Ministerio del Interior y Transporte

TRANSPORTE DE PASAJEROS

Resolución 1482/2014

Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros.

Bs. As., 19/11/2014

VISTO el Expediente N° S02:0045842/2014 del registro de este Ministerio, y las Resoluciones N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013, N° 843 de fecha 13 de agosto de 2013, N° 1609 de fecha 26 de diciembre de 2013, N° 1761 de fecha 30 de diciembre de 2013 y N° 367 de fecha 6 de mayo de 2014 todas de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas.

Que por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se modificó el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/06, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).

Que a través del artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que la dinámica de aplicación de la metodología aprobada por la Resolución N° 37/13 de este Ministerio prevé modificaciones cada vez que se produzcan variaciones y/o desequilibrios en los costos y/o ingresos del sector por valores superiores al SEIS POR CIENTO (6%).

Que con fechas 16 de junio de 2014 y 10 de junio de 2014, la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) suscribió con las entidades representativas de las empresas prestatarias de los servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor de pasajeros en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del interior del país, respectivamente; actas que modifican los niveles salariales con retroactividad al mes de enero de 2014.

Que la Resolución N° 579 de fecha 24 de junio de 2014 de este Ministerio y la Resolución N° 196 de fecha 30 de junio de 2014 de la AGENCIA PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, fijaron los nuevos valores tarifarios, a partir de julio de 2014, para el transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031.

Que es política del ESTADO NACIONAL la compensación por asignación específica de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas y/o tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, para viajes efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 de este Ministerio, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria establecida por las Resoluciones N° 1609 de fecha 26 de diciembre de 2013 y N° 579/14, ambas de este Ministerio, respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) por el público en general, para cada viaje.

Que los prestadores de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que efectúan recorridos de más de DOCE (12) kilómetros, por la característica intrínseca del servicio que prestan y el cuadro tarifario vigente, tienen una relación tarifa/kilómetro recorrido, significativamente inferior al promedio del resto del sistema.

Que la Resolución N° 1761 de fecha 30 de diciembre de 2013 de este Ministerio incorporó a la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y a la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, como requisito para acceder y mantener a los beneficios establecidos en ambas resoluciones, cumplir con las obligaciones de pago de las cuotas asociativas y demás contribuciones previstas estatutariamente de la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS—, para aquellas empresas alcanzadas por el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), estableciendo como sanciones, en el caso de que se verifique la falta de cumplimiento, la suspensión de la percepción de los beneficios, y también la pérdida de los mismos, en el caso de que el incumplimiento persista en el tiempo.

Que en virtud del tiempo transcurrido y la experiencia recogida, se considera necesario dejar sin efecto el inciso f) del artículo 3° de la Resolución N° 23/03 de la SECRETARIA incorporado por el artículo 12 de la Resolución N° 1761/13 de este Ministerio, así como también la modificación del régimen sancionatorio para los regímenes de compensaciones tarifarias, establecido en los incisos c) y d) del artículo 14 de la norma mencionada en último término.

Que el artículo 1° de la Resolución N° 653 de fecha 1° de noviembre de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE estableció el procedimiento para el tratamiento de la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para verificar el cumplimiento dado por las empresas beneficiarias a los requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución N° 23/03 y en el inciso h) del artículo 2° de la Resolución N° 337/04, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y el artículo 2° indicó que a los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, conforme lo establecido en el mencionado artículo 1°, se deberá tener como registrada la presentación de la declaración jurada correspondiente al Formulario AFIP 931, considerándose a los fines del cumplimiento del requisito que no tenga una deuda total por capital más intereses superior a los montos que allí se establecen.

Que en virtud del tiempo transcurrido, corresponde modificar los montos indicados en el artículo 2° de la resolución citada precedentemente, actualizando los mismos.

Que los fondos necesarios para transferir las compensaciones tarifarias requeridas tienen su origen en fondos provenientes del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, creado por la Ley N° 26.028, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 26.325 y 26.454, tanto para el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) como para la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) y, complementariamente, en fondos provenientes del TESORO NACIONAL para el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.) y la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).

Que para la liquidación y pago de las Compensaciones Tarifarias, se considerará la estacionalidad propia del servicio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y N° 874 de fecha 6 de junio de 2012.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO I, integrado por DIECIOCHO (18) fojas, ANEXO II, integrado por DIECIOCHO (18) fojas; ANEXO III, integrado por DIECIOCHO (18) fojas; y ANEXO IV, integrado por DIECIOCHO (18) fojas; forman parte integrante de la presente resolución, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio de 2014 y enero de 2015, respectivamente.

Art. 2° — Apruébanse los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO V, integrado por UNA (1) foja; ANEXO VI, integrado por NUEVE (9) fojas; y ANEXO VII, integrado por UNA (1) foja; forman parte integrante de la presente resolución, y se corresponden con reconocimientos adicionales específicos a los meses de junio de 2014; julio y noviembre de 2014; y al período agosto a octubre de 2014, respectivamente.

Art. 3° — Establécense los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultantes de los cálculos aprobados por los artículos 1° y 2° de la presente resolución, de acuerdo al ANEXO VIII, integrado por UNA (1) foja, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° — A efectos de su liquidación y pago, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la presente resolución serán ajustadas, con el objetivo de estabilizar el nivel de ingresos de los prestadores de los servicios de transporte, por un Factor de Estacionalidad mensual conforme el artículo 3° de la Resolución N° 367 de fecha 6 de mayo de 2014 de este Ministerio.

Art. 5° — Establécense los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, de acuerdo al ANEXO IX, integrado por UNA (1) foja, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6° — Los importes que se determinan en los artículos 3° y 5° de la presente resolución serán abonados con recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), según corresponda, de acuerdo a los ingresos provenientes del impuesto creado por la Ley N° 26.028, con sus modificaciones, que son afectados al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) y complementariamente con fondos provenientes del TESORO NACIONAL.

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 sustituido por el artículo 7° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013, por el artículo 4° de la Resolución N° 843 de fecha 13 de agosto de 2013 y por el artículo 7° de la Resolución N° 367/14, todas ellas de este Ministerio, por el siguiente:

“ARTICULO 8°.- Establécese que las compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán asignadas conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución N° 37/13 de este Ministerio, que se establecen a continuación:

a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el inciso a) del artículo 7° de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: DIECIOCHO POR CIENTO (18%) desde el mes de mayo de 2014.

b) Por Cupo de Gasoil asignado según kilómetros, y de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 7° de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio: TRECE POR CIENTO (13%), desde el mes de mayo de 2014.

c) Por Agentes Computables, según lo establecido en el inciso c) del artículo 7° de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), desde el mes de mayo de 2014.

d) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución N° 962/12 de este Ministerio, sustituido por el artículo 6° de la Resolución N° 1761/13 de este Ministerio, prorrogado por el artículo 6° de la presente resolución: UNO POR CIENTO (1%) desde el mes de mayo de 2014. En ningún caso la asignación por agente excedente podrá superar la suma de PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 16.452,39).

e) Por Demanda (Compensación de pasajes con Atributo Social, según lo establecido en el inciso a) del artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio; Compensación de viajes de más de DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), según lo establecido en el inciso b) del artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio; y Compensación Global de Tarifas por Usos, según lo establecido en el inciso c) del artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio, hasta un máximo del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) desde el mes de mayo de 2014.

Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el inciso e) precedente fueran menores al porcentaje máximo previsto para el mismo, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el parámetro Agentes Computables previsto en el inciso c) del presente artículo”.

Art. 8° — Sustitúyese el artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12, incorporado por el artículo 1° de la Resolución N° 962/12, sustituido por los artículos 1° de las Resoluciones Nros. 37/13 y 843/13, modificado por el artículo 9° de la Resolución N° 1761/13 y sustituido por el artículo 9° de la Resolución N° 367/14 todas de este Ministerio, por el siguiente:

“ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación específica (Demanda), para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de mayo de 2014, representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas establecidas para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el siguiente detalle:

a) Complemento tarifario aplicable a los viajes efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975/12 de este Ministerio, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) por el público en general para cada viaje, de acuerdo a las Resoluciones N° 1609/13 de este Ministerio y N° 1/13 de la AGENCIA PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, según el caso; y establecidas en el artículo 3° de la mencionada Resolución N° 1609/13 de este Ministerio, para los meses de mayo, junio y julio de 2014.

Dicho complemento será calculado sobre la base de la diferencia tarifaria respecto de las vigentes abonadas con SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) por el público en general para cada viaje, de acuerdo a las Resoluciones N° 579/14 de este Ministerio y N° 196/14 de la AGENCIA PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, según el caso; y las establecidas en el artículo 3° de la mencionada Resolución N° 579/14 de este Ministerio, a partir del mes de agosto de 2014.

b) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), conforme lo siguiente:

1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento Tarifario SUBURBANO GRUPO II, y para los Servicios Interurbanos de Media Distancia aledaños a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES de Jurisdicción Provincial —ambos considerando Servicios Comunes— será equivalente a un VEINTITRES POR CIENTO (23%) del valor de cada viaje, incluido el complemento definido por el inciso a) del presente artículo para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y a un TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

2) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento Tarifario SUBURBANO GRUPO II —Servicios Expresos por Autopista—, será equivalente a un CINCO Y MEDIO POR CIENTO (5,5%) del valor de cada viaje, incluido el complemento definido por el inciso a) del presente artículo para los meses de mayo, junio y julio 2014; y a un TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

3) Para los Servicios Comunes de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:

i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5,76) para los meses de mayo, junio, y julio de 2014; y la tarifa de PESOS OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 8,40) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS NUEVE CON SESENTA CENTAVOS ($ 9,60) para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS CATORCE CON UN CENTAVO ($ 14,01) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

4) Para los Servicios Expresos de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:

i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($ 7,20) para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS DIEZ CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 10,51) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS DOCE ($ 12) para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 17,51) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

5) Para los Servicios Expresos por Autopista de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:

i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 8,64) para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS DOCE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 12,61) incluidos los complementos definidos por los literales a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS CATORCE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 14,40) para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS VEINTIUNO CON UN CENTAVO ($ 21,01) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

6) Para los servicios del Agrupamiento Tarifario de Jurisdicción Provincial, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:

i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS CINCO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 5,61) para los meses de mayo, junio, y julio de 2014; y la tarifa de PESOS SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7,78) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9,36) para los meses de mayo, junio, y julio de 2014; y la tarifa de PESOS DOCE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 12,96) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

7) Para los servicios del Agrupamiento Tarifario de Jurisdicción Municipal, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) de cada sección y:

i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS CINCO CON DOCE CENTAVOS ($ 5,12) para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 6,47) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa de PESOS OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 8,53) para los meses de mayo, junio y julio de 2014; y la tarifa de PESOS DIEZ CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 10,78) incluidos los complementos definidos por los incisos a) y c) del presente artículo a partir del mes de agosto de 2014.

c) Complemento tarifario global aplicable a todos los viajes que se abonen con la tarjeta del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), conforme lo siguiente:

1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO II será equivalente a un VEINTISIETE POR CIENTO (27%) del valor de cada viaje, para el mes de mayo de 2014; a un VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del valor de cada viaje, para los meses de junio y julio de 2014; y a un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) del valor de cada viaje, a partir del mes de agosto de 2014.

2) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento Tarifario SUBURBANO GRUPO I será equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) del valor de cada viaje, para el mes de mayo de 2014; a un VEINTISIETE POR CIENTO (27%) del valor de cada viaje, para los meses de junio y julio de 2014; y a un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) del valor de cada viaje, a partir del mes de agosto de 2014.

3) Para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios de Jurisdicción Provincial y Municipal será equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de cada viaje, para el mes de mayo de 2014; a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) del valor de cada viaje, para los meses de junio y julio de 2014; y a un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) del valor de cada viaje, a partir del mes de agosto de 2014.

La liquidación correspondiente a los incisos a), b) y c) de la presente resolución del mes de julio de 2014 se efectuará en base a los usos y tarifas vigentes en junio de 2014. A partir de la liquidación de agosto de 2014, se tomarán los usos en el transporte del mes de julio de 2014 y siguientes.

Para los servicios provinciales o municipales se aplicará siempre que se hayan compatibilizado los criterios de seccionamiento y las tarifas aplicables.

Art. 9° — Sustitúyese con efecto a partir de la publicación de la presente resolución, el artículo 14 de la Resolución N° 1761/13 de este Ministerio por el siguiente:

“Establécese el procedimiento para el tratamiento de la información provista por la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS—, que permitirá la verificación del cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el inciso i) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, que se describe a continuación:

a) En el caso de empresas de jurisdicción nacional, provincial o municipal alcanzadas por el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS—, remitirá a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, antes del día VEINTE (20) de cada mes, la información referente al cumplimiento de la condición establecida en el inciso i) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias.

b) La SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará para cada período de liquidación la información suministrada en el segundo mes anterior por la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS—.

c) En caso que se verifique la falta de cumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas asociativas y demás contribuciones previstas estatutariamente de la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS— conforme lo previsto en el inciso precedente, se procederá a retener del pago de las acreencias por el período correspondiente, el monto del parámetro “APORTE A ACTRANS ($/vehículo-año)” establecido en el Anexo 5 del cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, vigente para cada período, multiplicado por la cantidad de vehículos informados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) en el archivo que remite mensualmente.

d) La retención indicada en el inciso anterior se mantendrá hasta tanto la empresa realice el descargo correspondiente, demostrando cumplir con las obligaciones de pago de las cuotas asociativas y demás contribuciones previstas estatutariamente, de la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE —ACTRANS—”.

Art. 10. — Déjase sin efecto, el inciso f) del artículo 3° de la Resolución N° 23/03 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, incorporado por el artículo 12 de la Resolución N° 1761/13 de este Ministerio.

Art. 11. — Sustitúyese, con efecto a partir de las compensaciones tarifarias del mes de agosto de 2014, los incisos a) y b) del artículo 2° de la Resolución N° 653/12 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, por los siguientes:

“a) Para personas físicas: una suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).

b) Para personas jurídicas: una suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000)”.

Art. 12. — Notifíquese la presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, a NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se podrán consultar en la Oficina de Fondos Fiduciarios de la Secretaria de Transporte sita en Hipólito Yrigoyen 250, Piso 12, Oficina 1215, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.