CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Acordada 34/2014


Expte. nº 6015/14

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

Consideraron:

I. Que esta Corte ha destacado la importancia de cumplir con el objetivo constitucional de afianzar la justicia, así como también la necesidad de profundizar los cambios tendientes a lograr el más eficaz desempeño de la función judicial en todas las instancias y jurisdicciones de la Nación.

II. Que estos objetivos adquieren particular relevancia en el supuesto de los delitos contemplados en la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por ley 24.759) y en la Convención de la Organización de la Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley 26.097), de las cuales la República Argentina es parte.

Que el preámbulo de esta última pone de manifiesto la “preocupación” de los Estados por diversas cuestiones que, en definitiva, importan actos de corrupción de funcionarios de los poderes de un Estado, que comprometen “la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia”. Concordantemente con esto, en su artículo 1, se expresa que la finalidad de dicha Convención es la de “promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; y promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos”.

III. Que es tarea de todos los poderes del estado y, en particular, de los jueces agilizar los procesos en los que se combate la corrupción. Ello se vincula con la necesidad de satisfacer el referido mandato constitucional, el valor de integridad de la función pública, la credibilidad que en ella deben tener los ciudadanos, así como el derecho de todo funcionario a obtener una sentencia definitiva.

IV. Que a este Tribunal le corresponde, dentro de las competencias que le confiere la legislación, adoptar las medidas y suministrar los mecanismos que faciliten la adecuada tramitación de los procesos y el correcto desempeño de los tribunales.

V. Que, dentro de los límites señalados, ésta Corte considera necesario dedicar esfuerzos presupuestarios a fin de contar con un cuerpo de peritos especializado en casos de corrupción y de criminalidad económica. Ello pues, la investigación de estos delitos demanda operaciones y conocimientos de alta especialización (conf. art. 476 del CPCCN).

VI. Que dicha dependencia actuará a requerimiento de los magistrados judiciales con competencia criminal.

VII. Que, el Cuerpo, deberá elaborar los informes de su especialidad y sus respectivas conclusiones, en un tiempo razonable y sobre la base de actuaciones transparentes. Dicha tarea será llevada a cabo mediante la actuación de profesionales, de reconocida solvencia y experiencia en las disciplinas científicas requeridas para el cumplimiento de aquellas funciones, elegidos mediante un concurso abierto de evaluación y antecedentes.

VIII. Que la presente medida se adopta con fundamento en las competencias propias de esta Corte Suprema, como cabeza de este poder del Estado (art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000 —considerando 1° al 7—), por cuanto el dictado de sentencias es un acto propio del Poder Judicial, y en tanto el Tribunal tiene las facultades de dictar su reglamento interior y nombrar sus empleados (art. 113 de la Constitución Nacional).

Por ello,

ACORDARON:

1) Crear, bajo la superintendencia directa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y como complemento de los Cuerpos Técnicos Periciales y demás Peritos previstos en el artículo 52 del Decreto-Ley 1285/58, un Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública.

2) Este Cuerpo actuará a requerimiento de los magistrados judiciales con competencia criminal.

3) El Cuerpo estará integrado por diez expertos, quienes deberán reunir los requisitos exigidos para ser miembro de los cuerpos periciales de este Tribunal, y serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante concurso abierto de evaluación y antecedentes.

4) Aprobar el “Reglamento General del Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública” que como Anexo forma parte de la presente.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en la página del CIJ y se registre en el libro correspondiente por ante mí, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — CARLOS S. FAYT, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — JUAN CARLOS MAQUEDA, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Reglamento General del Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública

Artículo 1:

El Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública, constituye un cuerpo técnico de naturaleza y finalidad exclusivamente periciales que funciona bajo la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Su objeto es el auxilio específico a los órganos jurisdiccionales de la justicia penal, en los casos en los que se investigue la comisión de delitos de corrupción y delitos contra la administración pública.

Artículo 2:

El Cuerpo dará cumplimiento a los requerimientos periciales dispuestos por magistrados judiciales con competencia criminal, en los casos en los que se investiguen delitos contra la Administración Pública, casos de corrupción y de criminalidad económica.

Artículo 3:

La tarea pericial se cumplirá ordinariamente en la sede que para el funcionamiento del Cuerpo fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Los magistrados judiciales podrán ordenar, excepcionalmente y por disposición fundada, la realización de tareas periciales fuera de la sede.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tampoco se efectuarán fuera de la sede tareas periciales que requieran procedimientos, técnicas o instrumental que sólo sean accesibles en ella.

Artículo 4:

La actividad pericial, en la sede del Cuerpo, se llevará a cabo en el horario de 7.30 a 19.30.

Para el adecuado ordenamiento en la realización de sus funciones, el Cuerpo, recibirá los requerimientos periciales los días hábiles hasta las 13.30. Los que tengan entrada con posterioridad serán tramitadas el día hábil siguiente.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de los párrafos anteriores aquellas determinaciones periciales que no admitan demora y deban informarse a la sede judicial en forma inmediata posterior a su cumplimiento.

Las citaciones que deban cursarse para cumplir con el peritaje requerido podrán implementarse a través del sistema informático que autorice la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 5:

El Cuerpo estará presidido por un decano, de quien dependerá el vicedecano.

Su estructura funcional se organizará a través de aquellos Departamentos de actividad pericial y Oficinas de apoyo técnico-administrativo necesarios para el mejor cumplimiento del objeto enunciado en el artículo 1.

Artículo 6:

El Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública estará integrado por:

a) Peritos: Ingenieros, Contadores, Abogados y profesionales de otras disciplinas científicas que, a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; los que deberán tener experiencia acreditada en la materia, de conformidad con lo dispuesto por la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de la Organización de la Naciones Unidas contra la Corrupción.

b) Funcionarias/os y empleadas/os administrativos y técnicos.

c) Personal obrero y de maestranza.

Artículo 7:

Todo ingreso de expedientes y oficios al Cuerpo así como su egreso tramitará exclusivamente por la Mesa de Entradas, en la que se efectuarán los registros correspondientes.

El titular de la dependencia mencionada en el párrafo anterior estará a cargo de la custodia del expediente durante todo el tiempo en que permanezca en ella.

Artículo 8:

La custodia de las actuaciones y del material pericial será ejercida por el perito asignado al cumplimiento de la labor pericial dispuesta en ellas; en consecuencia, responderá por su extravío, deterioro o alteración.

Con excepción de los peritos de parte y consultores técnicos designados en autos, la extracción de copias y la consulta de las actuaciones mientras se encuentren en dependencias del Cuerpo, sólo serán permitidas con autorización escrita de la sede judicial requirente de la práctica pericial, en la que conste la identificación de la persona autorizada.

Artículo 9:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación designará como decano del Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública al perito titular en actividad que resulte elegido por mayoría entre todos los peritos titulares del Cuerpo en acto secreto.

El decano durará tres años en su cargo y podrá ser designado conforme al procedimiento establecido en el presente artículo por otro período consecutivo.

Artículo 10:

Para ser designado decano, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad mayor a cinco años en la titularidad del cargo de perito.

b) No registrar sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años.

Artículo 11:

Durante el desempeño del cargo, el decano ejercerá la representación y dirección del Cuerpo y podrá delegar funciones en el vicedecano, mediante una disposición fundada por escrito en la que se precisen los límites de la delegación.

Serán sus funciones:

a) Distribuir las causas utilizando, en todos los casos, la modalidad de sorteo informático aleatorio y dirimir sin apelación cualquier duda referente a la distribución de la labor entre los peritos con criterios de transparencia y equidad.

Los peritos designados en cada causa intervendrán en ella hasta su terminación, salvo que judicialmente se resolviera lo contrario.

b) Evaluar periódicamente la carga de trabajo de cada perito y el tiempo que demanda la elaboración de las pericias a ellos asignadas y adoptar en su caso, las medidas correctivas que correspondan.

c) Hacer cumplir las obligaciones de los peritos, funcionarios y empleados del Cuerpo derivadas de las normas vigentes e informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de todo incumplimiento.

d) Convocar al acto de elección del decano, conforme a lo previsto en el artículo 9, dos meses antes de la finalización de su mandato. La elección se llevará a cabo a los treinta días corridos contados desde la convocatoria y su resultado se elevará a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la designación del decano.

e) Informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la existencia de vacantes en cargos periciales inmediatamente después de haberse producido y solicitar el llamado a concurso para la designación de reemplazantes. De igual modo, informará acerca de la existencia de toda otra vacante y podrá proponer una nómina de aspirantes.

f) Informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la necesidad de creación o supresión de cargos por medio de petición fundada en la que se expongan las razones que hagan aconsejable la adecuación del recurso humano. En el supuesto de su ampliación, deberá indicar las condiciones de idoneidad que deberán reunir los aspirantes.

g) Organizar periódicamente un programa de educación continua aplicado a las diversas actividades periciales, tanto profesionales como técnico-administrativas, tendiente al perfeccionamiento y capacitación de los integrantes del Cuerpo.

h) Aplicar sanciones de prevención y apercibimiento ante la comprobación directa, por sí o a través del vicedecano, de faltas disciplinarias, las cuales serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los tres días posteriores a su notificación.

En los casos en los que la falta fuera susceptible de una sanción de mayor gravedad que las mencionadas o cuando se requiriera de la sustanciación de un proceso de investigación previo, se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su intervención.

i) Conceder y denegar licencias al personal con arreglo a lo establecido por la normativa vigente.

j) Informar al órgano jurisdiccional que encomendó la medida:

a. la metodología y condiciones técnicas más adecuadas para su realización.

b. la imposibilidad de su ejecución cuando ésta resulte ajena a la función pericial.

c. cuando los peritos de parte y consultores técnicos designados no tengan el título exigido, en su caso, por los artículos 254 del Código Procesal Penal de la Nación y 464 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente.

Artículo 12:

El decano será sustituido por el vicedecano en caso de ausencia, cualquiera sea su duración y la causa que la motiva, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá removerlo en caso de cumplimiento irregular de sus funciones.

Artículo 13:

El vicedecano será designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a propuesta fundada del decano. En caso de oposición, el decano propondrá a otro perito para ocupar el cargo.

Deberá reunir los requisitos enunciados en el artículo 10, durará tres años en su cargo y podrá ser designado, conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, por otro período consecutivo.

El vicedecano cesará en el cargo por las mismas causas que el decano.

Artículo 14:

Serán funciones del vicedecano:

a) Aconsejar al decano sobre la conveniencia de conceder licencias, proponer promociones y autorizar cambios de puestos de trabajo del personal administrativo y de maestranza.

b) Informar al decano sobre la comprobación directa de faltas disciplinarias y de las conductas referidas en el artículo 11, inciso h), último párrafo.

f) Supervisar el estricto cumplimiento de la asistencia y horario del personal.

Artículo 15:

En caso de acefalía del Decanato y Vicedecanato, los cargos serán ejercidos provisoriamente por los dos peritos de mayor antigüedad del Cuerpo, quienes convocarán de inmediato al acto electivo previsto por el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 16:

No podrán desempeñarse como profesionales quienes se encuentren comprendidos en las disposiciones del artículo 12 del Reglamento para la Justicia Nacional ni los condenados en sede civil y/o penal por mala práctica profesional hasta después de cumplida la condena.

Artículo 17:

Para el nombramiento y remoción de los peritos, sus obligaciones y demás garantías de actuación regirán los artículos 52 y concordantes del decreto ley 1285/58, sin perjuicio de lo prescripto en el Capítulo V del Título III del Código Procesal Penal de la Nación en lo que resulte pertinente. Asimismo, todos los profesionales integrantes del Cuerpo quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la Justicia Nacional y a sus preceptos en general, en todo lo que corresponda.

Artículo 18:

Los profesionales del Cuerpo no podrán:

a) Ser designados como peritos a propuesta de parte en ningún fuero durante los tres años posteriores al cese en sus funciones, para intervenir en peritajes que se hayan encomendado al Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública u a otro Cuerpo Técnico Pericial dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

c) Integrar jurados u órganos colegiados de selección para el discernimiento de premios o distinciones de cualquier especie, ni de cargos profesionales o docentes, en ámbitos públicos o privados, en los cuales participen como postulantes otros integrantes del Cuerpo.

d) Hacer declaraciones a través de medios masivos de comunicación social referidas a cuestiones en las que hayan tomado intervención pericial o que eventualmente puedan llegar a su opinión técnica.

Artículo 19:

Los profesionales del Cuerpo, conforme a las características técnicas de cada especialidad, deberán cumplir el proceso de educación y capacitación profesional continua dentro del programa previsto por el artículo 11, inciso g) del presente Reglamento o fuera de él. En este último caso, cada dos años, elevarán al decano un informe de las actividades cumplidas, debidamente acreditadas.

Artículo 20:

La designación de los agentes administrativos será precedida por una opinión fundada del decano sobre la idoneidad del postulante.

Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la Justicia Nacional, los agentes administrativos deberán mantener resguardo y privacidad de la documentación, dictámenes y constancias de las causas que le son remitidas.

Artículo 21:

Los profesionales y técnicos incluidos en la categoría mencionada en el inciso b) del artículo 6 podrán desempeñar tareas científicas auxiliares de la función pericial. En tal caso, siempre actuarán a requerimiento y bajo supervisión del perito asignado al cumplimiento de la experticia encomendada.

Artículo 22:

La intervención de peritos de parte y consultores técnicos será admitida cuando su designación conste en las actuaciones remitidas al Cuerpo o se acredite su calidad procesal mediante escrito emitido por la sede judicial correspondiente.

Toda incomparecencia de peritos de parte o consultores técnicos se informará a la autoridad judicial requirente, a los fines que estime corresponder, con el objeto de evitar dilaciones por causas ajenas a la actuación del Cuerpo.

Artículo 23:

La actividad pericial no incluye la realización de diligencias procesales previas y necesarias para concretarla ni las que impliquen la ejecución de la opinión técnica con que finaliza.

e. 22/10/2014 Nº 81359/14 v. 22/10/2014