ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3690
Procedimiento. Operaciones de
compraventa de granos no destinados a la siembra. Régimen de emisión de
comprobantes. Norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y
Resolución N° 456 (ex SAGPyA), sus modificatorias y complementarias.
Norma complementaria.
Bs. As., 22/10/2014
VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución
N° 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma dispone las obligaciones a que se encuentran
sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de
compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos.
Que las operaciones de comercialización de granos entre los operadores
aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud
de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y
patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las
obligaciones tributarias.
Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio
agrícola desde su producción, se hace necesario establecer determinados
deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos
alcanzados.
Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y
nominación de las liquidaciones secundarias del comercio de granos sea
realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional.
Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de
liquidaciones secundarias propende a facilitar la fiscalización de las
operaciones y garantiza, como consecuencia indirecta, la adecuada
aplicación del principio de transparencia comercial.
Que en tal sentido, se entiende oportuno disponer un régimen especial
para la emisión electrónica de liquidaciones secundarias de “granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas
—porotos, arvejas y lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente
las operaciones de compraventa o consignación de tales bienes.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un
régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la
“Liquidación Secundaria de Granos” para respaldar las operaciones de
compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la
siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas— (1.1.).
La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria
de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de
operador incluido y habilitado en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE
LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302 del 15 de
mayo de 2012 y sus modificaciones, del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación
secundaria mediante la utilización del servicio “CERTIFICACION Y
LIQUIDACION DE GRANOS”.
B - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 2° — Se encuentran
alcanzados por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de
compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra
—cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas— que se realicen, entre operadores en el comercio de granos
(2.1.), sean exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios,
demás intermediarios, corredores y los mercados de cereales a término
(2.2.).
Art. 3° — Sólo resultará válida
para respaldar las operaciones de compraventa o consignación secundaria
de granos alcanzados por la presente, la documentación emitida y
entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones
dispuestos en esta resolución general.
La “Liquidación Secundaria de Granos” confirmada en el sistema, deberá
cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución General N°
1.415, sus modificatorias y complementarias.
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 4° — Se encuentran
comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables
que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el
Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO
UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la
Resolución N° 302/12 y sus modificaciones del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el procedimiento
previsto por la autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o
fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.
B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES
Art. 5° — La permanencia de los
contribuyentes y/o responsables en el presente régimen se extenderá
mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores
comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente
la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de
cada operador.
Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y
fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la
permanencia del contribuyente y/o responsable como operador del
comercio de granos, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 8°.
TITULO III
EMISION DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS
Art. 6° — Para emitir la
“Liquidación Secundaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables
indicados en el Artículo 4°, deberán ingresar al sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar) y acceder al servicio
“CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” mediante la utilización de la
“Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de
información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta
Administración Federal. No obstante, los responsables deberán adoptar
los mecanismos que consideren necesarios para garantizar la obtención
del documento impreso indicado en el servicio “CERTIFICACION Y
LIQUIDACION DE GRANOS”.
Art. 7° — A los fines de
acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, los
contribuyentes y/o responsables a que se refiere el Artículo 4° deberán
reunir los requisitos que se indican seguidamente:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.
b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignación de granos.
Art. 8° — Esta Administración
Federal podrá limitar o autorizar excepcionalmente la emisión de la
“Liquidación Secundaria de Granos”, con motivo de una verificación y/o
fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de
acuerdo con la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los
comprobantes que así lo ameriten, según la situación fiscal del
contribuyente.
Art. 9° — Para la emisión de la
“Liquidación Secundaria de Granos” deberán suministrarse los datos
requeridos por el sistema, de acuerdo con las especificaciones
indicadas en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.
Art. 10. — Una vez confirmada
la liquidación, la fecha de emisión de la misma implica el cierre de la
operación de venta o consignación, debiendo poner a disposición de
todos los operadores involucrados la “Liquidación Secundaria de
Granos”, pudiendo éstos realizar la visualización de la misma, mediante
la utilización de su “Clave Fiscal” a través al servicio “CERTIFICACION
Y LIQUIDACION DE GRANOS” del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 11. — La “Liquidación
Secundaria de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica
asignado por el sistema a través del servicio “CERTIFICACION Y
LIQUIDACION DE GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no
tendrá validez fiscal.
Art. 12. — En el caso de
inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los
procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser
efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. — Los incumplimientos
a las disposiciones establecidas en la presente norma serán pasibles de
las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
Art. 14. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de esta resolución general deberán
considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos
legales con números de referencia, contenidas en el Anexo que se
aprueba y forma parte de la presente.
Art. 15. — Lo dispuesto en esta
resolución general entrará en vigencia a partir del día 3 de diciembre
de 2014 y resultará de aplicación para las operaciones que se liquiden
desde dicha fecha.
Los formularios autorizados con anterioridad a la citada vigencia
podrán utilizarse únicamente hasta el día 2 de diciembre de 2014.
Art. 16. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 14)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Con el alcance previsto en la Resolución General N° 2.750, su
modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos
indicados en la mencionada norma.
Artículo 2°.
(2.1.) Incluye a los operadores que obtengan granos a partir de
suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance
previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(2.2.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a
funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas
operaciones, actúen como intermediarios o de conformidad con lo
previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.