ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución 903/2014


Bs. As., 20/11/2014

VISTO el Expediente Nro. S01:0115971/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Dirección de Aeronavegabilidad dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL propuso la modificación de la Sección 121.313 (j) y (k) de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).

Que las normas adoptadas por la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) para evitar ataques terroristas en los aviones de categoría transporte establecieron que los Explotadores de transporte de pasajeros tengan un medio para que la tripulación de vuelo pueda monitorear visualmente la zona exterior de la puerta de la cabina de vuelo; y que para las operaciones que requieren la presencia de tripulación de cabina, esta tripulación tenga un medio para notificar discretamente a la tripulación de vuelo sobre cualquier actividad sospechosa o que afecte la seguridad en la cabina.

Que en consecuencia, los Explotadores de estos aviones deben ser capaces de controlar la zona exterior de la puerta de la cabina de vuelo. Para ello también deberán revisar los procedimientos mediante los cuales la tripulación de cabina de las aeronaves puedan notificar a la tripulación de vuelo de las fallas de seguridad y otras emergencias, incluyendo la provisión para la instalación de interruptores u otros dispositivos o métodos en la cabina de avión para que las tripulaciones de vuelo sean notificadas discretamente en el caso de una acción de seguridad que ocurra en la cabina. Esta medida proporcionará los medios para permitir que la tripulación de vuelo pueda identificar a las personas que solicitan entrar y detectar comportamientos sospechosos y posibles amenazas.

Que si bien la OACI recomienda vigilar la zona exterior de la puerta de la cabina de vuelo desde cualquier puesto de pilotaje, la orientación de la OACI para cumplir el objetivo sobre esta recomendación permite a los Explotadores utilizar diferentes métodos para controlar la zona exterior de la puerta de cabina de vuelo. El monitoreo no tiene que llevarse a cabo desde los asientos de los pilotos, como la simple lectura de la recomendación de la OACI indica. Según la OACI, el uso de una mirilla o rendija satisfaría la exigencia de controlar la zona exterior de la puerta de cabina de vuelo. Dado que esta Sección 121.313 (j) y (k) del RAAC 121 cumple con el objetivo de la recomendación del Anexo 6 y contempla el tipo de sistema que establece la OACI, es suficiente para cumplir con dicho Anexo de la OACI, y en consecuencia la ANAC determina que no existe ninguna diferencia.

Que resulta inoficioso, a mérito de la entidad y urgencia de las modificaciones propuestas, proceder a la apertura del procedimiento previsto por el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, por cuanto sólo se modificó la redacción del texto sin variar su contenido para mejorar la interpretación del requisito por parte de los Explotadores en base a las recomendaciones de la OACI.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCION GENERAL LEGAL Y TECNICA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello:

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyase el texto del párrafo (j) de la Sección 121.313 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“(j) Para todos los aviones que realicen operaciones internacionales de transporte de pasajeros con un peso máximo de despegue superior a 45.500 kg, o con una capacidad de asientos de pasajeros superior a 60 estarán equipados con una puerta de la cabina de vuelo instalada entre el compartimiento de los pilotos y el compartimiento de pasajeros que cumpla con los requisitos de la Sección 25.795 (a) (1) y (2) del RAAC Parte 25 vigente al 15 de enero de 2002.

(i) Dicha puerta deberá cerrarse y trabarse desde el momento en que se cierren todas las puertas exteriores después del embarque hasta que cualquiera de dichas puertas se abra para el desembarque, excepto cuando sea necesario permitir el acceso y salida de personas autorizadas; y

(ii) Cada operador deberá establecer procedimientos que le permitan a la tripulación de cabina entrar en el compartimiento de pilotos en caso de que un miembro de la tripulación de vuelo esté incapacitado. Cualquier señal asociada o sistema de confirmación deben ser operables por cada miembro de la tripulación de vuelo desde su puesto de trabajo.”

ARTICULO 2° — Sustitúyase el texto del párrafo (k) de la Sección 121.313 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“(k) Todos los aviones de pasajeros equipados con una puerta de la cabina de vuelo según el Párrafo (j), deberán tener un medio para vigilar desde el lado del compartimiento de pilotos la zona exterior de la puerta de la cabina de pilotos para identificar a las personas que solicitan entrar y, detectar comportamientos sospechosos y posibles amenazas.”

ARTICULO 3° — Instrúyase al Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y Control de Gestión de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, la inmediata incorporación de las modificaciones aprobadas por este acto a la normativa institucional de la esta Administración Nacional.

ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 27/11/2014 Nº 92242/14 v. 27/11/2014