MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Disposición 33/2014
Bs. As., 14/11/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0228536/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la CAMARA DE FABRICANTES DE
VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y AFINES de la REPUBLICA ARGENTINA
solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no
preferencial para los productos clasificados en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00 declarados
como originarios de MALASlA, en los términos de lo establecido por la
Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por la Resolución Nº 148 de fecha 20 de abril de 2011 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA se dispuso la aplicación de una medida
antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos,
de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores
de acumulación, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías
que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que la CAMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y
AFINES considera que se estarían declarando importaciones de las
citadas mercaderías, clasificadas en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, como originarias
de MALASIA, cuando en realidad serían originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que asimismo, como fundamento de su solicitud manifiesta que en el
período previo a la aplicación de la medida antidumping, las
importaciones provenían, casi en su totalidad, de la REPUBLICA POPULAR
CHINA no registrándose importaciones significativas provenientes de
otros países.
Que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 148/11 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA se comienzan a registrar importaciones de las
mercaderías en cuestión declaradas como originarias de MALASlA.
Que, asimismo agrega que, habiéndose adquirido estos productos en el
mercado local, ante el despiece de los mismos se ha comprobado que
ningún componente es originario de MALASIA, sino, por el contrario, de
la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 148/11 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, disminuyeron sustancialmente las importaciones
de las citadas mercaderías desde la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo, desde comienzos del año 2012, las citadas estadísticas
reflejan un notable aumento de las importaciones desde MALASlA.
Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso
reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de
los citados productos.
Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial para determinar el carácter
originario de los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o
suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los
radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como
originarios de MALASlA, en los términos de lo establecido en la
Resolución Nº 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
por la Resolución Nº 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la
Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para los aparatos eléctricos para calefacción de
espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de
aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00,
declarados como originarios de MALASIA.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que
corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación
aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial,
certificado de origen y documento de transporte) a través de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas
dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area de Origen de
Mercaderías entonces dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo
1° de la presente disposición, que se declaren como originarias de
MALASIA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se
encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ
(10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
ARTICULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para
las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida,
declaradas como originarias de MALASlA, cuyos despachos de importación
se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente
disposición, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos
entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem
establecido en el Artículo 2° de la Resolución Nº 148 de fecha 20 de
abril de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y el monto resultante de la
aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.
ARTICULO 4° — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas
aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente
medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la
presente disposición.
ARTICULO 5° — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. PAULA ESPAÑOL, Subsecretaria de
Comercio Exterior, Secretaría de Comercio, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
e. 20/11/2014 N° 90220/14 v. 20/11/2014