ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución 813/2014


Bs. As., 27/10/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0163360/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C.), Parte 61, Subparte 61.3, Sección (h), la Enmienda Nº 172 de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales, Licencias al Personal, Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), Parte 61, Subparte 61.3, Sección (h) establecen: “No deberán desempeñar funciones de piloto en aeronaves que requieran un solo piloto afectadas a una empresa de transporte aerocomercial los titulares de licencia de piloto cuando hayan cumplido 60 años o en caso de operaciones con aeronaves que requieran piloto y copiloto, se podrá disponer de un piloto de hasta 65 años, siempre y cuando el resto de los integrantes de dicha tripulación de vuelo tengan menos de 60 años, solamente: (1) En aeronaves de matrícula argentina y en vuelos que operen en aeródromos, rutas y espacios aéreos de jurisdicción nacional; (2) Las Empresas de transporte aéreo regular y no regular que deseen realizar vuelos al exterior con tripulantes en estas condiciones, deberán solicitar la aprobación de la Autoridad Aeronáutica competente, estando tal aprobación condicionada a la autorización que otorguen los estados extranjeros involucrados; (3) En todos los casos, podrá haber un solo tripulante incluido en este programa de tripulación, sea ésta normal o reforzada”.

Que en la cuarta sesión de su 201° período de sesiones celebrada el 3 de marzo de 2014, el Consejo de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) adoptó la enmienda 172 de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales, Licencias al Personal (Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional), la que en el apartado 2.1.10 Limitación de las atribuciones de pilotos que hayan cumplido los SESENTA (60) años y restricción de las atribuciones de pilotos que hayan cumplido los SESENTA Y CINCO (65) años, establece: “Ningún Estado contratante que haya expedido licencias de piloto permitirá que los titulares de las mismas actúen como piloto de una aeronave que se encuentre dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial internacional, cuando los titulares de la licencia hayan cumplido 60 años o, en el caso de operaciones con más de un piloto, cuando hayan cumplido los 65 años”.

Que el Departamento Normas de Vuelo de la Dirección Operaciones de Aeronaves de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), dependencia con competencia en razón de la materia expresó en su oportunidad: “que el Texto de la Sección 61.3 (h) de la Subparte A de la Parte 61 de las RAAC, debería modificarse adecuando su redacción a la propuesta de enmienda supra citada (Comunicación AN 5/16. 1-13/33 OACI), suprimiéndose las limitaciones contenidas en los apartados de la norma reseñada”.

Que conforme surge de la comunicación AN 12/1.1.18-14/14 la enmienda reseñada surtió efecto con fecha 14 de julio de 2014, siendo aplicable a partir del 13 de noviembre de 2014.

Que con relación al procedimiento regulado por el Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas”, llevar adelante el mismo en el presente caso, podría traducirse en un ritualismo administrativo estéril, habida cuenta que la modificación propuesta tiene por objeto adecuar las RAAC a las recomendaciones de la OACI, cumpliendo de esta manera con los compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA en su calidad de estado miembro del Convenio de Chicago de 1944.

Que en consecuencia, deviene necesario adecuar las RAAC, Parte 61, Subparte 61.3, Sección (h), a los términos de la enmienda descripta.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL, LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyase la Sección (h), Subparte 61.3, Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue: “Sección (h) No deberán desempeñar funciones de piloto en aeronaves que requieran un solo piloto afectadas a una empresa de transporte aerocomercial los titulares de licencia de piloto cuando hayan cumplido 60 años o en caso de operaciones con aeronaves que requieran piloto y copiloto, cuando hayan cumplido 65 años”.

ARTICULO 2° — La presente modificación será aplicable a partir del 13 de noviembre de 2014.

ARTICULO 3° — Instrúyase al Departamento de Normativa Aeronáutica y Normas y Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y Control de Gestión de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) a la inmediata incorporación de la presente enmienda aprobada por este acto a la normativa institucional de la ANAC.

ARTICULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y, cumplido, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 31/10/2014 Nº 83974/14 v. 31/10/2014