ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3691
Procedimiento. Emisión y registración
de comprobantes. Régimen especial para la emisión electrónica de la
“Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de
Granos” no destinados a la siembra. Norma conjunta Resolución General
N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA), Resoluciones Generales
N° 1.415 y N° 2.205, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Norma complementaria y modificatoria.
Bs. As., 22/10/2014
VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución
N° 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma establece las obligaciones a que se encuentran
sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de
compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos.
Así como las relativas a la emisión, nominación y venta de los
formularios que respaldan las operaciones de depósito, retiro,
transferencia, compraventa y traslado de mercaderías, y el suministro
de información de los mismos.
Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la
existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido
económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental
para determinar las obligaciones tributarias.
Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario del comercio
agrícola desde su producción, se hace necesario disponer determinados
deberes que faciliten la fiscalización y, a la vez, redunden en un
menor costo para los sujetos alcanzados.
Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y
nominación de las certificaciones de “depósito intransferible” y de
“retiro y transferencia de granos certificados” y no comercializados
sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado
Nacional, limitando así el expendio de los formularios C1116A y/o
C1116RT.
Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de
liquidaciones primarias constituye un pilar esencial a los fines
fiscales, garantizando, como consecuencia indirecta, la adecuada
aplicación del principio de transparencia comercial, el cual se
encuentra íntimamente relacionado con los certificados enunciados
anteriormente.
Que resulta conveniente establecer en relación al régimen especial
obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Primaria de
Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de
consignación de granos no destinados a la siembra, un régimen para la
emisión electrónica de las certificaciones aludidas, a los fines de
documentar adecuadamente la totalidad de las operaciones de depósito,
retiro o transferencia de tales bienes, facilitando de tal modo la
fiscalización.
Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta
Administración Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión
fiscal mediante la utilización de facturas apócrifas, el aporte de la
tecnología de última generación permite detectar con mayor rapidez este
tipo de maniobras.
Que asimismo, corresponde adecuar la aplicación de las Resoluciones
Generales N° 1.415 y N° 2.205, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un
régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la
“Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de
Granos” para respaldar las operaciones de depósito, retiro o
transferencia de granos no destinados a la siembra —cereales y
oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—,
comprendidos en la Resolución General Nº 2.750, su modificatoria y
complementaria.
Los citados certificados constituirán la única documentación
respaldatoria de tales operaciones a los fines fiscales, cuando el
depositante revista la condición de productor agrícola.
El régimen comprende la emisión electrónica de la “Certificación
Primaria de Depósito de Granos”, la “Certificación Primaria de Retiro
de Granos” y la “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”,
según la operación de que se trate, mediante la utilización del
servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.
B - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 2° — Se encuentran
alcanzadas por las disposiciones de la presente, las certificaciones
que emitan los depositarios que sean operadores en el comercio de los
granos con plantas habilitadas por el organismo competente, por el
depósito de granos recibidos de productores agrícolas y respecto de los
cuales no se hubiera realizado comercialización alguna.
Asimismo, quedan comprendidas las certificaciones de las operaciones de
retiro y/o transferencia de los granos cuyo depósito se encuentre
previamente certificado y en tanto no impliquen transferencias de
propiedad, respaldadas por una “Liquidación Primaria de Granos”.
Las operaciones a que se refiere el primer párrafo, se documentarán
mediante la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”, mientras
que las descriptas en el segundo párrafo, se respaldarán con la
“Certificación Primaria de Retiro de Granos” o la “Certificación
Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.
A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo
identificarán la categoría por la cual procederán a emitir las
certificaciones pertinentes.
Art. 3° — Sólo resultará válida
para respaldar —a los fines fiscales— las operaciones de depósito,
retiro y/o transferencia de granos alcanzadas por la presente, la
documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos,
plazos y condiciones establecidos en esta resolución general.
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 4° — Se encuentran
comprendidos en este régimen los contribuyentes y responsables que
intervengan en la emisión de las certificaciones indicadas en el
Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO
UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la
Resolución N° 302 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del
15 de mayo de 2012, de acuerdo con el procedimiento establecido por la
autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o fiscal que en el
futuro lo reemplace, modifique o complemente.
B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES
Art. 5° — La permanencia de los
contribuyentes y responsables en el presente régimen procederá mientras
conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales,
de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente la autoridad
de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada operador.
Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y
fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la
permanencia del contribuyente y responsable como operador del comercio
de granos, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 8°.
TITULO III
EMISION DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS
Art. 6° — Para la emisión de la
“Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de
Granos” los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4°
ingresarán al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar),
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N°
1.345, sus modificatorias y complementarias, y accederán al servicio
“CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.
A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de
Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de
información basado en el servicio “web” habilitado a tal efecto, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado
sitio institucional. No obstante, los responsables adoptarán los
mecanismos que consideren necesarios, con el objeto de garantizar la
obtención del documento impreso indicado en el servicio “CERTIFICACION
Y LIQUIDACION DE GRANOS”.
Art. 7° — Con el fin de acceder
al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, los contribuyentes
y responsables aludidos en el Artículo 4° deberán reunir los requisitos
que se indican seguidamente:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.
b) Estar habilitados por la autoridad competente para realizar las
certificaciones de las operaciones de depósito, retiro y/o
transferencia de granos.
Art. 8° — Esta Administración
Federal, excepcionalmente, podrá limitar o autorizar la emisión de las
“Certificaciones Primarias de depósito, retiro y/o transferencia de
Granos”, con motivo de una verificación y/o fiscalización sobre la base
de parámetros objetivos de medición, de acuerdo con la magnitud
productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo
ameriten, conforme a la situación fiscal del contribuyente.
Art. 9° — Para la emisión de la “Certificación Primaria de
Granos” deberán suministrarse los datos requeridos por el sistema, con
arreglo a las especificaciones indicadas en el servicio “CERTIFICACION
Y LIQUIDACION DE GRANOS”.
Art. 10. — Una vez confirmada
la certificación, la fecha de emisión implica el cierre de la operación
de depósito, retiro y/o transferencia, debiendo poner a disposición del
productor (depositante) involucrado la “Certificación Primaria de
Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” según el tipo de
operación de que se trate. El productor podrá visualizar el documento,
a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar),
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N°
1.345, sus modificatorias y complementarias, a cuyo fin accederá al
servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, mediante la
utilización de su clave fiscal.
A los fines indicados, para confirmar la certificación, los
contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4° dispondrán
de un plazo de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha
de “confirmación definitiva” del Código de Trazabilidad de Granos o
“confirmación final” en el caso de Flete Corto, según corresponda. La
mencionada certificación se podrá emitir en forma individual o por
lote, siempre que se dé cumplimiento al plazo previsto.
Art. 11. — La “Certificación
Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” contará con
el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema a través del
servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, sin el cual el
documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.
Art. 12. — En el caso de
inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los
procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser
efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
inmediatas siguientes al de su restablecimiento.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. — Los incumplimientos
a las disposiciones establecidas en la presente norma, serán pasibles
de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
Art. 14. — Sustitúyese el inciso d) del Artículo 9° de la
Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, por
el siguiente:
“d) “Certificaciones Primarias de Depósito de Granos”, “Liquidaciones
Primarias de Granos” y “Liquidaciones Secundarias de Granos”,
utilizados en las operaciones de depósito, compraventa o consignación
de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y
legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.”.
Art. 15. — A los fines del
presente régimen y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo,
no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2° de la norma
conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y N° 456 (ex SAGPyA), sus
modificatorias y complementarias, respecto a la utilización de los
formularios C1116A y C1116RT.
Art. 16. — A partir de la entrada en vigencia de la presente, toda referencia normativa al:
a) Formulario C1116A deberá entenderse efectuada a la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”.
b) Formulario C1116RT, deberá entenderse referida a la “Certificación
Primaria de Retiro de Granos” y “Certificación Primaria de
Transferencia de Granos”, según corresponda.
c) Servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS” deberá entenderse
realizada al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” que lo
sustituye.
Art. 17. — Déjase sin efecto a
partir del día 3 de diciembre de 2014, la Resolución General N° 2.205,
sus modificatorias y complementarias, respecto del expendio de los
formularios C1116A y C1116RT.
A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior:
a) Los formularios C1116A y C1116RT autorizados y no utilizados, perderán su validez, y
b) los formularios C1116A y C1116RT utilizados y no liquidados mediante
una “Liquidación Primaria de Granos”, deberán reflejarse sistémicamente
para mantener su validez, vinculándolos a una “Certificación Primaria
de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos”.
Art. 18. — Apruébase la guía temática que obra en el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 19. — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del día 3 de diciembre de 2014, y
resultará de aplicación para las operaciones que se certifiquen a
partir de ese día.
Art. 20. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 18)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS
- Alcance del régimen. | Art. 1° |
- Comprobantes alcanzados. | Art. 2° |
- Validez de los comprobantes. | Art. 3° |
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS
- Sujetos comprendidos. | Art. 4° |
- Permanencia en el Régimen. Exclusiones. | Art. 5° |
TITULO III
EMISION DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS
- Servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”. | Art. 6° |
- Requisitos para acceder al servicio. | Art. 7° |
- Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. | Art. 8° |
- Datos requeridos por el servicio. | Art. 9° |
- Visualización de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos”. | Art. 10 |
- Código de Operación Electrónica asignado. | Art. 11 |
- Inoperatividad de los sistemas. Plazo para el cumplimiento del procedimiento. | Art. 12 |
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
- Incumplimientos | Art. 13 |
- Sustitución del inciso d) del Art. 9° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. | Art. 14 |
- Utilización de formularios C1116A o C1116RT. Plazo de vigencia | Arts. 15, 16 y 17 |
- Aprobación del Anexo. | Art. 18 |
- Vigencia. | Art. 19 |
- De forma. | Art. 20 |