MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 745/2014
Resoluciones N° 583/2006 y N° 574/2008. Modificaciones.
Bs. As., 24/10/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0046218/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de
marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560,
y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción, creando el
MERCADO COMUN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que
el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la
COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha
6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por
vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por
medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo XV de la Resolución Nº 574 de
fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 44 de fecha 11 de diciembre de
2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayo de 2014 del
GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo I de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo V de la Resolución Nº 583 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 28 de fecha 10 de diciembre de
2003 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 16 con su Fe de Erratas, de fecha 13 de
mayo de 2014 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo II de la
presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el Anexo
XV de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Derógase el Anexo V
de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 3° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayo
de 2014 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los
Estados Partes para la Importación de Semen Equino Congelado
(Derogación de la Res. GMC Nº 44/07)” que con OCHO (8) hojas, en copia
autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 4° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 13 de mayo
de 2014 del GRUPO MERCADO COMUN con su Fe de Erratas “Niveles de
Tolerancias a Campo Armonizados para las Diferentes Categorías en la
Certificación de Semillas Botánicas de Determinadas Especies
(Derogación de la Res. GMC Nº 28/03)” que con ONCE (11) hojas, en copia
autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 5° — La normativa que se
incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo
de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 13/14
(Nota Infoleg: Ver modificaciones a la presente Resolución en el siguiente link: RES. Nº 13/14 GMC)
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 44/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 44/07 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 44/07 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de semen equino congelado”, en los términos de la
presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen equinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen.
- País exportador: país desde el que se envía semen equino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar los modelos de certificados que
serán utilizados para la exportación de semen equino congelado a los
Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por la Autoridad Veterinaria del
país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de
acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres” de la OIE, en adelante Manual Terrestre.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 7 — El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá
certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de
los precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas
previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación.
Art. 9 - El país, zona o establecimiento de origen del semen a
exportar, que se declare libre ante la OIE de alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas de diagnóstico o
vacunaciones, y obtuviere dicho reconocimiento del Estado Parte
importador, estará exceptuado de la realización de las mismas. En este
caso, la certificación de país, zona o establecimiento libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de
peste equina y de encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE —en adelante Código Terrestre—, y dicha condición ser reconocida
por el Estado Parte importador.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 12 - El CCPS deberá estar aprobado, registrado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador y cumplir con las
condiciones generales de higiene establecidas en el Capítulo
correspondiente del Código Terrestre.
Art. 13 - El semen deberá ser colectado y procesado con la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 14 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia clínica
de Anemia infecciosa equina, Encefalomielitis equina este y oeste,
Viruela equina, Estomatitis vesicular, Leptospirosis, Surra, Exantema
coital equino, Brucelosis, Metritis contagiosa equina e infecciones
causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma
spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los
60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 15 - Los dadores deberán ser mantenidos previamente en aislamiento
por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del Veterinario
Oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los equinos y a las instalaciones de colecta
de semen del CCPS. Solamente los equinos sanos, que presentaron
resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán a las
referidas instalaciones.
Cuando las pruebas diagnósticas requeridas demandaran un período de
realización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será
extendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado de
dichas pruebas.
Art. 16 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
Art. 17 - Durante el período mencionado en el artículo precedente y
durante toda su permanencia en el CCPS, los dadores no deberán ser
utilizados en monta natural.
Art. 18 - Con respecto a Durina:
1.- los dadores deberán permanecer desde su nacimiento o, como mínimo,
durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen en un país
libre de Durina. El referido país, de acuerdo con las recomendaciones
del Código Terrestre, debe estar libre de Durina por un período mínimo
de 6 (seis) meses; o
2.- los dadores deberán permanecer, durante los 6 (seis) meses
anteriores a la colecta del semen, en una explotación o un CCPS en los
cuales no se haya declarado ningún caso de Durina durante ese período, y
2.1. dar resultado negativo a la prueba de Fijación de Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, y
2.2. dar resultado negativo en el examen microscópico del semen.
Art. 19 - Con respecto a Metritis contagiosa equina:
En forma previa a la colecta del semen a exportar, los dadores deberán
dar resultados negativos en cultivos de 3 (tres) muestras tomadas de 3
(tres) áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral)
recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo entre ellas de
72 (setenta y dos) horas.
Art. 20 - Con respecto a arteritis viral equina:
1) Los dadores no deberán presentar signos clínicos de arteritis viral
equina el día de la colecta del semen y permanecer durante los 30
(treinta) días anteriores a la colecta del semen, en un establecimiento
en el que ningún equino presentó signos clínicos de la enfermedad
durante ese período; y,
2)
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la
detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el
Manual Terrestre (virus neutralización) efectuada a partir de una
muestra sanguínea tomada entre los 6 (seis) y los 9 (nueve) meses de
edad, y haber sido inmediatamente vacunados y revacunados
periódicamente contra la enfermedad, bajo supervisión veterinaria (las
vacunaciones deberán constar en el certificado, incluyendo el tipo de
vacuna, marca, serie y fecha de vacunación); o
2. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la
detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el
Manual Terrestre (virus neutralización) realizada a partir de una
muestra sanguínea obtenida no menos de 14 (catorce) días y no más de 12
(doce) meses después de la colecta de semen; o
3. a criterio de cada Estado Parte importador, podrá ser permitido un
resultado positivo a una prueba serológica para la detección de
arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre
(virus neutralización), solamente cuando:
3.1. los dadores hayan sido acoplados menos de 6 (seis) meses antes de
la recolección del semen a 2 (dos) yeguas que dieron resultados
negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en muestras sanguíneas,
siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28
(veintiocho) días después y, en este caso, los dadores no hayan sido
utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado
con las 2 (dos) yeguas negativas y hasta la obtención del semen
destinado a YIN a la exportación; o
3.2. los dadores, en un período menor a 6 (seis) meses anteriores a la
colecta del semen para exportación, hayan sido sometidos a una prueba
para la detección del agente de la arteritis viral equina, conforme a
lo establecido en el Manual Terrestre, efectuada en 1 (una) muestra de
semen, con resultado negativo, y los dadores no hayan sido utilizados
para monta natural después de la colecta de la muestra para la
realización del test y hasta la obtención del semen destinado para la
exportación; o
3.3. el semen haya resultado negativo en una prueba de PCR para la
detección del virus de la arteritis viral equina, conforme a lo
dispuesto en el Manual Terrestre, que se efectuó a partir de 1 (una)
alícuota del semen tomada inmediatamente antes del proceso de
congelación, o a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada entre 14
(catorce) y 30 (treinta) días después de la primera colecta de semen
destinado a la exportación.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN
Art. 21 - Los equipamientos utilizados para la recolección,
procesamiento y transporte del material seminal deberán ser nuevos o
estar limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente por
el país exportador.
Art. 22 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de
Influenza aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de
Newcastle, reconocido por el Estado Parte importador, o bien, provenir
de huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 23 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso y las pajuelas deberán estar identificadas individualmente,
incluyendo la fecha de colecta, y mantenidas bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 24 - El semen a exportar a un Estado Parte, solo podrá ser
almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno
líquido utilizado en el contenedor criogénico para el almacenamiento y
transporte del semen deberá ser de primer uso.
Art. 25 - El semen no podrá ser exportado a un Estado Parte antes de
los 30 (treinta) días de la última colecta del semen motivo de la
exportación.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 26 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del
CCPS del país exportador, y el número de precinto deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 44/07.
Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico antes del 30/XI/14.
XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE SEMEN EQUINO CONGELADO DESTINADO A LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
ANEXO II
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 08/07/14
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/14
NIVELES DE TOLERANCIAS A CAMPO
ARMONIZADOS PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS EN LA CERTIFICACION DE
SEMILLAS BOTANICAS DE DETERMINADAS ESPECIES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 28/03)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 70/98,
47/02, 53/02, 28/03 y 28/10 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer niveles de tolerancias a campo para la
producción y el comercio de las diferentes categorías en la
certificación de semillas de determinadas especies, a los efectos de
facilitar el comercio entre los Estados Partes.
Que resulta conveniente complementar los procedimientos ya aprobados
por el Grupo Mercado Común relativos a la certificación de semillas
botánicas Res. GMC Nº 53/02 y certificación no definitiva Res GMC Nº
47/02 y a la equivalencia de denominaciones de clases y/o categorías
Res. GMC Nº 28/10.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Niveles de Tolerancias a Campo Armonizados para
la Producción y el Comercio de Semillas de las Diferentes Categorías en
la Certificación de las Especies Algodón, Arroz, Avena, Frijol,
Girasol, Maíz, Sorgo, Soja, Raigrás, Trébol Rojo y Trigo”, que constan
como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Niveles de Tolerancia de Laboratorio serán los vigentes en cada uno de los Estados Partes.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC Nº 28/03.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/XI/14.
XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.
ANEXO
NIVELES DE TOLERANCIAS A CAMPO
ARMONIZADOS PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS EN LA CERTIFICACION DE
SEMILLAS BOTANICAS DE DETERMINADAS ESPECIES
1. Esta Resolución contiene los niveles de tolerancias armonizados a
campo de las diferentes categorías en los programas de certificación de
semillas botánicas para las especies algodón, arroz, avena, frijol,
girasol, maíz, raigrás, sorgo, soja, trébol rojo y trigo, consideradas
como las más importantes en el comercio entre los Estados Partes.
2. Los mismos fueron elaborados analizando los niveles de tolerancia de
los sistemas de producción de semilla certificada de los Estados
Partes. Asimismo, se tomaron en cuenta las normas para la certificación
de semillas del sistema de certificación varietal para el comercio
internacional de semillas de la OCDE (Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico) y las incluidas en el programa de certificación
de AOSCA (Asociación de Agencias Oficiales de Certificación de Semillas
- EEUU).
3. Malezas, aspectos fitosanitarios y niveles de tolerancia de laboratorio no fueron incluidos en estos niveles de tolerancia.
4. A efectos de esta Resolución se utilizarán las terminologías
aprobadas por la Res. GMC Nº 70/98 y las siguientes definiciones de
términos no incluidos en la misma:
Rotación - Número de ciclos agrícolas mínimos exigidos para permitir la siembra de la misma especie o variedad.
Plantas de otros cultivos - Plantas de diferente especie cultivada y
cuyas semillas no puedan separarse fácilmente en el procesamiento.
Fuera de tipo - Una planta que presenta una o más características que
no coinciden con la descripción varietal de la variedad a certificar.
Número mínimo de inspecciones - Cantidad de inspecciones de campo
obligatorias para verificar la pureza genética y fitosanitaria de un
área de multiplicación de semillas.
5. En el apéndice de este Anexo se incluyen catorce cuadros con los
niveles de tolerancia, siendo que, para girasol, maíz y sorgo, se
incluyen dos cuadros, uno para cultivares no híbridos y otro para
híbridos.