Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE DE PASAJEROS
Resolución 1482/2014
Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros.
Bs. As., 19/11/2014
VISTO el Expediente N° S02:0045842/2014 del registro de este
Ministerio, y las Resoluciones N° 422 de fecha 21 de septiembre de
2012, N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, N° 37 de fecha 13 de
febrero de 2013, N° 843 de fecha 13 de agosto de 2013, N° 1609 de fecha
26 de diciembre de 2013, N° 1761 de fecha 30 de diciembre de 2013 y N°
367 de fecha 6 de mayo de 2014 todas de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002
se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de
2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a
compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de
servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter
urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del
ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y
en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168
de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007
se modificó el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre
de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta
un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil
ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de
afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias
a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N°
678/06, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP).
Que a través del artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de
febrero de 2013 de este Ministerio se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO
DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES.
Que la dinámica de aplicación de la metodología aprobada por la
Resolución N° 37/13 de este Ministerio prevé modificaciones cada vez
que se produzcan variaciones y/o desequilibrios en los costos y/o
ingresos del sector por valores superiores al SEIS POR CIENTO (6%).
Que con fechas 16 de junio de 2014 y 10 de junio de 2014, la UNION
TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) suscribió con las entidades representativas
de las empresas prestatarias de los servicios urbanos y suburbanos de
transporte automotor de pasajeros en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES y del interior del país, respectivamente; actas que modifican los
niveles salariales con retroactividad al mes de enero de 2014.
Que la Resolución N° 579 de fecha 24 de junio de 2014 de este
Ministerio y la Resolución N° 196 de fecha 30 de junio de 2014 de la
AGENCIA PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
fijaron los nuevos valores tarifarios, a partir de julio de 2014, para
el transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano
para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico
determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031.
Que es política del ESTADO NACIONAL la compensación por asignación
específica de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en
el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de
la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y
según la categoría de tarifas y/o tipo de servicio de los prestadores
de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la
REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción
Nacional, Provincial y Municipal, para viajes efectuados por los
usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos
sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975 de
fecha 19 de diciembre de 2012 de este Ministerio, calculado sobre la
base de la diferencia tarifaria establecida por las Resoluciones N°
1609 de fecha 26 de diciembre de 2013 y N° 579/14, ambas de este
Ministerio, respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA UNICO DE
BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) por el público en general, para cada
viaje.
Que los prestadores de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que
efectúan recorridos de más de DOCE (12) kilómetros, por la
característica intrínseca del servicio que prestan y el cuadro
tarifario vigente, tienen una relación tarifa/kilómetro recorrido,
significativamente inferior al promedio del resto del sistema.
Que la Resolución N° 1761 de fecha 30 de diciembre de 2013 de este
Ministerio incorporó a la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y a la Resolución N° 337 de fecha 21 de
mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, como requisito para
acceder y mantener a los beneficios establecidos en ambas resoluciones,
cumplir con las obligaciones de pago de las cuotas asociativas y demás
contribuciones previstas estatutariamente de la ASOCIACION CIVIL DEL
TRANSPORTE —ACTRANS—, para aquellas empresas alcanzadas por el SISTEMA
UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), estableciendo como sanciones,
en el caso de que se verifique la falta de cumplimiento, la suspensión
de la percepción de los beneficios, y también la pérdida de los mismos,
en el caso de que el incumplimiento persista en el tiempo.
Que en virtud del tiempo transcurrido y la experiencia recogida, se
considera necesario dejar sin efecto el inciso f) del artículo 3° de la
Resolución N° 23/03 de la SECRETARIA incorporado por el artículo 12 de
la Resolución N° 1761/13 de este Ministerio, así como también la
modificación del régimen sancionatorio para los regímenes de
compensaciones tarifarias, establecido en los incisos c) y d) del
artículo 14 de la norma mencionada en último término.
Que el artículo 1° de la Resolución N° 653 de fecha 1° de noviembre de
2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE estableció el procedimiento para el
tratamiento de la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para verificar el cumplimiento dado por
las empresas beneficiarias a los requisitos establecidos en el inciso
e) del artículo 3° de la Resolución N° 23/03 y en el inciso h) del
artículo 2° de la Resolución N° 337/04, ambas de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, y el artículo 2° indicó que a los fines de establecer el
cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, conforme lo
establecido en el mencionado artículo 1°, se deberá tener como
registrada la presentación de la declaración jurada correspondiente al
Formulario AFIP 931, considerándose a los fines del cumplimiento del
requisito que no tenga una deuda total por capital más intereses
superior a los montos que allí se establecen.
Que en virtud del tiempo transcurrido, corresponde modificar los montos
indicados en el artículo 2° de la resolución citada precedentemente,
actualizando los mismos.
Que los fondos necesarios para transferir las compensaciones tarifarias
requeridas tienen su origen en fondos provenientes del impuesto sobre
la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil
o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro,
creado por la Ley N° 26.028, con las modificaciones introducidas por
las Leyes Nros. 26.325 y 26.454, tanto para el SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) como para la COMPENSACION COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP) y, complementariamente, en fondos provenientes del
TESORO NACIONAL para el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS
(R.C.C.) y la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).
Que para la liquidación y pago de las Compensaciones Tarifarias, se considerará la estacionalidad propia del servicio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30
de mayo de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y N° 874 de fecha
6 de junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los
cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES que como ANEXO I, integrado por DIECIOCHO (18) fojas, ANEXO II,
integrado por DIECIOCHO (18) fojas; ANEXO III, integrado por DIECIOCHO
(18) fojas; y ANEXO IV, integrado por DIECIOCHO (18) fojas; forman
parte integrante de la presente resolución, correspondientes a los
meses de mayo, junio, julio de 2014 y enero de 2015, respectivamente.
Art. 2° — Apruébanse los
cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES que como ANEXO V, integrado por UNA (1) foja; ANEXO VI, integrado
por NUEVE (9) fojas; y ANEXO VII, integrado por UNA (1) foja; forman
parte integrante de la presente resolución, y se corresponden con
reconocimientos adicionales específicos a los meses de junio de 2014;
julio y noviembre de 2014; y al período agosto a octubre de 2014,
respectivamente.
Art. 3° — Establécense los
montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los
prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y
suburbanos previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de
fecha 30 de mayo de 2006, resultantes de los cálculos aprobados por los
artículos 1° y 2° de la presente resolución, de acuerdo al ANEXO VIII,
integrado por UNA (1) foja, el cual forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 4° — A efectos de su
liquidación y pago, las compensaciones establecidas en el artículo 3°
de la presente resolución serán ajustadas, con el objetivo de
estabilizar el nivel de ingresos de los prestadores de los servicios de
transporte, por un Factor de Estacionalidad mensual conforme el
artículo 3° de la Resolución N° 367 de fecha 6 de mayo de 2014 de este
Ministerio.
Art. 5° — Establécense los
montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los
beneficiarios de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las
que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de
octubre de 2004 y sus modificatorios, de acuerdo al ANEXO IX, integrado
por UNA (1) foja, el cual forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 6° — Los importes que se
determinan en los artículos 3° y 5° de la presente resolución serán
abonados con recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU), el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y de la
COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), según corresponda, de
acuerdo a los ingresos provenientes del impuesto creado por la Ley N°
26.028, con sus modificaciones, que son afectados al SISTEMA INTEGRADO
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP) y complementariamente con fondos provenientes del
TESORO NACIONAL.
Art. 7° — Sustitúyese el
artículo 8° de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012
sustituido por el artículo 7° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de
febrero de 2013, por el artículo 4° de la Resolución N° 843 de fecha 13
de agosto de 2013 y por el artículo 7° de la Resolución N° 367/14,
todas ellas de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTICULO 8°.- Establécese que las compensaciones que corresponda
abonar según lo previsto en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de
fecha 30 de mayo de 2006 serán asignadas conforme a los porcentajes
estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan
representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme
la Resolución N° 37/13 de este Ministerio, que se establecen a
continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el inciso a) del
artículo 7° de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio: DIECIOCHO POR CIENTO (18%) desde el mes de mayo de
2014.
b) Por Cupo de Gasoil asignado según kilómetros, y de acuerdo a lo
establecido en el inciso b) del artículo 7° de la Resolución N° 422/12
de este Ministerio: TRECE POR CIENTO (13%), desde el mes de mayo de
2014.
c) Por Agentes Computables, según lo establecido en el inciso c) del
artículo 7° de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio: TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%), desde el mes de mayo de 2014.
d) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo
del artículo 2° de la Resolución N° 962/12 de este Ministerio,
sustituido por el artículo 6° de la Resolución N° 1761/13 de este
Ministerio, prorrogado por el artículo 6° de la presente resolución:
UNO POR CIENTO (1%) desde el mes de mayo de 2014. En ningún caso la
asignación por agente excedente podrá superar la suma de PESOS
DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 16.452,39).
e) Por Demanda (Compensación de pasajes con Atributo Social, según lo
establecido en el inciso a) del artículo 7° bis de la Resolución N°
422/12 de este Ministerio; Compensación de viajes de más de DOCE (12)
kilómetros que se abonen con la tarjeta del SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (S.U.B.E.), según lo establecido en el inciso b) del
artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio; y
Compensación Global de Tarifas por Usos, según lo establecido en el
inciso c) del artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 de este
Ministerio, hasta un máximo del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) desde
el mes de mayo de 2014.
Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el inciso
e) precedente fueran menores al porcentaje máximo previsto para el
mismo, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el
parámetro Agentes Computables previsto en el inciso c) del presente
artículo”.
Art. 8° — Sustitúyese el
artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12, incorporado por el artículo
1° de la Resolución N° 962/12, sustituido por los artículos 1° de las
Resoluciones Nros. 37/13 y 843/13, modificado por el artículo 9° de la
Resolución N° 1761/13 y sustituido por el artículo 9° de la Resolución
N° 367/14 todas de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación
específica (Demanda), para su aplicación a partir de las liquidaciones
del mes de mayo de 2014, representativa de la diferencia tarifaria
aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público
automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO
DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas
establecidas para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de
servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros
urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal,
conforme el siguiente detalle:
a) Complemento tarifario aplicable a los viajes efectuados por los
usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos
sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975/12 de
este Ministerio, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria
respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (S.U.B.E.) por el público en general para cada viaje, de
acuerdo a las Resoluciones N° 1609/13 de este Ministerio y N° 1/13 de
la AGENCIA PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
según el caso; y establecidas en el artículo 3° de la mencionada
Resolución N° 1609/13 de este Ministerio, para los meses de mayo, junio
y julio de 2014.
Dicho complemento será calculado sobre la base de la diferencia
tarifaria respecto de las vigentes abonadas con SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (S.U.B.E.) por el público en general para cada viaje, de
acuerdo a las Resoluciones N° 579/14 de este Ministerio y N° 196/14 de
la AGENCIA PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
según el caso; y las establecidas en el artículo 3° de la mencionada
Resolución N° 579/14 de este Ministerio, a partir del mes de agosto de
2014.
b) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de DOCE (12)
kilómetros que se abonen con la tarjeta del SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (S.U.B.E.), conforme lo siguiente:
1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento
Tarifario SUBURBANO GRUPO II, y para los Servicios Interurbanos de
Media Distancia aledaños a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES de
Jurisdicción Provincial —ambos considerando Servicios Comunes— será
equivalente a un VEINTITRES POR CIENTO (23%) del valor de cada viaje,
incluido el complemento definido por el inciso a) del presente artículo
para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y a un TREINTA Y UN POR
CIENTO (31%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos
definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del
mes de agosto de 2014.
2) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento
Tarifario SUBURBANO GRUPO II —Servicios Expresos por Autopista—, será
equivalente a un CINCO Y MEDIO POR CIENTO (5,5%) del valor de cada
viaje, incluido el complemento definido por el inciso a) del presente
artículo para los meses de mayo, junio y julio 2014; y a un TREINTA Y
UN POR CIENTO (31%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos
definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del
mes de agosto de 2014.
3) Para los Servicios Comunes de Jurisdicción Nacional de los
Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, será
equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:
i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros,
la tarifa de PESOS CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5,76) para los
meses de mayo, junio, y julio de 2014; y la tarifa de PESOS OCHO CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 8,40) incluidos los complementos definidos por los
incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de
2014.
ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa
de PESOS NUEVE CON SESENTA CENTAVOS ($ 9,60) para los meses de mayo,
junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS CATORCE CON UN CENTAVO ($
14,01) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del
presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.
4) Para los Servicios Expresos de Jurisdicción Nacional de los
Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, será
equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:
i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros,
la tarifa de PESOS SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($ 7,20) para los meses de
mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS DIEZ CON CINCUENTA Y
UN CENTAVOS ($ 10,51) incluidos los complementos definidos por los
incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de
2014.
ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa
de PESOS DOCE ($ 12) para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y
la tarifa de PESOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 17,51)
incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del
presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.
5) Para los Servicios Expresos por Autopista de Jurisdicción Nacional
de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I,
será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA UNICO DE
BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:
i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros,
la tarifa de PESOS OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 8,64) para los
meses de mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS DOCE CON
SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 12,61) incluidos los complementos definidos
por los literales a) y c) del presente artículo a partir del mes de
agosto de 2014.
ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa
de PESOS CATORCE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 14,40) para los meses de
mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS VEINTIUNO CON UN
CENTAVO ($ 21,01) incluidos los complementos definidos por los incisos
a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.
6) Para los servicios del Agrupamiento Tarifario de Jurisdicción
Provincial, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del
SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:
i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros,
la tarifa de PESOS CINCO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 5,61) para los
meses de mayo, junio, y julio de 2014; y la tarifa de PESOS SIETE CON
SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7,78) incluidos los complementos definidos
por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de
agosto de 2014.
ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa
de PESOS NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9,36) para los meses de
mayo, junio, y julio de 2014; y la tarifa de PESOS DOCE CON NOVENTA Y
SEIS CENTAVOS ($ 12,96) incluidos los complementos definidos por los
incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de
2014.
7) Para los servicios del Agrupamiento Tarifario de Jurisdicción
Municipal, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA
UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:
i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros,
la tarifa de PESOS CINCO CON DOCE CENTAVOS ($ 5,12) para los meses de
mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS SEIS CON CUARENTA Y
SIETE CENTAVOS ($ 6,47) incluidos los complementos definidos por los
incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de
2014.
ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa
de PESOS OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 8,53) para los meses de
mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS DIEZ CON SETENTA Y
OCHO CENTAVOS ($ 10,78) incluidos los complementos definidos por los
incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de
2014.
c) Complemento tarifario global aplicable a todos los viajes que se
abonen con la tarjeta del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
(S.U.B.E.), conforme lo siguiente:
1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos
Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO II será equivalente a un
VEINTISIETE POR CIENTO (27%) del valor de cada viaje, para el mes de
mayo de 2014; a un VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del valor de cada viaje,
para los meses de junio y julio de 2014; y a un VEINTINUEVE POR CIENTO
(29%) del valor de cada viaje, a partir del mes de agosto de 2014.
2) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento
Tarifario SUBURBANO GRUPO I será equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO
(26%) del valor de cada viaje, para el mes de mayo de 2014; a un
VEINTISIETE POR CIENTO (27%) del valor de cada viaje, para los meses de
junio y julio de 2014; y a un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) del valor de
cada viaje, a partir del mes de agosto de 2014.
3) Para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios de Jurisdicción
Provincial y Municipal será equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) del valor de cada viaje, para el mes de mayo de 2014; a un
VEINTISEIS POR CIENTO (26%) del valor de cada viaje, para los meses de
junio y julio de 2014; y a un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) del valor de
cada viaje, a partir del mes de agosto de 2014.
La liquidación correspondiente a los incisos a), b) y c) de la presente
resolución del mes de julio de 2014 se efectuará en base a los usos y
tarifas vigentes en junio de 2014. A partir de la liquidación de agosto
de 2014, se tomarán los usos en el transporte del mes de julio de 2014
y siguientes.
Para los servicios provinciales o municipales se aplicará siempre que
se hayan compatibilizado los criterios de seccionamiento y las tarifas
aplicables.
Art. 9° — Sustitúyese con
efecto a partir de la publicación de la presente resolución, el
artículo 14 de la Resolución N° 1761/13 de este Ministerio por el
siguiente:
“Establécese el procedimiento para el tratamiento de la información
provista por la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS—, que
permitirá la verificación del cumplimiento dado por las empresas
beneficiarias del requisito establecido en el inciso i) del artículo 2°
de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias,
que se describe a continuación:
a) En el caso de empresas de jurisdicción nacional, provincial o
municipal alcanzadas por el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
(S.U.B.E.), la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS—, remitirá a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a
la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, antes del día VEINTE (20) de
cada mes, la información referente al cumplimiento de la condición
establecida en el inciso i) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de
fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a
los regímenes de compensaciones tarifarias.
b) La SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará para cada período de
liquidación la información suministrada en el segundo mes anterior por
la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS—.
c) En caso que se verifique la falta de cumplimiento de las
obligaciones de pago de las cuotas asociativas y demás contribuciones
previstas estatutariamente de la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE
—ACTRANS— conforme lo previsto en el inciso precedente, se procederá a
retener del pago de las acreencias por el período correspondiente, el
monto del parámetro “APORTE A ACTRANS ($/vehículo-año)” establecido en
el Anexo 5 del cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, vigente para cada período, multiplicado
por la cantidad de vehículos informados por la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) en el archivo que remite
mensualmente.
d) La retención indicada en el inciso anterior se mantendrá hasta tanto
la empresa realice el descargo correspondiente, demostrando cumplir con
las obligaciones de pago de las cuotas asociativas y demás
contribuciones previstas estatutariamente, de la ASOCIACION CIVIL DEL
TRANSPORTE —ACTRANS—”.
Art. 10. — Déjase sin efecto,
el inciso f) del artículo 3° de la Resolución N° 23/03 de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, incorporado por el artículo 12 de la Resolución N°
1761/13 de este Ministerio.
Art. 11. — Sustitúyese, con
efecto a partir de las compensaciones tarifarias del mes de agosto de
2014, los incisos a) y b) del artículo 2° de la Resolución N° 653/12 de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE, por los siguientes:
“a) Para personas físicas: una suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).
b) Para personas jurídicas: una suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000)”.
Art. 12. — Notifíquese la
presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE de este Ministerio, a NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y a
las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros,
para su conocimiento.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se podrán
consultar en la Oficina de Fondos Fiduciarios de la Secretaria de
Transporte sita en Hipólito Yrigoyen 250, Piso 12, Oficina 1215, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.