ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución 813/2014
Bs. As., 27/10/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0163360/2013 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Regulaciones
Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C.), Parte 61, Subparte 61.3,
Sección (h), la Enmienda Nº 172 de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales, Licencias al Personal, Anexo 1 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, y el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de
noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), Parte 61,
Subparte 61.3, Sección (h) establecen: “No deberán desempeñar funciones
de piloto en aeronaves que requieran un solo piloto afectadas a una
empresa de transporte aerocomercial los titulares de licencia de piloto
cuando hayan cumplido 60 años o en caso de operaciones con aeronaves
que requieran piloto y copiloto, se podrá disponer de un piloto de
hasta 65 años, siempre y cuando el resto de los integrantes de dicha
tripulación de vuelo tengan menos de 60 años, solamente: (1) En
aeronaves de matrícula argentina y en vuelos que operen en aeródromos,
rutas y espacios aéreos de jurisdicción nacional; (2) Las Empresas de
transporte aéreo regular y no regular que deseen realizar vuelos al
exterior con tripulantes en estas condiciones, deberán solicitar la
aprobación de la Autoridad Aeronáutica competente, estando tal
aprobación condicionada a la autorización que otorguen los estados
extranjeros involucrados; (3) En todos los casos, podrá haber un solo
tripulante incluido en este programa de tripulación, sea ésta normal o
reforzada”.
Que en la cuarta sesión de su 201° período de sesiones celebrada el 3
de marzo de 2014, el Consejo de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL
INTERNACIONAL (OACI) adoptó la enmienda 172 de las Normas y Métodos
Recomendados Internacionales, Licencias al Personal (Anexo 1 al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional), la que en el apartado
2.1.10 Limitación de las atribuciones de pilotos que hayan cumplido los
SESENTA (60) años y restricción de las atribuciones de pilotos que
hayan cumplido los SESENTA Y CINCO (65) años, establece: “Ningún Estado
contratante que haya expedido licencias de piloto permitirá que los
titulares de las mismas actúen como piloto de una aeronave que se
encuentre dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial
internacional, cuando los titulares de la licencia hayan cumplido 60
años o, en el caso de operaciones con más de un piloto, cuando hayan
cumplido los 65 años”.
Que el Departamento Normas de Vuelo de la Dirección Operaciones de
Aeronaves de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), dependencia con
competencia en razón de la materia expresó en su oportunidad: “que el
Texto de la Sección 61.3 (h) de la Subparte A de la Parte 61 de las
RAAC, debería modificarse adecuando su redacción a la propuesta de
enmienda supra citada (Comunicación AN 5/16. 1-13/33 OACI),
suprimiéndose las limitaciones contenidas en los apartados de la norma
reseñada”.
Que conforme surge de la comunicación AN 12/1.1.18-14/14 la enmienda
reseñada surtió efecto con fecha 14 de julio de 2014, siendo aplicable
a partir del 13 de noviembre de 2014.
Que con relación al procedimiento regulado por el Decreto Nº 1.172 de
fecha 3 de diciembre de 2003 “Reglamento General para la Elaboración
Participativa de Normas”, llevar adelante el mismo en el presente caso,
podría traducirse en un ritualismo administrativo estéril, habida
cuenta que la modificación propuesta tiene por objeto adecuar las RAAC
a las recomendaciones de la OACI, cumpliendo de esta manera con los
compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA en su calidad de estado
miembro del Convenio de Chicago de 1944.
Que en consecuencia, deviene necesario adecuar las RAAC, Parte 61,
Subparte 61.3, Sección (h), a los términos de la enmienda descripta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL, LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyase la Sección (h), Subparte 61.3, Parte 61 de
las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará
redactada como sigue: “Sección (h) No deberán desempeñar funciones de
piloto en aeronaves que requieran un solo piloto afectadas a una
empresa de transporte aerocomercial los titulares de licencia de piloto
cuando hayan cumplido 60 años o en caso de operaciones con aeronaves
que requieran piloto y copiloto, cuando hayan cumplido 65 años”.
ARTICULO 2° — La presente modificación será aplicable a partir del 13 de noviembre de 2014.
ARTICULO 3° — Instrúyase al Departamento de Normativa Aeronáutica y
Normas y Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y
Control de Gestión de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
(ANAC) a la inmediata incorporación de la presente enmienda aprobada
por este acto a la normativa institucional de la ANAC.
ARTICULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y, cumplido, archívese. — Dr. ALEJANDRO A.
GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 31/10/2014 Nº 83974/14 v. 31/10/2014