MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE COMUNICACIONES


Resolución 68/2014


Bs. As., 27/10/2014

VISTO el Expediente N° EXP-S01:0230167/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los Decretos N° 2.426 de fecha 13 de diciembre de 2012 y 671 de fecha 12 de mayo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 2.426 de fecha 13 de diciembre de 2012, se establecieron políticas de democratización en el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, que facilitará el ingreso al mercado a nuevos prestadores, pequeñas y medianas empresas, así como también el sector cooperativo, y a partir de allí, redundará en la promoción de la competencia y en el impulso de una mejora en la calidad y condiciones de prestación de los servicios.

Que el Decreto N° 764/2000 de fecha 3 de septiembre de 2000 establece que la Licencia de Servicio de Telecomunicaciones habilita la prestación al público de cualquier tipo de servicio, sea fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.

Que la prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos, pudiendo los prestadores de servicios de telecomunicaciones seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que consideren más adecuada para la eficiente prestación del servicio.

Que la evolución de la tecnología ha hecho de los terminales móviles un medio de comunicación multiservicio de uso masivo y ha incrementado tanto las modalidades de prestación como los servicios ofrecidos a los usuarios.

Que a través del Artículo N° 4 del Decreto N° 2.426/2012, se incorporó como Artículo 8 bis del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por el Anexo l del Decreto N° 764/2000, al Operador Móvil Virtual (OMV).

Que por la misma norma se facultó a esta Secretaría para dictar los actos de aplicación e interpretación que estime pertinentes.

Que a su vez resulta conveniente establecer pautas que permitan la inserción en el mercado de nuevos operadores de servicios de comunicaciones móviles.

Que la aparición de la figura de Operador Móvil Virtual (OMV) traerá aparejado importantes cambios en el mercado de las comunicaciones móviles, a través de la incorporación de nuevos prestadores y la ampliación de la gama de servicios y ofertas a los usuarios, fomentando un mercado competitivo y mejoras en la calidad y condiciones de prestación.

Que a efectos de garantizar la inexistencia de barreras de entrada que dificulten el desarrollo de Operadores Móviles Virtuales (OMVs), resulta necesario establecer lineamientos básicos que deberán cumplir los Operadores Móviles de Red (OMRs).

Que la medida que se adopta por el presente, redundará en beneficio de los usuarios.

Que las Areas Técnicas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS han tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Los Operadores Móviles de Red (OMRs) ajustarán su oferta de servicios a Operadores Móviles Virtuales (OMVs) conforme a las pautas y lineamientos establecidos en el Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs), Requisitos Básicos de los Acuerdos para Operadores Móviles Virtuales (OMVs), que como Anexos I y II de la presente se aprueban.

ARTICULO 2° — A los fines de facilitar la implementación de lo establecido en el artículo precedente los Operadores Móviles de Red (OMRs), sin afectar la calidad del servicio de comunicaciones móviles para sus clientes, deberán efectuar en los plazos contemplados en la presente su Oferta de Referencia para aquellos interesados en actuar como Operadores Móviles Virtuales (OMVs), salvo en aquellas Areas Locales en que los OMRs no tengan capacidad de comunicaciones móviles avanzadas disponible. La Oferta de Referencia mencionada para el conjunto de OMVs interesados por Area Local, alcanzará hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de la capacidad de comunicaciones móviles avanzadas del OMR por Area Local.

La Autoridad de Control podrá requerir la información necesaria y efectuar las acciones pertinentes para verificar la capacidad de los OMRs en aquellas Areas Locales que considere conveniente.

ARTICULO 3° — Los Operadores Móviles de Red (OMRs), deberán presentar dentro de los 180 (ciento ochenta) días a partir del acto de Adjudicación del Concurso Público Nacional para la adjudicación de las bandas de frecuencias radioeléctricas para la prestación del SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS), del SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MOVIL CELULAR (SRMC) y del SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS (SCMA) y con una periodicidad anual, la Oferta de Referencia conforme lo dispuesto en el Anexo I de la presente. La fijación de los precios, y demás condiciones económicas y técnicas, contenidas en la Oferta de Referencia serán libres y las mismas deberán ser, razonables y no discriminatorias, teniendo en cuenta los precios ofrecidos a sus usuarios finales de manera tal que no constituyan barreras de entrada y permanencia en el mercado de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

ARTICULO 4° — Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán elaborar y presentar semestralmente a la Autoridad de Control un informe donde se detallen las actividades relacionadas con la prestación de servicios a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs)

ARTICULO 5° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ANEXO I

REGLAMENTO DE OPERADORES MOVILES VIRTUALES (OMVs)

Artículo 1º.- Objeto.

Establecer las modalidades y procedimientos que regirán la inserción y prestación de servicios por parte de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Artículo 2°.- Alcance.

El presente Reglamento es de aplicación para los Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas y de cumplimiento obligatorio en todo el Territorio Nacional.

Artículo 3°.- Definiciones.

Los términos a utilizar en el presente Reglamento tendrán el significado asignado por la legislación general de telecomunicaciones aplicable, y por el determinado en el presente Reglamento.

A los fines de la aplicación del presente Reglamento se entenderá como:

Area de Comercialización: Zona geográfica dentro de la cual el Operador Móvil Virtual (OMV) brinda los Servicios de Comunicaciones Móviles.

Area de Explotación: Es el área geográfica para la cual se ha asignado a un Operador Móvil de Red (OMR), una banda de frecuencias destinada a la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles.

Area de Numeración: Zona geográfica caracterizada por el uso de un mismo indicativo interurbano, la misma puede comprender a una o más Areas Locales.

Area Local: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia —nacional o internacional— independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.

Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Autoridad de Control: es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Oferta de Referencia: Es el listado de precios, plazos, y condiciones técnicas y económicas propuestas por el Operador Móvil de Red (OMR) para la prestación de servicios a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) para las Areas Locales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución que aprueba el presente Reglamento.

Operador Móvil de Red (OMR): Es el prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles que cuenta con espectro radioeléctrico asignado para tal fin.

Operador Móvil Virtual (OMV): Serán (i) el prestador que brindará los Servicios de Comunicaciones Móviles, que no cuenta con espectro radioeléctrico asignado para tal fin ni con infraestructura de red para otros servicios de comunicaciones distintos de los móviles, y tiene el título habilitante previsto en el artículo 6° del presente; (ii) Entidades Cooperativas que tengan el título habilitante previsto en el artículo 6° del presente; y (iii) aquellos licenciatarios de servicios de comunicaciones móviles en los términos del artículo 6° que autorice la Autoridad de Aplicación a requerimiento del OMR.

Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM): Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), y cualquier otro servicio inalámbrico de comunicaciones móviles, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de arquitecturas de red celular, posibilite las comunicaciones, ya sea recibiendo o generando las mismas entre dos o más usuarios de dichos servicios, entre tales usuarios y otras redes de telecomunicaciones así como el acceso de los usuarios a Internet y a toda fuente de información de otras redes disponibles.

Usuario: Es toda persona que utiliza los servicios de un Prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

Usuario Titular: Es la persona física o jurídica vinculada contractualmente a un Operador Móvil Virtual (OMV).

Artículo 4°.- Tipificación de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs)

Operador Móvil Virtual con Infraestructura: Es aquel que dispone de infraestructura de núcleo de la red de servicios de comunicaciones móviles, tal que le permite cumplir con la totalidad de las funcionalidades del mismo, incluyendo la conmutación y enrutamiento de las comunicaciones.

Operador Móvil Virtual Básico: Es aquel que no dispone de infraestructura de núcleo de la red de servicios de comunicaciones móviles, pudiendo contar con la infraestructura para la atención de clientes, facturación y mercadeo.

Artículo 5°.- Relaciones entre el Operador Móvil Virtual y los usuarios.

Se regirán por las disposiciones del Reglamento General de Clientes del Servicio de Comunicaciones Móviles (RGCSCM), aprobado como Anexo I de la Resolución SC N° 490/1997 y sus modificatorias.

Artículo 6°.- Título Habilitante.

Para brindar los Servicios de Comunicaciones Móviles, el Operador Móvil Virtual (OMV) deberá contar con la Licencia Unica de Prestación de Servicios de Telecomunicaciones y haberse registrado como Operador Móvil Virtual (OMV), en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 764/2000 y modificatorios.

Artículo 7°.- De los Operadores Móviles Virtuales

El Operador Móvil Virtual deberá cumplir con la totalidad de la normativa vigente en la materia.

El Operador Móvil Virtual (OMV) podrá elegir que su área de comercialización abarque una o más Areas Locales.

Artículo 8°.- Acumulación de espectro radioeléctrico.

En su Area de Explotación, un Operador Móvil de Red (OMR) no podrá operar como Operador Móvil Virtual (OMV), por sí o por sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica.

Asimismo un Operador Móvil Virtual (OMV) no podrá contratar a más de un Operador Móvil de Red (OMR) en una misma Area Local.

Artículo 9°.- Derechos Radioeléctricos.

Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán abonar los Derechos Radioeléctricos establecidos en la Resolución N° 10 SETyC/95 y modificatorios.

Artículo 10.- Cumplimiento de los reglamentos de Calidad

Todos los Operadores Virtuales Móviles son responsables ante la Autoridad de Aplicación del cumplimiento del Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones, dictado a través de la Resolución Nº 5/2013 y sus modificatorios.

Artículo 11.- Publicación de la Oferta de Referencia:

La Oferta de Referencia deberá estar a disposición para la consulta de todo interesado en la oficina del OMR. Asimismo, éste deberá publicarla en su página institucional de Internet.

Artículo 12.- Período de Negociación:

Los OMRs con capacidad disponible de brindar servicios de comunicaciones móviles avanzadas, abrirán un período anual de recepción de ofertas de interés de OMVs de 60 (sesenta) días, y un subsiguiente período de negociación con los mismos de 60 (sesenta) días adicionales, a partir de los plazos contemplados en la presente.

Artículo 13.- Recursos de numeración y señalización.

Los Operadores Móviles Virtuales con Infraestructura deberán solicitar la asignación de recursos de señalización y numeración; en concordancia con lo establecido en los planes fundamentales pertinentes. Asimismo todos los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) quedan incluidos en los procedimientos de portabilidad numérica.

Artículo 14.- Interconexión.

Los Operadores Móviles Virtuales con Infraestructura deberán celebrar los correspondientes convenios de interconexión en un todo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado mediante el Anexo II del Decreto N° 764/2000 y sus modificatorios. Deberán también instrumentar los convenios relativos a la terminación en red de destino.

Artículo 15.- Acuerdos. Obligación de Informar. Publicidad.

Dentro del término de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de su celebración, todos los Acuerdos suscriptos entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán presentarse ante la Autoridad de Control, en soporte digital e impreso. Dichos Acuerdos deberán ser publicados dentro de los TRES (3) días de su presentación, a fin de que los interesados tomen conocimiento de su celebración en: a) el Boletín Oficial de la Nación, b) un diario de circulación nacional y c) un diario de circulación local o regional. La publicación deberá contener, como mínimo, el nombre de las partes firmantes, el Area de Comercialización y una síntesis del Acuerdo suscripto. Los Acuerdos se considerarán informados luego de acreditada dichas publicaciones ante la Autoridad de Control.

Los Prestadores publicarán los Acuerdos completos en su página institucional en Internet. Los Acuerdos registrados son públicos y pueden ser consultados por los interesados.

Artículo 16.- Intervención de la Autoridad de Aplicación

En caso de no llegar a concretarse el Acuerdo en un plazo máximo de SESENTA (60) días desde el inicio de las negociaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, quien actuará conforme a los siguientes lineamientos:

a) El interés público, entendiéndose al mismo como la inclusión de nuevos operadores, a fin de brindar a los usuarios servicios de calidad dentro de un mercado competitivo,

b) La decisión de fomentar el acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

c) Que los precios, términos y condiciones para acceder a la red del Operador Móvil de Red (OMR) sean razonables y no discriminatorios.

Artículo 17.- Régimen sancionatorio.

La potestad sancionatoria será ejercida por la Autoridad de Control. Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento imputables a un Operador Móvil de Red (OMR) o a un Operador Móvil Virtual (OMV), verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto N° 1.185/90 y sus modificatorios.

ANEXO II

REQUISITOS BASICOS DE LOS ACUERDOS PARA OPERADORES MOVILES VIRTUALES (OMVs).

Artículo 1°.- Condiciones generales.

Los Acuerdos celebrados entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán:

1.1. Asegurar que los precios, términos y condiciones para acceder a la red del Operador Móvil de Red (OMR), fijados libremente entre las partes, sean razonables y no discriminatorios.

1.2. Los Acuerdos se celebrarán sólo en condiciones de inexistencia de deudas impagas previas del OMV con el OMR.

1.3. No deberán limitar la entrada y permanencia en el mercado de otros Operadores Móviles Virtuales (OMVs), ni podrán establecer cláusulas discriminatorias respecto a estos últimos en igualdad de condiciones.

1.4. Asegurar la calidad de servicio que reciba el usuario. Para ello, se establecerán Acuerdos de Nivel de Servicio. La calidad de los servicios ofrecidos al Operador Móvil Virtual (OMV) deberá tener un nivel equivalente a la ofrecida a sus propios usuarios. Se deberán establecer claramente las condiciones a cumplirse y las sanciones respectivas ante cualquier incumplimiento.

1.5. Asegurar el acceso a interfaces técnicas o tecnologías claves, necesarias para la interoperabilidad entre un Operador Móvil Virtual (OMV) y el Operador Móvil de Red (OMR) dentro de un marco de razonabilidad técnica.

1.6. Garantizar la interoperabilidad de los productos y servicios del Operador Móvil Virtual (OMV) sobre la red del Operador Móvil de Red (OMR) y el acceso a sistemas de soporte.

Artículo 2°.- Contenido mínimo.

Los Acuerdos celebrados entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán establecer, como mínimo:

2.1. El Area de Comercialización acordada.

2.2. Las condiciones generales aplicables.

2.3. La descripción de los servicios objeto del Acuerdo.

2.4. Las contraprestaciones económicas, incluyendo las condiciones de pago, procedimiento de corte de servicio ante falta de pago por parte del Operador Móvil Virtual (OMV) y los procedimientos de facturación y de liquidación.

2.5. Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deben brindar a los Operadores Móviles de Red (OMRs) toda la información pertinente que estos requieran a los efectos del pago de los Derechos Radioeléctricos dispuesto por la Resolución Nº 10 SETyC/95 y modificatorios, por parte de los últimos.

2.6. Las características técnicas y operativas.

2.7. Los plazos y las condiciones de implementación y desarrollo.

2.8. Descripción pormenorizada de los recursos que se contraten.

2.9. Parámetros respecto a la calidad, confiabilidad, disponibilidad y las compensaciones por incumplimiento de aquéllas.

2.10. Procedimientos a aplicar en caso que se propongan modificaciones de la red o de los servicios ofrecidos por el Operador Móvil de Red (OMR).

2.11. Procedimientos a aplicar en caso de corte de servicio por falta de pago del Operador Móvil Virtual (OMV), asegurando la continuidad del servicio a brindar por el Operador Móvil de Red (OMR) a los usuarios finales en condiciones equivalentes a las brindadas por el Operador Móvil Virtual (OMV).

2.12. Condiciones en el uso compartido de instalaciones.

2.13. Fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos.

2.14. El acceso a servicios auxiliares y suplementarios, de así corresponder.

2.15. Procedimiento de desconexión y rescisión del Acuerdo en caso de uso fraudulento por parte del OMV, utilización indebida de los recursos del OMR que pongan en riesgo la normal prestación del servicio.

2.16. Los contratos celebrados podrán incluir cláusulas de prepago de servicios por parte del OMV.

2.17. Los procedimientos de resolución de litigios que puedan surgir entre las partes, sin perjuicio de la intervención que corresponda de la Autoridad de Aplicación.

2.18. Plazo de vigencia y pautas para la renegociación de los Acuerdos.

2.19. Cláusulas de Rescisión del Acuerdo.

(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 69/2014 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 30/10/2014)

e. 28/10/2014 Nº 83577/14 v. 28/10/2014