en la medida en que sea razonablemente posible su obtención sin poner en riesgo su seguridad personal. En caso de imposibilidad, deberá estarse a los informes de INTERPOL u otros organismos de seguridad, conforme lo previsto en el punto 4 de la presente.

d) Declaración jurada de carencia de antecedentes penales suscripta por los beneficiarios. Su falsedad conllevará la cancelación de la residencia obtenida en la REPUBLICA ARGENTINA de conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 25.871. A fin de constatar la veracidad de dicha Declaración Jurada, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá requerir informes a INTERPOL u otros organismos de seguridad competentes.

e) Documentación que acredite los vínculos familiares cuando corresponda: no obstante, cuando la presentación se tornare de cumplimiento imposible por causas ajenas a su voluntad, se podrán presentar pruebas en forma supletoria, las que se evaluarán en cada caso particular. Cuando el vínculo sea de afectividad con el alcance establecido en el artículo 5º a) ii. de la presente, el mismo deberá ser preexistente a la solicitud efectuada, y quedar justificado con una relación de hechos y fechas comprobables por la persona llamante por cualquier medio probatorio. La evaluación final del vínculo alegado, quedará a consideración de la autoridad migratoria y no dará lugar a ulteriores reclamos.

f) Cumplimiento de los requisitos particulares estipulados en el artículo 5° del presente.

g) El Cónsul personalmente o a través del funcionario consular que designe, entrevistará al interesado y verificará los requisitos y documentación pertinentes a la solicitud; ello sin perjuicio de las previsiones y excepciones ya estipuladas por el Anexo II del Decreto Nº 616/10. Deberá en particular verificarse que los beneficiarios no hayan tenido intervención como parte armada en el conflicto. Por otra parte, el acto de la entrevista podrá tenerse por cumplido con la utilización de nuevas tecnologías de la comunicación de manera de facilitar y agilizar su realización, justificada en las situaciones particulares que en el marco del conflicto pueden afectar la seguridad de las personas.

h) Los beneficiarios estarán eximidos del pago de las tasas migratorias previstas por el artículo 1° inciso d.1) del Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009, que fuera modificado por su similar N° 1431 del 27 de agosto de 2014, por encuadrar su situación en el estado de vulnerabilidad referido por la Disposición DNM N° 165 del 31 de enero de 2014, y encontrándose reunidas asimismo las razones humanitarias requeridas por el artículo 17 inciso e) del Decreto N° 616/10 para fijación de dicho criterio de dispensa.

ARTICULO 5°.- REQUISITOS PARTICULARES PARA LA SOLICITUD:

a) Para el inicio de la solicitud de Permiso de Ingreso por parte de la persona que actúe en calidad de llamante, son requisitos:

i. La presentación de una carta de invitación con carácter de Declaración Jurada. Los beneficiarios deberán contar con una carta de invitación, con fundamento en el vínculo de parentesco o afectividad con ciudadanos argentinos o con residentes en la REPUBLICA ARGENTINA que actúen en calidad de llamantes, quienes asumirán el compromiso explícito de brindar asistencia en materia de alojamiento y manutención a las personas beneficiarias, acompañando su proceso de integración y autosuficiencia.

ii. Para efectos del presente, el vínculo de parentesco familiar se entenderá en sentido amplio, abarcando al cónyuge o la persona con la cual la persona se halle ligada en razón de afectividad y de convivencia, y los vínculos de consanguinidad, incluyendo a ascendientes y descendientes y colaterales hasta el cuarto grado, e independientemente de la edad de quienes integren el grupo familiar, siempre y cuando los principales reúnan las condiciones como “beneficiarios”. En cuanto al vínculo de afectividad, quedará alcanzada toda relación de conocimiento personal previa, por cualquier motivo lícito, razonable y justificable (familiar, social, estudio, trabajo, etcétera).

iii. Acreditar identidad con documento vigente (DNI).

iv. Acreditar domicilio real con certificado expedido por autoridad competente (POLICIA FEDERAL ARGENTINA y/o policía provincial y/o Registro Civil) y constituir uno especial en el radio del asiento de Sede Central o de la Delegación interviniente.

b) Podrán considerarse excepcionalmente, aun cuando no cuenten con dicho requisito particular, las solicitudes referidas por Organismos Internacionales con presencia en el terreno en las zonas de conflicto o en los países afectados por el mismo, particularmente por el ACNUR, la ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM), o el CICR, en casos en los que se identifiquen circunstancias especialmente vulnerables, y se efectúen en el marco de mecanismos previamente acordados con la autoridad migratoria central.

ARTICULO 6°.- VIGENCIA: El “PROGRAMA SIRIA” tendrá vigencia durante UN (1) año y podrá ser prorrogado a criterio de la autoridad migratoria, mientras persista la situación de conflicto armado y la emergencia humanitaria prevaleciente en Siria.

ARTICULO 7°.- PRORROGAS Y CAMBIOS DE CATEGORIA: Mientras se mantenga la vigencia del “PROGRAMA SIRIA”, los beneficiarios podrán solicitar la prórroga o cambio de categoría, sin exigirse la acreditación de los hechos que lo fundamentan. No obstante, deberán:

a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA —sólo para mayores de DIECISEIS (16) años de edad—.

b) Presentar certificado de domicilio real correspondiente a la jurisdicción de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES o sus Delegaciones migratorias.

c) Se encuentran eximidos del pago de las tasas migratorias correspondientes en los términos del artículo 5° de la presente. La prórroga será acordada por el término de UN (1) año. El cambio de categoría se regirá de acuerdo a lo normado por el artículo 22 inciso c) del Anexo I del Decreto N° 616/10.

ARTICULO 8°.- DISPOSICIONES GENERALES: Las solicitudes de ingreso, sus prórrogas y cambios de categoría, que se inicien al amparo del presente régimen, deberán adecuarse a los procedimientos y requisitos actualmente vigentes en todo lo que no fuera expresamente normado por la presente disposición.

e. 21/10/2014 Nº 79345/14 v. 21/10/2014