(Nota Infoleg: El presente texto completo fue proporcionado por la Superintendencia de Seguros de la Nación)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS


SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución 38.708/2014

Expediente N° 56.909 - Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 6/11/2014

VISTO el Expediente N° 56.909 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley N° 20.091 y las atribuciones por ella conferidas al Superintendente de Seguros de la Nación en su Artículo 67, inciso b), y

CONSIDERANDO:

Que dadas las características del actual proyecto político, basado en una política de crecimiento con inclusión social que favorece el desarrollo de las actividades productivas y del mercado interno, la Industria del Seguro tiene la posibilidad de potenciarse y consolidarse.

Que en este marco, y frente a la coyuntura descripta, surgió como una necesidad y un desafío conjunto entre los Sectores Público y Privado, tomar la iniciativa de convocar a todos los agentes del sector para participar en el diseño de las mejores políticas para la planificación de la actividad aseguradora en el país.

Que en tal sentido, procurando fomentar una cultura aseguradora e incentivando las mejores prácticas de la actividad, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN impulsó el Plan Nacional Estratégico del Seguro (PlaNeS) 2012 - 2020, para acompañar el proceso de desarrollo y progreso de la sociedad argentina, mejorando la protección de los intereses de los asegurados y de los usuarios.

Que en este contexto, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como Organismo de Control, viene generando políticas tendientes a la modernización, innovación y eficiencia de sus procesos con el objeto de mejorar el funcionamiento del Sector Asegurador, profundizando el rol del Estado en la regulación de las actividades económicas.

Que el fin perseguido es garantizar los medios necesarios para que el sistema asegurador argentino en su conjunto opere con excelencia de servicio, buenas prácticas y competitividad.

Que en función de lo expuesto, este Organismo debe instrumentar un marco normativo adecuado con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al funcionamiento del mercado de seguros en condiciones de competencia y exigiendo adecuados márgenes de solvencia para el ejercicio de la actividad aseguradora, para lo cual ha sido necesario analizar la universalidad de las normas que regulan la actividad.

Que en ese sentido ha sido menester realizar un estudio de más de UN MIL QUINIENTAS (1500) normas, para reunir y compilar, en forma sistemática, las reglamentarias e incorporar aquellas que se encontraban fuera del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en la inteligencia de que ello redundará en beneficio de todos los interesados, eliminándose dudas e incertidumbres que dilatan o complican los trámites atinentes al control ejercido por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que no obstante, deben mantenerse vigentes las Resoluciones dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de Retiro (Resolución SSN N° 19.106 del 24 de marzo de 1987 y complementarias), por tratarse de un cuerpo orgánico sobre materias específicas.

Que se procedió a readecuar la reglamentación en su conjunto; en tal sentido, se agregó un Anexo al Punto 2° -relacionado a las Entidades Reaseguradoras-, donde se reordenan y unifican distintas resoluciones que fueron dictadas en el tiempo a fin de estructurar el mercado de reaseguros local.

Que el citado Anexo del Punto 2° recoge los institutos específicos de la Actividad Reaseguradora, que surgen de las Resoluciones SSN N° 35.615 del 11 de febrero de 2011, SSN N° 35.726 del 26 de abril de 2011, SSN N° 35.794 del 19 de mayo de 2011, SSN N° 36.266 del 17 de noviembre de 2011, SSN N° 36.332 del 1 de diciembre de 2011 y SSN N° 36.859 del 11 de junio de 2012, mientras que las regulaciones correspondientes a capital mínimo, inversiones, reservas, libros, entre otras, se mantuvieron en el cuerpo del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Que en lo que respecta a la autorización de entidades extranjeras, tanto Aseguradoras como Reaseguradoras, se procedió a armonizar las normas con lo dispuesto por el Decreto N° 589/13 y su correspondiente reglamentación emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que se modificó el Punto 8°, incorporándose el Inciso d) al Punto 8.2.1., a fin de cumplir con la presentación de la documentación establecida en el Punto 7.2.

Que se regulan los aumentos de capital, conforme el texto de la Resolución SSN N° 30.741 del 3 de octubre de 2005, en los Puntos 8.3. al 8.3.18.

Que, asimismo, se regulan los aportes irrevocables de capital, de acuerdo al texto de la Resolución SSN N° 30.751 del 11 de octubre de 2005, en los Puntos 8.3.19. y 8.3.20.

Que se modificó el Punto 23, determinándose los requisitos para solicitar la aprobación de carácter particular en el Punto 23.2., dando claridad al contenido que deben tener las presentaciones realizadas por las Entidades.

Que se reordenó el Punto 23, incorporando el Marco Normativo de "Grandes Riesgos", que se encontraba en el Punto 26 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Asimismo se actualizó el monto de la suma asegurada que los define.

Que se incorporó el "Seguro de Vida Obligatorio", entre las coberturas en las que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general (Punto 23.6.).

Que con respecto al Punto 25, se modificaron los datos mínimos exigidos en la póliza digital, se reordenaron en un Anexo los datos que corresponden al "Seguro Automotor" el Punto 25.1.5 y se incorporó como Punto 25.3.9, el Artículo 8° de la Resolución SSN N° 35.678 del 22 de marzo de 2011 ("Seguro Colectivo Saldo Deudor").

Que se modificó el Punto 26, agregando mayores requisitos para la conservación de los archivos de tarifas, asimismo se incorporó el Anexo II de la Resolución SSN N° 32.953 del 16 de abril de 2008, como Punto 26.1.16.1.

Que se modificó el Punto 30, incorporando para el cómputo del Capital Mínimo, el mayor valor de los inmuebles integrantes del patrimonio de las Aseguradoras, que surge de la tasación, con el objeto de armonizarlo con el Punto 35.14. En este sentido, se incorporó el Punto 39.6.9.8.7 de la Resolución SSN N° 21.523 del 2 de enero de 1992, como Punto 30.6. A su vez, en el Punto 30.7 se incorporó parte de las Resoluciones SSN N° 28.512 del 27 de noviembre de 2001 y SSN N° 29.248 del 8 de mayo de 2003.

Que se reordenó el Punto 39, quedando la Reglamentación en materia de reservas en el Punto 33 y la exposición contable en el Punto 39.

Que el Punto 35 también fue objeto de modificaciones: se incorporaron la Comunicación N° 3367 del 7 de noviembre de 2012 al Punto 35.6. y el Inciso a) al Punto 35.8.1, que permite computar para el cálculo de cobertura, los saldos de la cuenta Utilidad Canje a devengar y Utilidad Conversión a devengar.

Que en el Punto 35.2. Inciso h) se estableció el procedimiento a seguir para que las Entidades puedan solicitar autorización para celebrar alguno de los actos que el propio Inciso prohíbe.

Que se modificó el Punto 37, incorporándose en los Puntos 37.1, 37.2 y 37.3 las previsiones sobre procedimientos y controles internos previstos en la Resolución SSN N° 31.231 del 14 de julio de 2006. Asimismo, se añade la Resolución SSN N° 24.734 del 24 de julio de 1996 en el Punto 37.4.11. A su vez, el detalle de los registros de uso obligatorio y optativo, se agrega en el Punto 37.4.16.

Que en el Punto 39, se mantuvo la Reglamentación de las pautas para la confección de los estados contables, se readecuaron los Puntos 39.1.2.4. -Títulos Públicos de Renta-, 39.10. -Régimen de Custodia de Inversiones- y 39.11. -Operatoria de Riesgos del Trabajo- y se renumeró el Punto 39.12. -Dictámenes Profesionales- como Punto 39.13.

Que se reglamentó el Artículo 46 de la Ley N° 20.091, como Punto 46, de acuerdo al texto de las Resoluciones SSN N° 30.742 del 3 de octubre de 2005 y SSN N° 26.382 del 10 de diciembre de 1998.

Que se reglamentó el Artículo 50 de la Ley N° 20.091, como Punto 50, que establece el procedimiento para la disolución y liquidación de Entidades, que en la Resolución SSN N° 21.523 del 2 de enero 1992 se encontraba sin reglamentar.

Que se reglamentó el Artículo 55 de la Ley N° 20.091, como Punto 55, incorporándose la Resolución SSN N° 37.185 del 2 de noviembre de 2012 ("Intermediarios de Reaseguro") y Resoluciones SSN N° 35.615 del 11 de febrero de 2011 y SSN N° 36.266 del 17 de noviembre de 2011.

Que se reglamentó el Artículo 69 de la  Ley N° 20.091, como Punto 69, incorporándose la información estadística que requiere el Organismo.

Que se modificó el Punto 81, estableciéndose el procedimiento de presentación y liquidación de la Tasa Uniforme.

Que el resultado de toda esta importante tarea llevada adelante, es un cuerpo normativo que unifica temperamentos y reordena la reglamentación, a la vez que introduce innovaciones que adecuan los criterios a la nueva realidad y favorecen el logro de los objetivos propuestos.

Que merece reconocimiento especial la seriedad de trabajo y el relevante aporte técnico de los Señores Gerentes y funcionarios de este Organismo de Control, quienes comprendiendo la esencia de la propuesta colaboraron significativamente en el dictado de la nueva reglamentación.

Que la Gerencia de Evaluación y la Gerencia Técnica y Normativa han tomado la intervención que les corresponde a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 Inc. b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar con el carácter de Resolución General el Cuerpo Normativo que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución y que será citado como el “Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley N° 20.091)”.

ARTICULO 2º — Abrogar, a partir del 1 de diciembre de 2014, las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que se detallan a continuación, por considerárselas derogadas por normas posteriores a su vigencia: Nº 21.523 del 2 de enero de 1992, Nº 24.697 del 3 de julio de 1996, Nº 25.188 del 14 de mayo de 1997, Nº 25.648 del 4 de marzo de 1998, Nº 25.805 del 24 de abril de 1998, Nº 25.968 del 4 de junio de 1998, Nº 26.382 del 10 de diciembre de 1998, Nº 26.793 del 30 de junio de 1999, Nº 28.299 del 13 de julio de 2001, Nº 28.791 del 10 de junio de 2002, Nº 28.858 del 29 del julio de 2002, N° 28.859 del 29 del julio de 2002, Nº 30.741 del 3 de octubre de 2005, Nº 30.742 del 3 de octubre de 2005, Nº 30.751 del 11 de octubre de 2005, N° 31.231 del 14 de julio de 2006, Nº 31.321 del 4 de setiembre de 2006, Nº 31.454 del 17 de noviembre de 2006 y Nº 33.570 del 3 de noviembre de 2008.

ARTICULO 3º — Abrogar, a partir del 1 de diciembre de 2014, las Circulares Nº 3619 del 30 de setiembre de 1997, Nº 3632 del 12 de octubre de 1997, Nº 3722 del 24 de abril de 1998, Nº 3743 del 5 de junio de 1998, Nº 3792 del 31 de agosto de 1998, Nº 3940 del 28 de mayo de 1999, Nº 4175 del 26 de julio de 2000, Nº 4259 del 11 de febrero de 2000, Nº 4351 del 28 de mayo de 2001, Nº 4564 del 12 de abril de 2002, Nº 4582 del 2 de mayo de 2002, Nº 4606 del 10 de junio de 1992, Nº 4979 del 19 de setiembre 2003, Nº 5190 del 9 de junio 2004, Nº 5473 del 11 de abril de 2005, Nº 5701 del 3 de enero de 2006, Nº 6206 del 12 de setiembre de 2007, Nº 6207 del 12 de setiembre de 2007, N° 6317 del 14 de enero de 2008, Nº 6465 del 22 de julio de 2008, N° 6698 del 1 de junio de 2009, Nº 6721 del 2 de julio de 2009, N° 6727 del 14 de julio de 2009, N° 6736 del 21 de julio de 2009, Nº 6744 del 3 de agosto de 2009, Nº 6751 del 5 de agosto de 2009, Nº 6777 del 10 de setiembre de 2009, Nº 6865 del 19 de noviembre de 2009, Nº 6899 del 23 de diciembre de 2009, Nº 7105 del 28 de julio de 2010, Nº 7257 del 29 de diciembre de 2010, Nº 7347 del 5 de abril de 2011, Nº 7612 del 23 de noviembre de 2011, Nº 7739 del 10 de mayo de 2012, N° 7954 del 7 de noviembre de 2012, Nº 8103 del 3 de abril de 2013, N° 8353 del 1 de octubre de 2013 y Nº 8449 del 19 de diciembre de 2013.

ARTICULO 4º — Declarar, a partir del 1 de diciembre de 2014, la caducidad por plazo vencido, objeto o condición cumplidos de las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que se detallan a continuación: N° 21.575 del 5 de febrero de 1992, N° 22.300 del 11 de junio de 1993, N° 22.762 del 22 de diciembre de 1993, N° 23.394 del 28 de julio de 1994, N° 24.614 del 14 de junio de 1996, N° 24.698 del 3 de julio de 1996, N° 25.172 del 24 de abril de 1997, N° 25.238 del 19 de junio de 1997, N° 25.270 del 16 de julio de 1997, N° 26.075 del 28 de julio de 1998, N° 26.174 del 16 de setiembre de 1998, N° 26.792 del 29 de junio de 1999, N° 27.034 del 12 de octubre de 1999, N° 27.601 del 19 de julio de 2000, N° 27.615 del 31 de julio de 2000, N° 27.687 del 7 de setiembre de 2000, N° 28.292 del 10 de julio de 2001, N° 28.406 del 25 de setiembre de 2001, N° 28.431 del 4 de octubre de 2001, N° 28.588 del 15 de febrero de 2002, N° 28.963 del 3 de octubre de 2002, N° 29.053 del 13 de diciembre de 2002, N° 29.054 del 13 de diciembre de 2002, N° 29.190 del 8 de abril de 2003, N° 29.191 del 8 de abril de 2003, N° 29.211 del 22 de abril de 2003, N° 29.430 del 22 de agosto de 2003, N° 29.458 del 9 de setiembre de 2003, N° 29.502 del 3 de octubre de 2003, N° 29.671 del 8 de enero de 2004, N° 29.882 del 18 de mayo de 2004, N° 29.972 del 28 de junio de 2004, N° 30.490 del 22 de abril de 2005, N° 30.487 del 21 de abril de 2005, N° 30.691 del 7 de setiembre de 2005, N° 30.692 del 7 de setiembre de 2005, N° 30.733 del 29 de setiembre de 2005, N° 30.842 del 16 de diciembre de 2005, N° 31.134 del 9 de junio de 2006, N° 31.135 del 9 de junio de 2006, N° 31.335 del 11 de setiembre de 2006, N° 31.731 del 23 de febrero de 2007, N° 32.201 del 3 de agosto de 2007, N° 32.582 del 16 de noviembre de 2007, N° 32.668 del 18 de diciembre de 2007, N° 32.708 del 16 de enero de 2008, N° 32.953 del 16 de abril de 2008, N° 33.463 del 24 de setiembre de 2008, N° 33.526 del 17 de octubre de 2008, N° 33.685 del 23 de diciembre de 2008, N° 33.889 del 31 de marzo de 2009, N° 33.890 del 31 de marzo de 2009, N° 33.989 del 15 de mayo de 2009, N° 34.144 del 30 de junio de 2009, N° 34.175 del 21 de julio de 2009, N° 34.573 del 9 de diciembre de 2009, N° 34.717 del 21 de enero de 2010, N° 35.048 del 5 de mayo de 2010, N° 35.401 del 20 de octubre de 2010, N° 35.614 del 11 de febrero de 2011, N° 35.615 del 11 de febrero de 2011, N° 35.648 del 3 de marzo de 2011, N° 35.649 del 3 de marzo de 2011, N° 35.652 del 3 de marzo de 2011, N° 35.794 del 19 de mayo de 2011, N° 35.864 del 10 de junio de 2011, N° 35.943 del 20 de julio de 2011, N° 36.085 del 7 de setiembre de 2011, N° 36.100 del 19 de setiembre de 2011, N° 36.266 del 17 de noviembre de 2011, N° 36.332 del 1 de diciembre de 2011, N° 36.348 del 6 de diciembre de 2011, N° 36.349 del 6 de diciembre de 2011, N° 36.350 del 6 de diciembre de 2011, N° 36.696 del 18 de abril de 2012, N° 36.859 del 11 de junio de 2012, N° 36.997 del 15 de agosto de 2012, N° 37.163 del 22 de octubre de 2012, N° 37.185 del 2 de noviembre de 2012, N° 37.206 del 5 de noviembre de 2012, N° 37.358 del 17 de enero de 2013, N° 37.449 del 20 de marzo de 2013, N° 37.509 del 17 de abril de 2013, N° 37.522 del 7 de mayo de 2013, N° 37.803 del 20 de setiembre de 2013, N° 37.988 del 28 de noviembre de 2013, N° 38.057 del 27 de diciembre de 2013, N° 38.066 del 27 de diciembre de 2013, N° 38.136 del 24 de enero de 2014, N° 38.186 del 7 de febrero de 2014, N° 38.410 del 12 de junio de 2014, N° 38.411 del 12 de junio de 2014, N° 38.423 del 25 de junio de 2014 y N° 38.439 del 8 de julio de 2014.

ARTICULO 5º — Declarar la caducidad por plazo vencido, objeto, condición cumplidos de las Circulares que se indican a continuación a partir del 1 de diciembre de 2014: N° 5017 del 12 de noviembre de 2003, N° 6102 del 29 de mayo de 2007, N° 6256 del 7 de noviembre de 2007, N° 8131 del 23 de abril de 2013, N° 8284 del 14 de agosto de 2013 y N° 8320 del 29 de agosto de 2013.

ARTICULO 6° — La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2014.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en Avda. Julio A. Roca 721 P.B., de esta Ciudad de Buenos Aires o se puede descargar del sitio web del Organismo (www.ssn.gob.ar).

ANEXO

Reglamento de la Ley Nº 20.091

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

LEY Nº 20.091

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA

CAPÍTULO I

DE LOS ASEGURADORES

SECCIÓN I

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.-

Sin reglamentación

SECCIÓN II

ENTIDADES AUTORIZABLES

Entes que pueden operar

ARTÍCULO 2º.-

2.1. Entidades Reaseguradoras

2.1.1. Las reaseguradoras se regirán por las normas que constan en el “Anexo del punto 2.1.1.

2. 2. Seguro de Retiro

2.2.1. Las entidades que operen en Seguro de Retiro se regirán por las normas vigentes en la materia.

2.3. Entidades argentinas

2.3.1. Tienen el carácter de argentinas, las aseguradoras y/o reaseguradoras constituidas y domiciliadas en el territorio de la República Argentina, con personería jurídica otorgada por las autoridades del país.

2.4. Sucursales o Agencias de sociedades extranjeras autorizadas a operar en seguros

2.4.1. Obligaciones

Las aseguradoras comprendidas en el Artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 20.091, deben:

a) Presentar anualmente conjuntamente con los estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio económico, una declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción;

b) Comunicar a la SSN, dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a su ocurrencia:

I) El cambio de mandatario designado o cualquier modificación del mandato, remitiendo copia del instrumento que acredite el mandato conferido;

II) Cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción;

III) Cualquier modificación introducida al estatuto social, acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos que la acrediten. El plazo para esta comunicación se cuenta a partir de la fecha de aprobación de tal modificación;

IV) Cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen. El plazo para esta comunicación se cuenta a partir de la fecha de aplicación de dicha sanción.

2.5. Documentos extranjeros

Toda documentación emanada de un país extranjero debe estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada, cuando esté redactada en otro idioma que no sea el castellano, de traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.

Anexo al Punto 2

ARTÍCULO 3º.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 4º.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 5º.-

Sin reglamentación

Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior

ARTÍCULO 6º.-

6.1. Sucursales

6.1.1. Se considera sucursal a aquellas descentralizaciones que las aseguradoras asienten investidas con mandato representativo para contratar en forma directa operaciones de seguros, emitiendo pólizas y demás documentos necesarios a la perfección de los contratos y a la atención, liquidación y pago de las obligaciones emergentes de los mismos.

6.1.2. El gerente es el representante legal de la sucursal, y su mandato le confiere autorización para efectuar trámites y responder a las consultas de la SSN.

6.1.3. Las pólizas y solicitudes de seguros a utilizar por las sucursales deben ajustarse a las que ya fueron autorizadas para la casa matriz, con las modificaciones relativas a las cláusulas de jurisdicción y demás reformas que se exijan.  Dichos documentos deben ser suscriptos por el representante legal de la sucursal, o por los funcionarios de la misma debidamente apoderados.

6.1.4. Las sucursales tienen a su cargo el pago de los siniestros correspondientes a seguros colocados por su intermedio, para lo cual deben estar convenientemente habilitadas.

6.1.5. Las sucursales deben ajustar las contrataciones de operaciones de seguros a la tabla de límites máximos que al efecto imponga la casa matriz.

6.1.6. Las operaciones anotadas en los registros y libros mencionados en el punto 6.1.8. deben informarse a la casa matriz al menos una vez por mes, a fin de volcarse en los libros generales por asientos que correspondan a cada concepto de operaciones.

6.1.7. Las carpetas de pólizas, los antecedentes originales de siniestros, los comprobantes de pago y toda documentación perteneciente a operaciones de las sucursales deben ser archivadas en la sede de las mismas.

6.1.8. Para la apertura de sucursales debe requerirse la previa autorización de la SSN y deben inscribirse en el Registro Público de Comercio respectivo. Debe rubricar los registros y  llevar los libros que exija la normativa vigente.

6.1.9. La copia del acta de Directorio, el Reglamento de las relaciones entre sucursal y casa matriz, la tabla de límites a que alude el punto 6.1.5., los poderes, etcétera, deben formar la documentación a presentar a la SSN para gestionar la habilitación de las sucursales.  Las modificaciones posteriores, se deben comunicar con quince (15) días de anticipación a su entrada en vigencia.

SECCIÓN III

CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR

Requisitos para la autorización

ARTÍCULO 7º.-

7.1. Autorización para operar

Al considerar la solicitud de autorización, la SSN evaluará la conveniencia de la iniciativa que se vincule con el desarrollo de un proyecto productivo, en el cual se destinen recursos económicos y humanos hacia un fin claro y preciso de inversión de capitales que acompañen la evolución de la economía nacional, con fomento del empleo y reinversión de recursos generados en el ámbito del territorio nacional; las  características de dicho proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidades de los solicitantes, como así también su experiencia en la actividad aseguradora, debiendo estar dicha presentación, firmada por quienes reúnan la condición de futuros fundadores.

Las sucursales de empresas extranjeras deberán acreditar que su casa matriz:

a) Se encuentra constituida e inscripta en países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, considerados "cooperadores a los fines de la transparencia fiscal", conforme lo previsto en el Decreto Nº 589/2013 y reglamentación complementaria.

Cuando la casa matriz de la sucursal de la empresa extranjera no se encuentre constituida e inscripta en los términos del párrafo anterior, deberá acreditar que se encuentra sujeta al control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y con el cual se haya firmado memorando de entendimiento de cooperación e intercambio de información.

b) Se encuentra constituida e inscripta en países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, según los criterios emanados de los documentos públicos emitidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).

Cuando la casa matriz de la sucursal de la empresa extranjera no se encuentre constituida e inscripta en los términos del párrafo anterior, se evaluará la solicitud de autorización aplicando una mayor diligencia debida, proporcional a los riesgos, pudiendo aplicarse las contramedidas indicadas en la Recomendación 19 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y su Nota Interpretativa.

7.1.1. De carácter general

En las solicitudes debe consignarse:

a) Denominación:

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de la SSN, deben ajustarse a los siguientes criterios mínimos y obligatorios para la elección de su denominación social:

I) No podrán utilizar el nombre de una aseguradora o reaseguradora en estado de Liquidación hasta vencido el plazo de DOS (2) años a contar desde la fecha del decreto de clausura del proceso;

II) La  denominación  no  podrá  contener  el  nombre  y/o  apellido   de  personas físicas, en particular de alguno de sus accionistas o miembros de sus Órganos de Administración o Fiscalización;

III) Solo se admitirá la denominación en idioma extranjero cuando se trate de una sucursal de empresa extranjera o cuando su principal accionista revista tal carácter, debiendo contener el término “Seguro”, “Aseguradora”, “Reaseguradora” o similar. A tal fin deberá contarse con autorización expresa de la empresa extranjera para su utilización;

IV) No podrá contener la referencia a una modalidad aseguradora cuando opere, además, en otras coberturas.

Las pautas previstas en este artículo resultan ser enunciativas, pudiendo la  SSN observar la utilización de nombres que pudieran inducir a confusión a los asegurados, asegurables y terceros.

Lo dispuesto en los apartados I a IV precedentes, regirá para:

i) Inscripción de nuevas aseguradoras y reaseguradoras;

ii) Cambio de denominación de entidades existentes;

iii) Autorización de nuevos ramos.

b) Tipo Societario;            

c) Nombre de la ciudad o localidad donde es propósito instalar la entidad, con indicación de su probable ubicación dentro de la respectiva ciudad o localidad, así como de las agencias correspondientes. A los efectos de lo referido en este apartado, en caso de tratarse de la apertura de sucursales, deberá estarse a lo normado en los puntos 6 y 6.1;

d) Capital Social que se aportará inicialmente e indicación de los accionistas que lo integrarán, sus domicilios, nacionalidad y respectivas participaciones, acompañando la documentación consignada en el punto 7.1.2 incisos a) y b), que acredite que dichas personas poseen la solvencia y liquidez adecuadas para efectivizar, dentro del plazo previsto en la normativa vigente, los aportes de capital comprometidos.

El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situación patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez que permitan cumplir con los aportes comprometidos para la integración del capital, así como afrontar las demás obligaciones que les correspondan como accionistas en el futuro y que, esencialmente, dicha capacidad provenga de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad comercial, giro de la empresa, rentas o realización de bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese marco, podrá considerarse que no se posee adecuada solvencia cuando resulte factible presumir que los recursos han sido provistos por terceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito de simular tal solvencia;

e) Estatuto por el que se va a regir la entidad;

f) Acreditar el capital mínimo exigible conforme Artículo 30 de la Ley Nº 20.091;

g) Gobierno Corporativo: acompañar informe que contenga la organización administrativa y funcional de la sociedad; organigrama proyectado con descripción de funciones, principales políticas, lineamientos establecidos en orden a la atención brindada a los asegurados, gestión de riesgos y otros elementos vinculados con el sistema de gobierno, detalle de los sistemas contables, administrativos, de comunicación y de monitoreo de riesgos, prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, así como del software y hardware a utilizar; cursogramas de las principales operaciones y comentario sobre su desarrollo;

h) Cuando el solicitante forme parte de un grupo, deberá remitirse la estructura del grupo, identificando todas las compañías integrantes del mismo (incluyendo aseguradoras y otras entidades reguladas o no) de acuerdo a la normativa vigente. También deberá facilitar información sobre el tipo de operaciones con partes relacionadas y relaciones entre las compañías integrantes del grupo (tales como estados contables consolidados). Dicha estructura de grupo no podrá dificultar la evaluación de la SSN;

i) Descripción del edificio o local con el que se proyecta contar para la instalación de la entidad, indicando si será comprado, construido o arrendado. En caso de tratarse de edificio propio, deberá consignarse el costo calculado y la forma de financiación y, de referirse a un inmueble arrendado, la renta anual, acompañando en ambos casos, de ser factible, los planos correspondientes;

j) Estudio de factibilidad con un Plan de Negocios y Financiero que debe cumplir, según corresponda, los requisitos previstos en el “Anexo del punto 7.1.1. inc. j), formularios 1) ó 2)”.

El Plan de Negocios y Financiero debe comprender una proyección de tres (3) años y encontrarse suscripto por quienes reúnan la condición de socios o accionistas.

El Plan de Negocios y Financiero debe ser acompañado por un informe emanado de un actuario y un auditor independientes de la entidad, ambos registrados en la SSN.

I) Plan de Negocios y Financiero. Informe de Seguimiento.

Transcurridos dos (2) cierres de ejercicio desde el inicio de operaciones, la entidad debe presentar, junto con los estados contables anuales, un Informe de Seguimiento, aprobado por el órgano de administración, que detalle el estado de evolución del Plan de Negocios y Financiero.

Si del Informe de Seguimiento surgiera la existencia de desvíos en las proyecciones consignadas, la entidad deberá explicar sus causas e indicar el origen de las diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) entre los valores reales y los proyectados. Asimismo, deberá exponer los principales cambios introducidos en el Plan de Negocios y Financiero  que impactan en la estrategia de la compañía, en relación a las pautas mínimas previstas en el “Anexo del punto 7.1.1. inc.j), formularios 1) ó 2)”.

II) El Plan de Negocios y Financiero y los Informes de Seguimiento deben transcribirse en un documento de tipo PORTABLE DOCUMENT FORMAT (PDF).

La información de este documento que tenga formato de tabla deberá reproducirse, adicionalmente, en formato planilla de cálculo.

k) A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, los aportes en ningún caso deben realizarse en efectivo, debiendo tener contrapartida en banco, conforme los lineamientos establecidos en la normativa vigente en la materia. Asimismo, podrán admitirse inversiones según lo previsto en el Artículo 35 del RGAA:

l) Previo a expedirse esta SSN, -y en caso de corresponder- deberá presentarse el Certificado de Vigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) que expedirá la Inspección General de Justicia (IGJ), el cual acredita la vigencia, regularidad y pleno cumplimiento ante tal órgano de contralor societario (normado según Resolución General Nº 12/2012 IGJ).

7.1.2 Respecto de los accionistas

a)  Si el accionista es una persona física:

I) Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado I)” que revestirá el carácter de declaración jurada,  formulada por ante escribano público, quien dará testimonio de que ha cotejado la documental respaldatoria. Se agregarán las fotocopias certificadas de las declaraciones juradas de los últimos tres (3) años presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de los sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado;

II) Se deberá adjuntar una manifestación de bienes completa, correspondiente al mes inmediato anterior a la constitución de la sociedad, integración del aporte de capital o suscripción del contrato de transferencia de acciones, según corresponda. La manifestación de bienes deberá ser efectuada de forma analítica y deberá contener como mínimo, los conceptos detallados en el “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado II)”.

La documental que acredite el origen y propiedad de los bienes denunciados, deberá encontrarse a disposición de la SSN en la sede de la entidad.

III) Deberán presentar un certificado de antecedentes penales, expedido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, por cada uno de ellos, y declaración jurada en la que manifiesten que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y que no han sido sancionados por la Unidad de Información Financiera (UIF);

IV) Cuando posea domicilio real en el extranjero, deberán presentarse además los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernamental competente del país donde reside, con certificación de firmas por el consulado de la República Argentina en dicho país y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto o por el sistema de apostillas, en el caso de Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y traducción de los mismos al idioma castellano por traductor público con visado del respectivo colegio profesional;

V) Deberán presentar un informe de Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina actualizado;

VI) Deberán integrar las Declaraciones Juradas correspondientes al origen y licitud de fondos, debiendo las mismas ser formuladas ante escribano público, y declarar si revisten la condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP) de acuerdo a las normas vigentes, que se encuentran incorporadas en “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado VI), formularios 1) y 2)”.

El cumplimiento de los requerimientos enunciados en los acápites I a VI, posibilita la evaluación de la idoneidad, conducta y trayectoria de los pretensos accionistas.

b) Si el accionista es persona jurídica:

I) Copia del estatuto, con constancia de su aprobación por la autoridad gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de Comercio, correspondiente a la jurisdicción del domicilio.

II) Documentación correspondiente a los DOS (2) últimos ejercicios económicos cerrados (memoria y estados contables, certificados por Contador Público y legalizados por el respectivo Consejo Profesional). Asimismo, debe integrarse la declaración jurada correspondiente al origen y licitud de los fondos correspondientes conforme al “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado VI), formulario 1)”, la que debe formularse ante escribano público.

III) Nómina de los integrantes del Directorio, Gerencia, Sindicatura o Consejo de Vigilancia, completando los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. b) apartado III)”, que revestirá el carácter de declaración jurada, debiendo la misma formularse por ante escribano público.

Las personas antes mencionadas deberán integrar las declaraciones juradas correspondientes al origen y licitud de fondos, debiendo las mismas formularse ante escribano público, y declarar si revisten la condición de persona políticamente expuesta (PEP), de acuerdo a las normas vigentes que se encuentran incorporadas en el “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado VI), formularios 1) y 2)”.

IV) Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo que se acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. b) apartado IV)”.

Asimismo, se deberán acompañar los antecedentes sobre la responsabilidad, idoneidad y experiencia en la actividad aseguradora – en el caso de corresponder – y declaración jurada en la que esas personas manifiesten que no han sido condenadas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, y que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

V) Detalle de asistencia de accionistas correspondiente a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla, conforme el modelo que se acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. b) apartado IV)”.

VI) Adicionalmente, la entidad deberá presentar una declaración jurada mediante la cual manifieste que no ha sido sujeta a acciones criminales, ni ha recibido sanciones por parte de la Unidad de Información Financiera (UIF), en materia de prevención de lavado de dinero y/o financiamiento del terrorismo y en su defecto deberá detallarlas.

VII) Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, se presentarán los documentos requeridos en este artículo con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del punto 7.1.2. inc. a) apartado IV).

Asimismo, y en caso de tratarse de un sujeto obligado en materia de prevención y control de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en su país de origen, deberán presentar una certificación de la autoridad que acredite que dicha entidad no ha recibido sanciones respecto a incumplimientos de los principios, estándares y normas sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, difundidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF – GAFI).

7.1.3. Respecto de los integrantes de los Órganos de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes (cualquiera sea su denominación conforme el tipo social):

a) Deberán satisfacer los mismos recaudos exigidos en el punto 7.1.2. inc. a) para los accionistas.

El mes inmediato anterior para la presentación de la manifestación de bienes prevista en el punto 7.1.2. a) II corresponde al momento de la designación.

b) Los directores o consejeros deberán ser personas con idoneidad para el ejercicio de la función, la que será evaluada sobre la base de sus antecedentes de desempeño en la actividad aseguradora, entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a la entidad a la que se refiere el nombramiento y/o sus cualidades profesionales y trayectoria en la función pública o privada en materias o áreas que resulten relevantes para el perfil comercial de la entidad.

Al menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los directores o consejeros deberá acreditar experiencia en la actividad aseguradora, en función pública o privada, en el país o en el exterior.

c) El Gerente General y otros gerentes que posean facultades resolutivas respecto de decisiones directamente vinculadas con la actividad aseguradora, deberán acreditar idoneidad y experiencia previa en esas actividades.

En cuanto a estas exigencias, la expresión gerente comprenderá a aquellos funcionarios que ejerzan los siguientes cargos o sus equivalentes, cualquiera sea la denominación que adopten: Gerentes y Subgerentes Generales, Gerentes Departamentales y otros cargos funcionales que encuadren en la definición precedente.

En los casos en que corresponda la evaluación de la idoneidad y experiencia vinculada con la actividad aseguradora, los respectivos antecedentes serán ponderados teniendo en cuenta el nivel de especialización profesional y conocimiento técnico que le permita llevar a cabo las actividades de manera adecuada.  Asimismo, será especialmente valorada la inexistencia de sanciones por parte de la Unidad de Información Financiera (UIF).

d) Se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona, teniendo en consideración si ha sido objeto de sanciones por parte de la Unidad de Información Financiera, si ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas, o si ha sido condenada por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

e) Los integrantes de los Órganos de Administración y Fiscalización, gerentes y representantes, deberán conservar las condiciones de idoneidad y probidad, asumiendo, la entidad, el compromiso de denunciar ante la SSN cualquier circunstancia, hecho o acto que las modifique, en el término de DIEZ (10) días corridos de su toma de conocimiento

7.1.4. Adicionalmente a lo dispuesto en los puntos anteriores, no pueden ser accionistas, ni integrar los órganos de administración o fiscalización, ni la gerencia general, quienes revistieron ese carácter en los DOS (2) últimos ejercicios inmediatos anteriores, contados desde la resolución que dispuso la revocación de la autorización para operar, en entidades aseguradoras y reaseguradoras que estén en proceso de liquidación forzosa. Este impedimento comprenderá, también, a aquellos que hubieran ocupado dichos cargos mientras el acto administrativo no estuviera firme, siempre y cuando la revocatoria hubiera sido judicialmente confirmada.

La prohibición cesa transcurridos diez (10) años computados desde la resolución judicial que dispuso la apertura del proceso liquidatorio.

7.1.5. Ante la modificación de alguna de las condiciones informadas en función de lo dispuesto en los puntos 7.1.2.,7.1.3. y 7.1.4., a excepción de lo previsto en el punto 7.1.2.a) II, la entidad deberá informar tal circunstancia a la SSN, en un plazo de QUINCE (15) días, de realizada la modificación, acompañando la documentación correspondiente.

7.2. Transferencia de acciones y aportes de capital

En caso de transferencias de acciones y/o de aportes de capital, la entidad deberá solicitar conformidad previa a esta SSN.

A tales efectos deberán informar y/ o acreditar:

a) Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago;

b) Para el supuesto de aportes se deberá identificar además el tipo y valuación del mismo;

c) Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma información exigida en el punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b), según corresponda a personas físicas o jurídicas, respectivamente.

En caso de que el aportante o adquiriente ya revistiese tal calidad, solo debe presentar la información y documentación prevista en los puntos 7.1.2. a) II y 7.1.2. b)  o 7.1.2.b) II, según corresponda.

Hasta tanto esta SSN se expida sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar la tradición de las acciones a los adquirentes y/o la aceptación de los aportes por parte del Órgano de Administración.

7.3. Información falsa o Declaración reticente

Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta en las Declaraciones Juradas requeridas constituirá una conducta típica del Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente. Las Declaraciones Juradas, deberán ser vertidas en escritura pública, conforme el Artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente la mera certificación de firma por ante Escribano Público.

7.4. Cambios en miembros de órganos de administración, fiscalización, gerentes y representantes

Cada vez que se operen cambios en los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes, se deberá dar cumplimiento con lo requerido en el punto 7.1.3 dentro de los diez (10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las designaciones, completando los recaudos dispuestos en los “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado VI),  formularios 1) y 2)”; “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado I)” ; “Anexo del punto 7.1.2. inc.a) apartado II)”, revistiendo el carácter de Declaraciones Juradas, debiendo las mismas ser formuladas por ante Escribano Público, las que deberán ser actualizadas con una periodicidad no mayor a DOCE (12)  meses.

7.5. Registro único de firmas autorizadas 

7.5.1. Las tramitaciones administrativas que deban cumplir las entidades únicamente podrán ser llevadas a cabo por las personas expresamente designadas a tal efecto. La referida designación deberá ser ejercida, exclusivamente por su Presidente o Representante Legal, debiéndose justificar su personería con los pertinentes documentos habilitantes con certificación notarial.

7.5.2. A los efectos señalados en el punto precedente, las entidades deberán remitir el formulario que se acompaña como “Anexo del punto 7.5.2., formulario 1)”, cumplimentando todos los datos con la firma del Representante Legal y los funcionarios que se autoricen para actuar ante esta Repartición en nombre y representación de las mismas. Similar procedimiento se deberá observar en los casos de sustitución de tales personas, para lo cual la comunicación del pertinente reemplazo deberá ser diligenciada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desde que opere aquel, cumplimentando el formulario que se acompaña como “Anexo del punto 7.5.2., formulario 2)”.

7.5.3. La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 7.5.1 y 7.5.2. A tales fines mantendrá un Registro Único y sistematizado de las personas que se hallen debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, para efectuar gestiones, diligenciamientos y/o cualquier otro trámite ante esta SSN, con indicación expresa de los datos personales que permitan la identificación fehaciente de las mismas.

7.6. Domicilio

Las entidades aseguradoras deberán remitir copia del acta de la reunión del Órgano de Administración en la que se haya determinado el domicilio legal de la entidad, con el alcance estipulado en el Artículo 7 de la Ley Nº 20.091, dentro de los cinco (5) días de producido un cambio en el mismo.

Asimismo deberán acreditar la inscripción del cambio de sede social ante el Organismo de control societario que corresponda, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales vigentes de la Inspección General de Justicia (las cuales resultan de aplicación para las sociedades anónimas con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y, en su caso, con lo dispuesto en las diferentes normativas al respecto que correspondan a cada Organismo de control societario.

El domicilio comunicado conforme lo dispuesto precedentemente será el único válido a todo efecto.

7.7. Sistema de entidades: Datos de entidades, accionistas, gerentes, órganos de administración y fiscalización

La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo implementar y mantener actualizada la base datos de las entidades aseguradoras, mediante un sistema de carga de datos generales de las entidades, sus accionistas, gerentes y Órganos de Administración y Fiscalización. El mismo podrá ser obtenido ingresando a la página web de esta SSN (www.ssn.gob.ar), “Información Requerida por la SSN al Mercado”, “Registro de Entidades”, “Aseguradoras – Datos Generales”.

Una vez instalado el programa podrá consultar el menú de Ayuda a los fines de conocer el funcionamiento del sistema.

Cada entidad deberá proceder a cargar todos los rubros del programa, a los fines de actualizar la base de datos de esta SSN.

Dicha información, será presentada en papel físico en la Mesa General de Entradas de SSN y sistematizada a través del Sistema de Entidades.

7.8. Firma facsimilar para suscribir pólizas

La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas debe ser  tratada  y  aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.

En el frente de las pólizas así firmadas, se incluirá el siguiente texto: “La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el punto 7.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”. 

Anexo al Punto 7

Conformidad previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación

ARTÍCULO 8º.-

8.1. Reforma de estatutos

8.1.1. Proyecto

Las entidades que se propongan modificar sus estatutos, deben remitir el respectivo proyecto de reforma, TREINTA (30) DIAS antes de la reunión de la Asamblea que lo considere.

8.1.2. Trámites de reformas

8.1.2.1. Dentro de los TREINTA (30) DIAS de aprobada la reforma por la Asamblea, se debe remitir:

a) Copia del acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la Asamblea;

b) Copia de las publicaciones de la convocatoria a la Asamblea, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuera unánime;

c) Primer testimonio, copia certificada y copia con margen protocolar de la escritura pública por la que se protocolizó la Asamblea y el Registro de asistencia de socios. Si no se hubiese elevado a escritura, dos copias certificadas por escribano del acta y de su registro de asistencia, y una copia con margen protocolar;

d) Datos personales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con mandato a la fecha de la asamblea que considera las reformas.

8.1.2.2. En el caso que la reforma comprenda un aumento de capital, además de lo indicado en el punto 8.1.2.1, debe remitirse el formulario previsto por el órgano de control correspondiente.

El trámite de las actuaciones está sujeto a que en el expediente de aumento de capital, se haya tomado conocimiento del aumento de capital anterior.

8.2. Aumento de capital dentro del quíntuplo

8.2.1. Documentación a remitir

Las entidades que resuelvan aumentos del capital social dentro del quíntuplo (Artículo 188, Ley Nº 19.550), deben remitir con cargo al expediente de aumento de capital:

a) La documentación referida a la Asamblea de que se trate conforme lo dispuesto en el punto 8.1.2.1. incisos a);  b);  c);  y d);

b) Formularios que se agregan como “Anexo del punto 8.2.1. inc. b), formularios 1) y 2)”, debidamente cumplimentados, firmados por el representante legal de la entidad y acompañados por dictamen de contador público con firma certificada por el Consejo Profesional respectivo;

c) Información sobre los motivos por los cuales se resuelve el aumento, por ejemplo, suscripción, distribución de dividendos, capitalización de reservas;

d) La documentación señalada en el punto 7.2., según corresponda.

8.2.2. No deberán inscribirse aumentos de capital en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción respectiva, sin contar con la conformidad previa exigida por el Artículo 8 de la Ley Nº 20.091.

8.2.3. No deben efectuarse registraciones contables por las que se refleje el aumento como capital social, sin contar previamente con la correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio.

8.2.4. Una vez efectuada la inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente debe acreditarse esa circunstancia remitiendo el correspondiente testimonio y la constancia de inscripción.

8.3.  Aumento de capital. Acciones liberadas

8.3.1. Sin perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos por la Inspección General de Justicia y la normativa reglamentaria aplicable a las aseguradoras por la SSN,  correspondiente a su tipo societario y jurisdicción, para los trámites de aumentos de capital ante esta SSN, será obligatoria la previa o simultánea inscripción de la emisión de acciones liberadas correspondientes al total del saldo de las cuentas del Patrimonio Neto en concepto de "Ajuste de Capital" y similares, que permitan la emisión de acciones liberadas en los términos del Artículo 189 de la Ley Nº 19550, existentes a la fecha de la Asamblea de accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital social.               

8.3.2. La emisión de acciones liberadas debe decidirse en la misma Asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en Asamblea anterior, debiendo cumplirse los recaudos siguientes:

a) Las acciones liberadas deben ser de las mismas características y clases de las existentes en circulación;

b) El aumento efectivo debe tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas;

c) Debe acompañarse certificación suscripta por Contador Público  que indique los saldos, a la fecha de la Asamblea que aprobó el aumento efectivo del capital social, de las cuentas del Patrimonio Neto a que se refiere el punto 8.3.1., e identificar los estados contables de los cuales resultan dichos saldos, mencionando los libros y folios donde consten transcriptos y los datos de rúbrica correspondientes. Su firma debe legalizarse por el Consejo Profesional de la correspondiente jurisdicción;

d) Si la emisión de las acciones liberadas se hubiera resuelto en Asamblea de fecha anterior a la que aprueba el aumento efectivo:

I) A la fecha de la Asamblea aprobatoria del aumento efectivo, las acciones liberadas deben hallarse inscriptas a nombre de los accionistas en el libro contemplado por el Artículo 213 de la Ley Nº 19.550 y las disposiciones del Título I de la Ley Nº 24.587 y su reglamentación;

II) El libro de asistencia a la Asamblea aprobatoria del aumento efectivo, debe consignar las acciones liberadas de los accionistas asistentes a la misma;

III) El dictamen de precalificación profesional relativo a dicha Asamblea debe expedirse sobre el quórum y mayorías considerando la emisión de acciones liberadas efectuada y su inscripción conforme al apartado I); 

IV) Si la emisión de acciones liberadas fue inscripta en el Registro Público de Comercio con anterioridad, el mencionado dictamen debe determinarlo con precisión al expedirse sobre el tracto registral.

8.3.3.  Lo dispuesto en los puntos 8.3.1. y 8.3.2. es aplicable, en lo pertinente, a la inscripción de la reducción del capital social.

8.3.4. Las Asambleas de accionistas que deban considerar estados contables de cuyo estado de resultados y resultados acumulados resulten saldos negativos que imponga la aplicación, según corresponda, de los Artículos 94, inciso 5º, 96 ó 206 de la Ley Nº 19.550, o bien, en sentido contrario, saldos positivos susceptibles de tratamiento conforme a los Artículos 68, 70, párrafo tercero, 189 ó 224, párrafo primero, de la misma Ley, deben adoptar resolución expresa en los términos de las normas citadas, a cuyo fin deben convocarse, en su caso, en el doble carácter de ordinarias y extraordinarias y prever especialmente en su orden del día el tratamiento de tales cuestiones.

La presentación efectuada en cumplimiento del Artículo 67 de la Ley Nº 19.550 y normas complementarias, debe contener copia del acta de Asamblea en los alcances referidos en este punto, sin  perjuicio  de  la  realización  por  separado  del trámite registral pertinente.

La adopción de resoluciones sociales conforme este punto, resulta obligatoria cualesquiera sean las denominaciones o calificaciones con que los saldos allí contemplados aparezcan en los estados contables de las entidades, de acuerdo con las prácticas contables y normas técnicas emitidas, admitidas o aprobadas por entidades profesionales.

8.3.5. Las aseguradoras y/o reaseguradoras pueden recibir aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, cuando éstos obedezcan a la atención de situaciones de emergencia que no permitan la realización del trámite respectivo para un aumento de capital, lo que deben justificar detalladamente. Asimismo, deben observar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los aportes integran su Patrimonio Neto, desde la aceptación por su Directorio;

b) Deben tener simultánea contrapartida en el rubro Bancos;

c) No devengan intereses;

d) Al resolverse la restitución, por no haberse aprobado el aumento de capital o por cualquier otra causa o,  vencido el plazo para la celebración de la Asamblea prevista en el punto 8.3.6., cesa su calidad de aporte irrevocable y pasa a integrar el pasivo de la entidad, en carácter de crédito subordinado;

e) La restitución debe ser resuelta por Asamblea extraordinaria y sometida al régimen de avisos para oposición de acreedores conforme lo dispuesto por el Artículo 83 inciso 3º de la Ley N° 19.550;

f) Al efectuarse el aporte irrevocable, debe celebrarse un convenio por escrito en el que conste que, ante una eventual restitución, el crédito del aportante tiene el carácter de subordinado (conforme Artículo 3876, segundo párrafo, del Código Civil), las condiciones de pago, la clase de acciones a que da derecho el aporte irrevocable realizado y si la emisión es con prima o sin ella. La copia del convenio debe presentarse ante esta SSN, en cumplimiento del deber de información.

g) El estado de trámite del aporte debe constar en nota a los estados contables de la entidad.

8.3.6. La primera Asamblea que se celebre, en un plazo que no exceda los CIENTO OCHENTA (180) días corridos computados desde la aceptación del aporte irrevocable por el Directorio, debe tratar como punto expreso del orden del día el aumento de capital por un monto que abarque el aporte recibido a cuenta de futuras suscripciones, que debe ser tratado en forma previa a cualquier reducción de capital. La capitalización de aportes irrevocables no es motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer de los accionistas.

El acta de esa Asamblea debe detallar el destino dado por la entidad a los fondos provenientes de esos aportes irrevocables.

8.3.7. La capitalización de deudas debe ser objeto de tratamiento en Asamblea de accionistas como punto expreso de su orden del día, y no es motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer de los accionistas.

El acta respectiva debe detallar para cada una de las deudas el valor original del capital, separado del importe de sus correspondientes intereses devengados.

8.3.8. En los casos previstos en los puntos 8.3.6. y 8.3.7. debe acompañarse un informe especial emitido por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente.

En dicho informe, el profesional, según corresponda, debe:

a) Manifestar haber constatado el real ingreso, a la entidad, de los fondos entendidos como integrantes del rubro Bancos, que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables;

b) Manifestar haber constatado el real ingreso, a la sociedad, de los activos que hayan constituido la contrapartida de las deudas de la aseguradora (excluido el valor de sus intereses) susceptibles de capitalización;

c) Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos enunciados en el inciso a) constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables, o informar sobre el cumplimiento del límite al valor de los intereses admitidos a integrar el total de los pasivos susceptibles de capitalización, de conformidad con lo establecido en el punto 8.3.7.

8.3.9. Sin perjuicio de lo estipulado en el punto 8.3.8., dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado un aporte de capital, debe remitirse a esta SSN una declaración jurada, firmada por el Presidente, Síndico/s y Auditor, en la que deben consignarse los siguientes datos mínimos:

a) Fecha de ingreso del aporte;

b) Monto ingresado e identificación de la respectiva cuenta bancaria;

c) Apellido y nombres o denominación social del aportante;

d) CUIT, CUIL, DNI., L.C. o L.E. del aportante.

En el caso de cooperativas y mutualidades, debe remitirse una declaración jurada, dentro de los QUINCE (15) días del cierre del mes calendario, informando:

I) Monto de cuotas facturadas en el mes;

II) Monto de cuotas percibidas en el mes;

III) Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas.

Se aclara que los aportes irrevocables ingresados por parte de los asociados que no hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios correspondientes, deben informarse en los plazos y con los requisitos que se consignan en este punto.

Los aportes de capital no informados de conformidad con el presente régimen, no se tendrán en cuenta  para acreditar las relaciones técnicas en materia de capital mínimo y cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de la Ley Nº 20.091) requeridas por las normas vigentes.

En los casos que, con motivo de una devolución de aportes, la entidad quedara encuadrada en una situación de déficit en sus relaciones técnicas en función del último estado contable o información presentada ante esta SSN, previo al llamado a Asamblea para considerar su devolución, la entidad debe acreditar la efectiva regularización de la situación deficitaria que pudiera devenir si la Asamblea aprobara tal devolución.

8.3.10. Cuando los fondos integrantes de la contrapartida del aporte irrevocable hayan sido recibidos por la entidad y aceptados por su Directorio, en moneda extranjera, la expresión en pesos de tal aporte, para la determinación del monto del aumento de capital, es la resultante de considerar para la moneda recibida, el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día de la reunión de Directorio que acepte el aporte irrevocable. Para la conversión a pesos de los pasivos susceptibles de capitalización, a los fines de su consideración por la respectiva Asamblea y de la determinación del importe susceptible de eventual capitalización, se aplicará el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil cambiario inmediato anterior al día de la celebración de la correspondiente Asamblea.

8.3.11. La inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos del capital social mediante, en todo o en parte, la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, efectuados por los accionistas o terceros, en moneda nacional o extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez análogos (cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin restricciones para su extracción) excluidos créditos, inmuebles e inversiones, requiere además del cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la presentación de la documentación siguiente:

a) Copia auténtica del acuerdo escrito contemplado por la Resolución Técnica Nº 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Norma 5.19.1.3.1). Este acuerdo debe identificar fehacientemente a las partes, cuyas firmas deben certificarse notarialmente, especificar si el aportante es un tercero o un accionista de la sociedad receptora del aporte o de sociedad directa o indirectamente controlante o controlada de aquélla, contener las estipulaciones sobre los restantes puntos que se indican y cumplir con los requisitos de la citada resolución técnica conforme se reglamentan a continuación:

I) El plazo durante el cual el aportante se obliga a mantener el aporte y dentro del cual debe celebrarse la asamblea de accionistas que debe decidir sobre su capitalización o restitución. Dicho plazo no puede exceder de CIENTO OCHENTA (180) días corridos computados desde la aceptación del aporte por el directorio de la sociedad;

II) La cantidad, características y en su caso, clase de acciones que deben entregarse al aportante en caso de aprobarse su emisión;

III) El valor patrimonial proporcional de las acciones en circulación a la fecha del acuerdo y si las nuevas acciones se emitirán con o sin prima de emisión, determinándose en caso afirmativo el valor de dicha prima o bien el mecanismo de determinación de la misma, previéndose expresamente, para este segundo supuesto, la variabilidad de la cantidad de acciones a emitirse en relación con las determinadas conforme al apartado II);

IV) El no devengamiento de intereses sobre el monto aportado, salvo en la restitución si correspondiere ésta;

V) La sujeción de la restitución del aporte al régimen de oposición de acreedores contemplado por los Artículos 204 y 83, inciso 3º, último párrafo, de la Ley Nº 19.550, y el plazo  cierto  de  dicha  restitución, que  no  puede  ser  inferior  al  resultante  de aplicar la segunda de las normas legales citadas;

VI) La obligación de la sociedad de cumplir con dicha restitución con aplicación de las normas mencionadas en el apartado V) y sin necesidad de resolución asamblearia especial alguna, en el caso que, transcurrido el plazo previsto en el apartado I), no se hubiera celebrado la Asamblea en él contemplada o que, habiéndose celebrado, la misma no haya tratado expresamente la capitalización del aporte;

VII) La subordinación del crédito del aportante para el caso de liquidación de la aseguradora. Dicha subordinación, en los términos del Artículo 3876, párrafo segundo, del Código Civil, debe estar convenida con respecto a no menos de la totalidad de los pasivos sociales existentes a la fecha de realización de la Asamblea de accionistas prevista en el apartado I);

VIII) El derecho del aportante a la restitución del aporte conforme a los apartados I) a VII), si la capitalización del mismo fuese resuelta sin observar el plazo aplicable y lo pactado en cuanto a las acciones a emitirse.

La presentación del acuerdo contemplado en este inciso no es obligatoria, si el mismo obra transcripto en el acta prevista en el inciso siguiente.

b) Copia auténtica del acta de reunión del Directorio de la cual surja la aceptación expresa del aporte, firmada por el representante legal y con certificación de la firma y calidad del mismo e identificación del libro, datos de rúbrica y folios en los que obre.

Si el aporte  fue  efectuado  en   moneda   extranjera, debe constar su valor de conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA de la fecha de la aceptación del aporte;

c) Certificación contable de la composición y cuantía del Patrimonio Neto de la entidad a la fecha de aceptación del aporte irrevocable, incluyéndose a éste. La misma debe ser emitida por Contador Público y su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente;

d) El ingreso de los fondos debe resultar con contrapartida en el rubro Bancos.

8.3.12. Los aportes irrevocables integran el Patrimonio Neto de la sociedad desde la fecha de su aceptación por el Directorio.

La Asamblea de accionistas debe celebrarse dentro del plazo convenido conforme al punto 8.3.11, inciso a), apartado I), debiendo pronunciarse sobre la capitalización de los aportes irrevocables como un punto especial del orden del día.

La falta de celebración de la Asamblea dentro de dicho plazo, el rechazo de la capitalización o su falta de tratamiento expreso, así como su aprobación fuera del plazo previsto y/o de las previsiones acordadas sobre la emisión de las acciones, son suficientes para dejar expedita la restitución de los aportes irrevocables en los plazos y condiciones contemplados por el acuerdo a que se refiere el  punto 8.3.11.

En cualquiera de tales supuestos, a partir de la fecha prevista para la realización de la Asamblea o, en su caso, a partir del vencimiento del plazo máximo posible conforme al punto 8.3.11, inciso a), apartado I), el monto de los aportes debe  contabilizarse en el pasivo social.

8.3.13. Mientras los aportes irrevocables permanezcan contabilizados en el Patrimonio Neto, su importe debe computarse a los efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital social, como asimismo para determinar el capital computable a acreditar por la aseguradora.

8.3.14. Las publicaciones previas a la restitución de aportes irrevocables que se efectúen a los fines de los derechos de los acreedores sociales, deben incluir la denominación, sede social y datos de inscripción de la sociedad que recibió los aportes, la fecha de realización y monto de los mismos, la fecha de la Asamblea que no aprobó su capitalización, la valuación del Activo y Pasivo sociales a la fecha de aceptación de los aportes irrevocables y el monto del Patrimonio Neto resultante de la certificación contable prescripta por el inciso b) del punto 8.3.11.

8.3.15. Los estados contables de las entidades que hayan recibido aportes irrevocables cuya restitución haya quedado expedita, deben contener nota con referencia al trámite de dicha restitución, la cual debe indicar publicaciones efectuadas, acreedores oponentes y sus montos, tratamiento dado a las oposiciones y, en su caso, fecha y monto de la restitución si se hubiera cumplido.

8.3.16. Esta SSN rechazará los trámites para la autorización previa de las variaciones de capital aprobadas que no se sujeten al punto 8.3. y normas dictadas por el Organismo de control societario que correspondan al tipo y jurisdicción de la aseguradora. En su caso, debe declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los estados contables y resoluciones relativas a su aprobación que no observen lo dispuesto por los puntos 8.3.4. y 8.3.15.

8.3.17. A los fines del punto 8.3. se consideran equivalentes las expresiones "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones", "aportes irrevocables", "anticipos irrevocables", "aportes", "aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones", como así también la utilización indistinta, total o parcial, de cualquiera de ellas.

Cuando la absorción de las pérdidas alcance el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más del capital social, la Asamblea puede resolver su aumento en forma previa al cumplimiento de la reducción (Ley N° 19.550, Artículo 206), mediante la capitalización de todos aquellos rubros susceptibles de ser capitalizados.

En el orden del día de la Asamblea que considere las pérdidas acumuladas debe incluirse la forma de su tratamiento como punto expreso.

8.3.18. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 8.3.1. a 8.3.17., las aseguradoras pueden recibir aportes irrevocables de capital instrumentados mediante la incorporación de inmuebles a su patrimonio, exclusivamente, en la medida que se de cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) El aporte debe ser aceptado por Asamblea extraordinaria de accionistas convocada al efecto;

b) Todo inmueble que se pretenda aportar debe reunir los requisitos de admisibilidad previstos en el punto 35 del RGAA;

c) Debe encontrarse inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del aportante y libre de todo gravamen;

d) Debe contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, la que no puede tener una antigüedad mayor de TRES (3) meses a la fecha de la Asamblea;

e) El valor de incorporación no debe superar el importe que surja de la valuación indicada en el inciso d);

f) Debe encontrarse escriturado a nombre de la aseguradora dentro de los  CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la fecha de la Asamblea e inscripto en forma definitiva en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble dentro de los siguientes NOVENTA (90) días.

8.3.19. Sin perjuicio de lo estipulado en el punto 8.3.9., dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado un aporte de capital en inmuebles, debe remitirse a esta SSN una declaración jurada, firmada por el Presidente, Síndico/s y Auditor, en la que deben consignarse los siguientes datos mínimos:

a) Fecha de ingreso del aporte;

b) Monto ingresado e identificación del inmueble;

c) Acta de la Asamblea extraordinaria que aceptó el aporte;

d) Apellido y nombres o denominación social del aportante;

e) CUIT, CUIL, DNI., L.C. o L.E. del aportante.

Los aportes de capital no informados de conformidad con el presente régimen, no serán tenidos en cuenta para acreditar las relaciones técnicas en materia de capital mínimo y cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de la Ley N° 20.091) requeridas por las normas vigentes.

Anexo al Punto 8

Impedimentos

ARTÍCULO 9º.-

9.1. Órganos de Administración y de Fiscalización

9.1.1. Los miembros de los órganos de administración y fiscalización, los gerentes, administradores, representantes y liquidadores de entidades deben cumplimentar los formularios de declaración jurada de no estar comprendidos en los impedimentos reglados por el Artículo 9 de la Ley Nº 20.091, y el de antecedentes, que se agregan como “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado I)”.

9.1.2. Dichos formularios debidamente completados, deben remitirse dentro de los diez (10) días de haber sido designados en el cargo.

9.1.3. Dentro del mismo plazo, las entidades deben informar el cese o reemplazo de algunos de los funcionarios referidos remitiendo copia del acta del órgano de administración, en que se aceptó la renuncia y se cubrió la vacante.

9.1.4. Si la designación hubiese sido realizada por el órgano de fiscalización, debe remitirse copia del acta de la reunión respectiva, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas.

9.1.5. Los promotores o fundadores de una entidad deben cumplimentar dichos formularios, a cuyo efecto deben acompañarse con la documentación relacionada con el trámite de autorización para operar.

9.1.6. En el caso de administradores de entidades argentinas o de representantes de entidades extranjeras, debe remitirse testimonio de los poderes respectivos y toda modificación o sustitución de los mismos.  Si se tratase de sociedades, debe remitirse copia de sus estatutos y datos personales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y toda modificación de los mismos.

ARTÍCULO 10.-

Sin reglamentación

SECCIÓN IV

 SOCIEDADES DE SEGURO SOLIDARIO

 ARTÍCULO 11.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 12.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 13.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 14.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 15.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 16.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 17.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 18.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 19.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 20.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 21.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 22.-

Sin reglamentación

SECCIÓN V

RAMAS DE SEGURO, PLANES Y ELEMENTOS TÉCNICOS Y CONTRACTUALES

Aprobación de Planes y Elementos Técnicos y Contractuales

ARTÍCULO 23.-

23.1. Las entidades aseguradoras solo pueden utilizar los planes y los elementos técnicos contractuales que hayan sido autorizados por alguna de las siguientes modalidades:

a)  Aprobaciones de carácter particular;

b)  Adhesión a aprobaciones de carácter particular;

c)   Aprobaciones de carácter general.

23.2. Aprobaciones de carácter particular

Los elementos técnico-contractuales de carácter particular, solamente pueden ser utilizados por las aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta SSN. A tal fin, la SSN debe evaluar si tales elementos técnico-contractuales se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Especialmente debe considerarse la adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las Leyes Nos. 17.418, 20.091, 24.240 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias.

La SSN debe disponer la aprobación particular de nuevos elementos técnicos contractuales dentro de los NOVENTA (90) días corridos de formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término, la SSN no hubiese formulado observación alguna, se entiende que los nuevos elementos técnicos-contractuales han sido tácitamente aprobados y pueden ser utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin perjuicio de que la SSN fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Este procedimiento no resulta aplicable cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de la Administración Pública Nacional.

Las condiciones contractuales aprobadas con carácter particular tienen un plazo de validez de DIEZ (10) años. Las aseguradoras pueden solicitar, a su vencimiento, prórroga por igual término. Transcurrido el plazo original de validez sin haber sido solicitada la prórroga, la autorización conferida caduca en forma automática por el mero vencimiento del respectivo plazo.

Las aprobaciones de carácter particular autorizadas con anterioridad al 03.03.2011 caducan automáticamente el 03/03/2016.

Al solicitar una aprobación de condiciones contractuales particular  la entidad aseguradora deberá  presentar:

a) Nota de presentación, firmada por persona autorizada debidamente conforme lo establecido en el punto 7.5, donde solicita la aprobación de las mencionadas condiciones contractuales, debiendo informar en caso de corresponder, el Acto Administrativo por el cual se le confirió  autorización para operar en el ramo en cuestión;

b) Copia certificada del  Acta de Directorio o del Acta del Consejo de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras;

c) Nota Técnica;

d) Condiciones Contractuales;

e) Opinión Actuarial que avale la suficiencia de primas y que las mismas no sean ni abusivas ni discriminatorias La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la aseguradora;

f) Opinión Letrada de la cual surja que las condiciones contractuales del seguro propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes vigentes en materia de seguro. La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la aseguradora;

g) Frente de Póliza, Denuncia de siniestro, Solicitud de seguros, y demás formularios;

h) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el punto 24.1.;

i) Cualquier otra documentación que esta SSN considere oportuna.

23.3. Adhesión a aprobaciones de carácter particular

Transcurridos noventa (90) días corridos de la aprobación por esta SSN de elementos técnico-contractuales de carácter particular, cualquier asegurador autorizado a operar, en la rama de que se trate, puede utilizarlos solicitando previamente autorización a esta SSN.

A tales fines, a pedido del interesado, esta SSN debe dar vista, exclusivamente, de los elementos técnico-contractuales aprobados con carácter particular y en vigencia.

Al solicitar una aprobación de adhesión de condiciones contractuales, la entidad aseguradora deberá  presentar:

a) Copia certificada del  Acta de Directorio o del Acta del Consejo de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras;

b) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el punto 24.1.;

c) El formulario que obra como “Anexo del punto 23.3. inc. c)”.

El presente procedimiento no se hace extensivo a las condiciones tarifarias, las cuales deben adecuarse a lo establecido en el punto 26.

Las condiciones contractuales a adherirse, deben encontrarse dentro del plazo de vigencia al momento de tramitar la solicitud de adhesión.

De no mediar observación por parte de la SSN, dentro de los TREINTA (30) DIAS corridos desde el momento de la referida presentación, los aseguradores quedan automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio de que la  SSN fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Este procedimiento no es aplicable cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de la Administración Pública Nacional.

Las adhesiones a aprobaciones de carácter particular compartirán el plazo de vencimiento del plan al que se adhiere.

23.4. Aprobaciones de carácter general

Las entidades aseguradoras pueden utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales que obran en el sitio web de la SSN (www.ssn.gov.ar), cuando éstos hayan sido aprobados con carácter general por esta SSN, sin necesidad de solicitar autorización particular o adhesión.

A tal efecto la aseguradora debe estar autorizada a operar en el Ramo respectivo.

Para los ramos contemplados en el punto 23.6. sólo resultan de aplicación las aprobaciones de carácter general. No rigiendo para los mismos lo dispuesto en los puntos 23.2. y 23.3., sin perjuicio de las modificaciones o nuevos elementos presentados en los términos previstos en el punto 23.7.

El presente procedimiento no se hace extensivo a las condiciones tarifarias, las cuales deben adecuarse a lo establecido en el punto 26.

23.5. Grandes Riesgos

Se consideran Grandes Riesgos, a los efectos de la utilización inmediata de condiciones contractuales sin autorización previa, a aquellos que conjuntamente presenten las siguientes características:

a) Posean sumas aseguradas mayores a PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) o su equivalente en otras monedas;

b) Las condiciones contractuales no se encuentren previamente autorizadas por esta SSN;

c) No involucren Seguros de Personas;

d) La entidad aseguradora se encuentre habilitada a operar en el ramo por el cual se emitirá la póliza.

23.5.1. Requisitos

23.5.1.1. Requisitos previos a la emisión de la póliza

La entidad debe poseer y observar lo siguiente:

a) Conformidad del Asegurable de todas y cada una de las condiciones integrantes del contrato. En los casos que el asegurable sea una persona jurídica la conformidad debe estar suscripta por el representante legal de la misma;

b) Informe de un letrado, elaborado por un profesional que no posea relación de dependencia con la aseguradora, donde se deje constancia que las condiciones propuestas no contravienen las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y su Reglamentación, ni ninguna norma de Orden Público.

En este informe se debe hacer referencia como mínimo a los siguientes datos:

I) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable;

II) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de Emisión;

III) Suma asegurada total;

IV) Domicilio legal del letrado, número de teléfono y correo electrónico;

V) Número de matrícula profesional del letrado.

En el caso de existir coaseguro, este requisito sólo debe ser cumplido por la aseguradora piloto;

c) Texto de las condiciones contractuales, inicialado en cada una de sus hojas por el letrado que emitió el informe sobre las mismas y por el presidente de la aseguradora o su representante legal designado;

d) Certificación actuarial elaborada por un profesional registrado en la SSN, en la que se informe:

I) Las condiciones de reaseguro;

II) Que el nivel de retención a asumir por la aseguradora no compromete su capacidad económico-financiera;

III) Que cumple con la normativa vigente en materia de retenciones.

Los datos mínimos que debe contener esta certificación son los siguientes:

a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable;

b) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de Emisión;

c) Suma asegurada total;

d) Tipo/s de contrato/s de reaseguro;

e) Límite o capacidad;

f) Retención máxima;

g) Base de cobertura;

h) Razón social completa, y número de inscripción en la SSN, de los reaseguradores participantes, con los respectivos porcentajes de participación;

i) En caso de corresponder, razón social completa y número de inscripción del intermediario de reaseguro en la SSN;

j) En caso de que el riesgo se encuentre cubierto por contratos de reaseguro combinados, se debe explicar su funcionamiento.

23.5.1.2. Requisitos posteriores a la emisión de la póliza

a) Presentar ante la SSN, por cada una de las pólizas que involucren Grandes Riesgos, la Declaración Jurada que figura en el “Anexo del punto 23.5.1.2. inc. a)”, firmada por el presidente de la aseguradora, dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores al cierre del mes calendario en el que se hubiera emitido la póliza o dentro de los ciento veinte (120) días de iniciada la cobertura del riesgo, lo que ocurra primero;

b) Identificar las registraciones que se realicen por la operatoria de Grandes Riesgos en el Libro de Emisión y Anulación;

c) Poseer y tener a disposición de esta SSN en la sede de la aseguradora el original de la documentación mencionada en los incisos a), b), c) y d)  del punto 23.5.1.1., como así también:

I) Copia completa de la póliza. En caso de corresponder, sus endosos;

II) La documentación respaldatoria del reaseguro según lo que establece la normativa vigente en la materia.

23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general

a) Vehículos Automotores y/o Remolcados

a.1) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como “Anexo del punto 23.6. inc. a. 1)” del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integran y se encuentran en el sitio web de esta SSN;

a.2) La cobertura de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se rigen única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como “Anexo del punto 23.6. inc. a. 2)” del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integran y se encuentran en el sitio web de esta SSN.

a) Sepelio:

I) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como “Anexo del punto 23.6. inc. b) apartado I)”  del presente y que se encuentran en el sitio web de esta SSN;

II) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como “Anexo del punto 23.6. inc. b) apartado II)” del presente y que se encuentran en el sitio web de esta SSN;

c) La cobertura del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (Decreto Nº 1567/74) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales que obran como “Anexo del punto 23.6. inc. c)”  del presente y que se encuentran en el sitio web de esta SSN.

23.7. Modificación de aprobaciones de carácter general

Respecto de los planes, cláusulas y elementos técnico-contractuales aprobados con carácter general, elaborados directamente por esta SSN, las aseguradoras y/o asociaciones que las agrupan pueden presentar o requerir adiciones o modificaciones que, una vez aprobadas expresamente por esta SSN, pasan a integrar aquéllas.

Anexo al Punto 23

Norma general


ARTÍCULO 24.-

24.1. Política de Suscripción y Retención de Riesgos

A los efectos de tramitar toda solicitud de autorización de Condiciones Técnico Contractuales la entidad debe presentar una nota donde se comunique la política de suscripción y retención de riesgos que mantendrá, la cual debe cumplir con lo dispuesto por el punto 32.1.

Esta política de suscripción y retención de riesgos debe surgir de los procedimientos previstos en el punto 1.9.5. del “Anexo del punto 37.1.4.”.

La nota mencionada debe contener los siguientes datos:

a) Suma asegurada máxima a suscribir por póliza;

b) Retención Máxima a asumir por riesgo y evento;

c) Política de reaseguro que mantendrá para los montos que surgen entre los incisos a) y b).

24.2. Las primas deben elaborarse conforme el procedimiento descripto en el punto 26.1. En aquellos casos donde, por la naturaleza del riesgo, no se cuente con los fundamentos técnicos, conforme el punto 26.1.2. inciso d), la aseguradora debe presentar una nota firmada por un reasegurador autorizado por esta SSN que avale las primas propuestas. Dicho reasegurador debe participar del riesgo que respalda.

Pólizas

ARTÍCULO 25.-

25.1. Contenidos de las Pólizas

25.1.1. Sin perjuicio de la previa autorización por esta SSN de los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales aplicables a las coberturas de los distintos ramos, el asegurador debe entregar al tomador y/o asegurado una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

La póliza debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:

25.1.1.1. Un frente de póliza con membrete de la aseguradora conteniendo, como mínimo, los siguientes datos:

a) Lugar y Fecha de emisión;

b) Nombres, CUIT, CUIL o DNI y domicilios de las partes contratantes (Respecto al domicilio se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley Nº 17.418). Cuando el asegurado y el tomador sean personas distintas, debe aclararse en qué carácter participan cada uno de ellos;

c) El interés o la persona asegurada;

d) Riesgos asumidos con mención de las sumas aseguradas en cada riesgo;

e) Fechas de inicio y fin de vigencia de la cobertura;

f) Cuadro de liquidación del premio, detallando la prima y los restantes conceptos que lo componen, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 26.1.6;

g) En caso de financiación del premio por parte de la aseguradora deberá detallarse la totalidad de las cuotas ofrecidas, monto de las mismas y fecha de vencimiento de cada una de ellas. En caso de corresponder deberá remitir los formularios para su pago;

h) Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder;

i) Enunciar las condiciones contractuales;

j) Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder;

k) Indicar el número de póliza y en caso de renovación, mencionar el Número de Póliza que se renueva, para el caso de corresponder deberán informarse en ambos casos el Código de Seguimiento o Numero Único de Póliza (NUP);

l) Consignar el o los actos administrativos por los cuales se le autorizo el plan comercializado. A tales efectos deberá consignar la siguiente leyenda: "Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído Nº (informar el o los actos administrativos)”;

m) Insertar en forma destacada: "Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considera aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza";

n) Deberá consignarse en forma destacada lo siguiente: "La Entidad Aseguradora dispone de un Servicio de Atención al Asegurado que atenderá las consultas y reclamos que presenten los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y/o derechohabientes.  En caso de no haber sido resuelto el mismo o que haya sido denegada su admisión o desestimado, total o parcialmente,  podrá acudir al Departamento de Orientación y Asistencia del Asegurado (D.O.A.A.), dependiente de la Superintendencia de Seguros de la Nación. A tal fin deberá dirigirse a: Av. Julio A. Roca 721, (C1067ABC) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de 10:30 a 17:30 hs; O bien comunicándose telefónicamente al 0-800-666-8400 o 4338-4000 (líneas rotativas), por correo electrónico a “consultasydenuncias@ssn.gob.ar" o vía Internet a la siguiente dirección: www.ssn.gob.ar. A través de las mencionadas vías de comunicación podrá solicitar a su vez información con relación a la entidad aseguradora”;

ñ) En toda emisión de póliza o endoso en que interviniera un productor asesor, debe constar su número de matrícula, nombre y apellido completo o denominación social en su caso. La ausencia de estas constancias importa ejercicio anormal de la actividad aseguradora en los términos del Artículo 58 de la Ley Nº 20.091;

o) Cuando la cobertura contratada lo requiera, se puede incluir un Anexo al frente de póliza a efectos de detallar los datos consignados en los incisos c); d) y h).

25.1.1.2. Las condiciones contractuales, comprenden:

a) Condiciones Generales;

b) Condiciones de Cobertura Específicas y/o Condiciones Generales Específicas;

c) Condiciones Particulares y/o Cláusulas Adicionales;

d) Cláusula de Cobranza del Premio, en los ramos que corresponda, y medios de pago. Deberá consignarse la cantidad de cuotas otorgadas, importes y vencimientos de cada una de ellas y, en su caso, adjuntar los formularios para su pago;

e) Beneficiarios designados (en Seguros de Personas), en caso de corresponder.

Sólo deberán formar parte de las condiciones contractuales de póliza, las cláusulas aplicables para la o las coberturas otorgadas.

Al emitirse un endoso relacionado con alguna modificación de la cobertura, sólo deberá emitirse la o las cláusulas pertinentes.

Todas las sumas aseguradas, montos o porcentajes relacionados con la o las coberturas contratadas, deben constar indefectiblemente en el Frente de Póliza, haciéndose expresa referencia de la cláusula pertinente.

Cuando se incluya una Cláusula que cuente con una “Advertencia al Asegurado” el texto de la misma deberá incluirse en el Frente de Póliza sin perjuicio de formar parte de las Condiciones Contractuales.

25.1.1.3. Las exclusiones a la cobertura, como Anexo I de la Póliza.

El mencionado anexo debe incluir únicamente aquellas exclusiones correspondientes a las coberturas contratadas.

25.1.1.4. Las pólizas cuya vigencia sea inferior a un (1) año y que fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse  un (1) año del inicio de su vigencia original no pueden renovarse mediante un nuevo endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración que corresponda a dicha fecha.

25.1.1.5. Cuando se emitan renovaciones de pólizas donde no se modifique ni la cobertura ni las cláusulas que la integran, la aseguradora puede omitir el envío del texto completo de los elementos contractuales. En tal caso, el frente de póliza debe incluir el número de la póliza que renueva y el Código de seguimiento o Numero Único de Póliza (NUP) en caso de corresponder y una leyenda que indique: "Se mantiene la validez de las Condiciones Contractuales acompañadas con la Póliza Nº ......../NUP Nº…….. El Asegurado puede requerir el texto completo de dichas condiciones en cualquier momento". Dicha opción queda limitada a un máximo de dos renovaciones anuales consecutivas.

25.1.2. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro (Artículo 11 de la Ley Nº 17.418), se puede emitir una sola póliza, consignando la modalidad de participación de cada uno de los aseguradores intervinientes y porcentaje del riesgo que asumen.

25.1.3. La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas debe tratarse y aprobarse en el Acta de Directorio, Acta del Consejo de Administración o por decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras, según corresponda, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.

En el frente de las pólizas así firmadas debe incluirse el siguiente texto: "La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el punto 7.8. del Reglamento de la Actividad Aseguradora".

25.1.4. Contratos de Seguros Patrimoniales celebrados bajo la modalidad de Seguros Colectivos

No pueden celebrarse Contratos de Seguros Patrimoniales bajo la modalidad de Seguros Colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que debe ser verificada por la aseguradora.

25.1.5. Pólizas de Vehículos Automotores y/o Remolcados deberán asimismo contemplar las disposiciones que obran como “Anexo del punto 25.1.5.

25.2. Entrega de Póliza

25.2.1. Las aseguradoras deben entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los quince (15) días corridos de celebrado el contrato. Se consideran medios que permitan comprobar la entrega de póliza al asegurado:

a) Constancia de recepción firmada por el asegurado, cuando se trate de pólizas entregadas en la sede de la entidad;

b) Constancia de entrega de documentación, para el caso de envío de póliza por vía postal;

c) Constancia de recepción de documentación por un tercero debidamente identificado   (apellido,  nombre  y  Nº  de  documento)  declarando  que  la  recibe  a nombre del asegurado y que procederá a su entrega al mismo;

d) Constancia de la entrega de documentación por medios electrónicos;

e) Las aseguradoras deben conservar y poner a disposición de esta SSN, los registros que respalden la entrega de la documentación al asegurado, cualquiera sea el medio utilizado.

25.2.2. Medios electrónicos:

La entrega por medios electrónicos puede efectuarse a través de:

a) Página institucional de Internet de la aseguradora, cuya dirección debe constar en los formularios de propuesta del seguro;

b) Correo electrónico del asegurado y/o tomador, que debe ser declarado en la propuesta respectiva.

Su utilización sólo resulta procedente en aquellos casos en que el asegurado haya prestado su conformidad, suscribiendo la respectiva solicitud de seguro, donde debe informarse en forma clara y destacada, la modalidad a utilizar.

En la documentación remitida debe consignarse el siguiente texto: "El asegurado o tomador puede solicitar en cualquier momento a la aseguradora un ejemplar en original de la presente documentación".

25.2.3. Documentación susceptible de envío por medios electrónicos:

a) Pólizas, endosos, certificados de cobertura, certificados de incorporación a pólizas colectivas, constancias de coberturas e informes sobre el estado de la póliza y/o certificados individuales;

b) El envío de documentación por medios electrónicos no es excluyente al uso de los restantes medios de entrega.

Las aseguradoras deben garantizar la inalterabilidad de los contenidos de la información emitida, transferida o publicada por los procesos de medios electrónicos, particularmente en lo referido a las fechas y numeración correlativa de emisión. Asimismo, deben adoptar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información procesada por medios electrónicos con sus asegurados.

25.2.4. Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deben:

a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora;

b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente;

c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados;

d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora. En los referidos instrumentos debe incluirse el siguiente texto:

"ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio. Dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, la aseguradora debe entregar la póliza respectiva."

25.2.5. Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibida la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora. Se exceptúa de lo precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por esta SSN.

25.3. Certificados de Incorporación

25.3.1. En las pólizas colectivas debe entregarse, por cada bien o persona asegurada, un "Certificado de Incorporación" que debe contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:

a) Número de Póliza;

b) Número de Certificado Individual de Cobertura;

c) Lugar y Fecha de emisión;

d) Fechas de inicio y fin de la cobertura;

e) Nombre, CUIT, CUIL o DNI y domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva;

f) Nombre, CUIT, CUIL o DNI del Asegurado individual;

g) Riesgos cubiertos por cobertura;

h) Suma asegurada por cobertura o base de cálculo para los Seguros de Vida Colectivo;

i) Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder;

j) Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder;

k) Beneficiarios designados (Seguros de Personas), en caso de corresponder;

l) Premio total correspondiente al bien o persona en cuestión, excepto en los Seguros de Vida.

Cada "Certificado de Incorporación" deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.

En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:

"COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este "Certificado de Incorporación" tiene derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro."

Para los Seguros de Personas, en caso de corresponder, se debe incluir, además, el siguiente párrafo:

"SEÑOR ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que usted posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo, usted tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento, por escrito sin ninguna otra formalidad."

A los efectos establecidos en el primer párrafo se entienden comprendidas las Pólizas Colectivas de Seguros de Personas y Patrimoniales, como asimismo las pólizas que amparan más de un bien de un mismo asegurado.

25.3.2. Los "Certificados de Incorporación" deben asentarse en los libros de "Emisión y Anulación", dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.

A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta SSN, pueden utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos requeridos en el punto 25.3.1.

25.3.3. En los Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos deudores en cuentas corrientes como consecuencias de giros en descubierto (previamente autorizados o no), anticipos en cuentas corrientes, tarjetas de crédito o compra y otras formas de créditos, las entidades aseguradoras pueden optar entre:

a) Extender un certificado individual a cada asegurado, o;

b) Convenir con el contratante que se comunique al asegurado la existencia del seguro, consignando en el resumen de cuenta la siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, capitales máximos, capital asegurado (aclarar que será el mínimo convenido por el contratante con el asegurado y el que figure en la póliza como máximo), la edad máxima de permanencia en el seguro y, en caso de existir cotitulares, alcance de la cobertura para cada uno de ellos.

Se aclara que, de optarse por el inciso b), la aseguradora es responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la responsabilidad al tercero (Banco u otra entidad financiera).

Frecuencia de envío del certificado o información, según cada opción:

a) Anual;

b) La correspondiente al resumen de cuenta, no pudiendo ser inferior a DOS (2) veces al año.

En cuanto corresponda, debe darse cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.

25.3.4. Para los Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos impagos de préstamos (personales, hipotecarios, prendarios o quirografarios), para el caso de muerte y, en su caso, la invalidez del deudor; o contratados por entidades de ahorro con fines predeterminados (círculos cerrados) cubriendo la muerte y, en su caso, la invalidez del suscriptor, de modo que producido el evento cubierto se libere su obligación de continuar pagando las cuotas si el bien objeto del contrato ya le ha sido adjudicado o, en caso contrario, otorgarle el derecho a participar con carácter preferencial en la adjudicación del bien sin pago ulterior de cuotas, las aseguradoras deben extender el Certificado Individual por única vez al momento del otorgamiento del préstamo, siempre que se mantengan las condiciones contractuales. En caso de un cambio en las mismas, debe emitirse nuevamente el Certificado Individual con las modificaciones pertinentes.

En cuanto corresponda, debe darse cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.

25.3.5. En los Seguros Colectivos de Vida cubriendo obligaciones legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares), las aseguradoras pueden:

a) Extender un Certificado Individual al menos una vez al año;

b) En los casos de empresas que emitan recibos de haberes computarizados, se puede convenir con el Contratante que se informe la existencia del seguro al Asegurado, consignando en el recibo de sueldo la siguiente información:

Aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, artículo del convenio de trabajo donde conste la obligación del seguro. Esta información debe tener una frecuencia mensual.

Se aclara que, de optarse por el inciso b) la aseguradora es responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la misma al tercero (Contratante).

25.3.6. En los Seguros Colectivos y/o Accidentes Personales contratados por el empleador para su personal en relación de dependencia, sean de adhesión voluntaria u obligatoria, contributivos o no, las aseguradoras deben extender un Certificado Individual una vez al año.

25.3.7. En los Seguros Colectivos Abiertos, contratados por entidades preexistentes constituidas con otra intención que la de obtener el seguro, siempre que comprendan obligatoriamente a todas las personas que satisfagan los requisitos de asegurabilidad indicados en la póliza, las aseguradoras deben extender un Certificado Individual una vez al año.

25.3.8. En los Seguros Colectivos de Vida o Accidentes Personales de Asistentes a Espectáculos o Justas Deportivas sólo debe dejarse constancia en el comprobante de ingreso de la existencia del seguro, aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.

25.3.9 En los Seguros Colectivos de Saldo Deudor por Préstamos Prendarios, Hipotecarios y Personales, además de los requisitos establecidos en el presente punto la aseguradora debe incluir en los certificados individuales los siguientes datos:

a) Personas aseguradas. En caso de ser varios los asegurados bajo el mismo préstamo, deben figurar todos en el mismo certificado con indicación del porcentaje de su participación en el capital asegurado;

b) Tasa de premio, desagregada por coberturas, y recargo de  prima  por agravación del riesgo, este último de corresponder;

c) Exclusiones por cobertura y enfermedades preexistentes, en caso de corresponder estas últimas;

d) Aseguradora, domicilio y teléfono;

e) Edad máxima de permanencia por cobertura.

25.4. Anulación de Pólizas

25.4.1. La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resulta procedente cuando exista notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia. En caso que la anulación se haya originado por solicitud del asegurado, la misma sólo puede llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto. A tales fines se considera admisible:

a) Pedido de anulación firmado por el asegurado en la sede de la aseguradora;

b) Pedido de anulación firmado por el asegurado y entregado a la aseguradora por persona que éste haya indicado en la misma;

c) Nota remitida por el asegurado por vía postal, conservando la aseguradora el sobre en el que conste el domicilio del remitente;

d) Nota firmada por el asegurado y enviada por fax, donde conste el número del teléfono emisor;

e) Nota firmada por el asegurado y enviada por medios electrónicos, en la medida que la póliza fuera enviada por tal medio y desde la misma dirección de correo electrónico consignada en la propuesta.

Anexo al Punto 25

Primas

ARTÍCULO 26.-

26.1. Tarifas de Primas

26.1.1. Las entidades aseguradoras, con excepción de las aseguradoras de riesgos del trabajo y las entidades mutuales de transporte público de pasajeros, deben establecer sus tarifas de acuerdo con el procedimiento que, conforme lo disponen las “Normas Sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”, haya sido aprobado por el respectivo Órgano de Administración.

26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lo dispuesto en el punto 26.1.1. darán por cumplidos los requisitos de autorización previstos en la Ley Nº 20.091, en la medida que contemplen los siguientes aspectos:

a) Estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias;

b) En la elaboración, se haya tenido en cuenta la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el asegurador;

c) Las variaciones en función del riesgo de los atributos de cada tomador o asegurado, se hayan aplicado en forma uniforme y en base a parámetros de cálculo previamente definidos;

d)  Cuando se trate de riesgos especiales o de carácter novedoso, más allá de describir la rutina a observar, se haya acreditado la participación de un reasegurador nacional autorizado por esta SSN;

e) Cuando se trate de:

I) Coberturas cuya producción al cierre del último ejercicio económico sea superior al veinte por ciento (20%) de la emisión total de la entidad;

II) Coberturas de la rama automotores;

III) Seguros de Personas;

IV) Coberturas que, conforme el procedimiento previsto en el punto 26.1.16., hayan arrojado resultado negativo al cierre del último ejercicio económico.

Debe intervenir un profesional Actuario inscripto en el registro de esta SSN y el Órgano de Administración debe tomar razón antes de su aplicación.

26.1.3. Las entidades aseguradoras deben modificar el procedimiento previsto en las “Normas Sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”, en la medida que no se corresponda con lo dispuesto en las presentes normas, haciendo expresa inclusión de los contenidos del punto 26.1.2.

26.1.4 Las tarifas vigentes y sus sucesivas modificaciones deben conservarse durante el término de cinco (5) años, en documentos inalterables debidamente codificadas en archivos ordenados según el período de su vigencia, en los que, además, conste la fecha en que fueron aprobadas y el número de acta de directorio que confirmó la tarifa.

26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) del Artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deben continuar cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma legal.

Para la aprobación de ramas y planes de Seguros de Personas (Vida, Salud, Accidentes Personales y Retiro), debe presentarse ante esta SSN toda la documentación prevista en el Artículo 24 de la Ley Nº 20.091 cumplimentando con los lineamientos definidos en el punto 26.1.2.

26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación, deben contemplar las primas puras y los  gastos. Para la conformación del premio final deben adicionarse impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente cargos por financiamiento uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales.

La totalidad de los componentes del premio deben exponerse desagregados en el frente de póliza.

En la conformación del premio de Seguros de Vida Individual y Retiro debe discriminarse la prima de riesgo separada de los restantes componentes del mismo.

De incluirse cargos uniformes por financiamiento debe aclararse específicamente a continuación del importe respectivo, el porcentaje que represente en términos de tasa efectiva anual.

26.1.7. No pueden establecerse precios de coberturas o retribuciones a intermediarios en función de recargos u otros adicionales aplicados con carácter variable. Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.

26.1.8. Los cuadros tarifarios deben incluir las retribuciones vinculadas al proceso de comercialización, que sólo pueden ser reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que tengan una efectiva y probada participación en las operaciones por las que las perciban.

26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentes disposiciones, la SSN puede observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros establecidos en el punto 26.1.2, de conformidad con la facultad establecida en el Artículo 26 de la Ley Nº 20.091. En tal caso, las mismas deben rectificarse en el plazo de quince (15) días hábiles de haber recibido la notificación correspondiente.

26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados son de uso obligatorio en todas las coberturas emitidas por la aseguradora. Los Órganos de Administración son responsables de la intangibilidad de su aplicación en los procesos de emisión. No obstante ello, en la medida que se encuentre previsto en el respectivo procedimiento y haya sido contemplado en su confección, las entidades pueden otorgar descuentos de hasta el quince por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden del diez por ciento (10%) respecto de los valores tabulados en cada tarifa.

26.1.11. Los responsables de control interno, en ocasión de sus tareas de revisión de las tarifas aprobadas, deben observar el cumplimiento de los procedimientos vigentes en cada entidad y de las presentes normas reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.

26.1.12. No pueden emitirse ni facturarse en forma conjunta coberturas de carácter patrimonial y sobre personas, salvo expresa autorización de esta SSN.

26.1.13. Las aseguradoras pueden otorgar mandatos —con arreglo a las disposiciones vigentes— para que, actuando como agentes institorios, empresas de otra naturaleza participen en el proceso de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios que comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo contrato, cláusulas que dispongan:

a) Valores de tarifa a aplicar, que no pueden alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes normas;

b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas;

c)  Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura;

d) Retribuciones a reconocer, que deben abonarse con posterioridad a la rendición, en forma íntegra y total, de los importes percibidos.

26.1.14. Las aseguradoras tienen la obligación de notificar a los tomadores de coberturas que incluyen seguros de vida o sobre saldos deudores, y que pretenden transferir el costo a asegurados o beneficiarios, que deben dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y c) del punto 26.1.13.

26.1.15. Las aseguradoras pueden modificar sus cuadros tarifarios en cualquier momento, en forma parcial o total, cumpliendo con los procedimientos establecidos por el Órgano de Administración y observando las presentes disposiciones reglamentarias.

26.1.16. Resultado Técnico de Operaciones

26.1.16.1. En caso que se verifiquen resultados negativos al cierre de un ejercicio económico en cualquiera de las secciones detalladas en el “Anexo del punto 26.1.16.”, las aseguradoras deben presentar a esta SSN un informe circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas que se adopten para revertir la situación. Dichas presentaciones deben estar suscriptas por el Presidente del Órgano de Administración y un profesional Actuario inscripto en el respectivo registro a cargo de esta SSN.

26.1.16.2. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto 26.1.16.1., al cierre de cada estado contable trimestral intermedio dentro de un ejercicio económico, las aseguradoras deben presentar el cuadro del “Anexo del punto 26.1.16.” consignando las cifras acumuladas dentro del ejercicio económico, a los fines que esta SSN estime corresponder.

26.1.16.3. Con el objeto de determinar el resultado de las operaciones, y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa prevista en el punto 26.1.16.1., las entidades supervisadas deben integrar el cuadro del “Anexo del punto 26.1.16.” teniendo en cuenta los criterios que se definen seguidamente:

a) Los gastos de explotación deben asignarse conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7.;

b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, deben distribuirse en función a las correspondientes primas netas de anulaciones;

c) Los resultados financieros deben apropiarse con el siguiente procedimiento:

I) De los resultados obtenidos en el período bajo análisis deben segregarse los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período;

II) El resultado remanente debe considerarse en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y debe asignarse a cada cobertura en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o en el período bajo análisis. En caso de obtener una magnitud de signo positivo se puede utilizar para compensar el resultado técnico negativo.

26.1.16.4. En la confección del Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones (“Anexo del punto 26.1.16.”) debe tenerse en cuenta que:

a) Debe presentarse conjuntamente con cada estado contable trimestral;

b) Las cifras a incluir deben ser las que surjan de los respectivos estados contables;

c) Con relación a la tarea del Auditor Externo corresponde a dicho profesional expedirse respecto a que las cifras surgen de los registros contables de la aseguradora;

d) Los resultados de realización deben surgir de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de  tratarse de una compra posterior.

26.2. Autorización General

Para aquellos ramos o coberturas en los que la SSN defina parámetros y/o criterios uniformes las aseguradoras deben aplicar dichos criterios en la confección de sus tarifas.

Anexo al Punto 26

ARTÍCULO 27.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 28.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 29.-

Sin reglamentación

SECCIÓN VI

GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS

Capitales mínimos

ARTÍCULO 30.-

30.1. Capital Mínimo a Acreditar

30.1.1. A partir de los estados contables que comiencen el 1 de julio de 2012 las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.1.1.; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.

30.1.1.1. Por Ramas:

a) Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000);

b) Motovehículos, se requiere un capital de PESOS SEIS  MILLONES ($6.000.000.);

c) Para las entidades que operan en  los ramos definidos en los incisos a) y b), el capital mínimo a acreditar es de: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000);

d) Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere un capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en la Rama Automotores;

e) Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar es de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con:

I) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos (2)  primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se eleva al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos deben acumularse hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo;

II) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SSN por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.

A opción de la entidad  puede constituirse un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este punto;

f) El capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en Responsabilidad Civil y Aeronavegación;

g) Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental, que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25675, se requiere un capital adicional al del inciso f), de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.);

h) El capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en Seguros de Caución y Crédito (comprende los ramos Caución y Crédito);

i) Para operar en la cobertura de Caución Ambiental, que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25675, se requiere un capital adicional al del inciso h), de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.);

j) Para operar tanto en la cobertura de Responsabilidad Ambiental como en la de Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25675,  el capital adicional que se requiere es de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.) en conjunto para ambas coberturas;

k) El capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios);

I) El capital mínimo es de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) para operar conjuntamente en los incisos a), b), f), h), k). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25675, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos d), g), i);

m) Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24557 se requiere un capital de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley Nº 24557, se requiere un capital adicional de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000);

n) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley Nº 24557, se requiere un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto global previsto en el inciso l);

ñ) El capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas:

I) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no  prevean  la  constitución de Reservas Matemáticas;

II) Sepelio;

III) Accidentes Personales y;

IV) Salud.

Acreditado el capital indicado se puede operar en alguna o en todas las ramas mencionadas;

o) El capital mínimo a acreditar es de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.) para operar únicamente en Seguros de Sepelio;

p) Para las Entidades que operan en Seguros de Vida  (Individual y Colectivo)  cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, el capital mínimo a acreditar es de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000);

q) El capital mínimo a acreditar es de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) para las entidades autorizadas a operar en Seguros de Vida Previsional;

r) El capital mínimo a acreditar es de PESOS SEIS MILLONES  ($ 6.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos ñ), p) y q);

s) El capital mínimo es de  PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000)  para operar conjuntamente en los  incisos l) y r). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25675, Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley Nº 24557 y el monto requerido para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley Nº 24557, los que siguen siendo una exigencia adicional  (incisos d), g), i), m) y n));

t) Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).

30.1.1.2.  Monto en Función a las Primas y Recargos

a) I)  Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones). Las aseguradoras que emitan prima por reaseguro activo y que superen el DIEZ por ciento (10%) de la prima total deben:

i) Efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el presente inciso, tomando únicamente las primas correspondientes a la operatoria de seguro directo y;

ii) Efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el punto 30.1.2., tomando únicamente las  primas correspondientes a la operatoria de reaseguro activo;

II) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a “reaseguradores locales” en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%),  pueden tomar el monto de primas por seguros directos‚ más adicionales administrativos‚ emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión‚ netos de anulaciones y primas cedidas a “reaseguradores locales”.  En dicho caso no resulta de aplicación el porcentaje definido en el inciso c);

b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%);

c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A los efectos indicados en el inciso c) se consideran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c), las  aseguradoras no pueden descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, "cut-off" u operatorias similares.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.

En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de UNO (1), DOS (2) ó TRES (3) meses (según el caso), en el segundo trimestre CUATRO (4), cinco (5) ó SEIS (6) meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.

Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.

30.1.1.3.  Monto en Función de los Siniestros

a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3);

b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%);

c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2   inciso c).

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3.  debe adaptarse a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los doce (12) meses anteriores.

Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.

30.1.2. A partir de los estados contables que comiencen el 1 de julio de 2012 las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.2.1 y 30.1.2.2.

30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000).

30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos

a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones);

b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).

Se aclara que, para las entidades inscriptas en el Registro de Entidades de Seguros que hayan solicitado autorización para operar en reaseguros activos en los términos del punto 30.1.4. del RGAA, el monto indicado reviste el carácter de adicional al requerido en el punto 30.1.1. En tales casos, las aseguradoras no deben computar, a los fines de los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., las primas de reaseguros activos y retrocesiones, ni los siniestros de reaseguros activos y retrocesiones.

30.1.3. Seguros de Vida

30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:

a) El indicado en el punto 30.1.1.1;

b) El que se indica a continuación:

I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%);

II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%);

III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1, inciso b) apartados I) y II).

30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.

30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.

30.1.3.4. En las entidades que operan, además, en Seguros Patrimoniales o en la cobertura definida en el Artículo 99 de la Ley Nº 24.241, al importe que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.2 ó 30.1.1.3., según corresponda, se le adiciona el importe determinado según el punto 30.1.3.1. inciso b).

30.1.4. Las aseguradoras que registran primas de reaseguros activos por un importe superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico, deben acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2.

30.1.5. Las entidades que operan en Seguros de Retiro, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los dos (2) parámetros que se determinan a continuación:

a) El indicado en el punto 30.1.1.1.;

b) El que se indica a continuación:

I) El CUATRO POR CIENTO  (4%)  de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplica por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%);

II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%);

III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).

30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos 30.1.1 a 30.1.5, según corresponda, son de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley Nº 20.091.

El plan para absorber el déficit resultante debe ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe presentarse con los estados contables respectivos.

Si el referido plan fuera aprobado por la SSN, el asegurador debe cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, debe completarse la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.

Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la situación de la aseguradora se encuadra en las previsiones del Artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. debe procederse, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:

a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo;

b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías;

c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital;

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no pueden remesar utilidades a su casa matriz.

30.2. Determinación del Capital Computable

30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se toma el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización, sin perjuicio de no resultar computable para su activación, en todos los casos se requerirá autorización previa a esta SSN;

b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad;

c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del Artículo 35 de la Ley Nº 20.091;

d) Títulos públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires;

f) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998;

g) Inmuebles  que  no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO  (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos:

I) Entrega de la seña o pago a cuenta;

II) Firma del boleto de compraventa;

III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

h) Las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor;

i) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor;

j) Los préstamos que no cuenten con garantía hipotecaria o prendaria y, aquellos que de poseer dichas garantías excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las  disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor;

k) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor;

l) Aquellos préstamos con garantía hipotecaria y prendaria que no cumplan con los requisitos establecidos en el punto 35.15  de este RGAA;

m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo Computable.

Para este cálculo, a  los  “Premios a Cobrar”  se  les  debe  detraer,  previamente,  el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término al subrubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente indicadas;

n) Los bienes inmuebles destinados a inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, deben estar locados por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permite que la entidad mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se debe proceder a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable;

ñ) Inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico que excedan el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar o el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros el mayor. Para determinar los conceptos de empresas vinculadas o grupo económico deben seguirse los lineamientos establecidos en el punto 35.9.3 de este RGAA;

o) Inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras que no se encuentren radicadas en la República Argentina;

p) Para las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursales de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en la República Argentina las inversiones y disponibilidades en el exterior que excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar;

q) Las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida;

r) Opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad;

s) Los créditos generados por anticipos, adelantos o cualquier otro concepto por el cual se destinen fondos para la adquisición de activos, que tengan una antigüedad superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la erogación de los mismos.

30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surge del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.

30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considera lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:

Para el punto 30.2.1. inciso h) deben considerarse computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Para el punto 30.2.1. inciso m) deben considerarse computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deben estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.

30.3. Plan de Regularización

30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante el emplazamiento de esta SSN de conformidad a las previsiones del Artículo 31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder la fecha de cierre del ejercicio o período inmediato siguiente;

b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital, deberá ajustarse a lo dispuesto en los puntos 8.3.1. a 8.3.17.;

c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá ajustarse a lo dispuesto en los puntos 8.3.18. y 8.3.19.

Para la regularización de déficits de relaciones técnicas, no serán computables los importes ingresados con posterioridad al cierre del estado contable respectivo en concepto de devoluciones de gastos pagados por adelantado.

30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deben ser para integración de capital social, para lo cual la entidad debe disponer su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones en los términos de lo previsto en el punto 8.3.

Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que se hubieran colocado los aportes en efectivo, no pueden cambiar de destino sin la previa autorización de la SSN, la que debe considerar el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.

En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, sólo deben considerarse si se requirió previa autorización a la SSN y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.

En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los asegurados en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.

30.4. Capital Inicial de Nuevas Entidades

En los trámites de autorización de nuevas aseguradoras y reaseguradoras debe acreditarse un capital inicial equivalente al doble del que surja por aplicación de los puntos 30.1.1.1. y 30.1.2.1, en función de lo solicitado en el trámite respectivo.

El importe de esta exigencia adicional se reduce en cuatro etapas:

a) Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN (1) año de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización;

b) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse DOS (2) años de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización;

c) Un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al cumplirse TRES (3) años de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización;

d) Un CIEN POR CIENTO (100%) al cumplirse CUATRO (4) años de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización.

En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante los cuatro (4) años siguientes a su autorización, el capital a acreditar será el doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.1., menos las reducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre desde su autorización.

30.5. Se admite para el cómputo de capitales mínimos, para los inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras, el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, dispuestas en el punto 39.1.2.3, el que no puede exceder el ochenta y cinco por ciento (85 %) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del respectivo estado contable y el valor tasado.

La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no puede superar el límite máximo estipulado en el punto 35.8.1.inciso h).

Lo dispuesto en el presente no será de aplicación para inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras, con posterioridad al 30 de junio de 2008.

El importe determinado debe reducirse, mensualmente mediante su amortización en función de la vida útil remanente del respectivo inmueble.

Se aclara que el importe determinado conforme lo dispuesto precedentemente no puede ser contabilizado.

Las entidades deben presentar ante esta SSN, junto con sus estados contables, una nota firmada por su Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferencia definida en el primer párrafo, indicando en cada caso, valor contable, fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.

Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de cinco (5) días  cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el citado detalle, indicando:

a) Identificación del inmueble;

b) Nombre y apellido o denominación social del comprador;

c) Precio de venta;

d) Gastos estimados de venta;

e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado;

f) Valor de tasación.

30.6. Método Alternativo para desagregar componentes financieros implícitos a efectos de Capitales Mínimos

Las aseguradoras que presenten Resultados Técnicos por ramo, de acuerdo a lo previsto en el punto 33.2., positivos o que expongan una mejora del resultado técnico negativo superior al VEINTE por ciento (20 %) respecto al ejercicio anterior, pueden aplicar el método alternativo que se describe a continuación para cada uno de dichos ramos.

En todos los siniestros incluidos en el punto 33.3.8.2. se puede utilizar para cada una de las coberturas, la tasa promedio que surja de la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de LA REPÚBLICA ARGENTINA y la tasa activa del  BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, para desagregar los componentes financieros implícitos únicamente de la matriz de siniestros pagados.

La diferencia obtenida entre la aplicación del procedimiento descripto en el punto 33.3.8.3. y el definido precedentemente, siempre que ésta sea positiva, se puede computar solamente a efectos de acreditar el capital exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5., hasta un máximo del QUINCE por ciento (15 %) del capital mínimo exigido.

30.7. Utilidad Canje Decreto Nº 1387/01 a devengar y Utilidad Conversión Decreto Nº 471/02 a devengar

Se admite para el cómputo de capitales mínimos los saldos que registren las referidas cuentas al cierre de los estados contables (Resoluciones SSN Nº 28.512 del 27 de noviembre de 2001 y Nº 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y modificatorias).

ARTÍCULO 31.-

Sin reglamentación

Retención

ARTÍCULO 32.-

32.1. Cálculo de la retención

La SSN observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO (15%) del que resulte mayor entre el Patrimonio Neto y el Capital Computable determinado conforme el punto 30.2. El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y el Patrimonio Neto a que se hizo referencia son los que surgen de las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la aseguradora. La retención debe evaluarse sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta SSN. Asimismo, puede observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.

Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento,  la retención debe calcularse como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado, con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calcula de acuerdo al siguiente detalle:

a) Tramos con Restablecimientos: se considera el CIEN POR CIENTO (100%) del costo que representa para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado;

b) Tramos con Límite Agregado Anual: se considera el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:

LÍMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.)
COSTO COMPUTABLE
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con 0<k<2
(2 – L.A.A. / L.M.)*Prima de reaseguro
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo
No computable para el cálculo de la retención.

Se considera como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo, sin tomar en cuenta el costo de restablecimiento; si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se computa, a los efectos del cálculo, el monto a cargo del reasegurador y no el Límite Máximo.

Reservas técnicas

ARTÍCULO 33.-

33.1. Riesgos en Curso

33.1.1. Las  aseguradoras deben ajustarse a las siguientes normas para el cálculo de los Riesgos en Curso:

a) En los Seguros Eventuales (en general) se debe constituir por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de diferimiento denominado “póliza por póliza”.

A tales efectos, se considera el monto de las primas por seguros directos emitidas, netas de anulaciones, por contratos de seguros cuyo vencimiento de vigencia opere con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio o período;

b) Tratándose de primas únicas de seguros por períodos mayores a un (1) año, el importe a diferir se calcula sobre la base del plazo contractual;

c) No se consideran para este cálculo:

I) Las primas provenientes de liquidaciones definitivas que deban practicarse una vez vencida la vigencia de la póliza;

II) Las primas temporarias atribuibles a meses vencidos que se contabilicen por períodos mensuales;

III) Los ajustes de pólizas de declaración de Seguros de Robo e Incendio, y los suplementos por actualización de sumas aseguradas en general, siempre que los respectivos mecanismos de aplicación prevean operar una vez vencidos los contratos.

d) Respecto de los importes que pudieran encontrarse contabilizados como ingresos en concepto de “Adicionales Administrativos” y “Derechos de Emisión”, éste último adicional cuando fuera calculado como un porcentaje (fijo o variable) sobre la prima,  se debe calcular también su pasivo aplicando igual sistema sobre el ingreso neto de anulaciones, a fin de determinar la proporción no devengada al cierre del ejercicio o período.

En los casos de otros adicionales autorizados, se debe estar a lo que en cada caso resuelva la SSN;

e) En los Seguros de Transporte por Viaje (mercaderías) se debe pasivar el total de las primas más recargos netos de anulaciones y reaseguros emitidos en los DOS (2) últimos meses del ejercicio o período. Las anulaciones a deducir, deben corresponder a pólizas emitidas en igual período;

f) En los Seguros de Accidentes a Pasajeros, se debe constituir con el QUINCE POR CIENTO (15%) de las primas más recargos correspondientes a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período, netos de anulaciones y reaseguros. Las anulaciones a deducir son las correspondientes a pólizas del ejercicio;

g) Respecto de los Seguros de Garantía (ramas de Crédito y Caución)  debe procederse en la forma que se indica a continuación:

I) En los Seguros de la rama Crédito, debe pasivarse el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las primas más recargos netos de anulaciones correspondientes a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período, a cuyo importe se debe adicionar un QUINCE POR CIENTO (15%) calculado sobre el primaje neto promedio de los TRES (3) últimos ejercicios;

II) Para los Seguros de Caución, el pasivo debe constituirse calculando el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido, póliza por póliza, respecto de las primas y recargos periódicos anuales y aquellas de corto plazo, si correspondiera, que se contabilicen en cada ejercicio económico. Tratándose de primas únicas de seguros plurianuales, el importe a diferir debe calcularse sobre la base del plazo contractual en que el tomador pacta cumplimentar su prestación al asegurado.

h) Si el pasivo constituido en la forma indicada en los incisos anteriores, continuara siendo, por cualquier causa, insuficiente en relación a los riesgos en vigor, las aseguradoras deben calcular el mismo en función del efectivo compromiso asumido, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en nota a los estados contables.

33.1.2. Gastos de Adquisición

Su cuantía, que debe determinarse póliza a póliza se obtiene de multiplicar el porcentaje de los gastos de adquisición, por el importe de los riesgos en curso correspondientes a las primas de seguros directos y los adicionales administrativos, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el punto 33.1.1.

El porcentaje de gastos de adquisición será el que resulte de relacionar los gastos de adquisición que cada aseguradora registre para cada póliza o endoso, de acuerdo con sus registros de emisión, con el importe de las primas más adicionales administrativos emitidos. Para aquellos ramos en que los riesgos en curso se determinan en función de un porcentaje de las primas, los gastos de adquisición se calcularán en base a la proporción que representan tales gastos respecto de las primas en los correspondientes asientos de emisión.

33.1.3. Reaseguros Pasivos

Su cálculo debe efectuarse sobre las primas de reaseguros por cesiones de contratos de cuota parte o de excedente, netas de los gastos de gestión a  cargo  del reasegurador.

Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deben contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.

No se admite deducción alguna del rubro “Riesgos en Curso por Seguros Directos” proveniente de primas de reaseguros de exceso de pérdida o de cualquier otro tipo de contratos que no sean los indicados en este punto.

33.1.4. Aseguradoras que Registran Primas de Reaseguros Activos por un Importe Inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del Total de las Primas de Seguros Directos

En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos argentinos, se debe calcular por el sistema póliza a póliza. En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos en el exterior, sin perjuicio de que la reserva pueda ser retenida por la cedente, los riesgos en curso se deben calcular por el sistema póliza a póliza, no pudiendo tal importe ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las primas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre de cada ejercicio o período.

33.1.5. Intereses a Devengar

Las  aseguradoras deben calcular, a la fecha de cierre del ejercicio o período el correspondiente “Interés a Devengar sobre Premios a Cobrar”. A tales efectos, debe calcularse, póliza a póliza, la porción a devengar sobre los intereses por financiación incluidos en los “Premios a Cobrar” a la fecha de cierre del ejercicio o período, teniéndose en consideración la tasa y el plazo de financiación involucrado.

33.2. Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

33.2.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las  aseguradoras deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” que debe calcularse, para cada ramo en que opere, excepto para las coberturas derivadas de la Ley Nº 24.557, las mutuales que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil de Transporte Público de Pasajeros, Seguros de Retiro, los Seguros de Vida Individual y de Vida con Ahorro, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Debe determinarse, por cada ramo, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones:

I) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable;

II) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores, así como los importes correspondientes a utilidades (por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el método detallado en el punto 33.2.2.;

III) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable;

IV) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de explotación, así como las pérdidas por realización y  gastos de  inversiones  distribuidas conforme  el método detallado en el punto 33.2.2.

b) Debe calcularse el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con el método descripto en el inciso a), respecto del total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de cierre del ejercicio;

c) Si la diferencia obtenida conforme al inciso a) fuese negativa, debe constituirse el  compromiso técnico por insuficiencia de primas por el importe resultante del producto de los siguientes conceptos:

I) El porcentaje obtenido de acuerdo con el inciso b);

II) El pasivo por riesgos en curso al cierre del ejercicio.

No resulta admisible la compensación de la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” entre distintos ramos.

33.2.2. Imputación

A los fines indicados en los puntos 33.2.1.inciso a) apartado II) y 33.2.1. inciso a) apartado IV) tales ingresos y gastos  deben imputarse a cada sección conforme el siguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación deben asignarse conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. ;

b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, deben  distribuirse  en función a las correspondientes primas netas de anulaciones;

c) Los resultados y gastos de inversiones deben apropiarse conforme el siguiente procedimiento:

I) De los resultados obtenidos en el período bajo análisis deben segregarse los que correspondan a utilidades por tenencia, que no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período;

II) Los resultados por realización deben surgir de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior;

III) El resultado remanente debe considerarse en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y debe asignarse a cada sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o período bajo análisis.

33.3. Siniestros Pendientes

33.3.1 Pautas Generales para la Valuación de Siniestros Pendientes

33.3.1.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras y/o reaseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos,  deben arbitrar todos los medios necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (copia de la demanda y su contestación, informes periódicos de los asesores legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicos sobre las posibles incapacidades en los siniestros pendientes de Accidentes del Trabajo, informes de inspectores de siniestros y presupuestos de talleres, informes de peritos tasadores, etc.).

33.3.1.1.1. Siniestros y Reclamos Administrativos

Los siniestros pendientes que no se encuentren en juicio  deben valuarse teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles, a fin de pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.

33.3.1.2. En caso de registrarse pagos parciales o totales con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, debe obrar en la carpeta del siniestro copia del comprobante de pago con intervención de la “Caja” de la entidad, así como la documentación respaldatoria de tales pagos.

33.3.1.3. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado proceso de mediación, tanto oficial como privada, conforme lo estipulado en la Ley Nº 26.589   y sus modificatorias, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo deben ser las siguientes:

a) Deben tomarse, por separado, todos los juicios y mediaciones promovidas contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio o mediación, sin que haya sido citada en garantía;

b) De existir sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos  correspondientes,   netos   ambos   conceptos   de   la   participación  del reasegurador.

Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador.

Los importes resultantes de las sentencias deben  valuarse  teniendo  en  cuenta  los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la actualización, debe considerarse la fecha de ocurrencia del siniestro. En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (Nivel General), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, hasta el 31 de marzo de 1991. Luego de esa fecha debe aplicarse la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Para la rama Automotores se puede utilizar el ÍNDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR (Nivel General), en lugar del Índice de Precios al Consumidor, debiendo dejar constancia del uso de tal opción en nota a los estados contables.

De arribarse a una transacción, incluso luego de la sentencia de primera instancia,  debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de que se encuentre debidamente documentado, firmado y que abarque todos los conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

En los casos en que resulta aplicable lo dispuesto por Ley Nº 24.283, cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación, debe tomarse como límite su valor actual con el agregado de la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina desde la fecha de ocurrencia del siniestro. En estos casos debe respetarse la proporción de prioridades de reaseguro existentes a la fecha del siniestro;

c)  Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, deben tomarse en cuenta los mismos, siempre que permitan determinar el monto del daño producido, a partir de criterios objetivos de valuación;

I) En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

No procede considerar los informes de letrados, a excepción de lo dispuesto para los siniestros en juicio de los ramos Automotores y Responsabilidad Civil, siendo de aplicación para éstos lo previsto en los puntos 33.3.5.1. y 33.3.3.2., respectivamente. Para el resto de los siniestros con reclamación judicial que afecten a los ramos en que opera la entidad, salvo Automotores y Responsabilidad Civil, resulta de aplicación el punto 33.3.1.3. inciso f). o, en su caso, la norma opcional establecida en el punto 33.3.1.3. inciso g);

II) Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la medida en que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto 33.3.1.3.inciso c)., debe tomarse siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia,  procediendo a la reformulación del monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe. En tal sentido corresponde puntualizar que bajo tales circunstancias el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe ser tratado conforme el punto 33.3.1.3.inciso b).

Asimismo corresponde aclarar que no procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, cuando los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos referidos previamente;

d) Para aquellos juicios y mediaciones con importes demandados total o parcialmente indeterminados, su valuación debe resultar del promedio que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes juicios y mediaciones (por separado) de cada sección, sin considerar la deducción por reaseguro. Con tal fin debe tomarse la sumatoria total de las sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados. Tal cálculo debe efectuarse sección por sección. Los casos valuados conforme el punto 33.3.1.3.inciso e). no pueden incluirse en el cálculo del referido promedio.

También deben pasivarse y registrarse como casos indeterminados, cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas,  las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civil respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de valuación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje una suma superior a la de los siniestros indeterminados, debe pasivarse este mayor valor.

Los juicios y mediaciones del ramo Automotores deben valuarse de acuerdo a la tabla expuesta a continuación.

TABLA “CRITERIOS DE VALUACIÓN DEL RAMO AUTOMOTORES”

A) JUICIOS




B) MEDIACIONES

Monto demandado (1)
Tipo de cobertura (2)
Criterio de Valuación
Determinado
RC lesiones
según punto 33.3.5.1.
Determinado
RC daños a cosas+ casco
según punto 33.3.5.1.
Indeterminado
RC lesiones
promedio importes acordados actualizados por mediaciones RC lesiones en los últimos 12 meses.
Indeterminado
RC daños a cosas+ casco
promedio importes acordados actualizados por mediaciones RC daños a cosas + casco en los últimos 12 meses.

(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la mediación. Monto indeterminado: incluye aquellos juicios o mediaciones con importes total o parcialmente indeterminados.

(2) RC lesiones: responsabilidad civil por lesiones a terceros transportados y no transportados. RC daños a cosas + casco: responsabilidad civil por daños a cosas y coberturas del casco.

En el cálculo del “promedio de importes acordados en mediaciones” deben incluirse los casos pagados o con acuerdos firmados por las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al cierre del ejercicio o período. A tal fin deben considerarse como “importes acordados”, los montos pagados o acordados en concepto de indemnización más los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediador  debe tomarse, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del monto pagado o acordado. No pueden incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.

Los juicios y mediaciones del ramo Automotores que involucren ambas coberturas (Responsabilidad Civil por Lesiones y Daños a Cosas o Casco) deben valuarse según el criterio expuesto en la tabla “Criterios de Valuación del Ramo Automotores”. La valuación de las mediaciones debe mantenerse hasta su pago, transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.

Hasta 12 meses
100%
De 13 a 24 meses
75%
De 24 a 36 meses
25%
Más de 36 meses
0%

Las  aseguradoras deben tener en su sede, a disposición de esta SSN,  los papeles de trabajo y planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los distintos promedios definidos en la tabla “Criterios de Valuación del Ramo Automotores”.

Las mediaciones indeterminadas deben pasivarse de acuerdo al criterio de valuación establecido en la citada tabla, por el promedio simple de los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No pueden incluirse en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o caducidad.

El criterio de valuación por el promedio simple es aplicable si, en los últimos doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admite la incorporación de mediaciones de meses completos de los últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mínimo.

De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se debe considerar, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

Se entiende por monto de mediación actualizada al importe total en concepto de acuerdo o transacción, más gastos, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3.inciso b), desde la fecha de acuerdo o transacción, según corresponda.

Pueden excluirse del promedio las mediaciones con importe excepcional de acuerdo o transacción, más gastos. Se define como importe excepcional aquel que, tomado en forma individual, represente más del diez por ciento (10%) del monto total, incluidos los excepcionales, de la suma de los acuerdos o transacciones, más gastos, incluidos en el cálculo del promedio.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.

e) Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía. A tal fin debe confeccionarse una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en cuestión.

Los casos valuados conforme este punto no pueden incluirse para el cálculo del coeficiente siniestral (punto 33.3.2).

f) En todos los casos restantes,  debe pasivarse por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. Los importes demandados  deben actualizarse de acuerdo con lo dispuesto en el punto 33.3.1.3.inciso b).

g) Para los casos señalados en el inciso f) puede utilizarse, como norma opcional por rama de seguro, la valuación por el procedimiento de cálculo del coeficiente siniestral que se detalla en el punto 33.3.2. Las aseguradoras deben indicar en nota a los estados contables cuál es el método utilizado para el cálculo de los siniestros pendientes derivados en juicio.

33.3.2. Procedimiento de cálculo del Coeficiente Siniestral

33.3.2.1. Alcance:

a)  Deben considerarse todos los casos en que se haya promovido juicio o mediación a la aseguradora o que la misma haya sido citada en garantía, y en los que no se haya dictado sentencia. También deben incluirse aquellos casos en los que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio, sin que la misma haya sido citada en garantía;

b) Deben excluirse los siniestros en que exista sentencia, incluso de primera instancia, los que deben valuarse de acuerdo con lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b).

Deben excluirse además los casos de demandas que no tengan importes determinados, total o parcialmente, los que deben ser estimados por las aseguradoras conforme lo expuesto en el punto 33.3.1.3.inciso d).

También deben excluirse las transacciones de siniestros aún no pagadas y los casos indicados en el punto 33.3.1.3.inciso c);

c)  La experiencia de cada entidad debe calcularse al 31 de diciembre de cada año y  debe aplicarse en los estados contables, anual e intermedios, del año calendario siguiente.

La cantidad de casos que se incluyan en la experiencia debe alcanzar, como mínimo, CIEN (100) causas o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los juicios en trámite a la misma fecha, salvo los comprendidos en el punto 33.3.2.1. inciso b), lo que sea mayor.

Sólo en el caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admite la incorporación de todos los casos de años calendarios completos anteriores en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mismo;

d) No integran la experiencia siniestral aquellos casos que, en el cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un DIEZ POR CIENTO (10%) el coeficiente siniestral determinado por la aseguradora.

Una vez excluido cada caso, debe determinarse un nuevo coeficiente siniestral excluyéndose sucesivamente aquellos que, en cada cálculo, modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.

A tales efectos debe excluirse caso por caso, en función de la mayor incidencia en el referido coeficiente, tomando en cuenta el mayor importe demandado.

Todos aquellos casos de juicios en trámite a la fecha de cierre del ejercicio o período, cuyo importe demandado actualizado sea igual o superior al menor de los importes actualizados de las demandas excluidas según el párrafo anterior, deben valuarse aplicando el coeficiente de la experiencia siniestral que resulte de no efectuarse tal exclusión;

e) Los importes que integren la experiencia siniestral deben corregirse a la fecha de cierre del último año calendario, conforme lo previsto en el  punto 33.3.1.3.inciso b).

33.3.2.2. Procedimiento Estadístico

Para determinar la experiencia siniestral deben consignarse todos los casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo. Su omisión, ya sea total o por algún aspecto parcial, puede dar lugar a que la SSN impugne y no tome en cuenta la experiencia siniestral elaborada por la aseguradora, rectificando las cifras pasivadas según la metodología de cálculo a que se refiere el punto 33.3.1.3.inciso f).

Las aseguradoras  deben utilizar el método de cálculo que se expone a continuación:

a) Deben tomarse todos los casos en que, en los TRES (3) años calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio o período, hubieran recaído o se hubieran firmado sentencias o transacciones pagas, parcialmente pagas o totalmente impagas más gastos causídicos, costas y costos, de manera tal de englobar la totalidad del costo siniestral. Deben incluirse todas las sentencias, aún aquellas que no se encuentran firmes.

Cuando no estén determinados los honorarios y las costas, debe tomarse como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total del capital de sentencia;

b) Debe obtenerse, para cada una de las sentencias o transacciones determinadas en el inciso a), el importe consignado en la respectiva demanda judicial. Deben excluirse los casos de demandas con importes total o parcialmente indeterminados;

c) Deben corregirse los importes resultantes, incisos a) y b), mediante la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.1.3.inciso b), de acuerdo con la fecha expuesta en las respectivas sentencias o transacciones;

d) A los importes resultantes del inciso c) no se les debe deducir la participación que le hubiese correspondido al reasegurador;

e) Deben agruparse, sección por sección, los importes corregidos determinados en función de lo indicado en los incisos precedentes;

f) Debe determinarse el coeficiente que representan los importes con sentencia o transacción respecto de los importes demandados, por totales de cada sección;

g) Debe determinarse el importe de los siniestros pendientes, sección por sección, aplicando el coeficiente obtenido en el inciso f) a todos los casos en que se haya promovido juicio a la aseguradora o, en los que la misma haya sido citada en garantía, y que no tengan sentencia, incluso de primera instancia, sobre el importe demandado corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3.inciso b). El importe a pasivar será el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período, si esta última fuere inferior al primero. Al mismo debe deducirse el recupero por reaseguro que corresponda a la póliza respectiva.

El importe resultante será el que corresponda pasivar en los respectivos estados contables.

33.3.2.3 Planillas de Cálculo

Deben confeccionarse, por cada sección en que opera la entidad, planillas de cálculo que contengan, como mínimo,  los siguientes datos:

a) Determinación del Coeficiente Siniestral – Juicios.

I) Entrega de la seña o pago a cuenta;

II) Firma del boleto de compraventa;

III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

I) Número de siniestro;

II) Fecha de siniestro;

III) Fecha de interposición de la demanda judicial;

IV) Importe demandado;

V) Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.1.3.inciso b);

VI) Actualización del monto reclamado en la demanda, desde la fecha del siniestro   o de interposición de demanda, según corresponda;

VII) Fecha de la sentencia o transacción;

VIII) Importe de la sentencia o transacción;

IX) Coeficiente de actualización;

X) Actualización de los montos determinados en los apartados VI) y VIII), hasta el 31 de diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral;

XI) Totales actualizados de los apartados VI) y VIII), según procedimiento descripto en el apartado X);

XII) Coeficiente siniestral, resultante de dividir la suma de las sentencias y/o transacciones actualizadas, por las demandas actualizadas que surjan del apartado XI);

b) Determinación de siniestros pendientes – juicios;

I) Número de siniestro;

II) Fecha de vigencia de la póliza;

III) Fecha del siniestro;

IV) Fecha de interposición de la demanda judicial;

V) Importe demandado;

VI) Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.1.3.inciso b);

VII)Actualización del monto reclamado, desde la fecha del siniestro, interposición de la demanda o, según corresponda,  de acuerdo con lo estipulado en la demanda;

VIII) Tipo de reclamo;

IX) Coeficiente siniestral a aplicarse sobre el apartado VII);

X) Importe demandado por coeficiente siniestral;

XI) Importe a cargo del reasegurador;

XII) Importe a pasivar en los estados contables, siniestro por siniestro;

XIII) Importe a pasivar en los estados contables de la sección, sumatoria de las cifras del apartado XII);

33.3.2.4. Registro

33.3.2.4.1. Fuentes:

Los datos tenidos en cuenta deben surgir del Libro de Actuaciones Judiciales. En el caso de demandas con sentencias impagas, los datos deben extraerse de las carpetas de siniestros incluyendo costas y gastos causídicos pertinentes.

Una vez archivado el expediente,  en el citado Libro debe registrarse el costo total del siniestro o, en su caso, las causas por las cuales fue rechazado. Si se produjera la reconsideración, debe dejarse constancia del importe pagado y de las causas de la misma en la columna “Observaciones”. De los pagos a cuenta debe dejarse constancia en la carpeta o expediente que se forme para cada siniestro.

33.3.2.4.2. En el Libro de Inventarios y Balances deben transcribirse los datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este punto.

33.3.2.5. Las aseguradoras deben indicar en nota a los estados contables cuál es el método utilizado para el cálculo de los siniestros pendientes derivados en juicio  y  el coeficiente seccional aplicado.

Una vez ejercida la opción por el método de la experiencia siniestral, las  aseguradoras no pueden volver a utilizar el método del SESENTA POR CIENTO (60%), salvo autorización expresa previa que debe ser solicitada a la SSN.

33.3.2.6. Método de verificación de la experiencia siniestral

Por cada sección debe tomarse una muestra que representará, como mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de casos de la experiencia. El número de siniestros considerados no puede ser inferior a CIEN (100).

De detectarse casos no incluidos en la experiencia elaborada por la aseguradora, los mismos deben incorporarse a la muestra objeto de verificación, siempre que ello no configure el supuesto previsto en el punto 33.3.2.2.

La muestra se debe tomar en función de los números de terminación del siniestro o número interno asignado al juicio por la aseguradora, en secuencia.

Si el coeficiente siniestral de la muestra registrara diferencias con el coeficiente calculado por la aseguradora para la misma muestra, y si el desvío fuera superior al CINCO POR CIENTO (5%), la muestra debe extenderse hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los casos. El coeficiente siniestral total determinado por la aseguradora debe incrementarse con el porcentaje de desvío resultante de la muestra.

33.3.3.  Ramo Responsabilidad Civil

Las aseguradoras que operen en Seguros de Responsabilidad Civil, deben implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros, en forma separada para las distintas coberturas del ramo.

Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.

A fin de valuar los juicios y mediaciones correspondientes a este ramo, no resultan  de aplicación las disposiciones contenidas en los puntos 33.3.1.3.inciso f) y 33.3.1.3.inciso g) debiendo observarse los criterios consignados en los punto 33.3.3.1 a 33.3.3.4 inclusive.

33.3.3.1. Criterio de valuación para las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil Las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil se valuarán de acuerdo a la tabla expuesta a continuación.

TABLA “Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad Civil”

Monto demandado (1)
Criterio de Valuación
Determinado
según punto 33.3.3.3
Indeterminado
promedio de importes acordados actualizados por mediaciones en los últimos 12 meses.

(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la mediación. Monto indeterminado: incluye mediaciones con importes total o parcialmente indeterminados.

En el cálculo del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” deben incluirse los casos pagados o con acuerdos firmados por las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al cierre del ejercicio o período. A tal fin deben considerarse como importes acordados, los montos pagados o acordados en concepto de indemnización más los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediador debe tomarse, como mínimo, un veinte por ciento (20%) del monto pagado o acordado. No pueden incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.

La valuación de las mediaciones debe mantenerse hasta su pago, transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.

Hasta 12 meses
100%
De 13 a 24 meses
75%
De 24 a 36 meses
25%
Más de 36 meses
0%

Las aseguradoras deben tener en su sede a disposición de esta  SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los distintos promedios definidos en la tabla “Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad Civil”.

Las mediaciones indeterminadas deben pasivarse de acuerdo al criterio de valuación establecido en la tabla que antecede, por el promedio simple de los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se pueden incluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o caducidad.

El criterio de valuación del promedio simple es aplicable si, en los doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admite la incorporación de mediaciones de meses completos de los últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mínimo.

De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones debe considerarse, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

Se entiende por monto de pasivo actualizado al importe total en concepto de sentencia, acuerdo o transacción, más gastos, corregido conforme lo previsto en el  punto  33.3.3.3.,  desde  la  fecha  de  sentencia,  acuerdo   o    transacción,    según corresponda.

Pueden excluirse del promedio los juicios y/o mediaciones con importe excepcional de sentencia, acuerdo o transacción, más gastos. Se define como importe excepcional, aquel que tomado en forma individual represente más del diez por ciento (10%) del monto total, incluidos los excepcionales, de la suma de las sentencias, acuerdos o transacciones, más gastos, incluidos en el cálculo del promedio.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.

33.3.3.2. Criterios de valuación para juicios del ramo Responsabilidad Civil

La aseguradora debe aplicar los criterios estipulados en los puntos 33.3.3.3 y 33.3.3.4.,  según se trate de juicios con demandas determinadas o indeterminadas, respectivamente.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.

33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada del ramo Responsabilidad Civil

Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período, según cual sea menor.

Monto de demanda actualizada
Pasivo a Constituir



Importe ($)


% s/demanda

Monto mínimo

Hasta
$ 100.000
30%
$ -.-
De $ 100.001 a
$ 300.000
15%
$ 30.000
De $ 300.001 a
$ 1.000.000 10%
$ 45.000
Más de
$ 1.000.000
5%
$ 100.000


Los siniestros con demandas actualizadas superiores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000) deben valuarse en base a informes de actuario y abogado.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3.inciso b), desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La escala correspondiente debe aplicarse demanda por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

33.3.3.4. Criterio de valuación para juicios con demanda indeterminada del ramo Responsabilidad Civil

Los juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados deben pasivarse, como mínimo, por el importe que resulte de calcular el promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada, sin considerar la deducción por reaseguro.

También deben pasivarse como juicios indeterminados, cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas, las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos en que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación del criterio de valuación por tramos sobre los montos determinados el pasivo a constituir arroje un importe superior al de los siniestros indeterminados, debe pasivarse este mayor valor.

La  aseguradora debe tener, en su sede, a disposición de esta SSN  los  papeles  de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

33.3.4. Ramo Caución

Los reclamos correspondientes al ramo caución no configurados como siniestros, deben valuarse según se indica a continuación.

Se considera reclamo, a los fines de la valuación por el presente punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier acto administrativo, aún no firme, emitido por autoridad o ente de carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada. Se aclara que no se considera reclamo, a los fines del presente punto, al aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos indicados precedentemente.

Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el punto 33.3. , debe pasivarse en concepto de Siniestros Pendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado hasta el máximo de la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M), que debe multiplicarse por los siguientes porcentajes (a):

1. Tomador en situación 1, según BCRA
5%
2. Tomador en convocatoria de acreedores
75%
3. Tomador en quiebra, liquidación o con información económico financiera desactualizada o inexistente
100%
4. Tomador no encuadrado en los ítems anteriores
10%

El monto a consignar en el pasivo debe ser el resultante de (M) x (a), o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado debe efectuarse considerando la situación del Tomador a la fecha de elaboración de los respectivos estados contables.

Del importe resultante pueden deducirse aquellas sumas que en calidad de contragarantías se encuentren en poder del asegurador, por endoso o cesión de derechos debidamente instrumentado, en la medida que sean de inmediata realización y exclusivamente en concepto de:

a) Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o Banco Internacional que cuente con calificación A o superior;

b) Depósitos en Bancos  que  cumplan  los  requisitos  del  inciso  a),  títulos  u  otros instrumentos representativos de inversiones, con cotización en mercados de valores del país o del exterior, y que reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 del RGAA.

Se aclara que sólo procede su deducción en los casos que tales contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del cuadro precedente. El importe a considerar es el valor neto de realización de la respectiva contragarantía.

33.3.5. Ramo Automotores

Las aseguradoras que operen en Seguro de Automotores, deben implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros, en forma separada para las coberturas de Responsabilidad Civil, con la apertura que establezca oportunamente esta SSN, Responsabilidad Civil Transporte Público de Pasajeros y Cascos.

En los registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datos deben permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo, por tipo de vehículo.

Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.

A fin de valuar los pasivos correspondientes a este ramo, no resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los puntos 33.3.1.3. inciso f) y 33.3.1.3. inciso g), debiéndose observar lo estipulado en los puntos 33.3.5.1. y 33.3.5.2.

33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda Actualizada

En todos los casos restantes debe pasivarse, por lo menos, el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período, según cual sea menor.

A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la participación que le corresponda al reasegurador.

Los siniestros con demandas actualizadas superiores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000) deben valuarse en base a informes de actuario y abogado. En este caso, el importe a pasivar no puede ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000). Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3.  inciso b),  desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.

La escala correspondiente debe aplicarse demandapor demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d).

33.3.5.2. En las respectivas carpetas de siniestros deben obrar informes de los letrados patrocinantes sobre el estado de la causa, con una periodicidad no superior a la semestral.

33.3.6. Siniestros Ocurridos y No Reportados

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

a) Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta;

b) Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y  reportados,  pero  cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN deberán constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con el ramo y tipo de cobertura, se establecen en esta norma.

El presente punto no resulta aplicable a las Mutuales que operan en la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la Resolución SSN  Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los Seguros de Vida Individual, Vida con Ahorro y Seguros de Retiro.

Las aseguradoras que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales se rigen por el punto 33.3.11.

33.3.6.1. Definiciones

a) Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:

I) Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses;

II) Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha, de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE (12) meses;

III) En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de ocurrencia deben excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, al solo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

b) Se define “siniestro excepcional” aquel que, habiéndose efectuado la corrección de los valores según el punto 33.3.8.,  por un mismo evento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que sea igual o superior al diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados + pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). A efectos de determinar el porcentaje que representa dicho importe incurrido, debe utilizarse el valor entero más próximo. Sólo corresponde su aplicación en la matriz de siniestros incurridos acumulados.

Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría) resultan excepcionales, las entidades podrán utilizar alguno de los siguientes métodos, sin autorización previa, debiendo el Actuario justificar junto con la presentación del balance, la elección del método en función del criterio de mejor estimación:

I) Aplicar el método definido en el punto 33.3.6.6.1.;

II) Aplicar la metodología descripta en el punto 33.3.6.2., sin excluir los siniestros excepcionales.

Una vez seleccionada una de las dos alternativas, sólo podrá ser modificada, previa autorización expresa por parte de esta SSN.

Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del método aplicado.  En caso que la entidad considere que los métodos definidos en los incisos I) y II) no reflejan adecuadamente el pasivo, debe presentar un criterio alternativo, donde el Actuario certifique la metodología alternativa propuesta. La presentación debe efectuarse dentro de los quince (15) días posteriores al cierre de balance, debiendo acompañar la siguiente información, tanto en papel como en soporte óptico:

i) Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos (importes y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo establecido en el punto 33.3.6.2. incluyendo y excluyendo los siniestros excepcionales.

ii) Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus importes y fechas.

c) Se define como “período de ocurrencia” al período de doce (12) meses comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente;

d) Se define “como períodos de desarrollo” a los períodos de doce (12) meses comprendidos entre el 1 de julio de un año dado y el 30 de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

I) El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia;

II) Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

e) Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:

I) El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia;

II) Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a esta última fecha).

f) Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los siniestros pendientes.

33.3.6.2. Cálculo

33.3.6.2.1. Determinación del factor promedio ponderado

Cada aseguradora debe calcular el factor promedio ponderado fj correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división entre:

a) La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,,j+1 valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos los períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1;

b) La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi, j valuados al momento de desarrollo j, correspondiente a los mismos períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

33.3.6.2.2. Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j debe ser igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período Fj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados debe  efectuarse  anualmente  al cierre del ejercicio económico y aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.




Determinación de la última pérdida estimada.

Cada uno de los factores de desarrollo acumulados Fj se aplicarán al importe de los siniestros pagados y pendientes Xj de cada período de ocurrencia i.

El factor de cola se aplicará, si lo hubiere a los siniestros ocurridos correspondientes al período de ocurrencia más antiguo.

Cada factor de desarrollo acumulado Fj se aplicará al período de ocurrencia i que le corresponda en función de la antigüedad de los factores promedio ponderado que intervienen en su cálculo.

La última pérdida esperada Yi de cada período de ocurrencia i resulta de multiplicar el factor de desarrollo acumulado Fj por los siniestros incurridos Xij.

Determinación de los siniestros ocurridos y no reportados (IBNR).

El importe Zi de cada período de ocurrencia i surgirá de la diferencia entre la última pérdida esperada Yi y los siniestros incurridos Xij (Siniestros pagados acumulados hasta la fecha de valuación más siniestros pendientes a la fecha de valuación) obteniéndose así el pasivo por IBNR de cada período de ocurrencia i.

La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de ocurrencia i conforma el pasivo total de IBNR a exponer en los estados contables, el cual no puede ser negativo.

33.3.6.2.3. Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo

Cada aseguradora debe reunir la información en una tabla que contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal los períodos de desarrollo.

En las filas deben figurar los valores para cada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.

En las columnas deben figurar los valores para cada período de desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodos de ocurrencia.

Los datos obtenidos deben asumir la forma de una matriz, con importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores sombreados son los que se obtienen a través del cálculo de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.

En consecuencia, la tabla indicada queda configurada de la siguiente manera:

Se deben confeccionar las siguientes matrices de información:

a) Matriz de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el importe acumulado de los siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada;

b) Matriz de cantidad de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada;

c) Matriz de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada;

d) Matriz de cantidad de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada;

e) Matriz de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de los importes pagados y pendientes;

f) Matriz de cantidad de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes.

Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un importe pendiente, para determinar la cantidad de casos el siniestro se debe contabilizar una sola vez como siniestro pendiente.

33.3.6.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR debe utilizarse la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora. La información de siniestros debe clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

Tabla de Ramos y Coberturas

Ramos
Coberturas
a)  Responsabilidad Civil
Profesional, base ocurrencia (1)
b)  Responsabilidad Civil
Profesional, base reclamo
c)  Responsabilidad Civil
Coberturas restantes
d)  Automotores
Responsabilidad Civil (2)
e)  Automotores
Cascos
f)  Otros Ramos


(1) Incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

(2) Puede realizarse la apertura de la cobertura de Automotores - Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.

33.3.6.4. Ramo Responsabilidad Civil y cobertura de Responsabilidad Civil del Ramo Automotores

La información a analizar debe abarcar los últimos diez (10) ejercicios económicos completos. Los datos deben agruparse por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.

El procedimiento de ampliación a diez (10) años de la experiencia a considerar para el cálculo de los factores de desarrollo debe efectuarse en forma progresiva a partir del ejercicio que inició el 1 de julio de 2006. No deben incluirse los períodos anteriores al primer período de ocurrencia de la serie que utilizó la entidad aseguradora al 30 de junio de 2006.

33.3.6.4.1. Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera inferior a siete (7) ejercicios de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

a) Período de ocurrencia de SEIS (6) años: 1.05;

b) Período de ocurrencia de CINCO (5) años: 1.10.

Para las coberturas a), c) y d) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3 será de aplicación el procedimiento de cálculo del punto 33.3.6.2.,  a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de ocurrencia. Para la cobertura b) dicho procedimiento será de aplicación a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de denuncia (se reemplaza el concepto de ocurrencia por denuncia) y la cantidad de siniestros incurridos sea mayor a doscientos (200) casos en cada uno de los ejercicios de denuncia que componen la “Matriz de cantidad de siniestros incurridos” definida en el punto 33.3.6.2.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, debe continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, debe adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo al criterio contemplado en el punto 33.3.6.6.  para el cálculo inicial de este pasivo.

33.3.6.5. Coberturas del Casco del Ramo Automotores y Otros Ramos

La información a analizar debe abarcar los últimos cinco (5) ejercicios económicos completos. Los datos deben agruparse por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico. Se debe utilizar el método de cálculo descripto en el punto 33.3.6.2.

Debe ser aplicado por todas aquellas aseguradoras que hayan operado en estos ramos y/o coberturas por lo menos durante los últimos tres (3) ejercicios completos.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, debe continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, debe adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo a los criterios contemplados en el punto 33.3.6.6.  para el cálculo inicial de este pasivo.

33.3.6.5.1. Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera inferior a cinco (5) períodos anuales de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

a) Período de ocurrencia de CUATRO  (4) años: 1.05;

b) Período de ocurrencia de TRES (3) años: 1.10;

c) Períodos de ocurrencia menores a tres (3) años no permiten la utilización de este procedimiento.

33.3.6.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos de los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben utilizarse los registros de la aseguradora. La información de primas emitidas más recargos debe clasificarse de acuerdo a la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3.

33.3.6.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan en los ramos y coberturas del punto 33.3.6.3. que no reunan los requisitos de los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5. deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del modo que se describe a continuación:



Donde:

t: ejercicios transcurridos desde el inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso



NOTA: Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio de la operatoria, debe aplicarse el Δ1 a las primas de reaseguro devengadas, sin descontar retrocesiones. Luego de los cuatro (4) trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO (4) trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes trimestres las alícuotas descendentes. Los Δ se corresponden a períodos de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.

33.3.6.6.2.  Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura b) del punto 33.3.6.3. que no reunieran los requisitos del punto 33.3.6.4. deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo.

Donde:



t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado (notificación de incidente).

casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las partes, acuerdo extrajudicial, etc.

# cerri t : cantidad de casos cerrados acumulados al ejercicio t correspondientes al ejercicio de denuncia i

# denci : cantidad de casos denunciados en el ejercicio i

No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y denominador.

33.3.6.6.3 Reaseguro, su registración

Debe aplicarse lo establecido en el punto 33.3.12.

Para el caso del primer año de aseguradoras que  inicien  operaciones  en  un  ramo debe determinarse el porcentaje de prima reasegurada devengada sobre primas y recargos devengados totales, este porcentaje debe aplicarse al importe del total de IBNR que se calcule. De la prima reasegurada devengada debe deducirse la prima de cesiones en contrato en base a exceso de pérdida o de stop-loss.

33.3.7. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año deben agruparse los siniestros ocurridos tomando en consideración los doce (12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal agrupamiento se le debe aplicar el factor acumulado de desarrollo que le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Debe aplicarse el método de cálculo del punto 33.3.6.2. desafectándose el importe registrado en el período anterior.

33.3.8. Corrección de valores en las bases de cálculo para la determinación de los factores de desarrollo acumulado

33.3.8.1. Para la determinación de los factores de desarrollo acumulados,  todos los siniestros incurridos (juicios, mediaciones, administrativos, etc.) deben expresarse a la fecha de su ocurrencia desagregando los intereses explícitos e implícitos o ambos, según corresponda. Su cálculo debe realizarse desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta la fecha de pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

El procedimiento para determinar el factor de desarrollo acumulado,  debe calcularse con los importes resultantes una vez desagregados los intereses mencionados en el párrafo anterior.

33.3.8.2. Componentes financieros explícitos

En caso de existir sentencia definitiva o de primera instancia pendiente de pago o pagada, que comprenda intereses determinados por el juez en el expediente, corresponde desagregar los intereses regulados, considerándose dichos intereses como intereses explícitos.

Los intereses explícitos deben calcularse desde la fecha indicada en la sentencia hasta la fecha de pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, sólo deben desagregarse intereses explícitos.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, debe desagregarse adicionalmente el importe de los intereses implícitos calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la fecha inicial de cálculo de los intereses explícitos.

En caso que el pago de la sentencia definitiva o de primera instancia se realice a través de un acuerdo extrajudicial entre las partes,  por un importe que resulte inferior al indicado en la sentencia, debe aplicarse el procedimiento para los intereses implícitos.

33.3.8.3. Componentes financieros implícitos

En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto anterior, deben desagregarse los componentes financieros implícitos, entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo debe utilizarse la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

33.3.8.4. Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización del método de triángulos

33.3.8.4.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes, al cierre de un ejercicio o período, la aseguradora debe recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin debe confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que deben reflejarse tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.

En tales casos, debe trasladarse el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos debe trasladarse la valuación, neta de componentes financieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido, es decir que, si no existía pasivo, no se admite su corrección.

33.3.8.4.2. Cambio en la política de cierre de siniestros

Las aseguradoras pueden presentar ante la SSN modificaciones al método de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la política de pagos de siniestros. Dichas entidades deben:

a) Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de esta SSN para utilizar el método alternativo propuesto;

b) Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de pagos de siniestros;

c) Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario externo;

d) En caso de autorización del método alternativo, la aseguradora debe acreditar, también,  mediante informe certificado por el Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones acreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos;

e) Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativo en caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva;

f) En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota en los estados contables el número de acto administrativo que aprueba dicha aplicación.

33.3.8.4.3. Definición de siniestro excepcional

Aquellas aseguradoras que, analizado el comportamiento de sus siniestros, consideren que por las características particulares de su cartera, algún siniestro deba definirse como excepcional aún sin alcanzar el porcentaje establecido en el punto 33.3.6.1., podrán solicitar autorización ante esta SSN a fin de definir el siniestro excepcional de manera particular.

La presentación deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días posteriores al cierre de Balance, debiendo acompañar la siguiente información, tanto en papel como en soporte óptico:

I) Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos (importes y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo establecido en el punto 33.3.6.2. incluyendo y excluyendo los siniestros excepcionales.

II) Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus importes y fechas.

Asimismo deben considerarse las siguientes cuestiones:

i) El criterio adoptado debe mantenerse hasta la extinción de la obligación;

ii) En caso de autorización por parte de esta SSN, la aseguradora debe acreditar, mediante informe certificado por el Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto;

iii) Debe dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del número de acto administrativo mediante el cual se aprobó la definición de siniestro excepcional.

33.3.8.5. Las aseguradoras deben confeccionar los respectivos listados analíticos de los siniestros utilizados en las correspondientes matrices de cálculo, de los que surjan las correcciones a que se hizo referencia en los tres párrafos anteriores.

No corresponde efectuar las correcciones a que hace referencia este punto respecto de los siniestros incurridos sobre los cuales se ha de aplicar el factor de desarrollo acumulado, con el fin de determinar la “última pérdida esperada”.

33.3.8.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda extranjera, todos los importes deben convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.

33.3.9. Informe del Actuario sobre IBNR y su cálculo

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la aseguradora, determinado conforme el método descripto, debe ser certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

33.3.10. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente debe efectuar el cálculo del pasivo por IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada. Este procedimiento debe ser de aplicación optativa para las coberturas e) y f) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3.

33.3.11. Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales

Las aseguradoras que operen en esta cobertura deben constituir un pasivo por IBNR que debe exponerse dentro del rubro de Deudas con Asegurados. La determinación de este pasivo debe realizarse por período/ejercicio de ocurrencia, en ocasión de cada uno de los períodos contables intermedios y debe utilizarse la prima devengada de igual período/ejercicio de ocurrencia sin descontar el reaseguro.

Debe determinarse el Costo Computable (CC), al cierre de cada período/ejercicio, como la sumatoria de cada uno de los siguientes índices:


IG

Gastos de Adquisición y Explotación

Primas Devengadas



Máximo computable 25 %

ISPA

Siniestros Pagados

Primas Devengadas



Sin límite máximo

ISPE

Importe de Siniestros Pendientes

Primas Devengadas


Sin límite máximo

Debe calcularse la diferencia entre la constante 1 y el CC de la aseguradora, el resultado obtenido debe aplicarse al total de primas devengadas en el período/ejercicio correspondiente y el monto resultante debe afectarse al pasivo por IBNR.

A los efectos de la registración del reaseguro resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.6.6.3.

33.3.12. Reaseguro

El importe a cargo de reaseguradores debe exponerse como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. Deben aplicarse las siguientes normas para su contabilización:

a) Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidación administrativo deben aplicarse las respectivas coberturas de reaseguros;

b) Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): se consideran los importes que surjan de los contratos vigentes en cada período de ocurrencia;

c) El importe a cargo de reaseguradores no puede superar por cada contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existan en los mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta dicho importe;

d) El importe a cargo de reaseguradores no se puede registrar cuando no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros a cargo del reaseguro;

e) Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, no pueden deducirse importes a cargo de reaseguradores, salvo que las aseguradoras hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota parte;

f) En el caso de contratos de reaseguros de exceso de pérdida y de excedentes, debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totales de los siniestros ocurridos, pagados desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo. El porcentaje a cargo de reaseguro debe aplicarse a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia;

g) Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deben contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.

33.4. Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo-Ley Nº 24557

Las aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la cobertura del riesgo definido en las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773, deben constituir las reservas que se señalan a continuación, las que tienen el carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, puede incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.

33.4.1. Siniestros pendientes

Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para el Seguro de Riesgos del Trabajo,  que  deben  constituir  las  entidades  aseguradoras  y   reaseguradoras  se

clasifica de la siguiente forma:

- Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P.)

- Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.)

- Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.)

- Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados. (I.B.N.E.R.)

- Pasivos por Reclamaciones Judiciales

- Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.

- Prestaciones en Especie a Pagar

33.4.1.1. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)

Se constituye sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.

Este pasivo debe ser igual al monto que deba pagar la aseguradora, valuado al momento de cierre del ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.

33.4.1.2. Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.)

33.4.1.2.1. Cálculo

Las aseguradoras deben constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el pago dinerario.

Para calcular este pasivo las aseguradoras deben requerir de los empleadores, dentro de los tres (3) días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se consideren necesarios.

A efectos del cálculo de este concepto, no deben computarse las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.

El pasivo total que debe constituir la aseguradora por cada uno de los ítems siguientes es el equivalente a la suma de todos los casos.

■ Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1 de marzo de 2001.

■ Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1 de marzo de 2001 y hasta el 5 de noviembre de 2009.

■ Caso C – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 6 de noviembre de 2009 y hasta el 25 de octubre de 2012.

■ Caso D – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 26 de octubre de 2012.

Definiciones para el cálculo de Siniestros en Proceso de Liquidación

I.L.P.P.P.:              Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria.

I.L.P.P.D.:              Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.

I.L.P.T.P.:              Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria.

I.L.P.T.D.:              Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.

I.B.m:                    Ingreso Base mensual.

Remuneracion0: Ingreso definido en los Artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 983/2010.

var(0;t): Ajuste que debe aplicarse a la remuneración, desde la primera manifestación invalidante hasta el momento de valuación de la reserva, de conformidad con lo definido en los Artículos 1 y/o 3 de la Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 983/2010.

ISIPAt: Índice del Sistema Integrado Previsional Argentino. Seguirá la evolución del Haber Mínimo Garantizado, que determina la Administración Nacional de la Seguridad Social. Adopta el valor del haber mínimo garantizado que se encuentre vigente al momento de valuación de la reserva.

ISIPAnov2009: es igual a 827,23.

M1: Monto mínimo, establecido por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, aplicable a las indemnizaciones que correspondan por aplicación del Artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y Artículo 15, inciso 2), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.

M2, M3 y M4: Montos de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único previstas en el Artículo 11, inciso 4, apartados a), b), y c), respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, establecidos por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.

A.Fm: Monto de la contribución para asignación familiar. El mismo surge de aplicar el porcentaje que defina la Ley para la contribución, aplicado a la base imponible que dicha norma disponga.

E.G.A.F.: Valor actual actuarial de las contribuciones por asignaciones familiares.

VP(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.

VT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.

VGT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.

Vm(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación por muerte del trabajador en el momento t.

CR(t): Capital de recomposición al momento t.

IB: Ingreso base a la fecha de inicio de la incapacidad laboral permanente, calculado según lo establecido por el Artículo 94 de la Ley Nº 24.241.

A: Será igual a UNO (1) en los meses de junio y diciembre; y CERO (0) en los demás meses.

d: Proporción del IB en concepto de sueldo anual complementario.

ao(t): Porcentaje del aporte obligatorio al momento t.

x: Edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

r: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de valuación o hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior. Esto debe medirse en término de años.

t: Tiempo transcurrido desde el inicio de la incapacidad laboral permanente provisoria hasta la fecha de valuación, medido en término de años t ³ 0.

z: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, medida en término de años. Cuando la fecha de finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria sea incierta, debe tomarse a efectos del presente diferimiento un período anual (z=1).

q: Edad del damnificado en la que alcanza el beneficio de jubilación por cualquier causa. Se considera que la edad es igual a SESENTA Y CINCO (65) años, excepto en los casos que la entidad cuente con documentación que permita estimar la edad de jubilación al momento de valuación de la reserva.

i: Tasa de interés técnico anual. Será del CUATRO POR CIENTO (4%).

l(x): Sobrevivientes a la edad (x). Dicho número surge de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.

d(x,x+n): Fallecidos entre la edad (x) y (x+n). Dicho número surge de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.

q(x,x,x+n): Probabilidad de fallecer entre la edad (x) y (x+n) de una persona con edad inicial (x).

D(x): Función conmutativa correspondiente a la edad (x).

N(x): Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).

E(x,x+t): Capital diferido de vida.

w: Ultima edad de la tabla de mortalidad.

Q: Coeficiente considerado para la constitución de las Reservas de Siniestros en Proceso de Liquidación. Dicho coeficiente se fija en 0,88.















Asignación de la edad

Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (muerte, incapacidad total e incapacidad igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) se considera la edad al último cumpleaños.

Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de la probabilidad de muerte se aplica la edad al cumpleaños más próximo.

CASO A

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial  -  P  £ 20%.





siendo P = DIEZ POR CIENTO (10%). Cada aseguradora puede solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de corresponder la aplicación del Artículo 14, punto 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557, el Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557, o del Artículo 1 punto III del Decreto Nº 559/97.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 2 del Decreto Nº 839/98.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial  -  20%<P< 50%.





siendo P = TREINTA POR CIENTO (30%). Cada aseguradora puede solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso de que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de corresponder la aplicación del Artículo 14, punto 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557, el Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557, o del Artículo 1 punto III del Decreto Nº 559/97.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 2 del Decreto Nº 839/98.

III) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% £ P < 66%.









siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de corresponder la aplicación del Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 1, punto II del Decreto Nº 559/97.

“PORC.”: Es igual a cincuenta y cinco por ciento (55%), de corresponder la aplicación del Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº 24.557.

Es igual a setenta por ciento (70%), de corresponder la aplicación del Artículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557 o el Artículo 1, punto II, del Decreto Nº 559/97.

Se debe utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por el punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, debe estarse a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados deben calcularse por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta es la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

IV) Incapacidad Laboral Permanente Total



“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($55.000), de corresponder la aplicación del Artículo 15, punto 2, de la Ley Nº 24557.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 1 del Decreto Nº 839/98.

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por el punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se debe estar a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

V) Gran Invalidez



Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, deben calcularse por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta es el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

VI) Muerte del trabajador



“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de corresponder la aplicación del Artículo 15, punto 2, de la Ley Nº 24.557.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 1 del Decreto Nº 839/98.

CASO B

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial  -  P  £  50%.





siendo P = DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora puede solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% < P < 66%.









siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por el punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se debe estar a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar debe calcularse por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta es la edad actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al cuatro por ciento (4%) anual.

La aseguradora debe calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa (Artículo 14, punto 2, inciso b), de la Ley Nº 24.557).

III) Incapacidad Laboral Permanente Total



Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por el punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, debe estarse a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

IV) Gran Invalidez



Debe  utilizarse para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, deben calcularse por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta es el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

V) Muerte del trabajador



CASO C

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P ≤ 50%.



siendo P = DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora puede solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.









siendo:

P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada  aseguradora puede solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje debe calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual debe contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se debe agregar al cálculo la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar debe calcularse por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta es la edad actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al cuatro por ciento  (4%) anual.

La aseguradora debe calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa (Artículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557).

III) Incapacidad Laboral Permanente Total







Debe utilizarse para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

IV) Gran Invalidez



Debe utilizarse para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.l. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calculan por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

V) Muerte del trabajador


CASO D

I)   Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P ≤ 50%



Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:



Para los siniestros restantes, la reserva es:



Siendo P = DIECISEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora podrá solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida. Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.



Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:



Para los siniestros restantes, la reserva es:



siendo:

P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora podrá solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida. Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

III) Incapacidad Laboral Permanente Total



Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:



Para los siniestros restantes, la reserva es:



Se utilizará para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

IV) Gran Invalidez

Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:



Para los siniestros restantes, la reserva es:



Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.l. 85.

Una vez liquidada la incapacidad permanente, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

V) Muerte del trabajador

Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:



Para los siniestros restantes, la reserva es:



33.4.1.3. Cambio de los porcentajes “p” en base a la experiencia.

Las aseguradoras que decidan calcular los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica, para las Reservas en Proceso de liquidación que integran la Reserva de Siniestros Pendientes, establecida en la presente reglamentación, deben presentar para su aprobación el total de incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a los rangos correspondientes a los Casos “A” (P<=20%, 20%<P<50%, 50%<=P<66%) y “B”, “C” y “D” (P<=50%, 50%<P<66%), especificando el número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado a la fecha del dictamen definitivo y porcentaje de incapacidad, de acuerdo a lo establecido en los puntos 33.4.1.2.1. Caso A; B; C y D.  Asimismo, debe acompañarse la presentación con el dictamen actuarial correspondiente y dictamen del Auditor que se expida sobre la integralidad de la base.

Una vez aprobados los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica de la entidad, la aseguradora debe utilizar los mismos a los fines del cálculo de las reservas correspondientes a partir del primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los porcentajes estipulados en la presente.

Las aseguradoras autorizadas a aplicar el porcentaje calculado por ellas mismas, deben remitir conjuntamente con la presentación del balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, informando el número de siniestro, porcentaje de incapacidad, monto total abonado en concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deben utilizarse para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio. Dicha presentación debe acompañarse con la certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.

Conjuntamente con la presentación a la que se hace referencia en el párrafo precedente, se deben adecuar los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora debe utilizar los nuevos porcentajes a los fines del cálculo de las reservas a partir del balance próximo siguiente.

Los porcentajes “p” deben ser expresados en número entero. Si el valor no fuese entero debe tomarse el valor entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes pueden ser inferiores a los siguientes:

Para el caso A:

a) SIETE POR CIENTO (7%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=20%)

b) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para incapacidad laboral permanente parcial (20%<p<50%)

c) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente parcial (50%<=p<66%)

Para los casos B, C y D:

a) DIEZ POR CIENTO (10%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)

b) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente parcial (50%<p<66%)

Si se verifican, en algún período intermedio, desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se puede remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.

33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la aseguradora

Debe constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

Cada aseguradora puede solicitar la autorización a la SSN a efectos de constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

33.4.1.5. Reserva de siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)

Debe constituirse este pasivo por aquellos siniestros de incapacidad y fallecimiento que a la fecha de cálculo han ocurrido pero no están suficientemente reportados  por no contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador.

Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas emitidas en el último trimestre.

Cada aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

33.4.1.6. Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales

En caso que se haya promovido juicio, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo son las siguientes:

33.4.1.6.1. Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada.

33.4.1.6.2. De existir sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto  más  los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.

Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador.

Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se debe considerar la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso de no estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al treinta por ciento (30%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación Nº 14290 del Banco Central de la República Argentina.

De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de primera instancia), debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de haberse acreditado que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

33.4.1.6.3. Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, deben tomarse en cuenta los mismos, siempre que permitan determinar su monto a partir de criterios objetivos de valuación.

33.4.1.6.3.1. Siniestros en los que la entidad cuente con informes Periciales Técnicos: Dichos informes pueden ser tomados en consideración sólo en la medida en que hayan sido suscriptos por el o los peritos de oficio designados por el Juzgado interviniente y siempre que los mismos se encuentren firmes, vale decir que no hayan sido impugnados por las partes. Sólo resulta viable considerar los informes periciales firmes en la medida que, por su aplicación, se verifique que los pasivos mínimos e individuales, calculados conforme las modalidades previstas en el punto  33.4.1.6.6. resulten ser inferiores.

33.4.1.6.3.2. Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la medida que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto 33.4.1.6.3.1, debe tomarse siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a reformular el monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe, por las contingencias objeto de la cobertura. Corresponde puntualizar que, bajo tales circunstancias, el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe ser tratado conforme el punto 33.4.1.5.2.

Asimismo se aclara que no procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, cuando los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos del presente Reglamento referidos previamente.

33.4.1.6.4. Sólo se admite no constituir el pasivo por Siniestros Pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación. A tal fin debe confeccionarse una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: Nº de siniestro, Nº de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

33.4.1.6.5. Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en aquellos casos que resulte citada más de una aseguradora, el pasivo correspondiente debe ser constituido por aquella que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de dicha primera manifestación, se debe tomar el contrato vigente al momento del distracto laboral.

En caso de no conocerse ninguna de las fechas indicadas, debe tenerse en cuenta la fecha de la demanda judicial.

33.4.1.6.6. En todos los casos restantes, debe pasivarse por lo menos:

a) Demandas entabladas con fundamento en el Código Civil en las cuales no se reclaman las prestaciones de la Ley Nº 24.557 por haberse planteado la inconstitucionalidad de dicha norma: Corresponde constituir el pasivo contemplando el importe de las prestaciones a que se hubiera visto obligada la aseguradora dentro del marco de las disposiciones de la citada Ley, y debe determinarse en función del porcentaje de incapacidad que surja del dictamen médico emitido por el profesional designado por la aseguradora;

b) Demandas contra la aseguradora en los términos de la Ley Nº 24.557, mediante las que se reclaman diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados: Se debe constituir como mínimo las reservas correspondientes a las incapacidades determinadas por las mismas deducidos los pagos ya efectuados.

Los importes demandados deben actualizarse de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 33.3.1.3.2.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos a) y b) cada Aseguradora debe constituir un pasivo por reclamaciones judiciales promedio por caso no inferior a 13,78 puntos porcentuales. Definiéndose el valor de cada punto porcentual conforme la experiencia de la compañía, no pudiendo ser inferior a pesos ochocientos ($ 800).

33.4.1.7. Estos pasivos deben ser considerados para la construcción del índice IRP.

33.4.1.8 A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y Nº 1278/00, se admite deducir el importe que se registre en el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Sólo procede su deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros se deben listar y totalizar por separado. Bajo ningún concepto debe exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.

33.4.1.9. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar

Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, con prestación dineraria pendiente de pago en forma total o parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley Nº 24.557 y normas complementarias.

33.4.1.9.1. Para los casos en los que exista fecha real de alta médica

Deben multiplicarse los días caídos reales a cargo de la entidad (DCr) por la remuneración ajustada, menos los pagos acumulados a la fecha de cierre.

Se entiende remuneración ajustada la definida en los Artículos 1; 2 y 3 de la Resolución MTEySS Nº 983/10.

Ningún caso puede consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

33.4.1.9.2. Para los no incluidos en el punto 33.4.1.9.1.:

Deben multiplicarse los días caídos estimados (DCe) por la remuneración ajustada menos los pagos acumulados a la fecha de  cierre. Para  determinar  la  cantidad  de

días caídos estimados (DCe), debe utilizarse la siguiente tabla:

TIPO según consecuencia del caso
DCe
ILT
25
Incapacidad menor o igual a 50%
100
Incapacidad mayor al 50% y menor al 66%
300
Incapacidad igual o mayor al 66%
350

Ningún caso puede consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

Para los supuestos previstos en los  puntos 33.4.1.9.1. y 33.4.1.9.2.,cuando la remuneración del caso no pueda ser calculada, debe utilizarse la remuneración promedio de todos aquellos casos considerados en los puntos 33.4.1.9.1. y 33.4.1.9.2., que posean el correspondiente dato.

33.4.1.9.3. Importe mínimo a contabilizar

El resultado obtenido de la sumatoria de los casos calculados conforme el procedimiento estipulado en los puntos 33.4.1.9.1. y 33.4.1.9.2., debe compararse con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes debe tomarse el mayor a efectos de la constitución de este concepto.

33.4.1.10. Prestaciones en Especie a Pagar

A efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto de prestaciones en especie a pagar, las aseguradoras pueden aplicar a su opción el procedimiento general previsto en el punto 33.4.1.10.1 o, el procedimiento alternativo indicado en el punto 33.4.1.10.2.

33.4.1.10.1. Procedimiento general

Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes del cierre y que presenten las siguientes características:

a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al cincuenta por ciento (50%) denunciados en los últimos dos (2) años anteriores al cierre:

• que no poseen el alta médica,

• que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que se encuentren pendientes de pago, total o parcial;

b) Para casos con incapacidad mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%):

• que no poseen alta médica.

• que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.

Los importes mínimos para cada caso deben determinarse conforme la siguiente tabla:

TIPO según consecuencia del caso Costo mínimo por caso
Siniestros que no generan prestación dineraria $140
ILT $518
Incapacidad menor o igual a 50% $3.500
Incapacidad mayor al 50% y menor al 66% $42.000
Incapacidad igual o mayor al 66% $140.000

Los costos mínimos indicados en la tabla anterior, deben corregirse mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 33.3.1.3. inciso b), a partir del 30 de junio de 2008, inclusive.

El pasivo total que debe constituir la entidad resulta de la suma de los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagos realizados.

El resultado obtenido se debe comparar con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor a los efectos de la constitución de este concepto.

33.4.1.10.2. Procedimiento alternativo

Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago por prestaciones en especie a dicha fecha. A tales efectos, los legajos de siniestros deben contar con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (informes médicos, etc.).

En caso de registrarse pagos parciales con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, debe obrar en dichos legajos copia de los comprobantes de pago y de su documentación respaldatoria.

Si constasen en las actuaciones constancias que determinen el monto de la prestación, a partir de criterios objetivos de valuación, se deben considerar como liquidados a pagar.

Para aquellos casos restantes, su valuación resulta de la experiencia siniestral de cada aseguradora, en función del promedio que arrojen las sumas pagadas por tal concepto en los tres (3) años anteriores (total pagado, dividido total de casos involucrados), sin considerar la deducción por reaseguro.

La experiencia de cada entidad debe calcularse al 31 de diciembre de cada año y debe aplicarse en los estados contables, anuales e intermedios, del año calendario siguiente.

Para determinar la experiencia siniestral deben consignarse todos los casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo, utilizando el método de cálculo que se expone a continuación:

a) Deben tomarse todos los casos concluidos e íntegramente pagados en los tres (3) años calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio, considerando la totalidad de conceptos del costo de cada siniestro por prestaciones en especie;

b) Deben corregirse los importes resultantes mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 33.3.1.3.inciso b), de acuerdo a la fecha de cada pago;

c) A los importes resultantes del punto anterior no se les debe deducir la participación que le hubiese correspondido al reasegurador;

d) Debe determinarse el promedio que representan los importes pagados respecto de los casos incluidos en el cálculo de la experiencia siniestral;

e) Debe determinarse el importe de los siniestros pendientes, aplicando el monto obtenido en el punto anterior a todos los casos pendientes al cierre, deducidos los pagos efectuados a dicha fecha. El importe a pasivar es el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total a cargo de la entidad (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), si esta última fuere inferior al primero. Al mismo se le debe deducir el recupero por reaseguro que pudiera corresponder;

f) El resultado obtenido en el inciso e) debe compararse con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se toma el mayor.

Planilla de cálculo:

Se debe confeccionar planillas de cálculos que contengan, como mínimo, los siguientes datos:

a) Determinación del promedio siniestral – prestaciones en especie;

I) Número de siniestro;

II) Fecha de siniestro;

III) Importe pagado;

IV) Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.1.3.inciso b)., cuarto párrafo;

V) Actualización del monto pagado, desde la fecha de su pago, hasta el 31 de diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral;

VI) Totales de los puntos I (número de casos) y V;

VII) Promedio siniestral (resultante de dividir la suma de los pagos del punto V, por los casos que surjan del apartado I).

b) Determinación de siniestros pendientes – prestaciones en especie;

I) Número de siniestro;

II) Fecha de vigencia de la póliza;

III) Fecha del siniestro;

IV) Tipo de reclamo;

V) Promedio siniestral determinado en el punto a) apartado VII);

VI) Importes pagados con anterioridad a la fecha de cierre del estado contable;

VII) Importe a cargo del reasegurador;

VIII) Importe a pasivar en los estados contables por cada siniestro;

IX) Importe a pasivar en los estados contables (sumatoria de las cifras del inciso b apartado VIII).

No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que, en el cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un diez por ciento (10%) el promedio siniestral determinado por la aseguradora.

Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo promedio siniestral sin excluir aquellos casos que, en el nuevo cálculo, modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.

Registro

En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse los datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este punto.

Los cálculos efectuados y el Acta del Órgano de Administración que apruebe utilizar el presente método opcional, deben obrar en la sede de la aseguradora a disposición de esta SSN. Una vez ejercida la opción, la entidad no puede volver al método establecido  en  el  punto  33.4.1.10.1,  salvo  autorización  expresa  de  este

Organismo.

33.4.2. RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO

Cálculo de la reserva

Debe determinarse el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que deben calcularse como se detalla a continuación:

IGA =  Total Gastos de Adquisición

                Primas Emitidas

IGE = Total Gastos de Explotación y otros

                Primas Emitidas

ID =  Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias     

                                     Primas Emitidas

IM =  Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas  

                                              Primas Emitidas

IP =  Total de Gastos de Prevención   

                Primas Emitidas

IRP = Total de pasivos constituidos en el  punto 33.4.1.

                               Primas Emitidas

IGM =  Total de Gastos por Exámenes Médicos  

                              Primas Emitidas

CO = IGA+IGE+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para el cálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT N° 43/97 del 12 de junio de 1997 sus complementarias y modificatorias. Los importes efectivamente devengados de los conceptos definidos en el presente párrafo deben encontrarse registrados en cuentas especiales y justificados con la debida documentación respaldatoria.

Para determinar el “Índice de siniestros por prestaciones dinerarias” (ID) no deben considerarse los montos por siniestros afectados en forma efectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se deben reemplazar por el índice establecido en el punto 33.4.3.1. y los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por Exámenes Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados y determinados en el contrato, deben calcularse como se establecen en los puntos 33.4.3.2. y 33.4.3.3., respectivamente. En caso de que no se especifique en el contrato los conceptos por los cuales se devengan comisiones, se asume que se trata de reintegro de gastos de Adquisición y Explotación. Tanto en este caso, como en el caso de no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP e IGM deben considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.

Asimismo, en los índices restantes deben considerarse los numeradores y los denominadores netos de reaseguro (los denominadores deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).

En el caso de reaseguros no proporcionales se debe computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.

Debe calcularse la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y la constante 1,10; el resultado así obtenido debe aplicarse al total de primas emitidas en el último trimestre, y el monto resultante debe afectarse a la Reserva por Resultado Negativo.

En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestre resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la última constituida, se puede liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la última reserva constituida.

En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en  un  determinado  trimestre,

del nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre siguiente, sólo se puede liberar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la reserva ya constituida.

Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la diferencia entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje resultado positivo, el monto reservado puede ser liberado en su totalidad.

33.4.3. Mecanismo de cálculo de los índices de gastos para los contratos de reaseguro proporcional

33.4.3.1. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra comisiones en concepto de gastos de adquisición y explotación, se deben reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que debe calcularse de la siguiente manera:

IG = IGA 1+ IGE 1-Comisiones Devengadas del Ejercicio en concepto de gastos que afecten a los Indices IGA e IGE

                                                               Primas Emitidas - Primas Cedidas

Donde:

IGA 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06) y las primas emitidas;

IGE 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Explotación y otros” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y las primas emitidas.

Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0). El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:

CC =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

33.4.3.2. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra comisiones en concepto de gastos de adquisición y explotación, se deben reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por Resultado Negativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que debe calcularse de la siguiente manera:

IG= A   +         B    -           C

Primas Emitidas - Primas Cedidas

Donde:

A: es el Total de Gastos de Adquisición;

B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;

C: son las Comisiones Devengadas del período de gastos que afecten a los índices IGA e IGE;

Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se debe reemplazar a ese valor por cero (0).
El Costo (CO) queda expresado de la siguiente manera:

CO =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

33.4.3.3. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos en concepto de gastos de prevención, se debe calcular el “Indice de Gastos de Prevención” (IP) en la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:

IP=    IP 1- Reintegro de Gastos de Prevención

            Primas Emitidas - Primas Cedidas

Donde:

IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Prevención” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,05) y las primas emitidas.

Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se debe reemplazar a ese valor por cero (0).

33.4.3.4 Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos en concepto de gastos de prevención, se debe calcular el “Indice de Gastos de Prevención” (IP) en la “Reserva por Resultado Negativo” de la siguiente manera:

IP =  Total de Gastos de Prevención - Reintegro de Gastos  de Prevención

                                  Primas Emitidas - Primas Cedidas

Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se debe reemplazar a ese valor por cero (0).

33.4.3.5. Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se debe calcular el “Índice de Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva por  Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:

IGM = IGM 1 -  Reintegro de Gastos por Exámenes Médicos

                        Primas Emitidas - Primas Cedidas

Donde:

IGM 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06) y las primas emitidas.

Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

33.4.3.6  Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se debe calcular el “Indice de Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva por Resultado Negativo” de la siguiente manera:

IGM=Total de Gastos por Exámenes Médicos – Reintegro de Gastos por Exámenes Médicos

Primas Emitidas - Primas Cedidas

Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se debe reemplazar a ese valor por cero (0).

33.4.4. Reserva por contingencias y desvíos de siniestralidad

Cálculo de la reserva.

El importe resultante de la aplicación de la Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad debe exponerse en el Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

Debe determinarse el Costo Computable (CC), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que deben calcularse, y deben admitirse como máximo computable, conforme se detalla seguidamente:

IGA =  Total Gastos de Adquisición.     (máximo computable 0.06)

                     Primas Emitidas

IGE = Total Gastos de Explotación y otros      (máximo computable 0,19)

                        Primas Emitidas

ID =  Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias      (sin límite máximo)

                               Primas Emitidas

IM = Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas (máximo computable 0.40)

                                         Primas Emitidas

IP =  Total de Gastos de Prevención    (máximo computable 0.05)

                      Primas Emitidas

IRP = Total de pasivos constituidos en el  punto 33.4.1.     (sin límite máximo)

                                  Primas Emitidas

IGM =  Total de Gastos por Exámenes Médicos   (máximo computable 0.06)

                                Primas Emitidas

CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM

A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para el cálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT N° 43/97 del 12  de junio de 1997 sus complementarias y modificatorias. Los importes efectivamente devengados de los conceptos definidos en el presente párrafo deben encontrarse registrados en cuentas especiales y justificados con la debida documentación respaldatoria.

Para determinar el “Índice de siniestros por prestaciones dinerarias” (ID) no se consideran los montos por siniestros afectados en forma efectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se deben reemplazar por el índice establecido en el punto 33.4.3.1.y los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por Exámenes Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados y determinados en el contrato, deben calcularse como se   establecen  en  los  puntos  33.4.3.3. y  33.4.3.5  respectivamente.  En    el    caso  de   no   especificarse    en     el   contrato    los    conceptos    por    los    cuales    se devengan comisiones, se asume que se trata de reintegro de gastos de Adquisición y Explotación. Tanto en este caso, como en el caso de no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP e IGM deben considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.

Asimismo, en los índices restantes deben considerarse los numeradores y los denominadores netos de reaseguro (los denominadores deben reemplazarse por “Primas Retenidas”).

En el caso de reaseguros no proporcionales se debe computar  el  costo  del  mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.

Se debe calcular la diferencia entre la constante 0,92 y el CC (Costo Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido debe aplicarse al total de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y el monto resultante debe afectarse a la Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad, la que no puede ser inferior al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) de las primas emitidas en el período.

Durante TRES (3) ejercicios económicos iniciales se debe constituir esta reserva conforme el procedimiento descripto precedentemente a la que, como mínimo, debe destinarse el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) de las primas emitidas de cada período intermedio trimestral.

En trimestres posteriores, en oportunidad de contabilizar el correspondiente importe, se debe desafectar el monto constituido en igual trimestre del tercer año calendario anterior.

33.4.5. Reaseguro

Los mecanismos de cálculo para la determinación de Reservas y Pasivos son brutos de la participación del reasegurador, por lo tanto, en caso de existir contratos de reaseguro proporcionales, a dicho cálculo se debe detraer el porcentaje de participación respectiva.

33.4.6. Reservas para la cobertura de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables (Artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557)

ALCANCE: Las entidades aseguradoras que celebren contratos, siendo la cobertura del riesgo la definida en el Artículo 26 punto 4 inc. a) de la Ley Nº 24.557, deben constituir las reservas de los puntos 33.4.6.1. y 33.4.6.2., las que tienen el carácter de mínimas. Cuando una entidad de seguros estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, puede incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tiene el carácter de mínima y sólo puede ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.

33.4.6.1. Siniestros pendientes

Clasificación

El pasivo por siniestros pendientes que deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:

- Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)

- Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)

- Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)

- Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)

33.4.6.1.1. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)

Debe constituirse sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.

Este pasivo debe ser igual al monto que deba pagar la entidad aseguradora, valuado al momento de cierre del ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.

33.4.6.1.2. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)

Las entidades de seguros deben constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad pero que al momento de valuación, aún no tenían alta médica.

Para calcular este pasivo las entidades deben requerir a los empleadores, dentro del plazo establecido en la póliza para la denuncia del siniestro: nombre del empleado, sueldo, antigüedad, cargas de familia, copia del certificado médico entregado por el trabajador al empleador donde debe constar la cantidad de días estimada que tiene el período de cesación del empleo y demás datos que se consideren necesarios.

El pasivo debe calcularse para cada caso reportado en esas condiciones, multiplicando la cantidad de días esperados de ausencia a cargo de la ART por el valor diario de reintegro.

Se entiende por días esperados de ausencia a la cantidad de días estimados especificados en el certificado médico. Asimismo, se define el valor diario de reintegro como el valor de la prestación dineraria mensual correspondiente al trabajador dividido 30,4.

El pasivo total que debe constituir la entidad debe ser el equivalente a la suma de todos los casos.

33.4.6.1.3. Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la aseguradora.

Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas emitidas en el último trimestre.

Cada entidad aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

33.4.6.1.4. Reserva de siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo han ocurrido pero no están suficientemente reportados por no contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador.

Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

Cada  aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

33.4.6.2. Reserva por resultado negativo

Cálculo de la reserva

Debe determinarse el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID) y el índice de reservas y pasivos (IRP), los que deben calcularse como se detalla a continuación:

IGA =  Total Gastos de Adquisición.

                Primas Emitidas

IGE = Total Gastos de Explotación y otros

                Primas Emitidas

ID =  Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias     

                                 Primas Emitidas

IRP = Total de pasivos constituídos por el punto 33.4.6.1.

                                Primas Emitidas

CO = IGA+IGE+ID+IRP

Se debe calcular la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y la constante 1,10; el resultado así obtenido debe aplicarse al total de primas emitidas en el  último trimestre, y el monto resultante debe afectarse a la Reserva por Resultado Negativo.

En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestre resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la última constituida, se puede liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la última reserva constituida.

En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un determinado trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre siguiente, sólo se puede liberar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la reserva ya constituida.

Luego de transcurridos CUATRO (4) trimestres sin que la diferencia entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje resultado positivo, el monto reservado puede ser liberado en su totalidad.

33.5. Normas especiales para las reaseguradoras

33.5.1. Riesgos en Curso

a) Contratos Facultativos:

I) Debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de diferimiento denominado “contrato por contrato”;

b) Contratos Automáticos Proporcionales:

I) Debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de diferimiento denominado “póliza por póliza”. A tales efectos, debe considerarse el monto de las primas por reaseguros emitidas, netas de anulaciones, por contratos de reaseguros cuyo vencimiento de vigencia opere con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio o período;

II) Para los casos en que la información de la que dispone la entidad no se encuentre detallada póliza a póliza, este pasivo debe calcularse con la metodología de devengamiento anual (método del 12 avo) considerando una suscripción con prima de registro uniforme dentro del período de cuentas. En tal sentido para contratos proporcionales de un (1) año con rendición de cuentas trimestrales, se debe tomar un devengamiento de un (1) año por cada una de las cuentas, considerando la suscripción a mitad del período;

c) Contratos Automáticos No Proporcionales:

Cuando la base de cobertura sea la de ocurrencia de siniestros, la reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la vigencia del contrato de reaseguro;

I) Cuando la base de cobertura sea la de denuncia de siniestros, la reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la vigencia del contrato de reaseguro considerando también el período de extensión de denuncias;

II) Cuando la base de cobertura sea la de inicio de vigencia de póliza, la reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la vigencia del contrato de reaseguro o VEINTICUATRO  (24) meses, el que sea mayor.

En todos los casos debe tomarse para su cálculo la Prima Mínima de Depósito, y en caso de corresponder, sus respectivas primas de ajustes.

33.5.2. Retrocesiones

Su cálculo debe efectuarse sobre las primas de retrocesión por contratos proporcionales (ya sean automáticos o facultativos), netas de Gastos de Gestión a cargo del Retrocesionario.

Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de contratos de retrocesión con “Entidades Locales autorizadas para operar en Reaseguro Activo” en su totalidad.

Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de contratos de retrocesión con “Entidades Admitidas autorizadas para operar en Reaseguro Activo” hasta el límite del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del pasivo por Riesgos en Curso correspondientes a las primas de reaseguro activo que las originen.

No se admite deducción alguna del rubro Compromisos Técnicos proveniente de primas de retrocesiones de exceso de pérdida o de cualquier otro tipo de contrato no proporcional.

Para grandes riesgos reasegurados mediante contratos facultativos se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de contratos de retrocesión en su totalidad, ya sea por contratos de retrocesión con entidades locales o admitidas.

33.5.3. Reserva técnica por insuficiencia de primas

33.5.3.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las reaseguradoras deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” que debe calcularse, sin discriminar por tipo de contrato, para la agrupación de ramas de “Personas” (incluye Vida, Accidentes Personales, Sepelio, Retiro y Salud) y “Patrimoniales” (restantes coberturas), de acuerdo con las siguientes normas:

a) Debe determinarse, por cada agrupación de rama, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a reaseguros activos y/o retrocesiones:

I) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio, netas de retrocesiones, sin considerar las limitaciones establecidas en el punto 33.5.2.;

II) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de retrocesionarias, así como los importes correspondientes a utilidades (por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el método detallado en el punto 33.5.3.2;

III) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable;

IV) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto 33.5.3.2;

b) Debe calcularse el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de cierre del ejercicio conforme el inciso I);

c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese negativa, debe constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de primas por el importe resultante del producto de los siguientes conceptos:

I) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior;

II) El pasivo por riesgos en curso, neto de retrocesiones, al cierre del ejercicio, sin considerar la limitación establecida en el punto 33.5.2.

No resulta admisible la compensación de la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” entre las agrupaciones de ramas (personas y patrimoniales).

33.5.3.2. A los fines indicados en los puntos 33.5.3.1. inciso a) II) y 33.5.3.1. inciso a) IV) tales ingresos y gastos deben imputarse a cada sección conforme el siguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación deben asignarse conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7;

b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, deben distribuirse en función a las correspondientes primas netas de anulaciones;

c) Los resultados y gastos de inversiones deben apropiarse conforme el siguiente procedimiento:

I) De los resultados obtenidos en el período bajo análisis deben segregarse los que correspondan a utilidades por tenencia, que no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período;

II) Los resultados por realización surgen de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior;

III) El resultado remanente debe considerarse en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y debe asignarse a cada sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o período bajo análisis.

33.5.4. Siniestros pendientes

33.5.4.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las reaseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, las mismas deben arbitrar los medios necesarios para contar con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación. En los contratos automáticos proporcionales, las reaseguradoras pueden utilizar, en todos los casos, la información de la cedente para estimar dichos siniestros.

33.5.4.2. El pasivo por Siniestros Pendientes, debe calcularse de manera tal que cubra el costo final del siniestro. De manera tal, que se impute totalmente su costo al ejercicio o período en que se produjo.

El cálculo debe realizarse en forma individual, es decir, siniestro por siniestro. En caso de existir más de un reclamo por un mismo siniestro, la evaluación debe realizarse por cada reclamo o por evento, según las características del contrato de reaseguros suscripto.

Para los casos en que la entidad no cuente con los elementos o información que, adicionalmente al aviso de siniestro le haya requerido a la cedente, el monto mínimo a constituir debe ser el que resulte de la aplicación del porcentaje de cesión establecido en el contrato de reaseguro al monto calculado y pasivado por la cedente.

33.5.4.3. En caso de registrarse pagos parciales o totales con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, debe obrar la documentación respaldatoria de tales pagos.

33.5.4.4. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado proceso de mediación (tanto oficial como privada) conforme lo estipulado en la Ley Nº 24.573, a la aseguradora cubierta (cedente), las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo son las siguientes:

a) En lo inmediato a la toma de conocimiento, y hasta que no cuente con la copia de la actuación, la reserva se debe calcular conforme el monto que la cedente deduzca en concepto de cesión al reasegurador;

b) Cuando cuente con la información de las demandas entre la cedente y el asegurado, el cálculo se debe realizar considerando la información que obtuvo de la cedente, debiendo registrarse en el libro auxiliar la información sobre el juicio correspondiente a la cedente y al ramo en cuestión. El monto mínimo a constituir debe respetar lo normado en el punto 39.6.

Para aquellos casos en los que el monto de la demanda —actualizada conforme normativa vigente— resulte superior a la prioridad establecida en el contrato, se debe consignar como mínimo, la responsabilidad que corresponda sobre el pasivo constituido por la cedente, hasta el límite de su responsabilidad para el caso que prosperara la demanda en todos sus términos.

33.5.4.5. Para el caso de siniestros provenientes del Régimen de Riesgos del Trabajo (Ley Nº 24.557) se debe tener en cuenta los lineamientos definidos en el punto 33.4. respecto de los siniestros pendientes en proceso de liquidación, reclamaciones judiciales, incapacidad laboral temporaria y prestaciones en especie, conforme su participación.

33.5.4.6. En los contratos de reaseguro del tipo exceso de pérdida se debe calcular siguiendo los procedimientos previstos anteriormente, debiendo considerarse los siniestros conocidos por la reaseguradora y hasta el monto de su responsabilidad, considerando el límite de cobertura y sus reinstalaciones. Para coberturas que amparen riesgos de responsabilidad civil y sólo para los cierres del ejercicio anual, se deben registrar como mínimo, todos los siniestros que, si bien no superan la prioridad establecida en el contrato, alcancen el SETENTA POR CIENTO (70%) de la misma.

33.5.5. Siniestros ocurridos y no reportados

33.5.5.1. A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben utilizarse los registros de la reaseguradora. La información de primas emitidas más recargos debe clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla de Ramos y Coberturas:

 

 

Ramos

Coberturas

1

2

3

4

a) Responsabilidad Civil

Profesional, base de ocurrencia

0,25

0,15

0,10

0,05

b) Responsabilidad Civil

Profesional, base reclamo

Según punto 33.5.2

 

 

 

c) Responsabilidad Civil

Coberturas Restantes (1)

0,25

0,10

0,05

0,02

d) Automotores

Responsabilidad Civil

0,25

0,10

0,05

0,02

e) Automotores

Casco

0,05

0,02

-

-

f) Riesgos del trabajo

 

0,13

-

-

-

g) Otros Ramos

 

0,05

-

-

-


(1) Incluye Responsabilidad Civil Riesgos del Trabajo

(2) Incluye a la reserva de IBNER



Donde:

t : ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso



NOTA: Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio de la operatoria, se aplicará el Δ1 a las primas de reaseguro devengadas, sin descontar retrocesiones.

Luego de los CUATRO (4) trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO (4)  trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes trimestres las alícuotas descendentes. Los Δ se corresponden a períodos de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.

33.5.5.2. Responsabilidad Civil, cobertura en base a reclamos. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo:



Donde:

t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado a la cedente (notificación de incidente).

Casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea que haya surgido por  sentencia, acuerdo, transacción firmada por las partes, acuerdo extrajudicial, etc.



No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y denominador.

33.5.6. Retrocesión – Su registración

El importe de siniestros a cargo de las retrocesionarias debe exponerse como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. Deben aplicarse las siguientes normas para su contabilización:

a) Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidación administrativo deben aplicarse las respectivas coberturas de retrocesión;

b) Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): deben considerarse los importes que surjan de los contratos vigentes en cada período de ocurrencia;

c) El importe a cargo de retrocesionarias no puede superar por cada contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existieran en los mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta dicho importe;

d) El importe a cargo de retrocesionarias no se puede registrar cuando no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros a cargo de la retrocesión;

e) Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, no pueden deducirse importes a cargo de retrocesionarias, salvo que éstas hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota parte;

f) En el caso de contratos de retrocesión de exceso de pérdida y de excedentes, debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de las retrocesionarias y los totales de los siniestros ocurridos (pagados desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo). El porcentaje a cargo de la retrocesión debe aplicarse a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia. Las entidades reaseguradoras que celebren contratos de retrocesión proporcionales, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deben contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes;

g) Para los dos (2) primeros años de operaciones en un determinado ramo debe determinarse el porcentaje de prima retrocesionada devengada sobre primas y recargos devengados totales, este porcentaje debe aplicarse al importe del total de IBNR que se calcule.

33.5.7. Reserva de estabilización

33.5.7.1. Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades reaseguradoras deberán constituir la “Reserva de estabilización”, para cada ramo, a fin de atender los excesos de siniestralidad.

La reserva deberá constituirse de la siguiente manera:

a) Reaseguradoras de objeto exclusivo:

La reserva se conformará acumulando el DIEZ POR CIENTO (10%) de la Prima emitida de cada ejercicio, neta de anulaciones, retrocesión y Gastos de producción, hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Mínimo requerido, de acuerdo a lo establecido en el punto 30.1.2.1. del RGAA.

Es decir:



Donde:

RE: Reserva de estabilización al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

RE: Reserva de estabilización al cierre del ejercicio económico anual (t-1).

PEna: Primas emitidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

PRna: Primas retrocedidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

GP: Gastos de producción al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t (4.01.06.01.00.00.00.00).

GGR: Gastos de gestión a cargo de retrocesionarios al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t (5.01.03.01.01.01.01.00.00).

K min: Capital Mínimo requerido a la reaseguradora según el punto 30.1.2.1 del RGAA.

b) Entidades aseguradoras autorizadas a operar en reaseguros en los términos del punto 1.1. c) del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA:

La reserva se conformará acumulando el DIEZ POR CIENTO (10%) de la Prima emitida de reaseguro activo de cada ejercicio, neta de anulaciones y retrocesión, hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Mínimo requerido de acuerdo a lo establecido en el punto 30.1.2.1. del RGAA.

Es decir:



Donde:

RE: Reserva de estabilización al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

RE: Reserva de estabilización al cierre del ejercicio económico anual (t-1).

PRAna: Primas emitidas de reaseguros activos netas de anulaciones al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.          

PCRAna: Primas cedidas de reaseguros activos netas de anulaciones al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

K min: Capital Mínimo requerido a la reaseguradora según el punto 30.1.2.1 del RGAA.

ARTÍCULO 34.-

Sin reglamentación

Norma sobre Política y Procedimientos de Inversiones 

ARTÍCULO 35.-

35.1. Aprobación

Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SSN, deben  diseñar las Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones (NPPI) de acuerdo a las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.

35.2. Condiciones y Características de las Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones

Las NPPI deben:

a) Ser aprobadas por el Órgano de Administración y entrar en vigencia con dicha aprobación;

b) Ser revisadas anualmente por el Órgano de Administración, pudiendo ser modificadas en cualquier momento frente a circunstancias que lo justifiquen, en la medida que tales decisiones tengan por objeto preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las modificaciones deben observar los criterios contenidos en el RGAA;

c) Contener los procedimientos operativos que se observarán en la realización de las transacciones comprendidas, identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria interna a ser exigida;

d) Contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones;

e) Identificar a los encargados de llevar a cabo los controles internos en materia de inversiones;

f) Tanto el encargado principal de la ejecución de la política de inversiones definida en las Normas, como el encargado principal de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, debe ser personal con cargo de gerente o integrante del Órgano de Administración. Todos los mencionados deben estar inscriptos en el registro correspondiente de la SSN. El personal afectado a la operatoria debe ser fehacientemente notificado de la existencia de tales Normas;

g) Para el caso que las funciones y actividades asociadas con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a través de terceros especializados, se los debe notificar del contenido de las NPPI. Dichas asignaciones en ningún caso implican la delegación de la responsabilidad por parte del Órgano de Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y su control;

h) Contemplar, que:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora, mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Las entidades podrán solicitar, excepcionalmente, autorización a la SSN para celebrar alguno de los actos prohibidos en este inciso, cuando entiendan que tal acto favorece la solvencia de la entidad supervisada o el mismo resulta de evidente interés y conveniencia al desarrollo ordenado de sus actividades.

La petición deberá efectuarse, en forma previa a la formalización del acto,  acompañando una relación completa de las ventajas que esperan obtener de la operación, conjuntamente con tasaciones del Tribunal de Tasaciones de la Nación, que determinen el valor real del inmueble en cuestión o, en su caso, el valor de la locación y demás instrumentos que permitan, a la SSN, realizar una evaluación integral de la operación.

Las entidades no podrán computar, en sus balances, los inmuebles en cuestión hasta tanto la SSN otorgue la correspondiente autorización;

II) Las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.9.3. no pueden celebrar contratos de compraventa con la  aseguradora.

i) Contemplar el cumplimiento del “Régimen de Custodia de Inversiones” que prevé el punto 39.10.

Las aseguradoras y reaseguradoras deben hacer saber a las entidades depositarias que, ante cualquier requerimiento que les formule esta SSN, se encuentran relevadas del secreto financiero relacionado con la constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Esta SSN no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se puedan verificar cuando la entidad depositaria rehúse dar la información requerida.

35.3. Observaciones de las NPPI

La SSN puede observar las NPPI, la operatoria prevista en ellas y ordenar su modificación en aquellos puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación. En tales casos, el Órgano de Administración debe brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.

Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas, deben ser objeto de un plan de regularización que debe estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a TRES (3) meses. Esta SSN debe aprobar o rechazar el plan de regularización presentado por la entidad.

Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.

35.4. Responsabilidad del Órgano de Administración

El Órgano de Administración debe:

a) Evaluar el cumplimiento de las NPPI en sus reuniones ordinarias, por lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores, si las circunstancias lo requieren o cuando la SSN lo considere necesario;

b) Dejar constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas implementadas para su regularización. La existencia y causales de desvíos, como las medidas dispuestas para su regularización, deben ser puestos en conocimiento de la SSN;

c) Aprobar en forma específica, con detalle de los instrumentos que las componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.9.3. e impartir instrucciones para la operatoria futura en este aspecto en particular;

d) Diseñar, aprobar y hacer cumplir el plan de regularización de déficit de cobertura de acuerdo a lo establecido en el punto 35.12.

35.5. Radicación de las Inversiones

El total de las inversiones y disponibilidades de  las  entidades  aseguradoras  deben

encontrarse radicadas en la República Argentina.

A los fines de este RGAA, se consideran inversiones locales a los activos o instrumentos financieros controlados por el ente regulador que se detalla para cada instrumento en particular.

La SSN puede autorizar el mantenimiento de una cuenta operativa radicada en el exterior, al solo y único efecto de agilizar el giro del negocio. En ella no se permite atesorar más que el dinero mínimo y necesario a los fines operativos, ni operarla a fines de obtener cualquier tipo de lucro.

Las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursales de entidades de reaseguros extranjeras que se establezcan en la República Argentina pueden tener inversiones y disponibilidades en el exterior, no pudiendo exceder en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar.

35.6. Estado de Cobertura

Las entidades y personas sujetas a la supervisión de esta SSN deben presentar el cálculo de la cobertura establecida en el Artículo 35 de la Ley Nº 20091, conjuntamente con los Estados Contables anuales y los de periodo intermedio.

a) El cálculo de la cobertura debe presentarse mediante el sistema SINENSUP conforme el “Anexo del punto 35.6., formularios 1), 2) o 3)”, suscripto por el presidente, síndico y auditor externo, acompañado por un informe especial de auditoría externa, con firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo Profesional;

b) Las aseguradoras deben cubrir en su totalidad los  importes  consignados  en  sus

estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y, “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, con las inversiones admitidas por este RGAA;

c) Las entidades que operan en riesgos del trabajo deben respaldar los pasivos derivados de dicha operatoria con las inversiones admitidas en la presente reglamentación;

d) Las entidades que operan en seguros de retiro deben acreditar una relación inversiones e inmuebles, con excepción de los de uso propio,  contra pasivo, igual o mayor a UNO (1);

e) Las  reaseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios” y, “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, con las inversiones admitidas por la presente reglamentación.

35.7. Criterios Generales para el Estado de Cobertura

35.7.1. Las inversiones del estado de cobertura deben tener en cuenta:

a) La naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas.

Las aseguradoras y reaseguradoras deben mantener proporcionada la cartera de inversiones en función de la moneda de los compromisos asumidos.

Los instrumentos por los que se reciban divisas, son considerados como inversiones en moneda extranjera. Aquellos por los que se reciban pesos, sea cual fuere el factor de indexación, en caso de existencia de alguno, son considerados inversiones en pesos;

b) Los plazos en que las mismas se tornan exigibles.

Las aseguradoras y reaseguradoras deben calzar los compromisos de corto plazo con instrumentos de menor maduración o mayor liquidez, mientras que aquellos compromisos más largos pueden ser cubiertos por activos de mayor maduración o menor liquidez. Asimismo los instrumentos de baja liquidez, para ser contemplados dentro del esquema de cobertura, deben presentar una vida promedio menor al vencimiento de las obligaciones que respaldan. Para ello las empresas deben mantener actualizadas sus estructuras temporales de vencimientos de pasivos;

c) La necesidad de mantener un grado de liquidez en los instrumentos que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.

La liquidez se define como la capacidad de un activo de ser convertido en dinero de forma rápida, sin pérdida sustancial de valor. Respecto de los instrumentos financieros y a los efectos de controlar el grado de liquidez, profundidad y volúmenes de operación de las carteras, deben considerarse las siguientes medidas:

I) (Precio de compra – Precio de venta) / Precio de venta;

II) Volumen operado diario;

III) Número de operaciones diarias.

Las carteras deben tener la capacidad de responder a un pronto desarme de posiciones sin que ello importe desvalorización de los activos en cuestión, de acuerdo a la estructura prevista en el inciso b);

d) Garantías que permitan considerar a los instrumentos con baja probabilidad de incumplimiento.

Las inversiones computables emitidas desde el sector público deben contar con garantía nacional o provincial. Aquellos que hayan sido emitidos desde el sector privado deben contar con garantías suficientes, y serán especialmente observados;

e) La diversificación de la cartera de activos de cobertura.

Las carteras de inversiones deben mantener un grado mínimo de diversificación de instrumentos, a fin de mantener relativamente bajo el riesgo por concentración de activos;

f) La salud crediticia del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden.

Tanto la deuda como las empresas subyacentes de las acciones utilizadas como inversión, deben gozar de buena salud crediticia. No se permiten las inversiones en cesación de pagos, de empresas en convocatoria de acreedores, o demás activos que demuestren importante deterioro en el cumplimiento de las condiciones pactadas o serias amenazas al normal desenvolvimiento de la actividad.

35.7.2. A partir del análisis de cumplimiento de los criterios precedentes, la SSN puede definir diferentes factores de computabilidad, dependiendo del grado de afectación y la naturaleza de los pasivos que respalde.

35.8. Inversiones Computables para el Estado de Cobertura

35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura son consideradas   computables   las   inversiones   en   los   activos   que  se  detallan  a continuación:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGETNINA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.

El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es:

I) Del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para las entidades de Seguros Vida, Seguros Generales, Mutuales y las  reaseguradoras;

II) Del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles), para las Aseguradoras de Retiro, y

III) Del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las Entidades de Riesgos de Trabajo.

Tratándose de operaciones de crédito público que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o inferior a los tres (3) años contados a partir de la fecha de cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, son íntegramente computables.

Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que registren las cuentas Utilidad Canje Decreto Nº 1387/01 a devengar y Utilidad Conversión Decreto Nº 471/02 a devengar, al cierre de los estados contables (Resoluciones SSN Nº 28512 del 27 de noviembre de 2001 y Nº 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y modificatorias).

a) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.

El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones (excluido inmuebles).

En el caso de títulos públicos y letras sin cotización regular, solo pueden ser computados por las  aseguradoras y reaseguradoras siempre y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

b) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

c) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

d) Cuotapartes  de  Fondos  comunes  de  inversión  autorizados  por  la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

e) Fideicomisos financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

f) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

g) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para todas las  aseguradoras y reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de trabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo de inversiones. El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;

i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

j) Inmuebles situados en el país para uso propio, identificación sobre lote propio renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de Abril de 1998.

También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos:

I) Entrega de la seña o pago a cuenta;

II) Firma del boleto de compraventa;

III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en Riesgos de Trabajo.

k) Títulos de deuda, fideicomisos financieros, cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; fondos comunes de inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, activos u otros valores negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Las entidades de Seguros Generales, de Seguros de Vida y las Entidades Reaseguradoras deben invertir un mínimo del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

Las entidades de Seguros de Retiro deben invertir un mínimo del CATORCE POR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo deben invertir un mínimo del OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

El Comité de Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá las distintas inversiones elegibles, a fin de cumplir con lo previsto en el presente inciso.

35.8.2 Además de los instrumentos enumerados en el punto 35.8.1, las reaseguradoras pueden computar para el cálculo de cobertura sus inversiones en el exterior, según el porcentaje establecido en el punto 35.5., en los instrumentos que se detallan a continuación:

a) Títulos públicos soberanos que coticen diariamente en bolsas del extranjero, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el exterior;

b) Acciones de sociedades que coticen diariamente en bolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las inversiones en el exterior;

c) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el exterior;

e) Obligaciones negociables de empresas que coticen regularmente en bolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las inversiones en el exterior;

e) Cuotapartes de fondos comunes de inversión radicados fuera del país, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones en el exterior.

35.8.3. Para la determinación de la situación de cobertura no se computan las opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.

35.9. Límites de concentración de inversiones para el Estado de Cobertura

35.9.1. En ningún caso la suma de las inversiones en obligaciones negociables y otros títulos valores, representativos de deuda que pertenezcan a una sola sociedad emisora, puede superar el SESENTA  POR  CIENTO  (60%)  de  las  inversiones  en dichos conceptos.

35.9.2 En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de una sola sociedad emisora, puede superar SESENTA POR CIENTO (60%) en dicho concepto.

35.9.3. A los fines del cálculo del Estado de Cobertura sólo se permiten inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones.

Para determinar los conceptos de empresas vinculadas, controladas y grupo económico se toma, como criterio general, el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 y normas complementarias.

Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos;

b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control;

c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas;

d) Se consideran controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:

I) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas;

II) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas;

III) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se consideran, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Se consideran vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra;

f) Esta SSN puede establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.

35.10. Otros conceptos computables

35.10.1.  Para el cálculo de cobertura,  las entidades pueden computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual,  neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del ramo respectivo.

35.10.2. El monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, se puede computar para el cálculo de la cobertura de la siguiente manera:

a) Para los estados contables correspondientes a los periodos cerrados al 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año, se puede computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad.

b) Para los estados contables correspondientes a los periodos cerrados al 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, las entidades pueden computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad.  La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro), del ramo riesgos agropecuarios y forestales.

35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar hasta un máximo de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.

35.10.4. Las entidades reaseguradoras pueden computar, para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad, de cada aseguradora, hasta la concurrencia de las respectivas deudas con esas mismas entidades, netas de retrocesión, conforme lo expuesto en el rubro "Deudas con Aseguradoras". Para los casos en que el premio a cobrar exceda lo adeudado a las respectivas aseguradoras, adicionalmente, se puede computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de esos excedentes, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los riesgos en curso neto de reaseguro (retrocesión).

35.11. Afectación de las Inversiones

Las aseguradoras que operan en seguros de vida con componente de ahorro y las aseguradoras de retiro deben respaldar las correspondientes reservas matemáticas con las inversiones previstas en este Reglamento.

La afectación administrativa de las inversiones debe realizarse de manera específica dependiendo de la cobertura otorgada:

a) Para los Seguros de Vida con Ahorro debe realizarse de acuerdo a la cuenta de ahorro que compone la cobertura;

b) Para los Seguros Multifondos (o unit linked o universales) debe realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que componen la cobertura;

c) Para los Seguros de Retiro deben realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que lo componen;

d) Para cualquier otra cobertura de seguros donde se otorgue al asegurado una rentabilidad diferencial (ya sea garantizada o no), debe realizarse de acuerdo a dicha diferenciación.

Las inversiones indicadas en los párrafos precedentes deben registrarse y contabilizarse, en forma separada, en el plan de cuentas y en los registros contables rubricados.

35.12. Déficit de Cobertura

35.12.1. Regularización.

En el caso de verificarse déficit en el cálculo de cobertura, la entidad debe presentar conjuntamente con el estado contable en que éste se verifique:

a) Un informe detallado sobre los motivos que provocaron el déficit;

b) Un plan de acción que llevará a cabo a los efectos de regularizar la situación deficitaria al cierre del próximo estado contable;

c) Copia certificada por Escribano Público del Acta de Directorio en la que conste la aprobación del informe y del plan de acción mencionados en los puntos a) y b) precedentes.

Si a la fecha de cierre de los estados contables correspondientes al periodo inmediato siguiente, persiste el déficit, se considerará que la entidad se encuentra en estado de insuficiencia económica-financiera,  por lo que, conjuntamente con la presentación de dichos estados contables deberá presentar un plan de recomposición de la capacidad económica-financiera.

La SSN deberá aprobar o rechazar el referido plan. Si lo aprueba, la entidad deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que esta SSN establezca, si lo rechaza, la entidad deberá realizar un aporte de capital a fin de revertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1 incisos b) y c) y 30.3.2 del RGAA, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el rechazo.

Para el caso que la entidad no cumpla el plan aprobado en los plazos y condiciones establecidas, deberá realizar un aporte de capital, a fin de revertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1 incisos b) y c) y 30.3.2 del RGAA, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el incumplimiento.

Hasta tanto la entidad cumpla íntegramente el plan de Recomposición de la capacidad económica-financiera se considerará que mantiene el estado de insuficiencia económica- financiera.

35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura

Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración.

Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit.

Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.

35.13. Inversiones en Cheques de Pago Diferido avalados

Los cheques de pago diferidos avalados por Sociedades de Garantía Recíproca, creadas por la Ley N° 24.467, deben exponerse por el importe de su valor de adquisición más los intereses devengados al cierre de los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con el Régimen de Custodia de Inversiones establecido en el punto 39.10.

Para los cheques negociados dentro de esta operatoria, cuyas fechas de vencimiento superen el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la fecha de emisión, se requiere, además de lo indicado precedentemente, que la Sociedad de Garantía Recíproca esté inscripta en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

No pueden ser incluidos en el Estado de Cobertura de “Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar” previsto en el punto  39.9.,  los valores cuyas fechas de vencimiento superen los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el cierre de los correspondientes Estados Contables.

35.14. Criterios para la Valuación de Inmuebles para el Estado de Cobertura

35.14.1. Para el cálculo de la cobertura se admite computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, dispuestas en el punto 39.1.2.3, el que no puede exceder el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del respectivo estado contable y el valor tasado. La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no puede superar el límite máximo estipulado en el punto 35.8.1 inciso j).

35.14.2. El importe determinado debe reducirse mensualmente mediante su amortización en función de la vida útil remanente del respectivo inmueble.

35.14.3. El importe determinado conforme lo dispuesto precedentemente no puede ser contabilizado, de acuerdo a  lo dispuesto en el punto 39.1.2.3.

35.14.4. Las entidades deben presentar ante esta SSN, conjuntamente con sus estados contables, una nota firmada por su Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferencia definida en el punto 35.14.1, indicando en cada caso, valor contable, fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.

Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de CINCO (5) días cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el citado detalle, indicando:

a) Identificación del inmueble;

b) Nombre y apellido o denominación social del comprador;

c) Precio de venta;

d) Gastos estimados de venta;

e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado;

f) Valor de tasación.

35.15. Condiciones para los Préstamos con Garantía Hipotecaria y Prendaria a fin de ser Computados para el Estado de Cobertura

35.15.1. Préstamos Hipotecarios

35.15.1.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien, valuado previamente a tal efecto por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, establecido por el Artículo 35 inciso d) de la Ley Nº 20.091, debe ser entendido con carácter excluyente. Los préstamos cuyos montos superen dicho valor, no se los considera a ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad, siempre que el valor del préstamo supere el SETENTA POR CIENTO (70%) del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble que surja de la valuación de parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN. No se puede constituir derecho real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto 35.8.1. inciso j).

35.15.1.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el préstamo, la entidad debe remitir a esta SSN el formulario que se adjunta como “Anexo del punto 35.15.1.2.” donde se deben consignar los detalles de la operación, el certificado de dominio donde se encuentre inscripta, como así mismo copia de la valuación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN certificada por escribano público.

35.15.1.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de esta SSN.

35.15.1.4. Condiciones del Préstamo:

a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un Seguro de Incendio respecto del inmueble por el valor total de tasación, del que la entidad resulta beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.

Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe exigir la contratación de un Seguro de Vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del punto 35.9.3.;

b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no mayores a TRES (3) meses, que deben incluir los premios por los seguros a contratar conforme el inciso a) de la presente, y el plazo no puede extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto en caso de vivienda única que puede extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%);

c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”, para los inmuebles;

d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado;

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c), en caso de incumplimiento la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO (24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%);

f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad;

II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.

g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo normado en el presente punto.

35.15.2 Préstamos Prendarios

35.15.2.1. Serán computables únicamente los préstamos prendarios que graven automotores 0 km, cuyos contratos deben ser instrumentados mediante escritura, instrumento público o formulario oficial, hasta el límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de compra de dicho bien, el cual no podrá superar el valor que para dicha unidad surja de la Tabla de Valuación de Automotores de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. A los préstamos cuyos montos superen el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor del bien no se los considera a ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del bien.

Esta SSN podrá requerir a la entidad que presente la tasación del automotor efectuada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

35.15.2.2. Los instrumentos mencionados en el punto 35.15.2.1 deberán encontrarse a disposición de esta SSN en la sede de la aseguradora.

35.15.2.3. A los fines de otorgar el préstamo, la entidad debe analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de esta SSN.

35.15.2.4. Condiciones del Préstamo:

a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un seguro contra todo riesgo respecto del automotor, del que la entidad resulte beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.

Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe exigir la contratación de un Seguro de Vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del punto 35.9.3.;

b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no mayores a UN (1) mes, que deben incluir los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente, y el plazo no puede extenderse a más de TREINTA (30) meses. Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%);

c) En caso de verificarse un atraso superior a los NOVENTA (90) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos Prendarios Impagos”;

d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado;

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c), en caso de incumplimiento, la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la garantía dentro de los SESENTA (60) días. Transcurridos DOCE (12) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%);

f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los automotores a gravar:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.;

g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo normado en el presente punto.

35.16. Disposiciones transitorias

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben alcanzar la pauta de cumplimiento de los parámetros de inversión expuesta en el punto 35.8.1 inciso k) de acuerdo al siguiente esquema:

a) Al cierre de los Estados Contables al 30/06/2014:

I) Las entidades de Seguros Generales, Vida,  y reaseguros deben alcanzar el CATORCE POR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura;

II) Las entidades de Seguros de Retiro deben alcanzar el TRECE POR CIENTO (13%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura y;

III) Las entidades de Seguros de Riesgos del Trabajo deben alcanzar el SIETE POR CIENTO (7%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

b) Al cierre de los estados contables al 30/09/2014:

I) Las entidades de Seguros Generales, Vida, y Reaseguros deben alcanzar el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura;

II) Las entidades de Seguros de Retiro deben alcanzar el CATORCE POR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura y;

III) Las entidades de Seguros de Riesgos del Trabajo deben alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

35.16.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben adecuarse al máximo admitido en inmuebles, establecido en el punto 35.8.1 inciso j), de acuerdo al siguiente esquema:

a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 el máximo admitido en inmuebles será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 el máximo admitido en inmuebles será del TREINTA POR CIENTO (30%) del los conceptos enumerados en el punto 35.6.

35.16.2. Los “Premios a Cobrar” que se consideran para el cálculo de la cobertura, establecido en el punto 35.10., se implementarán de la siguiente manera:

a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 las entidades pueden computar de los ramos eventuales y Riesgos de Trabajo, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a Cobrar. La cifra resultante no puede exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 las entidades pueden computar de los ramos eventuales y Riesgos de Trabajo, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por “Premios a Cobrar”.La cifra resultante no puede exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

35.17. Nota a los Estados Contables

En nota integrante de los estados contables se debe manifestar expresamente el cumplimiento de las presentes normas y, en su caso, los desvíos producidos y las medidas adoptadas para subsanarlos.

Anexo al Punto 35

ARTÍCULO 36.-

Sin Reglamentación

SECCIÓN VII

ADMINISTRACIÓN Y BALANCES

Administración

ARTÍCULO 37

37.1. Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos 

37.1.1.  Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SSN, deben aprobar bajo la responsabilidad y por intermedio de su Órgano de Administración, las "Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos", a las que obligatoriamente deben ajustarse y entrarán en vigencia con la sola aprobación del citado Órgano de Administración.

37.1.2. Las normas a dictar por las entidades no obstan la plena vigencia de las que, a su vez, resulten de aplicación conforme la Resolución Nº 6/2005 de la Unidad de Información Financiera y restante normativa complementaria a la Ley Nº 25.246.

37.1.3. Los contenidos de las presentes disposiciones son de carácter mínimo y obligatorio y las entidades deben complementarlas en función de las coberturas en que operen, en la medida de su extensión o complejidad, con el propósito de conformar un ambiente de control que se corresponda con la naturaleza de sus actividades dentro de parámetros y prácticas aceptadas en la materia.

37.1.4. Las entidades deben desarrollar por escrito procedimientos administrativos que instruyan sobre el circuito de procesamiento y control de sus operaciones, de conformidad a las pautas que se estipulan en el “Anexo del punto 37.1.4.”.

37.2. Sanciones

37.2.1. El contenido de las "Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos" que se aprueben, conforme la presente reglamentación, es de cumplimiento obligatorio en los procesos llevados a cabo en las entidades.

37.2.2. La inobservancia de las "Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos" por parte de la entidad, puede importar una situación susceptible de encuadrarse en el Artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

37.3. Responsables del área de control interno

37.3.1. Las entidades deben comunicar a esta SSN los nombres de las personas que se designen para ejercer dichos cargos, quienes deben reunir las condiciones exigidas por las presentes normas.

37.3.2. Los responsables designados deben presentar el formulario que se  identifica como “Anexo del punto 37.3.2.”,  en el cual deben declarar que asumen la responsabilidad legal que les compete por la veracidad de la información por ellos confeccionada.

37.4. Normas para las registraciones contables y/o societarias Aseguradoras

37.4.1. Plazos para la Registración

Las aseguradoras deben adecuar su régimen en las  registraciones contables y/o societarias a los plazos que se indican seguidamente:

37.4.2. Movimientos de Fondos

a) Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios, deben  estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día;

b) El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.4.3. Emisión y Anulación

a) La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, debe efectuarse en un plazo que no podrá exceder los SIETE (7) días corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso;

b) El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse antes de los QUINCE (15) días corridos del mes siguiente de la emisión de la póliza o endoso respectivo.

37.4.4. Certificados de Cobertura

a) Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deben estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día;

b) El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse antes de los SIETE (7) días posteriores al mes siguiente a la emisión del certificado respectivo.

37.4.5. Denuncias de Siniestros

La registración de las denuncias en el libro respectivo debe efectuarse en el día.

Las entidades que lleven el libro mediante un sistema informático deben listar al final del día las planillas con las denuncias ingresadas.

37.4.6. Actuaciones judiciales y mediaciones

Las aseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en el que deben asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte o citada en garantía.

En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación no conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.4.6.1., el mismo debe asentarse en el libro "Registro de Actuaciones Judiciales" en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instancia previa. En la registración correspondiente a la mediación no conciliada  debe dejarse constancia que continúa en el número de orden de la posterior actuación judicial.

En el "Registro de Actuaciones Judiciales" deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:

a) Número de orden;

b) Fecha de registración;

c) Asunto cuestionado;

d) Número de póliza;

e) Carátula del juicio;

f) Fuero, Juzgado y Secretaría;

g) Jurisdicción;

h) Fecha de la demanda;

i) Monto demandado;

j) Monto de la sentencia firme o importe de la transacción;

k) Fecha de cancelación total;

l) Observaciones.

No se aceptarán enmiendas en las registraciones. Cualquier error en la exposición debe ser salvado mediante una nueva registración.

Las registraciones deben efectuarse dentro del plazo de TRES (3) días de la notificación de la demanda, citación en garantía o de llegado el juicio a conocimiento de la aseguradora por comunicación fehaciente del asegurado. Si la entidad es actora, la registración debe asentarse dentro de los TRES (3) días de iniciado el juicio.

37.4.6.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y obligatoria:

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio, tales siniestros deben asentarse en el "Registro de Actuaciones Judiciales" o, a opción de la aseguradora, habilitar un libro denominado "Registro de Mediaciones" con similares datos mínimos requeridos para el "Registro de Actuaciones Judiciales".

37.4.7. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares

a) La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados o para encuadernar debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días del mes siguiente al de las respectivas operaciones;

b) El copiado de las planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones que contenga.

37.4.8. Diario General

c) Los asientos mensuales del diario general deben estar confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior al de su contabilización en los Registros Auxiliares;

d) Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernación provisoria o definitiva se dispone de QUINCE (15) días corridos adicionales;

e) En oportunidad de la confección de los estados contables anuales o de los estados de situación patrimonial trimestral, las registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deben encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la presentación de tales estados a la SSN.

37.4.9. Inventarios y Balances

Deben volcarse los respectivos estados contables (anuales o trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la SSN.

37.4.10. Auxiliares de Inventario

Deben volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los de Premios a Cobrar, Previsión para Incobrabilidad, Siniestros Pendientes y Riesgos en Curso.

El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las planillas, de estar autorizada la entidad para ello, debe efectuarse con anterioridad a la presentación de los estados contables a la SSN.

No resulta necesario transcribir los detalles analíticos de los rubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la aseguradora a disposición de la SSN.

37.4.11. Registro de Operatoria de Riesgos del Trabajo

37.4.11.1. Registro de Afiliaciones

Las entidades autorizadas a operar en la cobertura de Riesgos del Trabajo deberán asentar, en forma cronológica y correlativa, las afiliaciones validadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en un libro denominado  “Registro de Afiliaciones-Riesgos del Trabajo”, consignando los siguientes datos mínimos:

a) Numero de Afiliación;

b) Fecha de Emisión;

c) Fecha inicio de vigencia;

d) Nombre del Empleador;

e) CUIT del empleador, o código que lo reemplace;

f) Domicilio del empleador (calle, numero, localidad y código postal);

g) Código actividad principal;

h) Nivel de prevención;

i) Cantidad total de trabajadores (al inicio);

j) Masa salarial asegurada en pesos (al inicio);

k) Componente fijo de la prima (en pesos);

l) Componente variable de la prima (en porcentaje);

m) Prima estimada (en pesos).

En el libro en cuestión deberá asentarse, además,  toda otra circunstancia que modifique la afiliación oportunamente celebrada (cambios de nivel, actividad, etc.), indicando al menos  los incisos a), b) y c) precedentes.

Los plazos para la confección, encuadernación provisoria o definitiva de planillas y su copiado en registros rubricados serán los previstos en el punto 37.4.3.

37.4.11.2. Contabilización de cuotas mensuales

La registración contable de las cuotas mensuales del Seguro de Riesgos del Trabajo se efectuará en el respectivo “Subdiario de Emisión”, dentro del mes que corresponda a la cobertura en curso, en base al total de remuneraciones sujetas a cotización de los trabajadores del empleador en el mes vencido anterior.

El referido registro debe contener los siguientes datos mínimos:

a) Número de afiliación;

b) Número de cuota, mes y año (como endoso correlativo del número de afiliación);

c) CUIT del empleador, o código que lo reemplace;

d) Denominación del empleador;

e) Cantidad de Trabajadores;

f) Masa salarial sujeta a aportes;

g) Importe de la cuota mensual (no incluye tasas, impuestos y/o contribuciones);

h) Bonificaciones;

i) Tasa Uniforme Superintendencia de Seguros de La Nación;

j) Otros impuestos y contribuciones;

k) Cuota mensual total (incluidas tasas, impuestos y/o contribuciones)

l) Fondo de reserva

m) Comisiones;

n) Códigos Productor y Organizador.

37.4.12. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración y Fiscalización

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de administración y fiscalización, o las que correspondan a su tipo societario, deben transcribirse en los libros rubricados dentro de los CINCO DIAS (5) de realizadas las mismas. Para la transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ DIAS (10).

37.4.13. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización

Los informes  deben  asentarse  en  este  registro  dentro  de  los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual debe asentarse con antelación de TREINTA (30) días corridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar el balance general.

37.4.14. Registros de Operaciones de Reaseguro

37.4.14.1. Las  aseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deben asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.4.14.2. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.2.

37.4.14.3. Las aseguradoras que suscriban contratos de reaseguro activo en los términos del punto 30.1.4., deben llevar un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que asentarán los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.4.14.4. En dicho registro deben asentarse, diariamente, los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.4.

37.4.14.5. Estas registraciones deben efectuarse en los libros mencionados dentro de los plazos previstos en el punto 37.5.6.

37.4.15. Atrasos

Las aseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por causas  extraordinarias o especiales, deben comunicarlo, de inmediato, por nota a esta SSN, con indicación de las razones de tal situación,  las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente deben poner de inmediato en conocimiento del organismo, la superación del atraso.

37.4.16 Registros de Uso Obligatorio y Optativo de las Aseguradoras y Reaseguradoras

Las aseguradoras y reaseguradoras deberán contar con los Registros que se detallan a continuación, los que podrán ser llevados en libros rubricados foliados, de llenado manual o mediante el sistema de copiado directo y/o copiativo.

Para algunos de dichos registros se admitirá el sistema de hojas móviles de acuerdo a lo normado en el punto 37.6.3. y/o bajo el sistema copiado a soportes ópticos de acuerdo a lo normado en el punto 37.7.

Las aseguradoras y reaseguradoras deberán llevar además los registros obligatorios solicitados por otros Organismos Estatales.

37.4.16.1 Registros de Uso Obligatorio

a) Registros societarios:

I) Registro de Accionistas  (Sólo Sociedades Anónimas);

II) Registro de Depósito de Acciones y Asistencia a Asambleas (Sólo Sociedades Anónimas);

III) Actas de Asambleas;

IV) Actas del Órgano de Administración;

V) Actas del Órgano de Fiscalización;

VI) Actas del Comité de Control Interno.

b) Registros Contables

I) Diario;

II) Inventario y Balances.

c) Registros Específicos de Seguros

I) Actuaciones Judiciales y Mediaciones;

II) Denuncia de Siniestros;

III) Registros de Emisión / Anulación / Amortización;

IV) Operaciones de Reaseguro Pasivo;

V) Operaciones de Reaseguro Activo (Sólo las aseguradoras que suscriban operaciones de reaseguros activos);

VI) Certificado de Cobertura;

VII) Registros de Cobranza.

d) Registros Específicos Operatoria de Riesgos del Trabajo

I) Registro de Afiliaciones (ALTAS/BAJAS);

II) Registros de Siniestros Pagados - Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales;

III) Para el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” se mantendrán registros separados (de COBRANZA y de DENUNCIA de siniestros).

e) Registros Específicos para Reaseguradoras

I) Registro de Aceptación de Coberturas;

II) Registro de Avisos de Siniestros;

III) Registros de Operaciones de Reaseguro.

37.4.16.2. Registros de Uso Optativo

Por el alto volumen de las registraciones las aseguradoras y reaseguradoras podrán volcar sus movimientos e inventarios en registros auxiliares.

A continuación se detallan los mismos:

a) Auxiliar de Inventario de Siniestros Pendientes;

b) Auxiliar de Inventario de Riesgos en Curso;

c) Auxiliar de Inventario de Premios a Cobrar;

d) Auxiliar de Inventario de Previsión para Incobrabilidad;

e) Auxiliar de Movimiento de Fondos Diarios.

37.4.16.3. Guarda y Conservación de los Registros de Uso Obligatorio y Optativo de las Aseguradoras y Reaseguradoras

Las Aseguradoras y Reaseguradoras deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquélla disponga.

La documentación pertinente se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización y control.

Deben conservar los Registros de Uso Obligatorio y Optativo en espacios adecuados que aseguren su conservación e inalterabilidad por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.

En el supuesto de encomendar el depósito a terceros deberán hacer constar en nota a los estados contables el lugar donde se encuentran guardados los mismos, con precisión del depositario y domicilio de ubicación.

Las Aseguradoras y Reaseguradoras deberán mantener en su sede social y a disposición de la autoridad de control, el detalle de la documentación dada en guarda al tercero que permita una fácil y rápida individualización.

Reaseguradoras

37.5. Plazos para la registración

Las  reaseguradoras deben adecuar su régimen de registraciones contables y/o Societarias, a las pautas y plazos que se exponen seguidamente:

37.5.1. Movimientos de Fondos:

a) Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios, deben estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día;

b) El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.5.2. Emisión, Endosos y Anulación de Contratos de Reaseguro:

a) La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, debe efectuarse en un plazo que no podrá exceder los SIETE (7) días corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación y/o endoso de contratos de reaseguro;

b) El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse antes de los QUINCE (15) días corridos del mes siguiente de la emisión del contrato o endoso respectivo.

37.5.3. Registro de Operaciones de Reaseguro

37.5.3.1. Registro de aceptaciones de coberturas

Respecto a las coberturas otorgadas, hasta tanto se emitan los contratos deberán registrarse en un libro rubricado.

a) Las planillas del detalle de aceptaciones de cobertura deberán estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día;

b) El copiado de las planillas analíticas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.5.3.2. Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del “Anexo del punto 2.1.1., punto 1) Reaseguradoras Locales” y; las habilitadas para aceptar operaciones desde sus países de origen en los términos del “Anexo  del punto 2.1.1., punto 5) Reaseguradoras Admitidas”, deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deben asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.5.3.3. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.4.”.

37.5.3.4. Las reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.3.1. deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deben asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.5.3.5. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.2.”.

37.5.3.6. Estas registraciones deben efectuarse en los libros mencionados dentro de los plazos previstos en el punto 37.5.6.

37.5.4. Avisos de Siniestros

La registración de los avisos de siniestros en el libro respectivo debe efectuarse en el día de toma de conocimiento.

Las reaseguradoras que lleven el libro mediante un sistema informático deben listar al final del día las planillas con los avisos ingresados.

Datos mínimos:

a) Nro. Aviso correlativo;

b) Nro. Aviso cedente;

c) Entidad cedente;

d) Sección cedente;

e) Nro. Siniestro aseguradora;

f) Nro. Juicio/Mediación  aseguradora, en caso de corresponder;

g) Fechas, de siniestro, denuncia y aviso;

h) Importe denunciado;

i) Referencia del contrato (CORE – Resolución SSN  Nº 37.871 del 23 de octubre de 2013).

37.5.5. Actuaciones Judiciales y Mediaciones

Las reaseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en el que deben asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte.

En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación no conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.5.5.1, el mismo debe asentarse en el libro "Registro de Actuaciones Judiciales" en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instancia previa. En la registración correspondiente a la mediación no conciliada debe dejarse constancia que continúa en el número de orden de la posterior actuación judicial.

En el “Registro de Actuaciones Judiciales y Mediaciones” deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:

a) Número de orden;

b) Fecha de registración;

c) Asunto cuestionado;

d) Carátula del juicio o mediación;

e) Fuero, Juzgado y Secretaría, para el caso de los juicios;

f) Jurisdicción;

g) Fecha de la demanda o mediación;

h) Monto demandado;

i) Monto de la sentencia firme o importe de la transacción o de acuerdo;

j) Fecha de cancelación total;

k) Observaciones.

No se aceptan enmiendas en las registraciones. Cualquier error en la exposición debe  salvarse mediante una nueva registración.

Las registraciones deben efectuarse dentro del plazo de TRES (3) días de la notificación de la demanda o mediación o de llegado el juicio a conocimiento de la reaseguradora. Si la entidad es actora, la registración debe asentarse dentro de los TRES (3) días de iniciado el juicio.

37.5.5.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y obligatoria

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio, tales siniestros deben asentarse en el "Registro de Actuaciones Judiciales" o, a opción de la aseguradora, habilitar un libro denominado "Registro de Mediaciones"  con  similares datos mínimos requeridos para el "Registro de Actuaciones Judiciales”.

37.5.6. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares:

a) La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados o para encuadernar debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días del mes siguiente al de las respectivas operaciones;

b) El copiado de las planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones que contenga.

37.5.7. Diario General

a) Los asientos mensuales del diario general deben estar confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior al de su contabilización en los Registros Auxiliares;

b) Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernación provisoria o definitiva se dispone de QUINCE (15) días corridos adicionales;

c) En oportunidad de la confección de los estados contables anuales o de los estados de situación patrimonial trimestral, las registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deben encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la presentación de tales estados a la SSN.

37.5.8. Inventarios y Balances

Deben volcarse los respectivos estados contables, anuales o trimestrales, con anterioridad a la presentación de los mismos a la SSN.

37.5.9. Auxiliares de Inventario

Deben volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los relativos a la totalidad de las Reservas establecidas por la reglamentación.

El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las planillas, de estar autorizada la entidad para ello, debe efectuarse con anterioridad a la presentación de los estados contables a la SSN.

No resulta necesario transcribir los detalles analíticos de los rubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la reaseguradora a disposición de la SSN.

37.5.10. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración y Fiscalización

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de administración y fiscalización deben transcribirse en los libros rubricados dentro de los CINCO (5) días de realizadas las mismas. Para la transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ (10) días.

37.5.11. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización:

Los informes deben asentarse en este registro dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual debe asentarse con antelación de TREINTA (30) días corridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar el balance general.

37.5.12. Atrasos

Las reaseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por causas extraordinarias o especiales deben comunicar de inmediato por nota a la SSN tal circunstancia, con indicación de las razones de tal situación, las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente deben poner de inmediato en conocimiento de la SSN, la superación del atraso.             

Aseguradoras y Reaseguradoras

37.6. Reemplazo de Registros Contables Rubricados

37.6.1. Trámite

Las entidades que deseen reemplazar registros contables rubricados por planillas de computación encuadernadas, deben presentar a la SSN, sin perjuicio de la autorización a requerir al órgano de aplicación según sea el tipo societario, una solicitud firmada por el presidente o,  por el representante en el caso de sucursales o agencias de entidades extranjeras, y los miembros del órgano de fiscalización de la entidad, donde se deje constancia que el reemplazo a efectuar se ajusta a las pautas que se enuncian en el punto 37.6.2. y 37.6.3. Asimismo, debe tratarse el tema como punto específico por parte del órgano de administración de la entidad.

Dicha solicitud debe acompañarse de un dictamen de contador público con firma certificada por el Consejo Profesional respectivo, del que surja que el reemplazo se ajusta a las citadas pautas.

El reemplazo sólo puede efectuarse una vez obtenida la autorización de los órganos de aplicación mencionados en el primer párrafo, la que debe ser transcripta en el libro de Inventarios y Balances, remitiéndose de inmediato copia de la autorización a la SSN.

37.6.2. Elementos a acompañar

Las entidades que requieran autorización para el reemplazo de libros rubricados además de la solicitud a que se refiere el punto anterior deben presentar una nota indicando:

a) Libros a reemplazar;

b) Indicación de que el nuevo sistema de registración permite a la SSN obtener los datos necesarios para la adecuada fiscalización así como la inalterabilidad de las registraciones obtenidas mediante el sistema propuesto;

c) Debe acompañarse modelo de los elementos a emplear, con explicación ejemplificada de su modo de utilización.

37.6.3. Conservación de las planillas

Debe seguir los siguientes lineamientos:

a) Encuadernación mensual provisoria y trimestral definitiva. Para el caso de los registros de denuncias de siniestros, las encuadernaciones provisorias deben ser quincenales y las definitivas serán mensuales;

b) Las encuadernaciones provisorias deben efectuarse mediante el sistema de cosido, con utilización de tapas duras, en tanto que las definitivas deben hacerse en tomos cosidos y lomo engomado con guardas de refuerzo y tapas duras;

c) Cada encuadernación definitiva debe ser correlativamente enumerada y contener una carátula en el primer folio con los siguientes datos máximos:

I) Nombre de la Sociedad;

II) Denominación del Libro y número de orden;

III) Período de operaciones que abarca.;

IV) Cantidad de Folios que contiene;

V) Concepto de los códigos utilizados en la mecanización;

VI) Firma del Presidente o Gerente;

VII) Fechas de firma y encuadernación;

VIII) Sello de la Sociedad.

Aseguradoras y Reaseguradoras

37.7. Reemplazo de Libros Contables Rubricados por Sistemas de Registros en Soportes Ópticos

37.7.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizar sistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos:

a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registros contables en discos ópticos, emitida por el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora. Debe acompañarse fotocopia de toda la documentación presentada ante la respectiva autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe de Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas;

b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos, su nombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistema propuesto;

c) Acta de la reunión del Órgano de Administración donde conste, como punto específico del Orden del Día, la decisión de solicitar la sustitución del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional;

d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de Auditores Externos de esta SSN, en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:

I) Opinión favorable para la autorización;

II) Que el sistema de registración contable descripto en la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 61 de la Ley Nº 19.550, modificada por la Ley Nº 22.903, y por las normas del Organismo facultado para eximir de la rúbrica de libros de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora, en cuanto a permitir la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como la verificación de los asientos contables con su documentación respaldatoria;

III) Que las técnicas de control que se aplican en dicho sistema de registración permiten cubrir los objetivos de control sobre el procesamiento de las operaciones y que existen adecuados procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración de las registraciones;

IV) Que el sistema propuesto permite a esta SSN obtener los datos necesarios para su adecuada fiscalización;

V) Certificación del estado de los registros en uso. La firma debe estar legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas

Este Informe no será requerido en la medida que, con las constancias a presentar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), obre Informe de Contador Público habilitado ante el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio que contenga, como mínimo, los aspectos precedentemente indicados;

e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con explicación de su forma de utilización;

f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los equipos necesarios, a disposición de inspectores de esta SSN, peritos, etc., que le sean requeridos para la compulsa de sus registros, que permitan llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel de los contenidos de los soportes ópticos. Asimismo debe dejar constancia que mantendrá actualizada la tecnología que permita la lectura de los discos ópticos durante el período que la normativa vigente determina para mantener los archivos de registros contables (Artículo 67 del Código de Comercio), por un período  mínimo de DIEZ (10) años, sin que ello represente modificación del sistema contable a implementar ni en los generadores de subdiarios;

g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lo dispuesto en los puntos  37.4.5. o  37.5.4., según corresponda,  respecto a que:

I) Las denuncias  y avisos de siniestros deben registrarse en el día;

II) Posibilidad de imprimir todas las denuncias y avisos  de siniestros ingresadas diariamente por riesgo o sección, para los Registros de "Denuncias de Siniestros", “Avisos de Siniestros" y "Actuaciones Judiciales" y;

III) Que al cierre de cada mes serán grabadas conforme al sistema propuesto;

h) Que los registros Auxiliares de Inventario se adecuan en su confección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.4.10. o 37.5.9., según corresponda, y que los registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo dispuesto en la Resolución SSN Nº  24.334 del 7 de febrero de 1996.

37.7.2. Informes posteriores del Auditor Externo

a) Con posterioridad a la autorización, el Auditor Externo debe incluir un párrafo en sus Informes de auditoría de estados contables, sobre si los sistemas de registros mantienen las condiciones de seguridad e integridad en base a las cuales fueron autorizados;

b) En el referido Informe debe dejarse constancia que se han utilizado soportes ópticos no regrabables y que los mismos se ajustan a los procedimientos de seguridad informática estipulados en el punto 37.7.4.

37.7.3. Requisitos que deben poseer los discos ópticos utilizados

a) Los discos ópticos deben estar identificados por número de serie preimpreso de fábrica, único e irrepetible;

b) El soporte debe cerrarse de forma tal que posteriormente no permita borrar, modificar, sustituir ni alterar la información, debiendo ser un soporte de única escritura y múltiples lecturas (WORM);

c) Debe utilizarse un disco óptico para cada mes y registro contable. A opción de la entidad, y en la medida que se respeten los plazos dispuestos en el punto 37.4., pueden incluirse mensualmente más de un registro en cada disco óptico;

d) En caso de corresponder, debe consignarse una aclaración sobre la utilización de códigos en las registraciones contables, independientemente que contengan una explicación del concepto al que responden. Estos códigos no reemplazan el nombre de la cuenta que corresponda a la imputación contable a registrar;

e) El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al Artículo 43 del Código de Comercio;

f) Cada archivo debe contener una vista previa de impresión, formato original de los listados impresos, que permita dividir el registro contable en folios numerados correlativamente;

g) Mensualmente en el Libro de Inventario y Balances debe transcribirse el siguiente detalle para cada disco óptico:

I) Denominación del registro contable;

II) Mes o período al que corresponde el registro contable;

III) Nombre del archivo o de los archivos grabados en el soporte;

IV) Cantidad de folios que contiene el registro contable;

V) Cadena de caracteres alfanumérica obtenida para cada uno de los archivos que integran el soporte, al someterlos a la ejecución del programa Md5.

37.7.4. Seguridad informática de los registros grabados en discos ópticos

Los discos ópticos deben almacenarse en forma ordenada dentro de armarios ignífugos, bajo llave de seguridad y protegidos de la luz, el calor y la humedad. Una vez grabados, deben realizarse copias de resguardo de los respectivos archivos.

Los discos ópticos deben identificarse mediante una etiqueta o rótulo externo, que debe contar con los siguientes datos mínimos:

a) Nombre de la Sociedad;

b) Denominación del Libro y número de orden;

c) Período de operaciones que abarca;

d) Cantidad de folios que contiene.

Todos los folios deben estar encabezados con los siguientes datos:

I) Nombre de la Sociedad;

II) Denominación del Libro y número de orden;

III) Período de operaciones que abarca;

IV) N° de orden del folio.

En el primer folio debe constar, además de los datos precedentemente indicados, la fecha de emisión del listado grabado en el disco óptico.

En ningún caso los archivos incluidos en soportes ópticos deben ser compactados.

Aclaraciones sobre el uso del programa Md5:

El programa Md5 toma, como parámetro de entrada, la dirección de un archivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena de caracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro de ingreso (archivo) se puedan obtener como resultado dos cadenas de caracteres distintas.

El programa Md5 puede obtenerse de la página web de esta SSN (www.ssn.gov.ar), mediante el siguiente procedimiento:

a) Descargar el aplicativo, el cual se encuentra compactado;

b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip;

c) Como resultado surgen dos archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.

Instrucciones:

a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS);

b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll;

c) Escribir Md5 Nombre de archivo.

Ejemplo:

Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5;

Archivo: 0106999.A está ubicado en la carpeta C:/archivos;

Llamada al programa:

a) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5;

b) Escribir: Md5 C:/archivos/0106999.A;

c) Presionar la tecla Enter.

Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe ser corrido independientemente para cada uno de los archivos a incluir en los respectivos soportes ópticos.

Anexo al Punto 37

Balance anual

ARTÍCULO 38.-

38.1. Celebración de asambleas

38.1.1. Documentación previa a la asamblea

Con DIEZ (10) días de anticipación a la celebración de toda asamblea debe remitirse:

a) Acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la asamblea;

b) Orden del día;

c) Copia de las publicaciones de la convocatoria efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada;

d) Copia de la memoria, balance general, estados de resultados y de evolución del patrimonio neto, e informes del órgano de fiscalización, auditor, y actuario, si la asamblea debe considerar los estados contables del ejercicio;

e) Cuando la asamblea fuera a tratar la distribución de los resultados no asignados al cierre del ejercicio, el Directorio debe exponer la propuesta detallada que formulará a la asamblea, incluyendo un análisis del impacto que dicha propuesta tendrá sobre la liquidez y solvencia de la aseguradora; contando con opinión del auditor externo.

38.1.2 Celebración de la asamblea

Cuando la asamblea resolviera la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de un modo diverso al sugerido por el Directorio, la decisión tendrá carácter condicional y sus efectos no podrán ser ejecutados por el órgano de administración, hasta tanto se cumpla con la presentación de la documentación posterior a la asamblea requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurrido VEINTE (20) días sin que mediara observación o denegatoria por parte de esta SSN.

38.1.3. Documentación posterior a la asamblea

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la realización de toda asamblea debe remitirse:

a) Copia del acta de la asamblea y del registro de asistencia de accionistas o socios;

b) En el supuesto que la asamblea hubiera resuelto la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de modo diverso al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse Acta del Directorio en la que conste la opinión del órgano de administración y una opinión fundada del auditor externo al respecto;

c) Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización con mandato a la fecha de celebración de la asamblea y nómina de los que hubieran resultado electos en la asamblea con sus datos personales y duración del mandato, en ambos casos;

d) Nómina del personal superior, gerentes, auditor externo y actuario, con sus datos personales;

e) Monto del capital suscrito a la fecha de la asamblea o, en su caso, número de asociados.

38.1.4. Toda la documentación referida debe ser suscrita por el representante legal de la entidad.

38.2. Falta de quórum

En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum, debe comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.

38.3. Cuarto Intermedio

Si la asamblea resolviera pasar a cuarto intermedio, debe informarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, indicándose la fecha de la reanudación.

Normas de contabilidad y plan de cuentas

ARTÍCULO 39.-

Normas Generales

39.1. Pautas para la Confección de Estados Contables

a) Para la confección de los Estados Contables y todo otro tipo de información que las aseguradoras y/o reaseguradoras presenten ante esta SSN, mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP), debe utilizarse la codificación de los ramos técnicos, que se encuentra en el sitio web de la SSN;

b) El “Plan de Cuentas Uniforme de Aseguradoras”, que se encuentra en el sitio web de la SSN debe ser utilizado obligatoriamente, por las aseguradoras, para la confección de los estados contables que deben presentarse ante esta SSN mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP);

c) El “Plan de Cuentas Uniforme de Reaseguradoras”, que se encuentra en el sitio web de la SSN debe ser utilizado en forma obligatoria,  por las reaseguradoras, para la confección de los estados contables que deben  presentarse ante esta SSN mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP/REASEGUROS).

39.1.1. Norma General

Los distintos rubros y cuentas que integran los estados contables deben exponerse por sus valores de origen agregando o deduciendo, en su caso, los resultados financieros explícitos devengados, en tanto los importes resultantes no excedan de los valores límites definidos a continuación:

a) Valor límite para el Activo: Al mayor importe que resulte de la comparación entre el valor neto de realización y el de utilización económica:

VALOR NETO DE REALIZACIÓN: Es la diferencia entre el precio de venta de un bien o conjunto de bienes y servicios y los costos adicionales directos que se generarán hasta su comercialización inclusive.

VALOR DE UTILIZACIÓN ECONÓMICA: Es el significado económico que el o los activos tienen para el ente, en función de la utilización que de ellos realice. La utilización de este método debe ser autorizada previamente por la SSN, debiendo las aseguradoras y reaseguradoras presentar un informe fundado sobre las razones que la llevan a adoptar tal criterio.

b) Valor límite para el Pasivo: Al valor de plaza existente a la fecha de cierre de los estados contables. Este límite se aplica únicamente para aquellos pasivos que representen obligaciones en bienes o servicios.

39.1.2. Normas Particulares

Para la exposición de las partidas señaladas a continuación, son de aplicación las siguientes normas particulares:

39.1.2.1. Activos y Pasivos en Moneda Extranjera

Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican los estados contables, publicados por el Banco de la Nación Argentina o los que rijan en el mercado para la pertinente operación, los que serán comunicados por la SSN.

39.1.2.2. Activos y Pasivos con Cláusula de Ajuste

Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del ejercicio o período, deben convertirse hasta dicha fecha de acuerdo con el índice específico de la operación.

39.1.2.3. Inmuebles y Bienes de Uso

Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros deben exponerse por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporaciones efectuadas a partir del 1 de julio de 2002, en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años. Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta del bien que se trate.

A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles debe considerarse, como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir de la habilitación del inmueble.

En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta autoridad de control, debe considerarse la vida útil determinada en la respectiva tasación, con el límite máximo de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha del revalúo.

El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que surja de la valuación que a tal efecto se requiera al Tribunal de Tasaciones de la Nación,  el que sea menor.

Todos los inmuebles deben contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación.  El trámite de tasación debe ser gestionado directamente por las aseguradoras y reaseguradoras ante el referido Tribunal.

Cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia debe ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria, en el caso de los inmuebles en construcción dicha diferencia no será computable a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas.  Finalizada la construcción, de subsistir la misma, deberá ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria.

Información sobre Inmuebles:

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación de un inmueble, la entidad debe remitir a esta SSN el formulario que se adjunta como “Anexo del punto 39.1.2.3.” con copia, en su caso, de la valuación del citado Tribunal certificada por escribano público. Dicho Anexo debe presentarse mediante una nota con carácter de declaración jurada suscripta por el Representante Legal y miembros del Órgano de Fiscalización con las firmas certificadas por escribano público.

En todo momento las entidades deben mantener en su sede, a disposición de esta SSN, los originales de los certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble. Los certificados en cuestión deben solicitarse con una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SSN.

Vehículos recuperados:

Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente: no se admite su activación. En su caso, serán de aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes;

b) Con tenencia definitiva: Sólo se admite su activación por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora debe inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo o, enajenarlo.

En estos casos, se debe contar con un informe técnico sobre el estado del vehículo y su valor probable de realización.

39.1.2.4. Títulos Públicos de Renta

Estas inversiones deben exponerse considerando la cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neta de los gastos estimados de venta.

Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., deben exponerse conforme la norma general. No se tendrán en cuenta para el “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.

39.1.2.4.1. Valor técnico de títulos públicos de renta para la cobertura de compromisos de entidades que operen en Seguros de Retiro

Exclusivamente para entidades que operen en Seguros de Retiro, y previa autorización expresa de esta SSN para cada partida de instrumentos, las aseguradoras pueden optar por valuar en forma diaria las tenencias de títulos públicos de renta con cotización emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente  manera:

a) Debe calcularse la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título;

b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo debe distribuirse linealmente a lo largo de la vida del título;

c) El valor diario de cada título debe surgir de adicionar al precio de adquisición:

I) La apreciación devengada diariamente, según lo indicado en el inciso b), acumulada desde el día de la compra del título;

II) Los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición;

d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor debe ajustarse en idéntico importe;

e) No puede verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de tal diferencia debe suspenderse el devengamiento diario indicado en el inciso c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.

f) Los títulos públicos valuados conforme este método deben mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Tal decisión debe constar como punto expreso del Orden del Día en el Acta del Órgano de Administración en la que se decida solicitar la autorización, y debe remitirse con la nota a presentar ante esta SSN a tales fines;

g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor técnico debe ser del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles, conforme los últimos estados contables trimestrales presentados ante esta SSN.

Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo pueden enajenarse:

I) Previa autorización expresa de esta SSN, que se concederá ateniéndose a razones debidamente fundamentadas; o

II) Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera, valuados según la presente norma, o de su adquisición,  si el precio de mercado supera al precio de inventario.

En ningún caso puede generarse un exceso en el límite de inversión estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia, los títulos que generen tal exceso deben valuarse por la norma general estipulada en el punto 39.1.2.4.

Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se aceptará la presentación de estados contables, cuyos informes de Auditor Externo o del Órgano de Fiscalización contengan salvedades o excepciones originadas por su aplicación.

En los estados contables debe incorporarse una nota consignando:

i) Identificación, valores nominales e importes de los títulos públicos de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados a su valor técnico;

ii) Importe de los títulos públicos de renta indicados en el apartado i), valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta;

iii) Diferencia entre los valores resultantes de los apartados i) y ii).

De verificarse diferencias indicadas en el apartado iii), y hasta el importe resultante, las entidades no pueden realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente norma, deben  considerarse para el cálculo de la relación del Estado de Cobertura prevista en el punto 35, pero no pueden ser incluidos en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

h) Las entidades que contaran con tenencia de títulos públicos nacionales contabilizados en los términos de la Resolución SSN Nº 33207 del 28 de julio de 2008, y que ello generara excesos en función de lo dispuesto en los puntos 39.1.2.4.1. inciso e) y 39.1.2.4.1. inciso g), pueden continuar valuándolos conforme lo dispuesto en el presente punto. A tales fines se aclara que:

I) En caso de superar el límite previsto en el punto 39.1.2.4.1 inciso e) se suspenderá el devengamiento diario indicado en el punto 39.1.2.4.1. inciso c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.

Para el supuesto, exclusivamente, de títulos públicos ajustables por Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), que integren los activos de afectación específica estipulados en los puntos 9.1. y 9.2. del Anexo I de la Resolución SSN Nº 32704 del 10 de enero del 2008 – y mientras subsista esa diferencia – al valor del activo de los títulos podrán adicionarse mensualmente los importes contabilizados en dicho mes en concepto de ajustes garantizados de los compromisos a los que se encuentren afectados, con el límite del devengamiento mensual estipulado en el punto 39.1.2.4.1. inciso c) o el importe acreditado a  los  compromisos  que  se  encuentran  afectados,  el  que  sea menor. A tales efectos deberá tenerse en cuenta que:

i) El importe a adicionar al valor de activo de los títulos será el que surja por aplicación del procedimiento descripto, multiplicado por el porcentaje que represente el importe de los títulos respecto al total de inversiones que integren los respectivos activos de afectación específica;

ii) Para el activo de afectación específica estipulado en el punto 9.2. del Anexo I de la Resolución SSN Nº 32704 del 10 de enero de 2008, se considerará exclusivamente el importe mensual efectivamente acreditado a los compromisos en concepto de tasas mínimas garantizadas. En consecuencia, no corresponde incrementar el valor de los títulos por la tasa de interés técnico ya considerada en las respectivas reservas matemáticas al inicio del contrato.

II) En caso de superar el límite previsto en el punto 39.1.2.4.1. inciso g) no podrán efectuar nuevas compras de títulos para ser valuadas por el método previsto en este punto.

En Anexo al formulario de Balance Analítico debe consignarse la información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la norma opcional descripta en el presente punto.

39.1.2.4.2 Préstamos Garantizados

39.1.2.4.2.1. Valuación de Préstamos Garantizados

a) Los Préstamos Garantizados, ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/ 2001 y normas complementarias, se expondrán en el rubro INVERSIONES de los estados contables como "Títulos Públicos sin Cotización", bajo la denominación específica que corresponda a la especie canjeada, y serán íntegramente computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (punto 30 y 35).

Sus valores de origen se determinarán conforme lo dispuesto en el punto 39.1.1.

b) A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.9., no se incluirán los Préstamos Garantizados que ingresen como resultado del canje previsto por Decreto N° 1387/2001.

Sin perjuicio de ello serán considerados para los requerimientos que, sobre este estado, establece el punto 32 del RGAA.;

c) La utilidad producida como consecuencia del canje, deberá diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación "Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001 a Devengar", la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (punto 30 y 35);

d) Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1);

e) La utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión indicada en el inciso d), deberá diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación " Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002 a Devengar", la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en el inciso c);

f) Se aclara que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y los intereses que devengarán los Préstamos Garantizados, estipulados en el Artículo 3 del Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, se reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.1.

39.1.2.4.2.2. Criterios de Valuación

Las entidades sujetas al control de esta SSN, que adquieran Préstamos Garantizados con posterioridad al canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los mismos de conformidad a los criterios que se indican a continuación:

a) El valor de origen a considerar será el precio de compra efectivamente abonado por la aseguradora. En caso de aportes de capital, dicho valor no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del importe determinado de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.2.4.2.3. inciso d);

b) La diferencia entre el valor nominal del Préstamo Garantizado, más componentes financieros devengados a la fecha de compra, y el valor de origen definido en inciso a) se devengará linealmente en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado;

c) Los componentes financieros que se devenguen posteriormente —Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses—, se reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.1.

Se aclara que las reconversiones de especies en las carteras de estos instrumentos, que no impliquen incremento en sus valores nominales, no se considerarán como nuevas incorporaciones.

A partir del 30/06/2004, no podrán valuarse tenencias de Préstamos Garantizados mediante los criterios opcionales previstos en el Artículo 5, inciso 2), de la Resolución SSN  Nº  28.512 del 27 de noviembre de 2001 y en el Artículo 3, inciso 2), de la Resolución SSN Nº 28.760 del 27 de mayo de 2002.

39.1.2.4.2.3 Diferencias de Valuación

En caso que se produzcan diferencias en la valuación de los Préstamos Garantizados con motivo de lo dispuesto en el punto precedente, las aseguradoras deberán:

a) Imputar dicha diferencia a resultados del ejercicio.

A opción de la aseguradora, simultáneamente podrán revertirse las reservas "Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001" y "Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002", dejando constancia de ello en Acta del respectivo Órgano de Administración. Tal decisión deberá ser ratificada por la primera Asamblea que se realice;

b) Para Seguros de Retiro y Vida con ahorro, por los importes imputados a conceptos integrantes del rubro "Compromisos Técnicos" y que excedan la revaluación de Préstamos Garantizados, a opción de la aseguradora, podrá constituirse una cuenta regularizadora de dicho rubro denominada "Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar", que se cancelará mediante el posterior devengamiento de las previsiones contempladas en el punto 39.1.2.4.2.1. incisos c) y e);

Se aclara que:

I)  A las fechas de aplicación de dichas normas no corresponde considerar la cuenta regularizadora del pasivo para el cálculo de rentas que se estuvieran abonando periódicamente;

II) La cuenta regularizadora de Compromisos Técnicos "Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar" no podrá ser incrementada y su cancelación se efectuará en función de los importes de las cuentas regularizadoras del Activo que originaron su constitución;

III) En caso de procederse a la realización de Préstamos Garantizados, deberá cancelarse la parte proporcional de la cuenta "Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar".

c) El importe de la cuenta "Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar" no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en el punto 39.1.2.4.2.1. inciso c);

d) Los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1387/01 y los Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de Economía y normas complementarias, deberán registrarse a su valor presente según las pautas que se establecen en el punto 39.1.2.4.2.4 o a su "valor teórico" determinado conforme punto 39.1.2.4.2.5, de ambos el menor.

39.1.2.4.2.4. Valor presente de los flujos de fondos

A fin de determinar el valor presente, los flujos de fondos (amortización e intereses) de los instrumentos mencionados precedentemente (según las condiciones contractuales fijadas en cada caso —contemplando, de corresponder, el devengamiento acumulado del CER a fin de cada mes—) se descontarán desde agosto de 2009 a una tasa de interés del CUATRO POR CIENTO  (4%).

La diferencia entre el valor presente y el valor teórico, cuando el primero sea inferior al segundo, se imputará a resultados del ejercicio.

39.1.2.4.2.5. Valor teórico

El "valor teórico" de los instrumentos que se considerará a estos fines será el saldo registrado contablemente al cierre de cada mes teniendo en cuenta los lineamientos de aplicación específica que a continuación se detallan:

a) Préstamos Garantizados emitidos en el marco del Decreto Nº 1387/01:

El valor teórico resultará de considerar el saldo registrado contablemente por cada instrumento, neto de las cuentas regularizadoras de activo, a fin de cada mes.

b) Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, Decreto Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de Economía y normas complementarias:

El valor teórico a considerar será el importe al que se encontraban registrados los respectivos instrumentos que se entregaron en canje, considerando el devengamiento de los respectivos componentes financieros explícitos a fin de cada mes.

Se aclara que los criterios de valuación especificados deberán aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aún habiendo rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en el Decreto N° 644/2002.

Solamente podrá cambiarse  el  citado  criterio  de  valuación  una  vez  reingresados

efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos públicos respectivos, en cuyo caso se contabilizarán por su precio de cotización neto de gastos estimados de venta.

39.1.2.4.2.6. Exposición

En nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los criterios utilizados para la valuación de estos instrumentos.

 39.1.2.4.3. Valuación y exposición de LEBAC y NOBAC

La valuación y exposición de las “Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC)” y “Notas del Banco Central de la República Argentina (NOBAC)”, deberá efectuarse de la siguiente manera:

a) Las especies que registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se expondrán en el rubro “Títulos Públicos” a su valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de gastos estimados de venta conforme el punto 39.1.2.4.;  

b) Las especies que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se expondrán en el rubro “Entidades Financieras – Depósitos a Plazo”, en función de su vencimiento a la fecha de cierre del ejercicio o período, por sus valores de origen agregando o deduciendo los resultados financieros explícitos devengados, conforme el punto 39.1.1.

Los referidos instrumentos se considerarán computables para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Se aclara que para los casos descriptos en el inciso b) sólo se incluirán en el “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar” aquellos cuyos vencimientos operen dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha del respectivo estado.

En nota a los estados contables deberá consignarse el criterio de valuación empleado.

39.1.2.4.4. Disposiciones transitorias

Las entidades que, al 31/12/2008, contaran con tenencias de títulos públicos, podrán valuarlos en la forma prevista en el punto 39.1.2.4.1. A tales fines, el precio de compra estará dado por su valor de cotización al 30/06/2008 o de adquisición, en caso de incorporaciones posteriores.

A opción de las aseguradoras, y exclusivamente para obligaciones negociables emitidas por sociedades constituidas en el país, con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que posean, como mínimo al 30/06/2008, calificación "BBB" otorgada por calificadora independiente autorizada por dicho Organismo, podrán contabilizarse a su valor de cotización a la citada fecha o de adquisición (en caso de incorporaciones posteriores) agregando o deduciendo los resultados financieros explícitos devengados, en la medida que se mantengan en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Las compras de obligaciones negociables realizadas con posterioridad al 31/12/2008, no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el presente punto.

39.1.2.5. Acciones

a) Con Cotización:

El valor de adquisición debe corregirse considerando la cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los gastos directos estimados de venta, en tanto dicho valor no provenga de fluctuaciones temporarias.

Sólo se admite aplicar la presente norma a aquellas acciones cuyas entidades emisoras se encuentren incluidas en los paneles líderes o especial de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Las acciones que no reúnan dicho requisito deben valuarse conforme este inciso o de acuerdo con lo previsto en el inciso b) subsiguiente, lo que sea menor. Se considerarán, dentro de los límites admitidos, a efectos de acreditar relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (Artículo 35 de la Ley Nº 20.091), pero no se incluirán en el “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.

b) Sin Cotización:

Se deben valuar aplicando el valor de realización efectiva o valor patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de no poder determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial proporcional, debe previsionarse el CIENTO POR CIENTO (100%) del importe activado.

Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.

39.1.2.6. Pasivos no Liquidables por su Valor Nominal en Moneda de Curso Legal

Se deben valuar de acuerdo con el valor de plaza de los bienes o servicios con que correspondería satisfacer la obligación, con más los gastos necesarios para su adquisición o elaboración.

39.1.3. Estado de Resultados

Los rubros componentes del Estado de Resultados deben exponerse al cierre del ejercicio o período de acuerdo con la norma general, salvo las normas particulares contenidas en este punto.

39.1.3.1. Partidas en Moneda Extranjera

Todas las partidas en moneda extranjera deben convertirse a moneda de curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha de origen de las mismas.

39.1.3.2. Amortizaciones

Las amortizaciones sobre Inmuebles, Muebles y Útiles, Rodados, Instalaciones, Máquinas y Equipos Técnicos, y demás bienes, deben calcularse aplicando los porcentajes de amortización respectivos sobre los correspondientes valores de origen.

39.1.3.3. Resultados Financieros

Las partidas correspondientes a la contabilización de rentas (intereses activos, intereses pasivos, dividendos, rentas de títulos públicos, alquileres, etc.) deben devengarse en función del tiempo y la tasa explícita de la operación.

39.1.3.4. Resultado por Realización de Bienes

El resultado por realización de bienes (inversiones, bienes de uso, etc.) debe surgir de la comparación entre el valor contabilizado, neto de amortizaciones,  a la fecha de la operación, y el valor de venta neto de gastos directos.

39.1.4. Utilización de Criterios Alternativos

En todos aquellos casos en que las normas de esta SSN  permitan  la  utilización  de criterios alternativos, debe indicarse en Nota a los estados contables, los criterios aplicados.

39.1.5. Disposiciones Complementarias

Los importes correspondientes a activos y pasivos surgidos por aplicación del método del impuesto diferido, deben contabilizarse por su valor nominal y no deben considerarse para la determinación de relaciones técnicas.

No resulta procedente la activación de costos financieros provenientes de la financiación con capital propio invertido.

No resulta procedente la medición contable de activos y pasivos al valor actual de los flujos de fondos futuros esperados.

En la aplicación de los procedimientos establecidos debe estarse, para todo lo no reglado específicamente, a las normas técnicas que con carácter general dictan los Organismos Profesionales competentes en la materia, y a las pautas complementarias que establezca la SSN.

39.1.6. Suministro de Información

Esta SSN no computará a ningún efecto, disponibilidades, tenencias de títulos públicos de renta, títulos valores en general, depósitos a plazo fijo, o cualquier otro tipo de activos, que no hubieran podido verificarse debido a que la/s entidad/es financiera/s rehusare/n su información y certificación, amparándose en el secreto bancario.

A tal efecto las aseguradoras y reaseguradoras harán saber a las entidades financieras, que se encuentran relevadas del secreto bancario ante cualquier requisitoria que formule la SSN.

39.1.7. Imputación y Distribución de Gastos de Explotación (incluidos impuestos y amortizaciones)

39.1.7.1. Gastos directos de cada sección

La imputación de los gastos de explotación debe hacerse a la sub-cuenta que corresponda del rubro general “Gastos de Explotación”. Dicha imputación debe hacerse directamente a la sección que haya originado el gasto.

Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondan en forma definida a una o más secciones, el mismo debe distribuirse al cierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo con la participación que cada una haya tenido en la producción del mismo, según las bases de prorrateo que se indican en el punto 39.1.7.2.

39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución

El prorrateo debe realizarse entre las distintas secciones en base a índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre del último ejercicio económico, que se fijan de acuerdo con el siguiente criterio:

a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a las primas netas de anulaciones;

b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en base al número de operaciones correspondientes a dicha producción;

c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en proporción al número de siniestros de cada sección.

Los importes a considerar para el citado prorrateo deben ajustarse a las siguientes pautas:

I) Las primas a tomar en la sección Vida Individual deben ser las correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por operaciones de primer año y/o renovaciones;

II) En las secciones de ramos eventuales debe tomarse la producción del ejercicio neta de anulaciones;

III) El número de contratos a tomar para cada sección debe ser el número de operaciones asentadas en el libro “Registro de Emisión” para cada ejercicio. Para la sección Vida Individual debe tomarse solamente el número de contratos de primer año;

IV) El número de siniestros a considerar debe ser el asentado durante el ejercicio en los libros de “Registro de Denuncias y/o Avisos de Siniestros”, así como también en el “Registro de Actuaciones Judiciales y Mediaciones”.

39.1.7.3. Distribución de amortizaciones

Las amortizaciones deben distribuirse de acuerdo con las bases de prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.

39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones

Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción deben imputarse directamente a la sección correspondiente.

El impuesto a los Ingresos Brutos debe distribuirse entre las secciones en proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.

El Impuesto a las Ganancias debe exponerse, en el Estado de Resultados del Balance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica y Financiera.

39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración

La sección Administración debe llevarse a los siguientes efectos:

a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las secciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones;

b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de uso;

c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.;

d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las Ganancias;

e) Para contabilizar los saldos de resultados extraordinarios no imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.

39.2. Previsiones para Incobrabilidad

39.2.1. Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar- Seguros Patrimoniales

39.2.1.1. Las aseguradoras que operen en ramos patrimoniales deben constituir en sus estados contables, al cierre de cada ejercicio o período, la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”, ajustándose a las pautas de cálculo mínimas que se establecen en este punto.

Tal procedimiento de cálculo no resulta aplicable al ramo Granizo, en el que cada aseguradora debe constituir la previsión para incobrabilidad basándose en el análisis particular de su operatoria.

a) El análisis debe realizarse por póliza/endoso en forma independiente (operación por operación);

b) La base de cálculo de la previsión debe surgir de la diferencia entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico respectivo;

c) El Premio a Cobrar real es el premio impago al cierre del ejercicio o período, con deducción de los cobros efectuados en el mes siguiente al cierre del ejercicio o período.

d) En el Premio a Cobrar real y teórico no deben computarse:

I) Los Premios a Cobrar correspondientes a organismos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y empresas del Estado, en la medida en que los mismos no hayan sido objetados o rechazados por los respectivos deudores;

II) Los Premios a Cobrar garantizados con hipoteca o prenda;

III) Las cuotas emitidas a vencer al cierre del ejercicio o período de las pólizas cuya forma de pago fraccionado esté establecida en la tarifa autorizada;

IV) Los Premios a Cobrar contemplados en el punto 39.2.1.2.;

V) Las sumas correspondientes a asegurados que, a la fecha de los estados contables tuvieran créditos también exigibles contra la entidad o, a cuyo nombre existan a igual fecha sumas consignadas en “Siniestros Pendientes”, hasta la concurrencia de los respectivos montos.

e) El Premio a Cobrar teórico debe calcularse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I) Debe calcularse el importe de cada cuota, resultante de dividir el premio total sobre la cantidad de cuotas pactadas para dicha operación;

II) El vencimiento de la primera cuota debe ser la fecha que resulte anterior entre la de emisión o la de inicio de vigencia, adicionándosele a la que surge de la comparación, TREINTA (30) días;

III) Debe determinarse el total de cuotas que deberían estar cobradas entre el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio o período y la fecha determinada en el inciso e) apartado II);

IV) El Premio a Cobrar teórico debe resultar de detraer al premio total, el premio que debería estar cobrado al cierre del ejercicio o período de conformidad con el inciso e) apartado III);

V) Cuando la diferencia resultante entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico de una póliza/endoso sea igual o superior al valor correspondiente a TRES (3) cuotas de acuerdo con el cálculo expresado en el inciso e) apartado I), debe considerarse incobrable la totalidad del saldo de esa póliza/endoso. En caso de tratarse de DOS (2) o menos cuotas, debe considerarse incobrable la diferencia resultante entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico.

f) Al importe que surge del cálculo expresado en el inciso e) apartado V), se le debe detraer el importe que surja de aplicar el porcentaje que representan los ajustes de los activos y los pasivos recuperables correspondientes al contrato emitido.

A tales efectos sólo deben considerarse los siguientes:

Ajustes de Activo.

I) Intereses a Devengar sobre Premios a Cobrar

Pasivos Recuperables

I) Primas de reaseguros proporcionales cedidas, netas de “Gastos de Gestión a Cargo de Reaseguradores”;

II) Riesgos en Curso;

III) Gastos de Producción;

IV) Comisiones de Cobranza;

V) Impuestos y Contribuciones:

g) El importe neto resultante del punto anterior debe considerarse como incobrable. A los efectos indicados precedentemente, no debe tomarse en consideración suma alguna cuando el Premio a Cobrar teórico supere al Premio a Cobrar real, no admitiéndose, por lo tanto, compensación entre las distintas operaciones.

39.2.1.2. De existir Premios a Cobrar respecto de los cuales se presuma su incobrabilidad, o exista insolvencia del deudor, la previsión debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del premio, menos las deducciones contempladas en el punto 39.2.1.1. inciso c).

Debe considerarse, entre otros, como hecho revelador de la incobrabilidad, las anulaciones de premios pendientes de cobro efectuadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período.

39.2.1.3. Las aseguradoras, en oportunidad de confeccionar sus estados contables, deben elaborar y mantener a disposición de esta SSN los archivos que se describen en el punto 39.2.1.4. Tales archivos deben estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables correspondientes, excepto lo dispuesto en el punto 39.8.3.

39.2.1.4. Descripción de los archivos: Ver lo indicado en el “Anexo del punto 39.2.1.4.” “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”.

39.2.2. Previsión para Incobrabilidad de Otros Componentes del Rubro Créditos

39.2.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras y reaseguradoras deben calcular la correspondiente previsión de todas aquellas otras partidas componentes del rubro créditos, respecto de las cuales se presuma su incobrabilidad.

En relación con las partidas contabilizadas como cheques rechazados, deudores en gestión judicial o conceptos similares, debe constituirse una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los importes activados que no se hubiesen regularizado dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período.

39.2.3. Recupero de Terceros y Salvatajes

Aquellas aseguradoras que, al fin de cada ejercicio o período, incluyan en su activo sumas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes que aún no se hubieran hecho efectivas, deben constituir una Previsión por Incobrabilidad por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas activadas.

Se exceptúa de las disposiciones del párrafo anterior, los importes correspondientes a juicios con sentencia en firme contra el Estado Nacional o reconocimientos expresos de deuda por parte de éste. Se aclara que tales partidas deben exponerse en los estados contables dentro del rubro Otros Créditos.

39.3. Riesgos en Curso

39.3.1. Definición y Exposición

La reserva de riesgos en curso tiene por objeto hacer frente a los riesgos que permanecen en vigor al cierre del balance.

Debe estar constituida por la fracción de las primas devengadas en el ejercicio que deba imputarse al periodo comprendido, entre la fecha de cierre y el término del período de cobertura.

La reserva debe registrarse en el rubro “Compromisos Técnicos”.

Su cálculo se establece en el punto 33.1.

39.3.2. Gastos de Adquisición

El riesgo no corrido de los gastos de adquisición debe registrarse como cuenta regularizadora del rubro “Riesgos en Curso Por Seguros Directos”, debiendo restarse su importe de los pasivos a constituir por las primas de seguros directos y adicionales.

39.3.3. Reaseguros Pasivos

El riesgo no corrido de las primas de reaseguro pasivo, debe registrarse como una cuenta regularizadora del rubro “Riesgos en Curso por Seguros Directos”.

39.3.4. Reaseguros Activos

La reserva por operaciones de reaseguro activo, debe distinguirse de las operaciones de seguro directo.

39.3.5. Intereses a Devengar

Las aseguradoras deben calcular a la fecha de cierre del ejercicio o período correspondiente “Interés a Devengar sobre Premios a Cobrar”, cuenta esta que se utiliza como regularizadora del rubro “Premios a Cobrar”.

39.4. Reserva Técnica por Insuficiencia de primas

39.4.1. Definición y Exposición

La reserva técnica por insuficiencia de primas complementa la reserva de riesgos en curso, en la medida en que su importe no sea suficiente para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por la entidad aseguradora,  que se correspondan con el período de cobertura no transcurrida la fecha de cierre del ejercicio.

La Reserva Técnica por insuficiencia de Primas debe exponerse en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

Su cálculo se establece en el punto 33.2.

39.5. Provisión Gastos de Cobranza

39.5.1. Las aseguradoras que remuneren a sus productores-asesores de seguros, cobradores independientes o instituciones de cobranzas por el servicio y/o gestión de cobro de deuda por premio, deben constituir, al cierre del ejercicio o período, una provisión para gastos de cobranza a fin de contemplar los importes a pagar por estos conceptos con motivo de la realización del total de las deudas por premios pendientes de cobro a la fecha de cierre del ejercicio o período.

A los efectos del cálculo de la previsión aludida, las aseguradoras deben obtener, en primer lugar, un coeficiente representativo de los importes efectivamente abonados durante los últimos DOCE (12) meses anteriores al cierre del ejercicio o período, en concepto de comisiones de cobranza, respecto de los importes de premios percibidos en igual lapso. Dicho coeficiente debe aplicarse directamente sobre el total bruto de Premios a Cobrar respectivo.

39.5.2. Todo importe insumido en la remuneración de los factores de intermediación en la contratación de seguros debe contabilizarse y exponerse en el rubro “Comisiones”, incluidas las Comisiones de Cobranza, cuando quien efectúe dicha actividad sea la misma persona que percibió la comisión de adquisición. No se admitirá la registración y exposición de retribuciones en función de la producción en cuentas tales como “Gastos de Producción a Pagar”, “Gastos Fomento de Producción”, etc. Para toda imputación a un rubro distinto de “Comisiones” debe contarse con la pertinente documentación respaldatoria, emitida por un tercero ajeno a la relación intermediario-asegurador.

39.6. Siniestros Pendientes

39.6.1. Definición y Exposición

El pasivo por siniestros pendientes debe calcularse de manera tal que cubra el costo final del siniestro, es decir que se impute totalmente su costo, al ejercicio o período en que se produjo.

Al cierre de cada ejercicio o periodo, las aseguradoras y/o reaseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, las mismas deben arbitrar todos los medios necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación  (copia de la demanda y su contestación, informes periódicos de los asesores legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicos sobre las posibles incapacidades, en los siniestros pendientes por accidentes de trabajo, informes de inspectores de siniestros y presupuestos de talleres, informe de peritos tasadores, etc.).

La reserva de siniestros pendientes debe exponerse en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Deudas con asegurados”.

Su cálculo se establece en el punto 33.3.

39.6.2. Procedimientos para Aseguradoras  que operan con la Cláusula Particular “Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)” en Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados

a) Definiciones

I) Se denominan “A” y “B” a las dos aseguradoras involucradas en una tramitación CLEAS, siendo “A” la aseguradora originaria que inicia la tramitación en el Sistema CLEAS y “B” la otra aseguradora participante del siniestro;

II) Se denomina “aseguradora responsable” a la aseguradora del asegurado responsable del daño que ha aceptado la responsabilidad, cualquiera sea la instancia alcanzada en la tramitación;

III) Se denomina “aseguradora no responsable” a la aseguradora del asegurado no responsable del daño.

b) Registraciones Contables

I) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben modificar el formulario de denuncia de siniestro a fin de registrar en el mismo la opción del asegurado de la aplicación o no de la cláusula CLEAS. Asimismo en el mismo formulario debe quedar registrado la aseguradora y el número de póliza del otro vehículo involucrado;

II) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben identificar en sus sistemas las pólizas que contienen la cláusula contractual CLEAS;

III) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben mantener el Número y el Estado de tramitación, suministrados por sociedad que administre el Sistema CLEAS, asociados a cada siniestro tramitado por CLEAS, independientemente del resultado final de la tramitación;

IV) Los siguientes conceptos deben registrarse según su estado, sea pendiente o pagado:

i) Indemnización

Para la aseguradora responsable, es igual al importe del módulo. Para la aseguradora no responsable, es igual al importe total estimado de la reparación, reposición o indemnización del daño sufrido por el asegurado no responsable.  Debe registrarse en la contabilidad bajo el concepto “Siniestros por Seguros Directos”;

ii) Honorarios y Gastos

Para la aseguradora responsable, es igual al costo de la tramitación. No existe para la aseguradora no responsable. Debe registrarse en la contabilidad bajo el concepto “Gastos de Liquidación de Siniestros”;

iii) Recuperos y Salvatajes - Módulos CLEAS.

Para la aseguradora no responsable, es igual al importe del módulo. No existe para la aseguradora responsable. Debe registrarse en la contabilidad bajo el concepto “Recuperos y Salvatajes”.

V) La aseguradora responsable debe registrar el siniestro afectando una cobertura de responsabilidad civil por daños a cosas;

VI) La aseguradora no responsable debe registrar el siniestro afectando la cobertura “Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)”;

VII) El costo de tramitación del Sistema CLEAS debe considerarse parte integrante del costo del siniestro, registrándose en cada siniestro bajo el concepto “Gastos de Liquidación de Siniestros”;

VIII) La Aseguradora “A” debe verificar que el siniestro se encuentre comprendido a su cargo en la póliza contratada, que se cumplan los requisitos de la cobertura y que la póliza no tenga la cobertura suspendida;

IX) La Aseguradora “A” ingresará los datos al Sistema CLEAS a la espera de verificar que el siniestro se ajusta a lo establecido en las condiciones contractuales;

X) La Aseguradora “B” debe recibir del Sistema CLEAS la comunicación del reclamo ingresado y verificar que el siniestro se encuentre denunciado por su asegurado y que cumpla con los requisitos incluidos en las condiciones contractuales. En caso que el siniestro no haya sido denunciado, debe contactar a su asegurado para obtener la denuncia del siniestro y su versión del mismo;

XI) En el caso de falta de cobertura, la Aseguradora “B” debe comunicar al Sistema CLEAS que el reclamo no se encuentra a cargo de su póliza, mencionando las razones. La Aseguradora “A” debe recibir el aviso de parte del Sistema CLEAS y  comunicar fehacientemente a su asegurado que el siniestro no se encuentra a cargo de su póliza, indicando las razones del rechazo;

XII) En caso que ambos asegurados tengan cobertura y se cumplan los requisitos, bajo el supuesto que hubo aceptación de responsabilidad por parte de una de las aseguradoras:

i) La aseguradora responsable debe pasivar el importe del módulo respectivo más el costo de su tramitación;

ii) El Sistema CLEAS debe informar a la aseguradora no responsable que ha acreditado en su cuenta el importe del módulo, y a la aseguradora responsable que ha debitado de su cuenta el importe del módulo más el costo de tramitación;

iii) Una vez que el Sistema CLEAS informe a las partes los débitos y créditos, la aseguradora no responsable debe pasivar el importe de la indemnización. Asimismo, debe registrar un crédito a su favor equivalente al importe del módulo en la cuenta “Saldos de Módulos CLEAS”;

iv) La aseguradora responsable debe registrar un débito por “Siniestros Seguros Directos” y por “Gastos de Liquidación del Siniestros”, equivalente al importe del módulo más el costo de su tramitación, con crédito a la cuenta “Saldos de Módulos CLEAS”. Asimismo, debe anular el pasivo constituido de acuerdo a lo indicado en el inciso XII) apartado i);

v) La aseguradora no responsable debe reparar los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado y/o reemplazar las piezas afectadas o indemnizar a su asegurado el valor correspondiente a dichas reparaciones y/o reemplazo de las piezas;

vi) La aseguradora no responsable debe cancelar el siniestro a través del pago al prestador del servicio acordado o pago al asegurado, según haya convenido, y  hacer firmar a su asegurado el recibo liberatorio por los daños sufridos;

XIII) Si el asegurado no responsable no aceptara el tipo de reparación, reposición y/o el importe de la indemnización que su aseguradora le ofrezca, debe renunciar al reclamo formulado y puede proceder ante el tercero responsable y/o su aseguradora. La aseguradora no responsable debe notificar al Sistema CLEAS la decisión de su asegurado, solicitar que se deje sin efecto el reclamo e informar las características del daño verificado, el importe de la reparación, reposición o indemnización;

XIV) En el caso indicado en el inciso XIII), la aseguradora no responsable debe dar de baja el siniestro. La aseguradora responsable debe pasivar el importe que la aseguradora no responsable le informe a través del Sistema CLEAS;

XV) Si hubiera causales de rechazo del reclamo por la forma en la cual se ha producido el siniestro, la sociedad que administra el Sistema CLEAS debe informar a la aseguradora no responsable sobre el rechazo y sus causas, que deben notificarse por la aseguradora a su asegurado;

XVI) Según los plazos establecidos en el Reglamento del Sistema de Compensación de Siniestros, el Sistema CLEAS debe informar a cada aseguradora su posición deudora o acreedora para con cada una de las aseguradoras del Sistema, identificando en “Saldo de Módulos CLEAS” los débitos y créditos de cada siniestro y el débito por el costo de tramitación;

XVII) Si el importe de “Saldo de Módulos CLEAS” resultase acreedor, debe adicionarse al saldo de la cuenta “Siniestros Liquidados a Pagar”. Si resultase deudor, el mismo debe restarse del saldo de la cuenta “Siniestros Liquidados a Pagar”;

XVIII) Las aseguradoras deben pagar el importe de “Saldos de Módulos CLEAS” a favor de las demás aseguradoras y cobrar el importe de “Saldos de Módulos CLEAS” a su favor con las demás aseguradoras;

XIX) Una vez que las partes realicen las compensaciones y pagos, debe darse de baja el importe del pasivo de cada siniestro que forma parte de la cuenta “Saldos de Módulos CLEAS” y registrarse como siniestro pagado.

39.6.3. Requerimientos Informativos de las Carátulas de Expedientes, Listados y Soportes Informáticos de Siniestros Pendientes

A fin de contar con elementos que permitan una rápida visualización de los juicios por siniestros de las distintas secciones, las carátulas de los expedientes que obren en poder de cada aseguradora o asesor letrado de la misma, deben contener, con carácter mínimo y obligatorio, los datos y formatos de los modelos que se acompañan a como “Anexo del punto 39.6.3., formularios  1) ,2) y 3)”.       

En caso que las carpetas obren en poder de asesores letrados, debe mantenerse en la sede de la aseguradora una copia completa de las mismas.

Las aseguradoras pueden ampliar dicha información en el dorso de la tapa del respectivo expediente que, además, debe ajustarse a lo dispuesto en los puntos 39.6.1. y 33.3.2.4.1. Los listados impresos de los siniestros pendientes por juicios y mediaciones y sus respectivos soportes informáticos deben contener, con carácter uniforme y obligatorio, la información requerida de acuerdo con los datos y formatos que se acompañan como “Anexo del punto 39.6.3., formularios  1), 2) y 3)”,  los mismos deben presentarse en caso de verificación o a requerimiento de esta SSN.

Las aseguradoras deben comunicar a sus apoderados, asesores legales y/o letrados patrocinantes, que tienen la obligación de brindar a la SSN la información que esta pudiera solicitarles en relación con las causas en que la aseguradora sea parte, haya sido citada en garantía o asumido la defensa del asegurado sin haber sido citada en garantía. Para el caso de los siniestros administrativos de todas las secciones, los listados impresos de los siniestros pendientes y sus respectivos soportes informáticos deben contener, como mínimo, los siguientes datos: número de siniestro, fecha de siniestro, fecha de denuncia, número de póliza y/o endoso, nombre del asegurado, importe del pasivo bruto, a cargo del reasegurador e importe neto.

39.6.4. Sistema Informativo del estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones

Las entidades aseguradoras deben suministrar la información que se solicita en el “Anexo del punto 39.6.4.”  “Sistema Informativo del estado de la cartera de juicios”.

Los datos deben actualizarse mensualmente, dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada mes calendario, con excepción del mes que coincide con el cierre trimestral de los estados  contables  que  deberán  ser  suministrados  dentro  de  los CUARENTA Y CINCO (45) días.

La información debe cargarse y enviarse a través del sitio web de esta SSN, dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada mes calendario, con excepción del mes que coincide con el cierre trimestral de los estados contables, la que deberá ser suministrada dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días.

Conjuntamente con los estados contables trimestrales, deben presentarse ante la Mesa de Entradas de la SSN, los reportes mensuales que emite el sistema con su correspondiente código de barras impreso. 

39.6.5. Sistemas Informáticos

Los sistemas informáticos de las aseguradoras deben permitir cuantificar el monto y la cantidad de los siniestros denunciados, pagados y pendientes clasificados por ramo y tipo de cobertura, y a su vez ordenarlos en base a su fecha de ocurrencia y denuncia. Deben elaborar y mantener a disposición de esta SSN los archivos en el formato que se establece en el “Anexo del punto 39.6.5.”, que deben estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables correspondientes, junto a toda la información definida y requerida para el cálculo del pasivo por IBNR que establece la presente norma.

39.6.6. Siniestros Ocurridos y No Reportados

39.6.6.1. Definición y Exposición

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

a) Siniestros ocurridos pero aun no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aun, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta.

b) Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN, deben constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que de acuerdo con el ramo y tipo de cobertura, se establecen en esta norma.

El pasivo por IBNR debe exponerse en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3. En el Estado de Resultados debe imputarse en el concepto Siniestros Pendientes.

En nota a los estados contables deben indicarse cuáles son los factores de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura.

En caso que la entidad aplique lo dispuesto en el punto 30.6. debe detallar en nota a los estados contables los factores de desarrollo acumulado para cada ramo y tipo de cobertura junto con la diferencia obtenida por aplicación de cada uno de los métodos.

39.6.7. Reaseguro

El importe a cargo de las reaseguradoras debe exponerse como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes.

39.7. Estados Contables de Publicidad

39.7.1. Estados contables de Publicidad

Las aseguradoras y reaseguradoras deben utilizar, a los fines de la confección de los estados contables de publicidad, idénticos formularios que los correspondientes al modelo de presentación de balance analítico, en lo que respecta a: Estado de Situación Patrimonial, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y Estado de Resultados. Asimismo, deben contener como mínimo anexos relativos a:

a) Inversiones;

b) Inmuebles y Bienes de Uso;

c) Deudas y Previsiones;

d) Composición del Resultado Técnico, con apertura obligatoria de los tres principales ramos, Vida y reaseguros activos;

e) Composición del Resultado Financiero.

En la información deben incluirse, además, los datos de carátula, las notas a los estados contables, el informe del auditor externo, el informe de actuario y el informe del Órgano de Fiscalización.

39.7.2. En la confección de los estados contables las aseguradoras y reaseguradoras deben ajustarse, para todo lo no reglado específicamente, a las normas contenidas en la Resolución Técnica Nº 8 y complementarias de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y demás disposiciones que, con carácter general, fueren dictadas por dicha institución.

39.8. Presentación de Estados Contables

39.8.1. Se establece para todas las aseguradoras y reaseguradoras, la obligatoriedad de la presentación de estados contables por períodos intermedios dentro de un ejercicio económico, correspondientes al último día del tercero, sexto y noveno mes de iniciado el mismo.

39.8.2. Los estados contables anuales a que se refiere el Artículo 38 de la Ley Nº 20.091 y los estipulados en el punto precedente, deben presentarse ante la SSN, en los siguientes plazos:

a) Las aseguradoras dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos siguientes al cierre de los períodos correspondientes;

b) Las reaseguradoras dentro de los SESENTA (60) días corridos siguientes al cierre de los períodos correspondientes.

En ambos casos, la presentación debe efectuarse mediante los formularios establecidos por esta SSN, teniendo en cuenta las normas de valuación estipuladas por este RGAA y disposiciones complementarias. Esta información debe ser acompañada de los informes del órgano de fiscalización de la entidad, actuario y auditor externo, con las firmas debidamente legalizadas por los Consejos Profesionales respectivos.

39.8.3. En caso de encontrarse destacada una inspección de esta SSN para efectuar auditoría de un estado contable, ya sea anual o de algún período intermedio, fíjase en DIEZ (10) días hábiles anteriores a la fecha prevista para su presentación, el plazo máximo para que las aseguradoras y reaseguradoras suministren todos los detalles y documentación respaldatoria que conforman los distintos rubros de los estados contables en cuestión.

Se aclara que el hecho de hallarse destacada una inspección en la aseguradora, no constituye motivo para demorar la presentación de estados contables o financieros ante esta SSN.

39.9. Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar

39.9.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta SSN deben presentar, al cierre de cada trimestre calendario, un estado de situación financiera dentro de los plazos establecidos en el punto 39.8.2., en los formularios 1) y 2) que se adjuntan como “Anexo del punto 39.9.1.” “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, acompañados de un informe especial de auditoría externa, con firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

39.9.2. En la confección de dichos formularios deben tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

a) Disponibilidades:

I) Caja: Debe incluir el importe de la recaudación depositada el día siguiente, más el importe del fondo fijo;

II) Bancos: Debe incluir los saldos, debidamente conciliados, de las cuentas corrientes bancarias;

III) Títulos públicos de renta: Deben exponerse a su valor de cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. No deben incluirse títulos públicos que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

IV) Acciones: Deben exponerse a su valor de cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. Sólo deben incluirse aquellas acciones que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES;

V) Obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros: Deben exponerse a su valor de cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. Sólo deben incluirse aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

VI) Depósitos a plazo fijo (vencimientos hasta CIENTO VEINTE (120) días): Deben exponerse por el importe del capital más intereses devengados al cierre del estado;

VII) Otras inversiones de inmediata disponibilidad: Se debe fundamentar su inclusión. IMPORTANTE: Las reaseguradoras deben consignar por separado, los valores de libre disponibilidad depositados y/o constituidos en el país y en el exterior. Estos últimos en la medida que se ajusten a los requerimientos y límites establecidos en el punto 35.

b) Compromisos Exigibles:

I) Compañías reaseguradoras/retrocesionarias cuenta corriente: Deben consignarse los saldos exigibles, incluyendo intereses devengados a la fecha del estado;

II) Impuestos internos, impuesto al Valor Agregado, Sistema Integrado Previsional Argentino, Superintendencia de Servicios de Salud, Servicios Sociales, Superintendencia de Seguros de la Nación, otros impuestos sellos y tasas: Deben incluirse las deudas exigibles con sus respectivas actualizaciones, recargos e intereses a la fecha del estado. En caso que las aseguradoras adhieran a moratorias, planes de facilidades de pago o refinanciación de deuda, sólo pueden excluirse los importes de los compromisos exigibles cuando medie conformidad expresa del acreedor respecto de tales presentaciones. Respecto de los planes de facilidades de pago en que la normativa prevea la aprobación tácita del acreedor luego de pasado un tiempo de la presentación sin mediar observaciones, debe contarse con una Declaración Jurada firmada por Presidente y Síndico, con firmas certificadas por Escribano Público, en la que se deje constancia de que la entidad no ha recibido objeciones a la solicitud presentada.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se debe adjuntar una nota a los respectivos estados, en donde debe dejarse constancia de los impuestos, tasas o contribuciones respecto de las cuales se ha obtenido la refinanciación, importes y los plazos de la misma, así como indicación de que se cumple regularmente con los pagos de dichos planes;

III) Siniestros liquidados a pagar: Deben consignarse los importes de siniestros que, a la fecha del estado, se encuentren con su trámite terminado, incluyendo los juicios con sentencias firmes y/o convenios de pagos con cuotas impagas por los importes exigibles netos de la participación del reasegurador o retrocesionario según corresponda;

IV) Otros compromisos: Corresponde consignar el importe de toda otra deuda exigible, por ejemplo:

i) Deudas con Proveedores: facturas vencidas impagas;

ii) Sindicato del Seguro: posiciones exigibles, debidamente actualizadas.

39.9.3. Déficit

Los planes presentados para regularizar déficits que surjan del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar deben prever la absorción del mismo y la adecuación a lo dispuesto en el punto 32.

39.9.4. Requisitos de Presentación

El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar deberá transcribirse en el libro “Inventarios y Balances”.

En el “Anexo del punto 39.9.1., formulario 2)” debe indicarse la entidad que ejerce la custodia de cada inversión.

La firma del auditor Externo debe ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

39.10. Régimen de Custodia de Inversiones

39.10.1. Entidades custodios

Los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta SSN a excepción de las específicamente excluidas deben depositarse en una entidad financiera inscripta en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la “Comunicación A 2923” y sus normas complementarias y/o modificatorias, en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta SSN, o en la CAJA DE VALORES S.A.

En el caso de CAJA DE VALORES S.A. la cuenta depositante, en los términos del Artículo 32 de la Ley Nº 20.643, debe abrirse directamente a nombre de la entidad, no resultando admisible la modalidad de “cuentas comitentes” en las que intervengan agentes de bolsa o entidades financieras no inscriptas en el registro habilitado por el Banco Central de la República Argentina en los términos de la “Comunicación A 2923”, y sus normas complementarias y/o modificatorias.

Por cada aseguradora o reaseguradora se admite una única entidad custodio, además de las administradoras, gerentes o depositarias de las inversiones contempladas en el punto 39.10.3.2.

Las entidades custodios deben abrir una cuenta específica a nombre de la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de “Inversiones en Custodia” y cuentas específicas para cada activo de afectación específica.

No puede ser entidad custodio aquella entidad financiera vinculada, controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de la aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35.

39.10.2. Inversiones excluidas

Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” resulta de aplicación el presente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones en Fondos Comunes de Inversión “abiertos” del exterior, cuyos comprobantes deben mantenerse a disposición de esta SSN en la reaseguradora. Se aclara que los tipificados como “cerrados” deben mantenerse en custodia en la entidad custodio designada en los términos del punto 39.10.1.

No se encuentran alcanzados por el régimen de custodia, los depósitos a plazo fijo constituidos en el exterior que se realicen a través de registros en cuentas de inversión (sin emisión de certificados).

Las reaseguradoras que posean depósitos a plazo fijo y/o fondos comunes de inversión en el exterior, no alcanzados por el régimen de custodia, deben remitir en forma directa a la SSN, dentro de los cinco (5) días hábiles del cierre de cada mes un detalle de cada una de dichas inversiones, con carácter de declaración jurada suscripta por el Presidente.

39.10.3. Régimen informativo

39.10.3.1. Régimen informativo a observar por las entidades custodios

En el texto del contrato que celebre con la aseguradora o reaseguradora, la entidad que actúe como custodio debe asumir expresamente:

a) Las responsabilidades derivadas del presente régimen, sus modificaciones y/o adecuaciones, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados para su reporte a esta SSN;

b) La obligación de la entidad custodio de poner inmediatamente a disposición de esta SSN toda la documentación, registros y demás elementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de poder efectuar las verificaciones que se estime corresponder, durante todo el tiempo en que lleven a cabo tal actividad;

c) La obligación de la entidad custodio de tomar razón de todo tipo de medidas ordenadas por esta SSN, según lo estipulado en la Ley Nº 20.091;

d) Todo otro aspecto que, con carácter general o particular, estipule esta SSN.
Bajo ningún concepto puede cumplir instrucciones de la aseguradora o reaseguradora que impliquen, para éstas últimas, asumir compromiso de deuda o el otorgamiento de un crédito.

En cualquier momento, esta SSN puede observar los contratos celebrados con la entidad depositaria que no se ajusten a las normas contempladas en el presente régimen.

En adición las entidades que aspiren a cumplir la función de custodia de las inversiones de aseguradoras o reaseguradoras deberán:

I) Acreditar, mediante nota a presentar ante esta SSN, su inscripción en el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en los términos de la “Comunicación A 2923”;

II) Declarar, en la nota indicada en el punto precedente, que conocen y aceptan las disposiciones contempladas en el punto 39.10.;

III) Proporcionar los siguientes datos de los usuarios que operarán el sistema “CUSTODIOS E INVERSIONES”: nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, CUIL, correo electrónico y teléfono (máximo dos usuarios), por nota a presentar ante esta SSN. Asimismo, los datos precedentemente indicados deberán informarse en https://seguro.ssn.gob.ar en la opción “Custodio e Inversiones”, bajo el título de “Pre-registración de Usuarios”.

La entidad custodio debe proporcionar mensualmente, en forma directa a esta SSN un detalle de los movimientos diarios y stock al último día hábil del mes, por especie de los instrumentos depositados en custodia conforme a las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de esta SSN (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo  el  título  “CUSTODIO E INVERSIONES”,  dentro  de los siguientes CINCO (5) días hábiles al cierre de cada mes.

Se indican en el “Anexo del punto 39.10.3.1. inc. d) apartado III)” las estructuras previstas para los archivos que las entidades que ejercen la custodia de inversiones  deben remitir  mensualmente a esta SSN.

39.10.3.2. Régimen informativo a observar por las entidades depositarias

Las sociedades administradoras, gerentes o depositarias de Fondos Comunes de Inversión deberán acreditar tal condición mediante nota dirigida a esta SSN, bajo la referencia “CUSTODIOS E INVERSIONES”, en la que declararán conocer y aceptar las disposiciones contempladas en el punto 39.10. Además, en dicha nota deberán proporcionar la siguiente información:

a) Denominación completa de la sociedad;

b) Inscripción de la entidad en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

c) Datos de los usuarios operadores del sistema “CUSTODIOS E INVERSIONES”: nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, CUIL, correo electrónico y teléfono (máximo dos usuarios).

Asimismo, los datos precedentemente indicados deberán informarse en https://seguro.ssn.gob.ar en la opción “Custodio e Inversiones”, bajo el título de “Pre-registración de Usuarios”.

Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en “Fondos Comunes de Inversión”, deben instruir a las administradoras, gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a esta SSN dentro de los cinco (5) días hábiles del cierre de cada mes, un detalle de su participación al último día hábil del mes en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de esta SSN https://seguro.ssn.gob.ar bajo el título “CUSTODIO E INVERSIONES”.

Se indica en el “Anexo del punto 39.10.3.2.” la estructura prevista para el archivo que las sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión deben remitir mensualmente a esta SSN.

39.10.3.3. Régimen informativo a observar por las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Las aseguradoras y reaseguradoras deben comunicar a esta SSN la entidad financiera que efectúe la custodia de acuerdo con las especificaciones obrantes en el “Sistema de Información de las Entidades Supervisadas (SINENSUP)”. A su vez, las aseguradoras o reaseguradoras deben informar a que afectación corresponde cada número de cuenta a través del SINENSUP (menú “Inversiones - Información Custodios”).

En caso de cambiar la entidad custodio, debe informarse a esta SSN con treinta (30) días de anticipación, bajo la misma modalidad descripta en el párrafo precedente.

En relación a los Fondos Comúnes de Inversión “abiertos” locales, las aseguradoras y reaseguradoras deben informar las sociedades gerentes o depositarias encargadas de cumplir con el punto 39.10.3.2 a través del SINENSUP (menú “Inversiones - Información Depositarias”) como así también a que afectación corresponde cada número de inversor.

En caso que una aseguradora o reaseguradora posea especies que no figuren en el “Maestro de Inversiones”, deberá solicitar el alta en el sistema SINENSUP, ingresando en la opción “Menú de Inversiones”, “Alta Código Instrumentos”.

Las operaciones de compra, venta y canje de inversiones así como la constitución de los plazos fijos realizados por las aseguradoras y reaseguradoras se deben informar semanalmente dentro del primer día hábil siguiente al período que se está informando de acuerdo a lo establecido en el “Anexo del punto 39.10.3.3., formulario 1)”.  Se indica en el “Anexo del punto 39.10.3.3., formulario 2)” la estructura prevista para los archivos que las aseguradoras y reaseguradoras deben remitir mensualmente dentro de los siguientes CINCO (5) días hábiles a esta SSN, con la información de stock de Inversiones, Depósitos a Plazo Fijo y Cheques de Pago Diferido mediante el sistema SINENSUP.

39.10.4. Inversiones no incorporadas en el régimen de custodia

Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.

Tampoco se admite su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

Normas Especiales para la cobertura de Riesgos del Trabajo

39.11. Operatoria de Riesgos del Trabajo

39.11.1. Contabilización de la Operatoria

39.11.1.1 Las aseguradoras comprendidas en el apartado cuarto de las disposiciones adicionales de la Ley Nº 24.557 deben presentar sus estados contables, exponiendo:

a) La operatoria de “Riesgos del Trabajo”, exclusivamente;

b) Todas las operaciones de la entidad. A tal fin el efecto neto de la operatoria de los “Riesgos del Trabajo” debe exponerse en el rubro  “Otros Activos”, bajo la denominación “Participación de riesgos del trabajo, Ley Nº 24.557”.

39.11.1.2. Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y demás Deudas inherentes a los “Riesgos del Trabajo”, como los bienes del Activo afectados a dicha operatoria, deben registrarse y expresarse en forma separada sin posibilidad alguna de error o confusión.

A tales efectos deben realizarse registraciones específicas y separadas para las operaciones derivadas de las coberturas en cuestión.

Toda documentación que emita la aseguradora, relacionada con el ramo de referencia, debe numerarse en forma separada de las restantes operaciones.

No se admite la utilización de registros o papelería en uso por la aseguradora con anterioridad al inicio de operaciones bajo el régimen de la Ley Nº 24.557.

Los Activos afectados deben identificarse bajo cuentas separadas en forma exclusiva y excluyente.

39.11.2. Previsión para Incobrabilidad – Riesgos del Trabajo

Las aseguradoras que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deben constituir la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”, regularizadora de los Premios a Cobrar provenientes de tal operatoria, ajustándose a las siguientes pautas de cálculo mínimas:

a) Deben clasificarse los premios pendientes por mes de emisión. A tal fin se admitirá deducir los cobros efectuados en el mes siguiente al cierre del ejercicio o período cuya imputación corresponda a tales premios pendientes;

b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el inciso a). La misma debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los CIENTO VEINTE (120) días;

c) Para los montos sujetos a previsión que resulten de la aplicación del inciso b), se admitirá detraer el importe que surja de aplicar el porcentaje que representan los pasivos recuperables en caso de amortizarse los premios. A tales efectos sólo deben considerarse los pasivos recuperables que a continuación se enumeran:

I) Comisiones por Premios a Cobrar;

II) Fondo de Garantía;

III) Obra Social del Seguro;

IV) Tasa Uniforme.

39.11.3. Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557

39.11.3.1. Definición

Las entidades aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la cobertura del riesgo definido en las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773, deben constituir las reservas que se establezcan bajo el punto 33.4., las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, podrá incrementarlas. Para ello debe presentarse una solicitud, ante la SSN,  en la que se expliquen detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.

39.11.3.2. Siniestros Pendientes

39.11.3.2.1. Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para el Seguro de Riesgos del Trabajo, que deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras se clasifica de la siguiente forma:

a) Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.);

b) Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.);

c) Siniestros ocurridos y no reportados.(I.B.N.R.);

d) Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.);

e) Pasivos por Reclamaciones Judiciales;

f) Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar;

g) Prestaciones en Especie a Pagar.

39.11.3.2.2. El pasivo de Siniestros Pendientes debe exponerse dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.

Las aseguradoras deben incluir dentro de la documentación a acompañar con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el Artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557 y Ley Nº 26.773”.

39.11.3.2.3. A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y Nº 1278/00, se admite deducir el importe que se registre en el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Sólo procede la deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros deben listarse y totalizarse por separado. Bajo ningún concepto debe exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.

39.11.3.3. Reserva por Resultado Negativo

Exposición: La reserva por resultado técnico negativo debe exponerse en el rubro “Compromisos Técnicos”.

39.11.3.4. Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad

Exposición: La reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad debe exponerse en el  rubro “Compromisos Técnicos”.

39.11.4. Reservas para la Cobertura de las Prestaciones Dinerarias Previstas  en la Legislación Laboral para los casos de Accidentes y Enfermedades Inculpables (Artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557)

ALCANCE: Las aseguradoras que celebren contratos, siendo la cobertura del riesgo la definida en el Artículo 26 punto 4 inc. a) de la Ley Nº 24.557, deben constituir las reservas de los puntos 33.4.6.1. y 33.4.6.2., las que tienen el carácter de mínimas. Cuando una entidad de seguros estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, puede incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.

39.11.4.1. Siniestros Pendientes

Clasificación y exposición: El pasivo por siniestros pendientes que deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:

a) Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.);

b) Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.);

c) iniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.);

d) Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.).

Los importes resultantes deben exponerse dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.

39.11.4.2. Reserva por Resultado Negativo

Exposición: Los importes resultantes de la constitución de esta reserva deben exponerse dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.

Normas Especiales para las Reaseguradoras

39.12.  Definición

Las reaseguradoras que acrediten capital de acuerdo a lo establecido en el punto 30.1.2. deben constituir las reservas que se señalan a continuación, las que tienen carácter de mínimas. Cuando una entidad estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, puede incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.

39.12.1. Riesgos en Curso

La Reserva de Riesgos en Curso debe exponerse en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. Su cálculo se establece en el punto 33.5.1.

39.12.1.1. Gastos de Adquisición

El riesgo no corrido de los gastos de adquisición debe registrarse como cuenta regularizadora del rubro Riesgos en Curso por Reaseguro, debiéndose restar su importe de los pasivos a constituir por las primas de reaseguro.

39.12.1.2. Retrocesiones

El riesgo no corrido de las primas de retrocesiones debe registrarse como una cuenta regularizadora en el rubro Compromisos Técnicos denominada “Compromisos Técnicos - Riesgos en Curso – Primas por Retrocesiones”.

39.12.2. Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

39.12.2.1. Las Reservas Técnicas por Insuficiencia de Primas correspondiente a seguros de personas y patrimoniales deben exponerse en el Pasivo de los estados contables, dentro del  rubro  “Compromisos Técnicos”.  Deben asignarse  por  ramo,  siempre  y cuando resulte su constitución. Su cálculo se establece en el punto 33.5.3.

39.12.3 Siniestros pendientes

Al cierre de cada ejercicio o período, las reaseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, las mismas deben arbitrar los medios necesarios para contar con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación. La reserva de siniestros pendientes debe exponerse en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Deudas con aseguradoras”. Su cálculo se establece en el punto 33.5.4.

39.12.4 Reserva de estabilización

39.12.4.1. Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades reaseguradoras deberán constituir la “Reserva de estabilización”, para cada ramo, a fin de atender los excesos de siniestralidad.

39.12.4.2. La Reserva de estabilización se expondrá en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, y se calculará para cada ramo. No se podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto 33.5.7.

Dictámenes Profesionales

39.13. Auditoria Externa Contable y Actuarial

39.13.1. Disposiciones Generales sobre Auditoria Externa Contable y Actuarial

a) Modalidades para su ejercicio y otras generalidades

El trabajo del auditor externo puede ejercerse según las siguientes modalidades:

I) Contador Público independiente;

II) Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional.

En ambos casos las aseguradoras y reaseguradoras deben informar a la SSN el nombre del profesional designado para efectuar la auditoría externa de sus estados contables y de otras informaciones que solicite la SSN, como así también el término de su contratación, expresado en ejercicios económicos a auditar, con indicación de las fechas de inicio y finalización. En el caso de los profesionales que actúen según la modalidad mencionada en el inciso II), debe informarse la denominación de la sociedad a la cual pertenecen.

Las designaciones de los profesionales para llevar a cabo los trabajos de auditoría, así como las correspondientes a cambios posteriores y sus causas, deben  informarse por nota a la SSN dentro de los QUINCE (15) días de producidas.

Los convenios suscriptos por las aseguradoras y reaseguradoras y los profesionales que acepten prestar el servicio de auditoría externa deben formularse por escrito y contener cláusulas expresas por las que:

i) Los profesionales declaren conocer y aceptar las obligaciones establecidas en esta reglamentación;

ii) Las aseguradoras y reaseguradoras autoricen a los profesionales y estos, a su vez, se obliguen a atender consultas, acordar el acceso a los papeles de trabajo y/o facilitar copias de ellos a la SSN.

Los citados convenios deben estar a disposición de la SSN, en caso de ser requeridos por la misma.

La SSN puede requerir que el auditor externo comparezca ante este Organismo, a efectos de presentar los papeles de trabajo que constituyen la prueba del desarrollo de sus tareas, los que deben ser conservados durante SEIS (6) ejercicios  como  mínimo,  y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimen necesarias.

Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:

A) La descripción de la tarea realizada;

B) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea;

C) Las limitaciones al alcance de la tarea;

D) Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y las conclusiones finales o generales del trabajo;

b) Registro de Auditores Externos

La SSN cuenta con un “Registro de Auditores Externos”, en el que deben inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las modalidades descriptas en el inciso a), se desempeñen como auditores externos en aseguradoras y/o reaseguradoras.

A tal efecto, debe presentarse el respectivo “curriculum vitae” acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumir la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de la información proporcionada, suscripta por el profesional o por todos los socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas. Las firmas deben estar certificadas por el Consejo Profesional correspondiente.

Una vez analizada dicha documentación, la SSN debe proceder a su inscripción en el “Registro de Auditores Externos”.

c) Condiciones para su actuación

Para poder ejercer sus funciones, los auditores externos deben cumplir obligatoriamente las siguientes condiciones:

I) Estar inscripto en el “Registro de Auditores Externos” de la SSN;

II) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años;

III) Contar con una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeño de tareas de auditoría en aseguradoras y/o reaseguradoras;

IV) Llevar a cabo su labor de auditoría de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a);

V) Para el caso de ausencias transitorias del país o enfermedad prolongada del auditor externo designado, las entidades pueden nombrar un auditor externo interino, informando su designación a esta SSN, asimismo deberá indicar la fecha a partir de la cual se hace cargo de la auditoría y la fecha en que concluirá su actuación, ya sea por reincorporación del titular u otro motivo. El auditor externo interino debe cumplir los requisitos exigidos para ejercer esa función.

En la documentación que suscriba bajo tal carácter debe indicar que su actuación es “por ausencia del auditor externo titular”.

d) Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripción en el “Registro de Auditores”

No pueden prestar tales servicios a nombre propio ni a través de sociedades de profesionales, las personas que:

I) Sean socios, accionistas, directores o administradores de la aseguradora y reaseguradora, o de entes vinculados económicamente a ella;

II) Se desempeñen en relación de dependencia en la entidad o en entes vinculados económicamente a ella;

III) Se encuentren inhabilitados por la SSN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;

IV) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;

V) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables.

39.13.2. Procedimientos Mínimos de Auditoria Contable

a) Relevamiento del sistema de información, contabilidad y control.

Debe efectuarse un relevamiento de los sistemas de información, contabilidad y control al comenzar una labor de auditoría, que constituye la base para la determinación de la naturaleza, alcance y oportunidad de los procedimientos de auditoría a aplicar.

A tal fin deben realizarse, como mínimo, las siguientes tareas:

I) Relevamiento de los procedimientos operativos, contables y de control interno, correspondientes a las transacciones significativas desarrolladas por la aseguradora o reaseguradora, tales como, producción, cobranzas, siniestros, reaseguros, retrocesiones, etc.;

II) Evaluación de dichos procedimientos, para determinar si son suficientes para alcanzar los objetivos de control interno correspondientes y asegurar una adecuada registración contable de las transacciones efectuadas;

III) Realización de pruebas de cumplimiento de los procedimientos de control interno establecidos por la aseguradora o reaseguradora, verificando si ellos operan adecuadamente en la práctica y permiten alcanzar los objetivos correspondientes;

IV) Evaluación del control interno de los sistemas de procesamiento electrónico de datos, identificando los sectores críticos sobre los que recae la satisfacción de las tareas de auditoría. A tales efectos deben llevarse a cabo las pruebas necesarias para obtener la confiabilidad de los procesos, mediante el ingreso al sistema de computación del ente de grupos de transacciones generadas por el auditor, cuyos resultados deben ser luego comparados con valores testigo previamente definidos.

El análisis de control interno debe comprender, por lo menos, las siguientes áreas:

i) Producción

- Formalización de la propuesta;

- Emisión de la póliza;

- Anulaciones y endosos;

- Registro de Emisión y Anulación;

- Gastos de adquisición;

- Premios a cobrar;

- Prima no ganada;

- Cálculo de componentes impositivos;

- Autorización de la SSN sobre planes utilizados.

ii) Siniestros

- Siniestros comunes y derivados en juicios;

- Pagados;

- Liquidados a pagar;

- Pendientes;

- Ocurridos y no reportados;

- Ocurridos y no suficientemente reportados;

- Registro de Siniestros;

- Participación de reaseguradores;

- Siniestros de reaseguros activos;

- Recupero de terceros y salvatajes.

iii) Cobranzas

- Cobranzas brutas y netas;

- Remesas de productores, organizadores y/o cobradores;

- Imputación contable;

- Registro de Cobranzas;

- Inventario de Premios a Cobrar;

- Previsión para Incobrabilidad.

iv) Tesorería y Movimiento de Fondos

- Fondo Fijo;

- Pagos con cheques;

- Circuito y órdenes de pago;

- Depósito de los ingresos;

- Archivo comprobantes;

- Registros contables.

v) Reaseguros

A) Cedidos

- Contratos de reaseguro;

- Primas cedidas;

- Gastos de gestión a cargo del reaseguro;

- Prima por pagar - Reinstalaciones de primas;

- Depósitos en garantía;

- Siniestros a recuperar;

- Participación en las utilidades;

- Intereses a pagar por depósitos en garantía;

- Anulaciones primas de reaseguros pasivos;

- Reaseguros facultativos.

B) Aceptados

- Contratos de aceptación;

- Aceptación de primas;

- Prima por cobrar;

- Reserva de primas;

- Acreedores por siniestros aceptados;

- Participación en las utilidades;

- Intereses a cobrar por depósitos en garantía;

- Anulaciones de primas de reaseguros aceptados.

C) Cuentas Corrientes con Reaseguradores

- Cuentas Corrientes;

- Fecha de liquidación;

- Conceptos registrados;

- Conciliaciones periódicas;

- Partidas pendientes.

vi) Inversiones

- Titularidad;

- Valuación;

- Situación de las inversiones;

- Rentas ganadas;

- Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones.

vii) Compromisos Técnicos

- Riesgos en Curso;

- Reservas Matemáticas;

- Otros Compromisos Técnicos.

Debe analizarse el cumplimiento de las aseguradoras a los requisitos formales y registrales instituidos por las normas legales aplicables, en particular los reglamentados por la SSN, respecto del movimiento de fondos, imputación contable y registración de las transacciones.

Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deben preparar un informe anual de evaluación de control interno, el que debe contener las deficiencias u omisiones significativas detectadas, los comentarios de la aseguradora o reaseguradora al respecto, las acciones que se deberían implementar con el fin de solucionarlas y un comentario sobre las observaciones formuladas en el ejercicio anterior que no hayan sido solucionadas.

b) Procedimientos de auditoría

Los procedimientos de auditoría deberán proporcionar evidencia directa sobre la validez de las transacciones y saldos incluidos en los registros o estados contables. En el caso de rubros del Activo, deben llevar a conclusiones válidas que permitan expedirse respecto que:

I) El activo existe y no se han producido omisiones,

II) Pertenece a la aseguradora o reaseguradora,

III) Se encuentra adecuadamente valuado y expuesto de acuerdo con las normas contables y criterios de cuantificación establecidos por el Organismo de Control, y en todo lo no reglado específicamente, a las disposiciones de las normas contables profesionales,

IV) No se halla afectado a algún tipo de medida cautelar o restricción de dominio que impida su libre disponibilidad. En el caso de bienes registrables, que se encuentren debidamente inscriptos en los Registros respectivos,

V) No existen derechos reales de garantía que pudieran afectar el patrimonio.

Los procedimientos de auditoría para los rubros del Pasivo deberán permitir constatar:

i) La veracidad e integridad de los importes contabilizados por las aseguradoras o reaseguradoras;

ii) Que no se hayan producido omisiones;

iii) Que se encuentran adecuadamente valuados y expuestos de acuerdo con las pautas establecidas por el Organismo de Control.

En lo referente a las transacciones, los procedimientos de auditoría deben tender a confirmar que:

A) Lo registrado realmente ha acontecido;

B) La transacción pertenece efectivamente a la empresa;

C) No se han identificado operaciones realizadas no contabilizadas;

D) Sus valuaciones son correctas y están expuestas adecuadamente.

Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia sustantiva, tanto para estados e información contable al cierre del ejercicio económico o correspondientes a períodos intermedios, se encuentran:

1) Efectuar arqueos de las existencias de efectivo (pesos y moneda extranjera). Cotejar los resultados obtenidos con los registros contables y/o la documentación de respaldo correspondiente.

2) Verificar las conciliaciones bancarias preparadas por la aseguradora o reaseguradora, analizando las partidas pendientes significativas o que registren mucha antigüedad.

3) Obtener confirmaciones directas de saldos de entidades financieras con las que opere la aseguradora o reaseguradora y cotejar las respuestas recibidas con los registros contables y/o las conciliaciones correspondientes.

4) Revisar la adecuada valuación de los activos y pasivos en moneda extranjera.

5) Revisar los movimientos del período de los títulos públicos de renta y valores mobiliarios, cotejando la correspondiente documentación de respaldo y verificando su correcta imputación contable.

6) Verificar los valores nominales, de cotización y la correcta valuación de las existencias al cierre de los títulos públicos de renta y demás valores mobiliarios, neta de gastos estimados de venta.

7) Solicitar resguardos, certificados de tenencia, estados de las cuentas en custodia y certificados de depósito a plazo, donde conste la libre disponibilidad de dichas inversiones y que no se hallan afectadas por ningún tipo de garantía de naturaleza contractual o extracontractual. Verificar la adecuación al Régimen de Custodia de Inversiones dispuesto por el punto 39.10 de este Reglamento.

8) Verificar la titularidad de los depósitos a plazo y su correcta valuación.

9) Verificar las garantías respaldatorias de los préstamos hipotecarios, prendarios y/o sobre valores y su correcta constitución. Corroborar su valuación actual con los límites que marca el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091.

10) Controlar el inventario de premios a cobrar y de otros créditos, verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas del balance de sumas y saldos.

11) Solicitar confirmaciones directas de premios a cobrar y de otros créditos (estos últimos de acuerdo a su significatividad). Analizar las respuestas recibidas, evaluar las explicaciones de la aseguradora o reaseguradora sobre las diferencias significativas detectadas y efectuar procedimientos alternativos sobre los saldos correspondientes a solicitudes no recibidas, verificando la documentación respaldatoria de las operaciones y/o sus cancelaciones. En el caso específico de premios a cobrar, este procedimiento podrá ser reemplazado por otros alternativos, que permitan al auditor evaluar la razonabilidad de las cifras expuestas.

12) Evaluar los antecedentes y situación actual de deudores con atrasos o que evidencien signos de incobrabilidad, así como las gestiones extrajudiciales realizadas por la aseguradora o reaseguradora para la cobranza de sus deudas.

13) Evaluar el método de cálculo y la razonabilidad de la previsión para incobrabilidad.

14) Verificar la composición de la cuenta “Valores a Depositar”, documentación respaldatoria y hechos posteriores que pudieran determinar la existencia de algún margen de incobrabilidad.

15) Revisar los saldos correspondientes al rubro “Créditos por Reaseguro”, mediante su cotejo con la respectiva documentación respaldatoria, verificando que las condiciones de los contratos suscriptos coincidan con la información suministrada a esta SSN.

16) Verificar la composición del rubro “Cuenta Corriente Productores”, obteniendo información acerca de los DIEZ (10) productores-asesores con mayor volumen de producción. Respecto de estos casos, la verificación se centralizará en la revisión de los movimientos operados y saldos de cada cuenta corriente (corroborando la antigüedad de las partidas activadas) e incidencia de las condiciones otorgadas respecto de los premios a cobrar. En relación al resto de las cuentas corrientes, se efectuará dicho control por muestreo, acorde con la significatividad de los saldos involucrados.

17) Revisar los movimientos de altas y bajas del período de los bienes inmuebles, verificando su correcta valuación y amortización, conforme a las normas vigentes.

18) Solicitar los certificados de dominio emitidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, para constatar que se encuentran regularmente inscriptos y libres de gravámenes.

19) Revisar los movimientos del período de bienes de uso mediante el cotejo de altas y bajas con su documentación respaldatoria, verificando la correcta valuación y amortización de los mismos.

20) Participar selectivamente en los inventarios físicos de bienes de uso efectuados por la entidad. Cotejar los resultados obtenidos con los registros contables.

21) Solicitar certificados de dominio al Registro de la Propiedad Automotor para los rodados que posea la aseguradora o reaseguradora, verificando que se encuentren regularmente inscriptos y libres de gravámenes. Corroborar su valuación.

22) Revisar el inventario de acreedores por premios a devolver, verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas del balance de sumas y saldos, Analizar el desenvolvimiento de la cuenta en el ejercicio. Confrontar la información con las anulaciones de pólizas registradas.

23) Verificar el listado de siniestros pendientes confeccionado por la entidad, corroborando el corte de numeración en función de la fecha de cierre del ejercicio o período, a fin de comprobar la inclusión de todos aquellos casos que, en función a su fecha de ocurrencia, deban integrar el pasivo al cierre del período en cuestión.

24) Verificar pagos posteriores al cierre y cotejar con el listado analítico de siniestros pendientes.

25) Determinar la incidencia de la participación del reasegurador, en caso de corresponder y si el siniestro bajo estudio se encuentra comprendido en los términos del contrato. Verificar la inclusión de pasivos por reposición de cobertura de reaseguros.

26) Comparar listados analíticos de siniestros pendientes, al cierre de dos ejercicios consecutivos, a fin de detectar los casos no incluidos en el período bajo estudio.

27) Controlar el listado analítico de juicios y los Registros de Actuaciones Judiciales y Mediaciones, en su caso. Verificar la valuación de los siniestros pendientes de pago de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

28) Verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SSN Nº 22.240 del 27 de mayo de 1993, en relación a los requerimientos informativos de los expedientes, listados y soportes magnéticos de siniestros pendientes por juicios.

29) Solicitar confirmaciones directas a reaseguradores respecto a siniestros, cifras reaseguradas y características de los contratos suscriptos.

30) Solicitar confirmaciones directas a los asesores legales de la aseguradora y/o reaseguradora sobre los juicios a su cargo para detectar desvíos y/u omisiones.

31) Verificar la correcta valuación de los demás conceptos integrantes del rubro “Deudas con Asegurados”, en función de los ramos en que opera la entidad (Vida, Vida Previsional, Automotores, Retiro, etc.).

32) Verificar los cálculos realizados para determinar los siniestros pendientes, ya sea por experiencia siniestral o por aplicación de escalas en función del monto demandado.

33) Verificar la corrección del cálculo de los pasivos correspondientes a la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley Nº 24.557.

34) Verificar con relación a los contratos de reaseguros celebrados por la entidad: tipos de contratos, fechas de vigencia, importes totales de las primas de depósito y fechas de pago de las mismas, prioridades y límites máximos de cobertura contratados por sección y por riesgo, rendiciones de cuentas y pagos efectuados. Solicitar confirmaciones de saldos a reaseguradores, cedentes, retrocedentes y retrocesionarias según corresponda.

Verificar los acuerdos de corte de responsabilidad o similares y su adecuada contabilización y exposición.

35) Verificar la corrección en el cálculo de primas de reinstalación, sistemas de “burning cost” o similares.

36) Revisar los movimientos operados en las cuentas corrientes entre compañías coaseguradoras o co-reaseguradoras, así como los saldos de las mismas y los riesgos cubiertos.

37) Revisar la razonabilidad de las deudas sociales y fiscales y controlar los pagos efectuados con las respectivas liquidaciones y documentación respaldatoria. En el caso de impuestos, verificar el pago de los anticipos correspondientes.

38) Revisar otras obligaciones no mencionadas precedentemente, evaluando la razonabilidad de los conceptos incluidos y la necesidad de aplicar procedimientos adicionales, tales como pedido de confirmación de saldos, etc..

39) Verificar el cálculo de los conceptos integrantes del rubro “Compromisos Técnicos”, conforme la normativa aplicable en función de los ramos en que opere la aseguradora y/o reaseguradora.

40) Obtener informaciones directas de los asesores legales de la entidad sobre el estado de los asuntos en trámite y controlar la constitución de las previsiones que correspondan.

41) Efectuar las verificaciones y controles que considere necesarios en relación a todos los Activos y Pasivos que a juicio del auditor externo resulten relevantes, no especificados anteriormente.

42) Analizar los movimientos producidos durante el período en los rubros integrantes del Patrimonio Neto de la entidad mediante el Cotejo de las actas de las Asambleas de Accionistas, reuniones de Directorio u órgano administrativo equivalente.

Revisión del efectivo ingreso de los fondos correspondientes a aumentos de capital y aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones.

Control de la registración y pago de dividendos y otras distribuciones de utilidades aprobadas por Asamblea de la entidad.

Revisión de otros movimientos no mencionados precedentemente, con la documentación respaldatoria correspondiente.

43) Evaluar la razonabilidad de las cuentas significativas del estado de resultados de la entidad.

44) Revisar los hechos y transacciones ocurridos con posterioridad al cierre del período y hasta la fecha del informe del auditor, con el objeto de determinar si ellos afectan significativamente las cifras de los estados contables o requieren ser expuestas dentro de la información complementaria correspondiente.

45) Verificar el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ estipuladas en el punto 35 de este Reglamento.

46) Efectuar la lectura de los libros de Actas de Asamblea, Directorio u órgano administrativo equivalente, relacionando los asuntos tratados con el trabajo llevado a cabo en las distintas áreas de la revisión.

47) Verificar el estado de los registros contables y societarios, comprobando que los mismos se encuentren debidamente actualizados y llevados de acuerdo a las normas vigentes.

48) Verificar el debido cumplimiento de las observaciones formuladas durante la última inspección de la SSN, a cuyo efecto deberá exigir copia de dichas observaciones a la entidad auditada.

49) Verificar la correcta determinación de todos los conceptos involucrados en la confección del “Estado de Capitales Mínimos”.

50) Verificar la correcta confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, conforme la normativa vigente, aplicándose para ello, en lo que resulte pertinente, los procedimientos de auditoría mencionados en este Reglamento, así como todo otro que permita al profesional corroborar la existencia, integridad, propiedad, custodia, valuación y exposición de los rubros que lo componen. Comprobar su transcripción en registros rubricados.

51) Verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de la Ley Nº 20.091) y exigencia de inversiones.

52) Verificar la inclusión de las notas a los estados contables que corresponda efectuarse, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o profesionales. Los procedimientos detallados precedentemente revisten el carácter de mínimos. No obstante, el auditor externo deberá ampliar el alcance de su tarea cuando, a su juicio, dichos procedimientos no sean suficientes para poder emitir la opinión profesional requerida.

53) Verificar el cumplimiento del nivel de retención establecido en el Punto 3.2. del “Anexo del punto  2.1.1.” del RGAA.

54) Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Punto 2.2. del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA .

El profesional interviniente podrá dejar de aplicar alguno de los procedimientos mínimos mencionados cuando las cifras involucradas en las cuentas u operaciones correspondientes no sean significativas en relación con los estados contables tomados en su conjunto. En tal caso, deberá dejar constancia expresa, en sus papeles de trabajo, de los procedimientos mínimos no aplicados y fundamentar los criterios utilizados que justifiquen la escasa significatividad de los mismos.

En todo lo no reglado específicamente, se estará a lo dispuesto por los Organismos Profesionales competentes en la materia.

39.13.3. Normas Específicas para Actuarios

a) Modalidades para su ejercicio y otras generalidades

El trabajo del profesional actuario puede ser ejercido según las siguientes modalidades:

I) Actuario independiente;

II) Como integrante de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional.

En lo que respecta a contratación, designación y cambios de profesionales, rigen las disposiciones previstas en el inciso a) de las “Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”.

La SSN puede requerir que el actuario comparezca, a efectos de presentar los papeles de trabajo que constituyen la prueba del desarrollo de sus tareas, los que deben conservarse durante SEIS (6) ejercicios como mínimo, y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimen necesarias.

Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:

i) La descripción de la tarea realizada;

ii) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea;

iii) El alcance de la labor realizada;

iv) Las conclusiones de la revisión de cada rubro, atendiendo a la naturaleza de las operaciones y planes en que opera la entidad.

b) Registro de Actuarios

La SSN cuenta con un “Registro de Actuarios”, en el que deben inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las modalidades descriptas en el inciso a), se desempeñen como actuarios en aseguradoras y/o reaseguradoras.

A tal efecto, debe presentarse el respectivo “currículum vitae” acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumir la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de la información proporcionada, suscripta por el profesional o por todos los socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas. Las firmas deben estar certificadas por el Consejo Profesional correspondiente.

Una vez analizada dicha documentación, la SSN debe proceder a su inscripción en el “Registro de Actuarios”.

c) Condiciones para su actuación

Para poder ejercer sus funciones, los actuarios deben cumplir obligatoriamente las siguientes condiciones:

I) Estar inscripto en el “Registro de Actuarios” de la SSN;

II) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a UN (1) año;

III) Llevar a cabo su labor de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) de las presentes normas;

IV) Las entidades pueden  nombrar actuario interino, e informar su designación a esta SSN en ocasión de ausencias transitorias del país o enfermedad prolongada del actuario previamente designado. Este debe cumplir con los requisitos exigidos para ejercer esas funciones, informando la fecha a partir de la cual se hace cargo de las tareas y la fecha en que concluye su actuación, ya sea por reincorporación del titular o por otro motivo.

En la documentación que suscriba bajo tal carácter debe indicar que su actuación es “por ausencia del actuario titular”;

d) Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripción en el Registro de Actuarios.

Las causales que impiden el ejercicio de la función y la inscripción en el “Registro de Actuarios” son las mismas que las enunciadas en el inciso d) de las “Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”;

e) Procedimientos mínimos de control

Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia sustantiva, se encuentran:

I) Verificar por muestreo el correcto cálculo y suficiencia de las reservas matemáticas, conforme las bases técnicas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en forma particular o general.

II) En los casos que las reservas fueran calculadas por medios computarizados, realizar un muestreo sobre la respectiva base de datos y verificar si el cálculo fue efectuado de acuerdo con las bases técnicas aprobadas.

III) Verificar, en los seguros de prima variable a criterio del asegurado, si el procedimiento de débitos y créditos a la cuenta individual se ajusta a lo aprobado a la aseguradora. Acompañar un detalle de las cargas aplicadas cuando las mismas son variables entre límites.

IV) Verificar el método de cálculo de la rentabilidad y el procedimiento de ajuste de los valores de póliza, correspondientes a planes de la rama Vida que así lo estipulen.

V) Verificar por muestreo el cálculo de los riesgos en curso, conforme las normas legales y reglamentarias vigentes, en función de los ramos en que opere la aseguradora. Dictaminar sobre la suficiencia del pasivo constituido.

VI) Verificar la adecuada constitución de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.

VII) Verificar el procedimiento de cálculo y la suficiencia del pasivo por Siniestros Ocurridos y No Reportados.

VIII) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros pendientes correspondientes al Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, se ajusta a lo establecido en la Resolución SSN Nº 23.380 del 19 de julio de 1994.

IX) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros pendientes y compromisos técnicos correspondientes a la operatoria de Riesgos del Trabajo se ajustan a lo dispuesto en el punto 39.11 de este Reglamento, como así también la suficiencia de dichos pasivos.

X) Verificar en relación a los planes de Seguros de Salud en sus distintas coberturas (individuales y colectivos), el correcto cálculo de los riesgos en curso y otros compromisos aprobados específicamente en la nota técnica.

XI) Analizar la razonabilidad de los plenos de retención.

XII) Verificar la razonabilidad de los Fondos de fluctuación.

XIII) Verificar la adecuada constitución de la Reserva de estabilización.

XIV) Verificar el cumplimiento del nivel de retención establecido en el Punto 3.2. del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA. En caso de incumplimiento, exponer las causas y medidas para su adecuación.

XV) Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Punto 2.2. del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA.

39.13.4. Informes

39.13.4.1. Informes de los Auditores Externos

Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deben enviar a las aseguradoras y/o reaseguradoras los informes que se detallan a continuación:

a) Informe sobre los estados contables de la entidad.

Debe elaborarse al cierre del ejercicio anual, y presentarse con la siguiente sistematización:

I) Título;

II) Destinatario;

III) Identificación de los estados contables objeto de la auditoría;

IV) Alcance del trabajo de auditoría;

V) Aclaraciones especiales previas al dictamen o remisión, en su caso, a la exposición que de ellas se haya efectuado mediante nota a los estados contables;

VI) Dictamen: favorable sin salvedades, favorable con salvedades, adverso, o abstención de opinión;

i) Dictamen favorable sin salvedades: El auditor debe opinar favorablemente, siempre que exista la posibilidad de manifestar que los estados contables examinados presentan razonablemente la situación patrimonial de la entidad, a la fecha correspondiente y los resultados de sus operaciones por el ejercicio terminado en esa fecha, de conformidad con las disposiciones establecidas por la SSN y las normas contables profesionales.

ii) Dictamen favorable con salvedades: El dictamen favorable puede ser acotado con salvedades o excepciones, siempre que se trate de importes o aspectos que, por su significación, no justifiquen la emisión de un dictamen adverso o una abstención de opinión.

Se pueden presentar dos tipos de salvedades: las determinadas y las indeterminadas. Las primeras son aquellas en las que el auditor discrepa respecto de la aplicación de las normas contables profesionales de valuación o exposición, utilizadas para preparar y presentar la información contenida en los estados contables sujetos a la auditoría; mientras que las indeterminadas son aquellas originadas en la carencia de elementos de juicio válidos y suficientes para poder emitir una opinión sobre una parte de la información contenida en los estados contables verificados.

Las salvedades deben fundamentarse adecuadamente, precisando las cuentas o rubros involucrados, la naturaleza de la excepción y su monto. Cuando haya imposibilidad de cuantificar razonablemente los montos correspondientes, el auditor externo debe explicar los motivos de ello en su dictamen. La exposición de las causas de las salvedades en notas a los estados contables de la entidad debe excusar su repetición en el dictamen, pero éste debe indicar clara y expresamente la existencia de la salvedad y remitirse a las respectivas notas.

Cuando corresponda formular salvedad por falta de uniformidad, con respecto a las pautas o los criterios contables utilizados en el ejercicio anterior, debe incluirse un párrafo específico que describa con claridad el cambio, las causas que lo originaron, sus efectos cuantitativos y la opinión que merezca para el auditor externo la modificación realizada, excepto que la situación haya sido expuesta en nota a los estados contables.

iii) Dictamen adverso: El profesional debe emitir un dictamen adverso cuando, como consecuencia de haber realizado su examen de acuerdo con estas normas de auditoría, tome conocimiento de uno o más problemas que impliquen salvedades al dictamen de tal magnitud e importancia que no justifiquen la emisión de una opinión con salvedades.

iv) Abstención de opinión: El auditor debe abstenerse de emitir su opinión cuando no obtenga elementos de juicio válidos o suficientes para poder expresar una opinión sobre los estados contables en su conjunto.

El dictamen debe referirse como mínimo a los siguientes puntos, sin perjuicio de los contemplados en las normas profesionales correspondientes:

A) Si los libros de la entidad han sido llevados de conformidad con las prescripciones legales, las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas establecidos por esta SSN y los principios de contabilidad generalmente aceptados;

B) Si la entidad se ajusta a las normas sobre capitales mínimos y cobertura de los compromisos con los asegurados;

C) Si los rubros del pasivo relacionados con aportes y contribuciones destinados al sistema de jubilaciones y pensiones contemplan tales obligaciones a la fecha del respectivo balance;

D) Dejar constancia si ha llevado a cabo procedimientos de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;

E) Lugar y fecha de emisión;

F) Firma de contador público, certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas;

b) Informe de revisión limitada.

En los informes sobre estados contables de períodos intermedios, cuando no se hubiera realizado un trabajo de auditoría similar al que hubiera correspondido con respecto a los períodos anuales, el auditor debe:

I) Dejar constancia de la limitación al alcance de su trabajo con respecto a los procedimientos de auditoría aplicables en la revisión de los estados contables anuales;

II) Indicar que no emite una opinión sobre los estados contables en su conjunto, en razón de la limitación referida en el inciso b) apartado I);

III) Indicar que no tiene observaciones que formular o, de existir algunas, señalar sus efectos en los estados contables;

IV) Informar sobre los aspectos particulares requeridos por las normas legales vigentes y en particular por las normas reglamentarias de la SSN.

El auditor, en los casos de la emisión de los informes de revisión limitada debe respetar las normas contenidas en el inciso a), en lo que sea de aplicación;

V) Aclarar que por tratarse de informes de revisión limitada no se han llevado a cabo procedimientos de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;

c) Informe sobre el control interno contable.

El informe sobre el sistema de control interno contable de las entidades debe contener, como mínimo, una descripción de las deficiencias significativas observadas en dicho sistema y las sugerencias para solucionarlas.

Se considera que existen deficiencias significativas en el sistema de control interno contable cuando los procedimientos o su grado de cumplimiento no permitan, por parte del personal de la entidad durante el normal desarrollo de sus tareas, la detección oportuna de errores o irregularidades que puedan tener un efecto significativo en los estados contables auditados.

El informe debe confeccionarse anualmente por el auditor externo al cierre de cada ejercicio, y elevado al Directorio, Consejo de Administración o autoridad competente en su caso, quienes deben analizar y desarrollar, en un plazo de TREINTA (30) días, un plan correctivo de las deficiencias detectadas.

Dicho informe debe ser elevado aún en los casos en que no se hubieran detectado deficiencias significativas y debe respetar las normas contenidas en el inciso a), en lo que fuera de aplicación;

d) Informes especiales

Los informes especiales se rigen, en cuanto fuera de aplicación, por las normas descriptas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta, en cada caso, las finalidades específicas para las cuales se requieran.

Los auditores externos deben confeccionar, con la periodicidad que a continuación se detalla, los informes referidos a:

I) Verificación del cumplimiento de las normas de la SSN en materia de capitales mínimos, en forma trimestral;

II) Verificar en forma trimestral, la correcta confección del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, mediante el análisis de su documentación respaldatoria, expidiéndose sobre su valuación y exposición de acuerdo con las normas vigentes, debiendo llevar a cabo su labor conforme lo dispuesto en el punto 39.13.2. inciso b) apartado 50;

III) Acompañar a la información trimestral de contratos automáticos de reaseguro que deba presentarse ante la Mesa General de Entradas de este Organismo, un informe donde se expida sobre la concordancia entre las condiciones de dichos contratos y la información que se está presentando a esta SSN, corroborándose además que no se excluya de dicha información ningún dato relevante inherente a las coberturas de reaseguro mencionadas.

A los fines de la confección de este informe, deben seguirse los siguientes lineamientos:

i) Información a examinar:

A) Información sobre condiciones de contratos automáticos de reaseguro que la aseguradora debe presentar ante esta SSN,  incluyendo Anexos de Exclusiones y de Información Adicional para Contratos Proporcionales.

B) Notas de Cobertura o Contratos de reaseguro automáticos, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente en la materia,  celebrados por la aseguradora y con inicio de vigencia durante el período auditado.

ii) Bases para el análisis:

El análisis debe comprender la totalidad de la información descripta precedentemente, es decir, no podrá basarse en procedimientos selectivos.

iii) Documentación respaldatoria:

Si alguno de los contratos no estuviese debidamente firmado por la aseguradora y los reaseguradores intervinientes, o no estuviese completo (por ejemplo, si estuviesen sólo las condiciones particulares y no las condiciones generales), o la aseguradora contase con notas de cobertura en vez de contratos, el auditor deberá mencionar este hecho en su informe especificando, claramente, de qué contrato se trata, identificando  el  Código  de  Operación  de  Reaseguro (CORE)  correspondiente, y asimismo indicar cuál fue la documentación analizada.

Para el caso que la aseguradora cuente con notas de cobertura deberá aclarar si las mismas se encuentran firmadas por los reaseguradores o por el intermediario.

Para el caso que el auditor certifique que la verificación se efectuó con los contratos de reaseguro y otra documentación complementaria y/o sustentatoria,  deberá aclarar de qué tipo de documentación se trata (endosos, constancia de pagos, etc.).

iv) Registro de operaciones de reaseguro:

Verificar que la información sobre condiciones de contratos automáticos de reaseguro surja de lo asentado en el registro rubricado de Operaciones de Reaseguro Pasivo que deben llevar las aseguradoras en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 37.4.14.1. de este Reglamento.

IV) Verificación sobre la existencia y funcionamiento del  control interno  que aplica el sujeto obligado para cumplir con las normas de la UIF. El informe debe contener:

i) El alcance de la tarea realizada, indicando que ha sido efectuada en su relación con la auditoría de los estados contables anuales;

ii) Las observaciones resultantes de  la revisión mencionada;

iii) Las sugerencias para la corrección de las debilidades detectadas; y

iv) Las opiniones de la gerencia sobre los temas tratados;

V) Respecto del Estado de Cobertura del Artículo 35 de la Ley Nº 20091, informe que se presentará conjuntamente con los estados contables anuales y/o periodos intermedios, “Anexo del punto 39.6.5.”, en el que el auditor deberá hacer referencia como mínimo de lo siguiente:

i) Si el cálculo de la cobertura se efectuó conforme lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación;

ii) Si la información utilizada es coincidente con la registrada en los estados contables a la misma fecha;

iii) Si la entidad ha dado cumplimiento al Régimen de Custodia de  las Inversiones  de acuerdo a lo establecido en el RGAA;

e) Presentación de los informes ante la SSN.

Los informes consignados en los incisos a); b) y,  d) apartado I) deben presentarse ante esta SSN conjuntamente con los respectivos estados contables (anuales o intermedios), de los que forman parte integrante.

Los informes mencionados en los incisos c) y d) apartado IV) deben remitirse en oportunidad de la presentación de los estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio económico.

El informe correspondiente al inciso d) apartado II) debe presentarse conjuntamente con el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, conforme lo dispuesto por la normativa vigente.

El informe correspondiente al inciso d) apartado III) debe presentarse trimestralmente conjuntamente con la información de contratos automáticos de reaseguro, de acuerdo a lo previsto en el punto 39.8.2.

39.13.4.2. Informes Actuariales

Las aseguradoras y reaseguradoras deben presentar con sus estados contables un dictamen actuarial, que exprese, como mínimo, si los Siniestros Ocurridos pero No Reportados y los Compromisos Técnicos se ajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes y/o bases técnicas aprobadas por la SSN y resultan suficientes  para   atender   adecuadamente   los  compromisos  contraídos  con  los asegurados.

Las aseguradoras que operen en el Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento deben incluir un dictamen actuarial certificando que el monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en la Resolución SSN Nº 23.380 del 19 de julio de 1994 y modificatorias.

Las aseguradoras que operen con el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557 deben incluir, dentro de la documentación a acompañar con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el Artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes y Compromisos Técnicos se ajustan a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557” conforme el punto 39.11.

Las entidades que operen en Seguros de Retiro en las coberturas originadas en las Leyes Nº 24.241 y 24.557 (Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas del Riesgo de Trabajo), deben presentar un informe actuarial en el que se certifiquen los montos de las Reservas Matemáticas y demás compromisos técnicos constituidos conforme lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Nº 20.091, relacionados con las citadas coberturas.

Los informes deben presentarse con la siguiente sistematización:

a) Título;

b) Destinatario;

c) Identificación;

d) Tarea realizada;

e) Aclaraciones especiales previas al dictamen en su caso;

f) Dictamen u opinión que ha podido formarse;

g) Lugar y fecha de emisión;

h) Firma del actuario, certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Los informes arriba mencionados, deben remitirse a esta SSN conjuntamente con los respectivos estados contables (anuales o intermedios), de los que forman parte integrante.

39.13.5. Régimen de sanciones

Conforme lo preceptuado en el Artículo 55 de la Ley Nº 20.091, los auditores externos y actuarios que no observen lo dispuesto en el presente reglamento, se aparten de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia e incurran en negligencia, en relación a las normas aplicables, de especial conocimiento en su actividad; así como los que no cumplan en tiempo y forma con los requerimientos efectuados por esta SSN, serán pasibles de la aplicación del Artículo 59, o en su caso del inciso k) tercer párrafo del Artículo 67 de la Ley citada, a cuyo efecto debe seguirse  el procedimiento previsto en los Artículos 82 y siguientes de la Ley Nº 20.091.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta SSN debe comunicar lo resuelto en cada caso en particular al Consejo Profesional de Ciencias Económicas respectivo.

Anexo al Punto 39

Balances trimestrales

ARTÍCULO 40.-

40.1. Estados Contables de Publicación

Las aseguradoras deben remitir sus estados contables anuales a la Dirección delRegistro Oficial que corresponda a la jurisdicción de su domicilio legal, a efectos de su publicación en el Boletín Oficial respectivo, utilizando el modelo de exposición que se adjunta como “Anexo del punto 40.1.

El plazo para su cumplimiento es de dos (2) meses contados a partir de la aprobación de los mencionados estados contables por la correspondiente asamblea de accionistas o socios. En el caso de sucursales o agencias de sociedades extranjeras y organismos oficiales, dicho plazo se cuenta a partir de la fecha de la presentación del balance ante la SSN.

40.2. Firma del Contador Público Interviniente

Los formularios a publicar deben observar la estricta concordancia de concepto e importes con los consignados en el respectivo Balance Analítico; a tales efectos, el Contador Público interviniente en este último debe controlar y  firmar los ejemplares en cuestión, dejándose constancia de tal cometido según el texto incluido en los mismos.

40.3. Presentación de Copia

Dentro de los diez  (10) días de publicado, debe presentarse ante la SSN una copia de la publicación respectiva.  De no guardar concordancia con los conceptos e importes consignados en el Balance Analítico, debe rectificarse la publicación efectuada, sin perjuicio de las medidas que pudieran corresponder.

40.4. Modificación de Estados Contables Publicados

En caso que la SSN modifique estados contables ya publicados, debe efectuarse una nueva publicación dentro de los treinta (30) días de presentados los formularios definitivos ante la SSN.

40.5. Estados Contables Rectificados-Leyenda

La publicación de estados contables rectificados, prevista en los puntos 40.3. y 40.4. debe incluir la siguiente leyenda: “POR DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN SE RECTIFICA LA ANTERIOR PUBLICACIÓN DE FECHA .”

Anexo al Punto 40

ARTÍCULO 41.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 42.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 43.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 44.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 45.-

Sin reglamentación

SECCIÓN VIII

FUSIÓN Y CESIÓN DE LA CARTERA

Requisitos

ARTÍCULO 46.-

46.1. Cesión de Cartera

A los efectos de tramitar la cesión de cartera las entidades deben acompañar:

a) Copia certificada del contrato de cesión total o parcial de cartera, el que debe contener los siguientes requisitos:

I) Partes intervinientes de la cesión;

II) Objeto de la cesión;

III) La cesionaria debe tener autorizado el plan bajo el cual se emitieron las pólizas que se ceden;

IV) Fecha de corte cierta a partir de la cual la cesionaria debe asumir los derechos y obligaciones cedidos. Debe especificarse cuál aseguradora asume los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de corte y denunciados con posterioridad a dicha fecha;

V) En caso de cesión de derechos litigiosos la misma debe instrumentarse por Escritura Pública conforme lo previsto por el Artículo 1455 del Código Civil, sin perjuicio que dicho extremo debe quedar asentado como nota a los estados contables;

VI) En el contrato debe convenirse, además, que la cesionaria debe devolver en el término de CINCO (5) días a la cedente, cualquier suma que ésta haya debido oblar como consecuencia de una obligación cedida;

VII) El contrato no puede quedar sujeto a condiciones suspensivas o resolutorias a cumplirse por las partes, con posterioridad a la fecha de la efectiva aprobación de la cesión de cartera por parte de esta SSN;

b) Copia del acta de la reunión del órgano de administración de ambas aseguradoras donde se resolvió convocar a Asamblea;

c) Copia de las publicaciones de la convocatoria a Asamblea de ambas aseguradoras, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere unánime;

d) Copia del Acta de Asamblea de ambas aseguradoras que aprueba la cesión total o parcial de cartera;

e) Estados contables especiales de ambas aseguradoras donde se vean reflejados los efectos de la cesión, con firma de Auditor Externo inscripto en el Registro de esta SSN, cuyas firmas deben estar legalizadas por el correspondiente Consejo Profesional;

f) Copia de las publicaciones previstas en el Artículo 47 de la Ley N° 20.091, debiendo constar en dichos edictos las características detalladas en el inciso a) apartados I), II) y III), así como que, los estados contables especiales donde se ven reflejados los efectos de la cesión se encuentran a disposición de los asegurados, en los domicilios que se consignan a fin de que formulen objeción fundada en el plazo de QUINCE (15) días, desde la última publicación a la que refiere el inciso c);

g) Vencido el plazo previsto en el Artículo 47 de la Ley  N° 20.091, las  aseguradoras deben informar, con carácter de declaración jurada, si han recibido alguna oposición en los domicilios fijados al efecto, sin perjuicio de las oposiciones que se efectúen ante esta SSN;

h) Para el supuesto que la operatoria incluya transferencia parcial de Fondo de Comercio  resulta de aplicación complementaria la Ley N° 11.867. En caso de que en dicha transferencia se encuentren incluidos bienes inmuebles o muebles registrables, el contrato debe constar en Escritura Pública con detalle de los bienes objeto de transferencia, con sus especificaciones dominiales;

i) Debe presentarse certificación actuarial de las reservas técnicas cedidas a la fecha de la cesión, en cuanto a su suficiencia, y respecto a que se encuentren de acuerdo a los elementos autorizados o conforme lo establezca la normativa, según sea el caso;

j) Debe acreditarse en autos la efectiva toma de conocimiento, la aceptación de la operatoria y la posición a adoptar al respecto, por parte de los reaseguradores de la entidad cedente.

Asimismo debe acreditarse en autos la cobertura de reaseguro y reaseguradores que tiene la cartera recibida y la comunicación fehaciente de la cesión a los reaseguradores de la cesionaria.

46.2. Fusión y escisión de aseguradoras

A los efectos del trámite de fusión y escisión de aseguradoras deben:

a) Cumplimentar con lo dispuesto en la Sección XI (Artículos 82 a 88) de la Ley N° 19.550;

b) Vencido el plazo previsto en el punto 3) segundo párrafo del Artículo 83 de  la  Ley N° 19.550, las aseguradoras deben informar, con carácter de declaración jurada, si han recibido alguna oposición en los domicilios fijados al efecto;

c) Debe acreditarse en autos la efectiva aceptación de la operatoria por parte de los reaseguradores, de ambas aseguradoras.

Asimismo debe acreditarse en autos la cobertura de reaseguros y reaseguradores que tiene la cartera resultante de la operatoria en análisis;

d) Debe presentarse certificación actuarial de las reservas técnicas a la fecha de la fusión, en cuanto a su suficiencia, y respecto a que se encuentren de acuerdo a los elementos autorizados o conforme lo establezca la normativa, según sea el caso;

e) Para el supuesto que como consecuencia de la escisión se constituya una nueva sociedad deben acompañar toda la documentación que sobre el particular prevé el punto 30, respecto de accionistas, órganos de administración y fiscalización;

f) Presentar Estados contables especiales de ambas aseguradoras o, en caso de fusión, los correspondientes a la nueva sociedad,  donde se vean reflejados los efectos de la fusión o escisión, con firma de Auditor Externo inscripto en el Registro de esta SSN cuyas firmas deben estar legalizadas por el correspondiente Consejo Profesional.

46.3. Acreditación de exigencias de la Inspección General de Justicia

Cualquiera sea la operatoria efectuada por las entidades aseguradoras y para el supuesto de que las actuaciones deban ser giradas a la Inspección General de Justicia, deben acreditarse, en el expediente,  todas las exigencias que sobre el particular prevé dicho Organismo.

46.4. Cooperativas

Las aseguradoras organizadas bajo la forma jurídica de cooperativas, conforme a lo dispuesto en las Leyes Nº 20.091 y Nº 20.337, pueden transferir su fondo de comercio y ceder su cartera de seguros a sociedades anónimas por aquellas constituidas, o de las que adquieran participación social. La referida transferencia del fondo de comercio debe efectuarse de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 11.867, en cuanto resulte aplicable según sea el caso.

A los efectos del procedimiento y en orden a los requisitos para efectivizar la cesión de cartera, debe estarse a lo normado por los Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 20.091 y Resolución Nº 592/99 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (I.N.A.E.S).

46.4.1. Las sociedades anónimas que se constituyan en función de lo dispuesto en el punto 46.4., deben cumplir los mismos requerimientos de capitales mínimos que, a la fecha de la transferencia del fondo de comercio o de la cesión de cartera, le fueran exigibles a las cooperativas transferentes o cedentes.

46.4.2. Las sociedades anónimas cesionarias en virtud del punto 46.4., deben satisfacer los requisitos previstos en los puntos 7.1.2, 7.1.3 y 7.2. de este RGAA.

46.4.3. Impedimentos

Sin perjuicio de las exigencias que con carácter particular pueda establecer esta SSN en cada caso, de acuerdo a las características especiales de cada una de las solicitudes que se presenten, las entidades cesionarias no pueden encontrarse encuadradas, antes del acto de cesión o como consecuencia de él, en alguna de las situaciones enumeradas en el Artículo 86 de la Ley Nº 20.091 (texto modificado por la Ley Nº 24.241).

ARTÍCULO 47.-

Sin reglamentación

SECCIÓN IX

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 48.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 49.-

Sin reglamentación

SECCIÓN X

LIQUIDACIÓN

LIQUIDACIÓN POR DISOLUCIÓN VOLUNTARIA

ARTÍCULO 50.-

50.1. Disolución Voluntaria - Requisitos

En caso de que la sociedad aseguradora resuelva voluntariamente su disolución, debe comunicar inmediatamente su decisión a la SSN, adjuntando los siguientes elementos:

a) Copia certificada por el representante legal de la sociedad, del acta de Asamblea Extraordinaria mediante la cual se decidió la liquidación por disolución voluntaria de la sociedad;

b) Un detalle de las causas que motivaron la decisión de liquidación por disolución voluntaria suscripta por el representante legal de la sociedad;

c) Asimismo, debe acreditar, en caso de corresponder, la designación de quienes conformarán el órgano que llevará adelante la liquidación de la sociedad, en el marco del Artículo 102 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales.

50.2. Balance de Liquidación

Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de presentación del trámite descripto en el punto 50.1., debe presentarse un balance de liquidación. Dicho balance debe:

a) Contener un informe suscripto por Auditor Externo, inscripto en el Registro de la SSN, con las previsiones contenidas en el punto 39.13.4.1., no admitiéndose, por ende, el informe de revisión limitada contemplado en el punto 39.13.4.2.;

b) Reflejar un equilibrio, de modo tal que el activo cubra el pasivo expuesto, ambos valuados conforme las previsiones contenidas en la presente normativa.

50.3. Informe de Gestión Proyectada

Junto con el balance de liquidación, debe acompañarse un “Informe de gestión proyectada”, que detalle el procedimiento a seguir, a fin de llevar a cabo la disolución solicitada, el que, mínimamente, debe indicar:

a) El plazo estimado que insumirá el trámite de disolución societaria;

b) El procedimiento de enajenación de activos y cancelación de pasivos;

c) La estimación de gastos que insumirá el proceso de liquidación, debiéndose discriminar, de corresponder, los relativos a: inmuebles, alquileres, honorarios, remuneraciones y cargas sociales del personal afectado, y cualquier otro originado por dicho proceso;

d) La proyección de ingresos y egresos, debiendo consignar la política y procedimiento de inversiones que se implementará con el producido de la realización de los activos, todo ello ajustándose a la normativa prevista en el punto 35.1.  

50.4. Disolución Voluntaria – Revocación de Autorización para Operar. Indisponibilidad de Inversiones

La presentación de la solicitud detallada en el punto 50.1. implica la revocación de la autorización para operar como asegurador oportunamente concedida, en los términos del Artículo 48 inc. d) de la Ley Nº 20.091. Ello, sin perjuicio de la indisponibilidad de las inversiones establecida en el Artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Nº 20.091.

50.5. Disolución Voluntaria – Estados Contables

Una vez autorizada la disolución voluntaria por parte de la SSN, la entidad debe presentar Estados Contables trimestrales. Dichos Estados Contables deben:

a) Ajustarse a las mismas normas de valuación de activos y pasivos aplicables al balance de liquidación, respetando el equilibrio exigido en el punto 50.2.inciso b);

b) Acompañar informes de Auditor y Actuario Externo, éste último en caso de corresponder, inscriptos en el registro de la SSN, no admitiéndose informes de revisión limitada;

c) Ser presentados ante la SSN, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de finalizado cada trimestre, hasta la finalización del proceso de liquidación por disolución voluntaria.

50.6. Disolución Voluntaria – Informe de Auditor Externo

Conjuntamente con la presentación de los Estados Contables referidos en el punto 50.5., debe  acompañarse un informe suscripto por el Auditor Externo mediante el cual se detallen los avances del proceso liquidatorio, conforme el “Informe de gestión” detallado en el punto 50.3., incluyéndose la pertinente rendición de gastos.

50.7. Pago de Sentencias Firmes

La decisión de liquidarse por disolución voluntaria importa, por parte de la sociedad, el compromiso expreso de asumir el pago, dentro de los plazos legales, de las sentencias firmes y consentidas.

Cuando la sociedad tome conocimiento de cualquier ejecución de sentencia, debe proceder a la cancelación de la deuda ejecutada y acreditar dicho pago ante la SSN, en un plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de solicitar la conversión de la liquidación voluntaria en forzosa, de acuerdo con el Artículo 51 in fine de la Ley Nº 20.091.

50.8.  Disolución Voluntaria - Valuación

Los rubros que conforman el balance de liquidación referido en el punto 50.2., así como los que integren los Estados Contables trimestrales del punto 50.5., se valuarán conforme las previsiones contenidas, para cada uno de ellos, en el punto 39, a excepción de:

a) Deudas con Asegurados: los siniestros de todas las ramas,  en trámite de mediación o derivados en juicio, con montos parcial o totalmente determinados,  deben valuarse considerando los importes reclamados, deducida, de corresponder, la participación del reaseguro.

De existir mediaciones o juicios por sumas indeterminadas, deben valuarse por el promedio que resulte de considerar aquellos casos con montos determinados deducida, de corresponder, la participación del reaseguro;

b) Deudas con Reaseguradores: deben reflejarse, en caso de corresponder,  las primas por reinstalación conforme los contratos de reaseguros suscriptos;

c) Deudas Fiscales y Sociales: de existir sumas  determinadas por los distintos Organismos de aplicación, ya sea en instancia administrativa o judicial, deben valuarse considerando la totalidad de los montos reclamados;

d) Previsiones: independientemente de las previsiones que la sociedad estime necesario constituir,  deben incluirse, de corresponder:

I) Las indemnizaciones adeudadas al personal por todo concepto en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744;

II) Las remuneraciones pendientes de pago y las cargas sociales correspondientes;

III) Los juicios de cualquier naturaleza no contemplados en los ítems anteriores, valuados conforme el criterio enunciado en el punto 50.8. inciso a);

IV) Los gastos estimados en la Gestión proyectada, según los conceptos detallados en el punto 50.3. inciso c).

50.9. Incumplimiento. Requerimiento Judicial

El incumplimiento de lo dispuesto en los puntos 50.2., 50.3., 50.5., y 50.6., dará lugar a la aplicación del Artículo 50 in fine de la Ley Nº 20.091.   

50.10. Finalización del trámite de Liquidación

Habiéndose realizado la totalidad de los activos, y cancelados todos los pasivos, la entidad debe informar tal circunstancia a la SSN quien, a su vez y verificados dichos extremos, debe resolver acerca de la finalización del trámite de liquidación, ordenando previo al archivo de las actuaciones, la publicación de edictos por dos  (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina y la correspondiente comunicación al Registro Público de Comercio.

ARTÍCULO 51.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 52.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 53.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 54.-

Sin reglamentación

SECCIÓN XI

INTERVENCIÓN DE AUXILIARES

Intermediarios de Reaseguros

ARTÍCULO 55.-

55.1. Registros de las Operaciones y Registro de Movimiento de Fondos del Reaseguro

Los Intermediarios de Reaseguro deben llevar con carácter uniforme y obligatorio los registros que se detallan en los siguientes incisos:

a) Un registro rubricado para operaciones de reaseguro, en el que deben asentarse los contratos de reaseguro automáticos y facultativos en que intermedien, como así también sus respectivos endosos.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc.a)”.

La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados o para encuadernar y, el copiado de las planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el punto 37.4.

Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la documentación respaldatoria de las operaciones registradas, dentro de los plazos establecidos en el punto 55.3, con identificación, en caso de corresponder, del agente suscriptor que suscribe la operación por el/los reasegurador/es.

Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la documentación respaldatoria de las cotizaciones recibidas del/los reasegurador/es, incluyendo, en caso de corresponder, la identificación del agente suscriptor que suscriba la operación por el/los reasegurador/es;

b) Un registro rubricado para movimiento de fondos de reaseguro, en el que deben asentar los ingresos y egresos provenientes de su función de intermediación en las operaciones de reaseguro automáticas y facultativas.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc. b)”.

Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios y el copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados, o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deben efectuarse en los plazos previstos en el punto 37.4.1.

Anexo al Punto 55

SECCIÓN XII

PUBLICIDAD

 ARTÍCULO 56.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 57.-

Sin reglamentación

SECCIÓN XIII

PENAS

ARTÍCULO 58.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 59.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 60.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 61.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 62.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 63.-

Sin reglamentación

CAPÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE CONTROL

SECCIÓN I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 64.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 65.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 66.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 67.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 68.-

Sin reglamentación

Informaciones

ARTÍCULO 69.-

69.1. Información Estadística

69.1.1. Las aseguradoras deben presentar anualmente la información que se detalla a continuación:

a)  Estadística sobre Reaseguros Pasivos y Activos prevista en el “Anexo del punto 69.1.1. inc. a)”. Se establece como fecha límite de presentación el 31 de agosto de cada año;

b) Estadística sobre Distribución Geográfica de la Producción de Seguros prevista en el “Anexo del punto 69.1.1. inc. b)”. Se establece como fecha límite de presentación el 31 de agosto de cada año;

c) Estadística sobre personal de las entidades aseguradoras y reaseguradoras locales por localidad y la Distribución Geográfica de los locales de las entidades previstas en el “Anexo del punto 69.1.1. inc. c)”, a través del “Sistema Gestionar”. Se establece como fecha límite de presentación el 31 de agosto de cada año;

69.1.2. Las aseguradoras deben presentar, en forma semestral, la Información Estadística referente a Aeronaves y Embarcaciones, prevista en el “Anexo del punto 69.1.2.”, a través del “Sistema aero” actualizado, que se encuentra en el sitio web de esta SSN.  Se establece como fecha límite el 31 de julio, para el período comprendido entre los meses de enero y junio, y el 31 de enero para el período comprendido entre los meses de julio y diciembre.

69.1.3. Las aseguradoras que operan en coberturas de Riesgo Agropecuario  y Forestal, deben presentar al 31 de octubre de cada año, la Encuesta sobre Seguros en el Sector Agropecuario y Forestal, mediante el “Anexo del punto 69.1.3.”.

69.1.4. Las aseguradoras deben presentar la Información relativa a los canales de venta, prevista en el “Anexo del punto 69.1.4.”, a través del Sistema INFOPRO (https://seguro3.ssn.gob.ar/infopro), correspondiente a cada ejercicio económico. Se establece como fecha límite de presentación SETENTA Y CINCO (75) días posteriores al plazo fijado para la presentación de los estados contables.

69.1.5. Las aseguradoras autorizadas a operar en el Ramo Automotores, deberán remitir a esta SSN la información requerida en el Plan Estadístico Automotores, “Anexo del punto 69.1.5.”, a través del Sistema PrismaNET (http://pea.ssn.gob.ar/), dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al cierre del semestre a informar. Todos los siniestros tramitados a través del Sistema CLEAS deberán informarse en el mismo archivo enviado a través del programa Prisma, de acuerdo a la modalidad vigente desde inicio del Plan Estadístico.

69.1.5.1. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Transporte Público de Pasajeros (Resolución Nº SSN 25.429 del 5 de noviembre de 1997), deberán remitir a esta SSN la información requerida en el Plan Estadístico Automotores-Transporte Público de Pasajeros, “Anexo del punto 69.1.5.1.”, a través del Sistema PrismaNET (http://pea.ssn.gob.ar/), dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al cierre del trimestre a informar.

69.1.6. Las aseguradoras deben presentar, mensualmente, la información relativa a la Producción Mensual de Seguros, mediante el “Anexo del punto 69.1.6.”. Se establece como fecha límite de presentación el día VEINTE (20) del mes, posterior al mes que se informa.

69.1.7. Las aseguradoras que operan en coberturas de Riesgos del Trabajo deben presentar la siguiente información:

a)  Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo (SEIRT) -Contratos-, en forma mensual, mediante el “Anexo del punto 69.1.7. inc. a)”. Se establece como fecha límite de presentación el día VEINTE (20) del mes, posterior al mes que se informa.

b) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo (SEIRT) –Siniestros-, en forma trimestral, mediante el  “Anexo del punto 69.1.7. inc. b)”. Se establece como fecha límite de presentación el día veinte (20) del mes, posterior al trimestre que se informa.

c) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo -Informe Complementario-, “Anexo del punto 69.1.7. inc. c)”, conjuntamente con el “Anexo del punto 69.1.7. inc. b)”. Se establece como fecha límite de presentación el día VEINTE (20) del mes, posterior al trimestre que se informa.

69.1.8. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Automotores, deberán presentar ante esta SSN, todos los siniestros denunciados que afectan coberturas del Casco, “Anexo del punto 69.1.8.”, a través del Sistema de Control de Fraudes IRIS (http://seguro.ssn.gob.ar/iris/), en forma semanal dentro de la semana siguiente a la vencida.

69.1.9. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Transporte Público de Pasajeros y que operan la cobertura de Responsabilidad Civil deberán informar, en forma anual, a esta SSN todos los siniestros denunciados que hayan producido al menos una víctima fatal, “Anexo del punto 69.1.9.”, a través del Sistema de Siniestros Graves del Transporte Público de Pasajeros (https://seguro.ssn.gob.ar/tp/).

69.1.10. La aseguradoras deben presentar, trimestralmente la Información Estadística de Pólizas y Siniestros previsto en el “Anexo del punto 69.1.10”.

Anexo al Punto 69

ARTÍCULO 70.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 71.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 72.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 73.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 74.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 75.-

Sin reglamentación

SECCIÓN II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO

ARTÍCULO 76.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 77.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 78.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 79.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 80.-

Sin reglamentación

SECCIÓN III

FONDOS.

Fondos para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación

ARTÍCULO 81.-

81.1. Tasa Uniforme

Las aseguradoras deben presentar y liquidar en forma trimestral la tasa uniforme, utilizando para ello los formularios adjuntos como “Anexo del punto 81.1., formularios 1);  2); 3); 4); 5); 6); 7)”. La liquidación debe efectuarse en cada trimestre en base a los seguros directos, deducidas las anulaciones.

81.2. Recargos

La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa uniforme y multas, devengan automáticamente un recargo del DOS POR CIENTO (2%) mensual y un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta SSN.

El interés punitorio a que  hace referencia el párrafo anterior se fija en UNO POR CIENTO (1%) mensual.

81.3. Forma de Pago

Los ingresos deben efectuarse mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina – Casa Central – a la orden de la institución bancaria y endosado para Depositar en la Cuenta Número 794/42- Superintendencia de Seguros de la Nación.

Anexo al Punto 81

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTO Y RECURSOS

ARTÍCULO 82.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 83.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 84.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 85.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 86.-

Sin reglamentación

ARTÍCULO 87.-

Sin reglamentación