ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
y
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Resolución General 3703 y Resolución 1180/2014
Bs. As., 19/12/2014
VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 746 del 28 de
marzo de 2003 y N° 852 del 5 de junio de 2014 y la norma conjunta
Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 852/14 estableció un régimen de cancelación de deudas
impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de
espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los
titulares de medios de comunicación y de productoras de contenidos
audiovisuales, siempre y cuando la deuda a cancelar hubiera sido
conformada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y
promoviendo fuentes de trabajo.
Que mediante la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y
Resolución N° 885/2014 (JGM), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS reglamentaron el citado
decreto, disponiendo los procedimientos y acciones necesarios a efectos
de adherir al mencionado régimen de cancelación de deudas.
Que con posterioridad, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la
causa “AEDBA c/ AFIP s/ medida cautelar autónoma” entendió que no
existiría mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales
generadas a partir del vencimiento del plazo establecido por el
Artículo 2° del Decreto N° 746/03, por no considerarse imputable a los
contribuyentes el retardo en el pago de las mismas.
Que los Artículos 4° y 6° de la Resolución General N° 3.681 (AFIP) y
Resolución N° 885/2014 (JGM) prevén que, a los efectos de la adhesión
al régimen de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14, el
contribuyente debe allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir
y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, respecto
de aquellas deudas que se encuentren en ejecución fiscal o en curso de
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
Que en orden a lo mencionado en los considerandos precedentes, debe
excluirse del requisito previsto en los citados artículos a los
intereses generados a partir del vencimiento del plazo establecido por
el Artículo 2° del Decreto N° 746/03.
Que asimismo, a los fines de efectivizar el criterio expuesto, resulta
procedente extender el plazo previsto en el Artículo 2° de la citada
norma conjunta, para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al régimen establecido en el
Decreto N° 852/14, hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Decreto N° 852/14 y el Artículo 7° del Decreto N° 618/97, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Extiéndese hasta
el 30 de junio de 2015, inclusive, el plazo previsto en el Artículo 2°
de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N°
885/2014 (JGM), para formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al régimen establecido por
el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014.
ARTICULO 2° — Establécese que
los contribuyentes comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 746
del 28 de marzo de 2003, a los efectos del régimen de cancelación de
deudas impositivas, aduaneras y previsionales, establecido por el
Decreto N° 852/14, podrán excluir de la manifestación de deuda con
carácter de declaración jurada que realicen —conforme lo previsto en el
inciso a) del Artículo 4° de la norma conjunta Resolución General N°
3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM)—, los intereses
(resarcitorios y/o punitorios) y multas por incumplimiento a las
obligaciones generadas a partir del vencimiento del plazo establecido
por el referido Artículo 2° del Decreto N° 746/03.
ARTICULO 3° — Cuando los
intereses y multas a que se refiere el Artículo 2° in fine no hayan
sido incluidos en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto
N° 852/14, los mismos no estarán alcanzados por el deber de
allanamiento incondicional dispuesto por el Artículo 6° de la norma
conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014
(JGM).
ARTICULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. — C.P. JORGE
CAPITANICH, Jefe de Gabinete de Ministros.
e. 07/01/2015 N° 592/15 v. 07/01/2015