CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Acordada 34/2014
Expte. nº 6015/14
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil
catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores
Ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
I. Que esta Corte ha destacado la importancia de cumplir con el
objetivo constitucional de afianzar la justicia, así como también la
necesidad de profundizar los cambios tendientes a lograr el más eficaz
desempeño de la función judicial en todas las instancias y
jurisdicciones de la Nación.
II. Que estos objetivos adquieren particular relevancia en el supuesto
de los delitos contemplados en la Convención Interamericana contra la
Corrupción (aprobada por ley 24.759) y en la Convención de la
Organización de la Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por
ley 26.097), de las cuales la República Argentina es parte.
Que el preámbulo de esta última pone de manifiesto la “preocupación” de
los Estados por diversas cuestiones que, en definitiva, importan actos
de corrupción de funcionarios de los poderes de un Estado, que
comprometen “la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar
las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la
justicia”. Concordantemente con esto, en su artículo 1, se expresa que
la finalidad de dicha Convención es la de “promover y fortalecer las
medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la
corrupción; promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y
la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción,
incluida la recuperación de activos; y promover la integridad, la
obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los
bienes públicos”.
III. Que es tarea de todos los poderes del estado y, en particular, de
los jueces agilizar los procesos en los que se combate la corrupción.
Ello se vincula con la necesidad de satisfacer el referido mandato
constitucional, el valor de integridad de la función pública, la
credibilidad que en ella deben tener los ciudadanos, así como el
derecho de todo funcionario a obtener una sentencia definitiva.
IV. Que a este Tribunal le corresponde, dentro de las competencias que
le confiere la legislación, adoptar las medidas y suministrar los
mecanismos que faciliten la adecuada tramitación de los procesos y el
correcto desempeño de los tribunales.
V. Que, dentro de los límites señalados, ésta Corte considera necesario
dedicar esfuerzos presupuestarios a fin de contar con un cuerpo de
peritos especializado en casos de corrupción y de criminalidad
económica. Ello pues, la investigación de estos delitos demanda
operaciones y conocimientos de alta especialización (conf. art. 476 del
CPCCN).
VI. Que dicha dependencia actuará a requerimiento de los magistrados judiciales con competencia criminal.
VII. Que, el Cuerpo, deberá elaborar los informes de su especialidad y
sus respectivas conclusiones, en un tiempo razonable y sobre la base de
actuaciones transparentes. Dicha tarea será llevada a cabo mediante la
actuación de profesionales, de reconocida solvencia y experiencia en
las disciplinas científicas requeridas para el cumplimiento de aquellas
funciones, elegidos mediante un concurso abierto de evaluación y
antecedentes.
VIII. Que la presente medida se adopta con fundamento en las
competencias propias de esta Corte Suprema, como cabeza de este poder
del Estado (art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se
encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la
acordada 4/2000 —considerando 1° al 7—), por cuanto el dictado de
sentencias es un acto propio del Poder Judicial, y en tanto el Tribunal
tiene las facultades de dictar su reglamento interior y nombrar sus
empleados (art. 113 de la Constitución Nacional).
Por ello,
ACORDARON:
1) Crear, bajo la superintendencia directa de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y como complemento de los Cuerpos Técnicos
Periciales y demás Peritos previstos en el artículo 52 del Decreto-Ley
1285/58, un Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación,
Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la
Administración Pública.
2) Este Cuerpo actuará a requerimiento de los magistrados judiciales con competencia criminal.
3) El Cuerpo estará integrado por diez expertos, quienes deberán reunir
los requisitos exigidos para ser miembro de los cuerpos periciales de
este Tribunal, y serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación mediante concurso abierto de evaluación y antecedentes.
4) Aprobar el “Reglamento General del Cuerpo de Peritos del Poder
Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos
contra la Administración Pública” que como Anexo forma parte de la
presente.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique en el
Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en la página del CIJ y
se registre en el libro correspondiente por ante mí, que doy fe.
RICARDO LUIS LORENZETTI, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. — CARLOS S. FAYT, Ministro de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. — JUAN CARLOS MAQUEDA, Ministro de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO, Ministro de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Reglamento General del Cuerpo de
Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de
Corrupción y Delitos contra la Administración Pública
Artículo 1:
El Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en
Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública,
constituye un cuerpo técnico de naturaleza y finalidad exclusivamente
periciales que funciona bajo la superintendencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Su objeto es el auxilio específico a los órganos jurisdiccionales de la
justicia penal, en los casos en los que se investigue la comisión de
delitos de corrupción y delitos contra la administración pública.
Artículo 2:
El Cuerpo dará cumplimiento a los requerimientos periciales dispuestos
por magistrados judiciales con competencia criminal, en los casos en
los que se investiguen delitos contra la Administración Pública, casos
de corrupción y de criminalidad económica.
Artículo 3:
La tarea pericial se cumplirá ordinariamente en la sede que para el
funcionamiento del Cuerpo fije la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Los magistrados judiciales podrán ordenar, excepcionalmente y por
disposición fundada, la realización de tareas periciales fuera de la
sede.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tampoco se
efectuarán fuera de la sede tareas periciales que requieran
procedimientos, técnicas o instrumental que sólo sean accesibles en
ella.
Artículo 4:
La actividad pericial, en la sede del Cuerpo, se llevará a cabo en el horario de 7.30 a 19.30.
Para el adecuado ordenamiento en la realización de sus funciones, el
Cuerpo, recibirá los requerimientos periciales los días hábiles hasta
las 13.30. Los que tengan entrada con posterioridad serán tramitadas el
día hábil siguiente.
Quedan exceptuadas de las disposiciones de los párrafos anteriores
aquellas determinaciones periciales que no admitan demora y deban
informarse a la sede judicial en forma inmediata posterior a su
cumplimiento.
Las citaciones que deban cursarse para cumplir con el peritaje
requerido podrán implementarse a través del sistema informático que
autorice la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 5:
El Cuerpo estará presidido por un decano, de quien dependerá el vicedecano.
Su estructura funcional se organizará a través de aquellos
Departamentos de actividad pericial y Oficinas de apoyo
técnico-administrativo necesarios para el mejor cumplimiento del objeto
enunciado en el artículo 1.
Artículo 6:
El Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en
Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública estará
integrado por:
a) Peritos: Ingenieros, Contadores, Abogados y profesionales de otras
disciplinas científicas que, a criterio de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, resulten necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos; los que deberán tener experiencia acreditada en la materia,
de conformidad con lo dispuesto por la Convención Interamericana contra
la Corrupción y la Convención de la Organización de la Naciones Unidas
contra la Corrupción.
b) Funcionarias/os y empleadas/os administrativos y técnicos.
c) Personal obrero y de maestranza.
Artículo 7:
Todo ingreso de expedientes y oficios al Cuerpo así como su egreso
tramitará exclusivamente por la Mesa de Entradas, en la que se
efectuarán los registros correspondientes.
El titular de la dependencia mencionada en el párrafo anterior estará a
cargo de la custodia del expediente durante todo el tiempo en que
permanezca en ella.
Artículo 8:
La custodia de las actuaciones y del material pericial será ejercida
por el perito asignado al cumplimiento de la labor pericial dispuesta
en ellas; en consecuencia, responderá por su extravío, deterioro o
alteración.
Con excepción de los peritos de parte y consultores técnicos designados
en autos, la extracción de copias y la consulta de las actuaciones
mientras se encuentren en dependencias del Cuerpo, sólo serán
permitidas con autorización escrita de la sede judicial requirente de
la práctica pericial, en la que conste la identificación de la persona
autorizada.
Artículo 9:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación designará como decano del
Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en
Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública al
perito titular en actividad que resulte elegido por mayoría entre todos
los peritos titulares del Cuerpo en acto secreto.
El decano durará tres años en su cargo y podrá ser designado conforme
al procedimiento establecido en el presente artículo por otro período
consecutivo.
Artículo 10:
Para ser designado decano, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad mayor a cinco años en la titularidad del cargo de perito.
b) No registrar sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años.
Artículo 11:
Durante el desempeño del cargo, el decano ejercerá la representación y
dirección del Cuerpo y podrá delegar funciones en el vicedecano,
mediante una disposición fundada por escrito en la que se precisen los
límites de la delegación.
Serán sus funciones:
a) Distribuir las causas utilizando, en todos los casos, la modalidad
de sorteo informático aleatorio y dirimir sin apelación cualquier duda
referente a la distribución de la labor entre los peritos con criterios
de transparencia y equidad.
Los peritos designados en cada causa intervendrán en ella hasta su
terminación, salvo que judicialmente se resolviera lo contrario.
b) Evaluar periódicamente la carga de trabajo de cada perito y el
tiempo que demanda la elaboración de las pericias a ellos asignadas y
adoptar en su caso, las medidas correctivas que correspondan.
c) Hacer cumplir las obligaciones de los peritos, funcionarios y
empleados del Cuerpo derivadas de las normas vigentes e informar a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de todo incumplimiento.
d) Convocar al acto de elección del decano, conforme a lo previsto en
el artículo 9, dos meses antes de la finalización de su mandato. La
elección se llevará a cabo a los treinta días corridos contados desde
la convocatoria y su resultado se elevará a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación para la designación del decano.
e) Informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la
existencia de vacantes en cargos periciales inmediatamente después de
haberse producido y solicitar el llamado a concurso para la designación
de reemplazantes. De igual modo, informará acerca de la existencia de
toda otra vacante y podrá proponer una nómina de aspirantes.
f) Informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la
necesidad de creación o supresión de cargos por medio de petición
fundada en la que se expongan las razones que hagan aconsejable la
adecuación del recurso humano. En el supuesto de su ampliación, deberá
indicar las condiciones de idoneidad que deberán reunir los aspirantes.
g) Organizar periódicamente un programa de educación continua aplicado
a las diversas actividades periciales, tanto profesionales como
técnico-administrativas, tendiente al perfeccionamiento y capacitación
de los integrantes del Cuerpo.
h) Aplicar sanciones de prevención y apercibimiento ante la
comprobación directa, por sí o a través del vicedecano, de faltas
disciplinarias, las cuales serán apelables ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación dentro de los tres días posteriores a su
notificación.
En los casos en los que la falta fuera susceptible de una sanción de
mayor gravedad que las mencionadas o cuando se requiriera de la
sustanciación de un proceso de investigación previo, se elevarán las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su
intervención.
i) Conceder y denegar licencias al personal con arreglo a lo establecido por la normativa vigente.
j) Informar al órgano jurisdiccional que encomendó la medida:
a. la metodología y condiciones técnicas más adecuadas para su realización.
b. la imposibilidad de su ejecución cuando ésta resulte ajena a la función pericial.
c. cuando los peritos de parte y consultores técnicos designados no
tengan el título exigido, en su caso, por los artículos 254 del Código
Procesal Penal de la Nación y 464 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, respectivamente.
Artículo 12:
El decano será sustituido por el vicedecano en caso de ausencia,
cualquiera sea su duración y la causa que la motiva, con arreglo a las
disposiciones del presente Reglamento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá removerlo en caso de cumplimiento irregular de sus funciones.
Artículo 13:
El vicedecano será designado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación a propuesta fundada del decano. En caso de oposición, el decano
propondrá a otro perito para ocupar el cargo.
Deberá reunir los requisitos enunciados en el artículo 10, durará tres
años en su cargo y podrá ser designado, conforme al procedimiento
establecido en el presente artículo, por otro período consecutivo.
El vicedecano cesará en el cargo por las mismas causas que el decano.
Artículo 14:
Serán funciones del vicedecano:
a) Aconsejar al decano sobre la conveniencia de conceder licencias,
proponer promociones y autorizar cambios de puestos de trabajo del
personal administrativo y de maestranza.
b) Informar al decano sobre la comprobación directa de faltas
disciplinarias y de las conductas referidas en el artículo 11, inciso
h), último párrafo.
f) Supervisar el estricto cumplimiento de la asistencia y horario del personal.
Artículo 15:
En caso de acefalía del Decanato y Vicedecanato, los cargos serán
ejercidos provisoriamente por los dos peritos de mayor antigüedad del
Cuerpo, quienes convocarán de inmediato al acto electivo previsto por
el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 16:
No podrán desempeñarse como profesionales quienes se encuentren
comprendidos en las disposiciones del artículo 12 del Reglamento para
la Justicia Nacional ni los condenados en sede civil y/o penal por mala
práctica profesional hasta después de cumplida la condena.
Artículo 17:
Para el nombramiento y remoción de los peritos, sus obligaciones y
demás garantías de actuación regirán los artículos 52 y concordantes
del decreto ley 1285/58, sin perjuicio de lo prescripto en el Capítulo
V del Título III del Código Procesal Penal de la Nación en lo que
resulte pertinente. Asimismo, todos los profesionales integrantes del
Cuerpo quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones
establecidas por los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la Justicia
Nacional y a sus preceptos en general, en todo lo que corresponda.
Artículo 18:
Los profesionales del Cuerpo no podrán:
a) Ser designados como peritos a propuesta de parte en ningún fuero
durante los tres años posteriores al cese en sus funciones, para
intervenir en peritajes que se hayan encomendado al Cuerpo de Peritos
del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción
y Delitos contra la Administración Pública u a otro Cuerpo Técnico
Pericial dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c) Integrar jurados u órganos colegiados de selección para el
discernimiento de premios o distinciones de cualquier especie, ni de
cargos profesionales o docentes, en ámbitos públicos o privados, en los
cuales participen como postulantes otros integrantes del Cuerpo.
d) Hacer declaraciones a través de medios masivos de comunicación
social referidas a cuestiones en las que hayan tomado intervención
pericial o que eventualmente puedan llegar a su opinión técnica.
Artículo 19:
Los profesionales del Cuerpo, conforme a las características técnicas
de cada especialidad, deberán cumplir el proceso de educación y
capacitación profesional continua dentro del programa previsto por el
artículo 11, inciso g) del presente Reglamento o fuera de él. En este
último caso, cada dos años, elevarán al decano un informe de las
actividades cumplidas, debidamente acreditadas.
Artículo 20:
La designación de los agentes administrativos será precedida por una
opinión fundada del decano sobre la idoneidad del postulante.
Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en los
artículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la Justicia Nacional, los
agentes administrativos deberán mantener resguardo y privacidad de la
documentación, dictámenes y constancias de las causas que le son
remitidas.
Artículo 21:
Los profesionales y técnicos incluidos en la categoría mencionada en el
inciso b) del artículo 6 podrán desempeñar tareas científicas
auxiliares de la función pericial. En tal caso, siempre actuarán a
requerimiento y bajo supervisión del perito asignado al cumplimiento de
la experticia encomendada.
Artículo 22:
La intervención de peritos de parte y consultores técnicos será
admitida cuando su designación conste en las actuaciones remitidas al
Cuerpo o se acredite su calidad procesal mediante escrito emitido por
la sede judicial correspondiente.
Toda incomparecencia de peritos de parte o consultores técnicos se
informará a la autoridad judicial requirente, a los fines que estime
corresponder, con el objeto de evitar dilaciones por causas ajenas a la
actuación del Cuerpo.
Artículo 23:
La actividad pericial no incluye la realización de diligencias
procesales previas y necesarias para concretarla ni las que impliquen
la ejecución de la opinión técnica con que finaliza.
e. 22/10/2014 Nº 81359/14 v. 22/10/2014