ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

y

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Resolución General 3703 y Resolución 1180/2014

Bs. As., 19/12/2014

VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 746 del 28 de marzo de 2003 y N° 852 del 5 de junio de 2014 y la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 852/14 estableció un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación y de productoras de contenidos audiovisuales, siempre y cuando la deuda a cancelar hubiera sido conformada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y promoviendo fuentes de trabajo.

Que mediante la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS reglamentaron el citado decreto, disponiendo los procedimientos y acciones necesarios a efectos de adherir al mencionado régimen de cancelación de deudas.

Que con posterioridad, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “AEDBA c/ AFIP s/ medida cautelar autónoma” entendió que no existiría mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales generadas a partir del vencimiento del plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 746/03, por no considerarse imputable a los contribuyentes el retardo en el pago de las mismas.

Que los Artículos 4° y 6° de la Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM) prevén que, a los efectos de la adhesión al régimen de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14, el contribuyente debe allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, respecto de aquellas deudas que se encuentren en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Que en orden a lo mencionado en los considerandos precedentes, debe excluirse del requisito previsto en los citados artículos a los intereses generados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 746/03.

Que asimismo, a los fines de efectivizar el criterio expuesto, resulta procedente extender el plazo previsto en el Artículo 2° de la citada norma conjunta, para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al régimen establecido en el Decreto N° 852/14, hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14 y el Artículo 7° del Decreto N° 618/97, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Extiéndese hasta el 30 de junio de 2015, inclusive, el plazo previsto en el Artículo 2° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), para formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014.

ARTICULO 2° — Establécese que los contribuyentes comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 746 del 28 de marzo de 2003, a los efectos del régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, establecido por el Decreto N° 852/14, podrán excluir de la manifestación de deuda con carácter de declaración jurada que realicen —conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 4° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM)—, los intereses (resarcitorios y/o punitorios) y multas por incumplimiento a las obligaciones generadas a partir del vencimiento del plazo establecido por el referido Artículo 2° del Decreto N° 746/03.

ARTICULO 3° — Cuando los intereses y multas a que se refiere el Artículo 2° in fine no hayan sido incluidos en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 852/14, los mismos no estarán alcanzados por el deber de allanamiento incondicional dispuesto por el Artículo 6° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM).

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. — C.P. JORGE CAPITANICH, Jefe de Gabinete de Ministros.

e. 07/01/2015 N° 592/15 v. 07/01/2015