MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 1006/2014
Bs. As., 17/12/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0052573/2009 del Registro del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de
noviembre de 2010 se procedió al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios
de tuberías de fundición de hierro maleable, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90,
fijándose un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB declarados, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el Trámite Interno Nº S01:0038083/2014 de fecha 30 de
junio de 2014, la Empresa DEMA S.A. realizó una presentación en donde
indicó que “...acompañamos documentación que explica los motivos por
los cuales los accesorios de tuberías de fundición nodular están
incluidos en el alcance de la Res. MI Nº 202/2010”.
Que seguidamente la firma señaló que “A tal fin adjuntamos un Informe
del INTI que por medio de un Dictamen Técnico confirma que tanto los
accesorios de fundición maleable como los de fundición nodular son
‘maleables’ y que ambos productos se aplican a los mismos usos por
tener similares prestaciones...”.
Que atento a la presentación antes mencionada, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS solicitó a la Dirección de Competencia
Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
citada Subsecretaría que tenga a bien expedirse “...respecto de si
fueron considerados para el análisis técnico del producto objeto de
investigación los ‘accesorios de fundición nodular’, en el marco de la
investigación que dio origen a la Resolución ex MI Nº 202/10”.
Que al respecto la Dirección de Competencia Desleal, mediante el
Memorando de fecha 16 de julio de 2014, señaló que “...en el Informe de
Determinación Definitiva (Cuerpo LVII, fs. 3373 a 3551) no fueron
consideradas importaciones de ‘accesorios de tuberías de fundición
nodular’ ya que no se registraron operaciones en el período de
investigación”.
Que a continuación precisó que “No obstante lo expuesto y teniendo en
cuenta lo informado por la Dirección General de Aduanas mediante Notas
Nº 286/09 (DV CLAR) de fecha 23 de marzo de 2009 (Cuerpo IV, fs. 691,
fl. 8) y Nº 449/09 (DV CLAR) de fecha 28 de abril de 2009 (Cpo IV, fs.
694, fl. 12) de haber existido dichas importaciones las mismas hubieran
sido consideradas a los efectos del cálculo de margen de dumping”.
Que el citado Informe fue conformado por la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que el día 28 de agosto de 2014, a través de la NOTA CNCE PR Nº 198/14
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS remitió copia
del Acta de Directorio Nº 1809 de fecha 28 de agosto de 2014.
Que mediante su Acta de Directorio Nº 1809 la mencionada Comisión
indicó que “La presente acta se emite a fin de dar respuesta a la
instrucción recibida de la Subsecretaría de Comercio Exterior de
analizar la presentación efectuada por la firma DEMA S.A. vinculada con
los alcances de la medida antidumping aplicada mediante Resolución MI
Nº 202/2010 (Boletín Oficial del 19 de noviembre de 2010) a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Accesorios
de tubería de fundición de hierro maleable’, originarias de la
República Federativa del Brasil y de la República Popular China”.
Que en el acápite “II.b) Actuaciones de la firma DEMA con posterioridad
a la aplicación de la medida”, la Comisión señaló que “Con
posterioridad a la aplicación de la medida antidumping, y tal lo
informado por la firma DEMA —lo que fuera constatado de la base de
importaciones de la Dirección General de Aduanas (DGA) por este
Organismo— comenzaron a importarse desde China, en grandes cantidades,
accesorios de tubería de fundición de ‘hierro nodular’ (antes de la
medida antidumping, estas importaciones eran marginales en el caso de
Brasil, y nulas en el caso de China)”.
Que bajo el acápite “II.c) La investigación llevada a cabo en la CNCE
mediante Expediente Nº 26/09” la Comisión expresó que “Si bien, como se
indicara precedentemente, la Resolución Nº 143 de fecha 14 de mayo de
2009 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa (ex SICyPyME) del entonces Ministerio de Producción
declaró procedente la apertura de la investigación, tal como surge del
procedimiento previsto en el Decreto Nº 1393/08 y de la Resolución ex
SICyPyME Nº 293/08, previo a la emisión de la mencionada Resolución se
cumplió con la etapa previa a la apertura, en la que los organismos
técnicos competentes realizaron el análisis de la información
presentada por la peticionante, en el caso la firma DEMA”.
Que prosiguió detallando que “Así, en el marco del asesoramiento
obligatorio dispuesto por Resolución SICyPyME Nº 293/08, y previo a
presentarse la solicitud formal por parte de la firma peticionante, se
dio intervención a la Dirección General de Aduanas, consultándola
respecto de la definición del producto objeto de solicitud y de su
pertinente clasificación arancelaria”.
Que en este sentido expresó que “...en la respuesta brindada por la
Aduana mediante Nota Nº 286/09 (DV CLAR) del 23.03.09, que contó con el
V° B° del Departamento de Técnica de Nom. y Clas. Arancelaria a través
de la Nota Nº 148/09 (DE TNCA), para la definición ‘Accesorios de
tuberías de fundición de hierro maleable’ se informaron las distintas
P.A. NCM/SIM alcanzadas por dicha definición (correspondientes a las
P.A. 7307.19.10 y 7307.19.90). En la misma respuesta se informaron,
además, los sufijos de valor, indicándose que a todas las SIM
informadas correspondían AA MARCA, y Al CÓDIGO DE PRODUCTO O ARTÍCULO,
indicando que para ciertas SIM que allí identifica, todas de la PA
7307.19.90, correspondía el sufijo de valor ‘NA01 DE FUNDICIÓN
NODULAR’”.
Que en este orden de ideas, la Comisión señaló que “...al analizar el
universo de importaciones de accesorios de tuberías de fundición de
hierro maleable (tanto de los orígenes objeto de solicitud como del
resto), no excluyó las correspondientes a accesorios de fundición de
hierro nodular. Asimismo, cabe señalar que esto fue conceptualmente
consistente con la investigación llevada a cabo, dado que, por su
condición de maleables (como propiedad mecánica, referida a la
capacidad de deformación plástica de un material), los alcanzaba la
definición del producto objeto de solicitud (y luego de investigación)”.
Que en este mismo sentido destacó que “...en el transcurso de la
investigación, en lo que respecta a la producción nacional total de
accesorios de tubería de fundición de hierro maleable, se consideró
también a la producción correspondiente a la firma Fundiciones Canning”.
Que continuó diciendo que “Si bien esta firma no participó de la
investigación, de acuerdo con la información que surge de su página
web: http://www.fundicionescanning.com/empresa.php consultada el 9 de
junio de 2014, ‘En la actualidad su producción se orienta,
principalmente, a los accesorios de cañerías para la conducción de
fluidos, siendo la única empresa en el país que utiliza hierro dúctil
para su realización’ (el subrayado no está en el original; los
conceptos de hierro ‘dúctil’ o ‘nodular’ se utilizan indistintamente)”.
Que seguidamente indicó que “En el mismo sentido, la Cámara de
Fabricantes de Caños y Tubos de Acero y Accesorios de la República
Argentina mencionó, en una presentación realizada ante esta CNCE, que
la referida firma sólo produce fundición nodular, de acuerdo a lo
indicado por la propia empresa”.
Que de esta manera prosiguió detallando que “...esta CNCE, en la
investigación que llevara adelante mediante Expediente CNCE Nº 26/09, y
que sirviera de sustento para la emisión de la Resolución MI Nº
202/2010, dentro de la producción nacional del producto similar
consideró también a los accesorios de tuberías de fundición de hierro
nodular, dado que éstos integraron el total de la producción nacional,
sin que se los excluyera”.
Que asimismo señaló que “...la no aplicación de la medida a los
accesorios de fundición nodular ha erosionado la efectividad de la
misma, toda vez que, desde su vigencia, han ingresado desde China
alrededor de 3 millones de kg. de accesorios de tuberías de fundición
nodular por un valor de 6,2 millones de U$S FOB, existiendo capacidad
de producción nacional suficiente para cubrir el consumo aparente de
estos accesorios”.
Que en atención a lo expuesto, la Comisión concluyó que “...surge
claramente que en la investigación que se llevara adelante en esta CNCE
se ha considerado como incluido dentro de la definición del producto
investigado y de su similar nacional a los accesorios de tuberías de
fundición de hierro nodular. Ello así, dado que éstos integraron el
universo de importaciones analizadas, así como también el de la
producción nacional, por lo que —desde ambos aspectos— éstos estuvieron
incluidos en la investigación desarrollada por este Organismo, quedando
alcanzados por las conclusiones a las que arribara esta Comisión en sus
distintas determinaciones, emitidas en el marco de la citada
investigación”.
Que en el acápite “IV. ASESORAMIENTO DE LA CNCE” la Comisión expresó
que “En primer lugar, no debe soslayarse lo informado por el INTI en su
dictamen técnico acercado por la firma DEMA, en cuanto a que, si bien
advirtió distinciones entre la fundición de hierro nodular y maleable
en lo que respecta a su microestructura (morfología del grafito), en lo
que respecta a sus propiedades mecánicas sostuvo que ‘La denominación
‘maleable’ se refiere a la capacidad de deformación plástica de un
material. Bajo esta condición ambas fundiciones presentan similares
características y se las considera maleables’...”.
Que en este contexto, destacó que “...consultados que fueran los
organismos técnicos que intervinieron en la investigación que motivara
el dictado de la citada Resolución, ambos coincidieron en afirmar que
en sendos expedientes los accesorios de fundición de hierro nodular no
fueron excluidos del producto analizado, sea por el lado de las
importaciones, como por el lado de la producción nacional y por lo
tanto del consumo aparente y capacidad de producción nacional, por lo
que éstos formaron parte del producto objeto de investigación”.
Que en este orden de ideas señaló que “...los accesorios de fundición
de hierro nodular formaron parte de la investigación llevada adelante
por esta CNCE, mientras que en el caso de la DCD, si bien no se
registraron operaciones de importación de accesorios de fundición
nodular durante el período de dumping investigado, tal lo informado por
el citado Organismo técnico, de haber existido, éstas se habrían
contemplado. Así, las conclusiones a las que arribaron en cada etapa
del procedimiento ambos Organismos alcanzan, también, a los accesorios
de tuberías de fundición de hierro nodular”.
Que por lo expuesto hasta aquí, la Comisión indicó que “...es opinión
de esta Comisión que los accesorios de fundición de hierro nodular
están alcanzados por la medida aplicada como consecuencia de la citada
investigación a las importaciones de ‘Accesorios de Tuberías de
fundición de hierro maleable’ originarias de Brasil y de China”.
Que asimismo señaló que “...se considera conveniente aclarar la
Resolución MI Nº 202/2010 en el sentido de que la medida por ésta
aplicada a las importaciones de accesorios de tuberías de fundición de
hierro maleable originarias de China y Brasil alcanza, también, a las
importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro nodular
de estos orígenes”.
Que en razón de lo antedicho, la mencionada Comisión comunicó “...a la
Subsecretaría de Comercio Exterior que en la investigación dispuesta
por Resolución ex SICyPyME Nº 143/09 y que culminara con la emisión de
la Resolución MI Nº 202/2010, a las importaciones de ‘Accesorios de
Tuberías de fundición de hierro maleable’ originarias de Brasil y de
China, que se llevara adelante en esta CNCE, se ha considerado como
incluido dentro de la definición del producto investigado y de su
similar nacional, a los accesorios de tuberías de fundición de hierro
nodular, quedando éstos alcanzados por las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en sus distintas determinaciones emitidas en el
marco de la citada investigación”.
Que asimismo recomendó que “...se aclare la Resolución MI Nº 202/2010
en el sentido de que la medida aplicada a las importaciones de
accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable originarias de
China y Brasil alcanza, también, a las importaciones de accesorios de
tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR a partir del Acta mencionada
precedentemente recomendó aclarar el alcance de la medida antidumping
establecida mediante la Resolución Nº 202/10 del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aclárase que la medida antidumping dispuesta en la
Resolución Nº 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de
2010, alcanza, también, a las importaciones de accesorios de tubería de
fundición de hierro nodular de estos orígenes, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
(Nota Infoleg:
por art. 1° de la Resolución N° 263/2016 del Ministerio de la
Producción B.O. 16/6/2016 se aclara que el alcance de la definición
dispuesta por las
Resoluciones Nros. 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no comprende a los
accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo diámetro
interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Vigencia: tendrá efectos desde la fecha de entrada en
vigencia de las Resoluciones Nros. 202/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA y 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.)
e. 23/12/2014 Nº 100913/14 v. 23/12/2014