MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 723/2014


Bs. As., 8/10/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0143430/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de dicha Subsecretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, que “...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la resolución ex MP Nº 409/09 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA DEL PERÚ”.

Que mediante la Resolución Nº 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00; 9607.19.00 y 9607.20.00, fijándose un derecho antidumping definitivo por el término de CINCO (5) años.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, consideró la información recabada en páginas de internet correspondiente a precios del mercado interno peruano y facturas de ventas en el mencionado mercado peruano.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de la página de internet del MINISTERIO DO DESENVOLVIMENTO, INDÚSTRIA E COMÉRCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 22 de agosto de 2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping en la exportación de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA DEL PERÚ”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION es de TREINTA Y NUEVE COMA VEINTE POR CIENTO (39,20%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ hacia la REPUBLICA ARGENTINA y de SEISCIENTOS DIEZ COMA CERO NUEVE POR CIENTO (610,09%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Que asimismo se determinó que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION es de CIENTO TREINTA Y CUATRO COMA CERO SEIS POR CIENTO (134,06%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES COMA CERO SEIS POR CIENTO (463,06%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1821 de fecha 11 de septiembre de 2014, concluyó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente”.

Que a través del mismo Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que “Asimismo, y toda vez que la Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MP Nº 409/09 del 30 de septiembre de 2009 (publicada en el B.O. el 7 de octubre de 2009) a las importaciones de ‘de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, originarias de la República Popular China y de la República del Perú”.

Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 727 de fecha 11 de septiembre de 2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la citada Comisión consideró que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas, en condiciones tales que podrían reproducir la situación de daño determinada en la investigación que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento se analizará si la probabilidad de supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño. La evaluación se centrará, particularmente, en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de China y Perú a otro destino diferente de la Argentina (Brasil) y sin considerar los efectos de las medidas objeto de revisión”.

Que la mencionada Comisión continuó diciendo que “De las comparaciones de precios realizadas, se desprenden subvaloraciones en casi todos los casos y en niveles, dependiendo del origen y el tipo de cierre, de entre el 4% y el 68%. Resulta pertinente señalar que en estas comparaciones se han observado también, ciertas sobrevaloraciones en casos puntuales que podrían corresponder a la dispersión de precios por unidad existente entre los distintos tamaños de cierres. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de medidas con subvaloraciones respecto de los precios de la rama de producción nacional”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “...si bien los indicadores de la rama de producción nacional muestran que la medida vigente ha resultado positiva y ha permitido una recuperación, tanto en volumen como en rentabilidad; la producción y ventas, según la información disponible, ha disminuido en el primer semestre de 2014. Por su parte, la rentabilidad promedio de los cierres de poliéster y de bronce medida como la relación precio/costo, si bien fue positiva a lo largo de todo el período analizado, muestra una evolución errática con niveles que, hacia el final del período, se ubican por debajo de lo que esta Comisión considera razonable”.

Que prosiguió sus conclusiones manifestando que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos analizados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos que permiten concluir que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de China y Perú, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de cierres y cadenas”.

Que al respecto, la referida Comisión expresó que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping”.

Que continuó diciendo dicha Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de medidas, se destaca que, se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes, en especial de Brasil. Respecto de este origen, si bien en algunos casos sus precios nacionalizados han sido inferiores a los de la rama de producción nacional, se ha registrado una disminución entre puntas en su participación en el mercado. Por lo tanto, estas importaciones no podrían ser consideradas, en esta etapa de la investigación, como otra posible causa de daño a futuro sobre la rama de producción nacional”.

Que por todo lo expuesto la Comisión afirmó que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP Nº 409 de fecha 30 de septiembre de 2009”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1821, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta etapa es la REPUBLICA DEL PERÚ disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución Nº 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00; 9607.19.00 y 9607.20.00.

ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA DEL PERÚ como tercer país de economía de mercado para la REPUBLICA POPULAR CHINA dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su firma.

ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 27/10/2014 Nº 81684/14 v. 27/10/2014