MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 483/2014

Bs. As., 29/10/2014

VISTO el Expediente Nº S05:0529663/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, las Resoluciones Nros. 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispone la adecuación de la legislación nacional a la normativa internacional, respecto de la vigilancia y el seguimiento epidemiológico, y establece la necesidad de una actualización reglamentaria permanente que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Que la inclusión en el Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, de las enfermedades denominadas Manchas Blancas, Cabeza Amarilla, Síndrome de Taura, Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa y Mionecrosis Infecciosa, Girodactylosis, Síndrome Ulcerante Epizoótico, Herpesvirus de la Carpa Koi y Herpes Virus 1 de Ostreidos, es congruente con los fines perseguidos por las normas citadas.

Que las enfermedades mencionadas son exóticas en nuestro país y de importancia económica para crustáceos decápodos de cultivo y/o en poblaciones silvestres y peces de cultivo y ornamentales, moluscos bivalvos de cultivo y silvestres, por lo que correspondería incluirlas en la lista de enfermedades de notificación obligatoria.

Que desde el año 2011 se ha implementado un programa de vigilancia activa en la zona de mayor extracción del langostino patagónico (Pleoticus muelleri) de importancia económica en nuestro país, para la determinación de ausencia de infección de Manchas Blancas, Cabeza Amarilla, Síndrome de Taura, Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa y Mionecrosis Infecciosa, obteniendo hasta el momento resultados negativos a todas estas enfermedades.

Que las exigencias internacionales demandan la obligatoriedad de la denuncia de las enfermedades Girodactylosis, Síndrome Ulcerante Epizoótico y Herpesvirus de la Carpa Koi en el país de origen, para el comercio internacional de las especies susceptibles a las mismas.

Que desde el año 2013 se ha implementado un programa de vigilancia activa en las zonas clasificadas como A, bajo la Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para la producción y recolección de moluscos bivalvos de la especie Crassostrea gigas. El mismo establece el monitoreo, entre otras enfermedades, de Herpes virus 1 de Ostreidos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Incorporación. Se incorporan las enfermedades denominadas Manchas Blancas, Enfermedad de Cabeza Amarilla, Síndrome de Taura, Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa y Mionecrosis Infecciosa, que afectan a los crustáceos del Orden Decápoda, así como también Girodactylosis, Síndrome Ulcerante Epizoótico y Herpesvirus de la Carpa Koi que afectan a las especies de peces de cultivo y ornamentales, y Herpes Virus 1 de Ostreidos, enfermedad de importancia comercial para la especie de cultivo Crassostrea gigas, al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906.

ARTICULO 2° — Denuncia obligatoria. Población de crustáceos. Se declara obligatoria la denuncia inmediata de las sospechas de Manchas Blancas, Enfermedad de Cabeza Amarilla, Síndrome de Taura, Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa y Mionecrosis Infecciosa en poblaciones de crustáceos del Orden Decápoda de vida libre o de establecimientos acuicultores y/o frigoríficos, cualquiera fuese su habilitación, en tránsito, cuerpos de agua que contengan especies susceptibles o en todo otro lugar donde se encuentren, dentro de los términos de los Artículos 7° y 8° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.

ARTICULO 3° — Denuncia obligatoria. Población de peces. Se declara obligatoria la denuncia inmediata de las sospechas de Girodactylosis, Síndrome Ulcerante Epizoótico y Herpesvirus de la Carpa Koi en poblaciones de peces susceptibles de vida libre, de cultivo u ornamentales, o de establecimientos acuicultores y/o frigoríficos, cualquiera fuese su habilitación, en tránsito, cuerpos de agua que contengan especies susceptibles o en todo otro lugar donde se encuentren, dentro de los términos de los Artículos 7° y 8° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.

ARTICULO 4° — Denuncia obligatoria. Población de moluscos bivalvos. Se declara obligatoria la denuncia inmediata de la sospecha de Herpes Virus 1 de Ostreidos en poblaciones de moluscos bivalvos susceptibles de vida libre, de establecimientos acuicultores y/o frigoríficos, cualquiera fuese su habilitación, en tránsito, cuerpos de agua que contengan especies susceptibles o en todo otro lugar donde se encuentren, dentro de los términos de los Artículos 7° y 8° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.

ARTICULO 5° — Medidas ante una sospecha. Ante una denuncia de sospecha de Manchas Blancas, Enfermedad de Cabeza Amarilla, Síndrome de Taura, Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa y Mionecrosis Infecciosa, Girodactylosis, Síndrome Ulcerante Epizoótico y Herpesvirus de la Carpa Koi y Herpes Virus 1 de Ostreidos en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a adoptar las medidas que considere necesarias a efectos de circunscribir, controlar y/o erradicar la causa de sospecha o confirmación de casos, de acuerdo con las normas vigentes al efecto.

ARTICULO 6° — Infracciones. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 7° — Incorporación. Se incorpora el texto de la presente resolución al Libro Segundo, Parte Primera, Título I y al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 7a, Subsección I del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 234 del 9 de mayo de 2012, todas del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 03/11/2014 N° 84334/14 v. 03/11/2014