Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
y
Ministerio de Salud
EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Resolución Conjunta 1076/2014 y 2395/2014
La Resolución Conjunta N° 518/2003 y N° 456/2003. Incorporación.
Bs. As., 29/12/2014
VISTO el Expediente N° S01:0225669/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 25.590, la Resolución Conjunta
N° 99 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 344 del MINISTERIO DE SALUD de
fecha 19 de junio de 2002, y la Resolución Conjunta N° 518 del
MINISTERIO DE SALUD y N° 456 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
de fecha 4 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.590 exime totalmente del pago en concepto de tributos,
tasas, gravámenes e Impuesto al Valor Agregado a la importación para
consumo de determinados productos críticos destinados al diagnóstico y
tratamiento de la salud humana.
Que en virtud de lo establecido por el primer párrafo del Artículo 5°
de la Ley N° 25.590, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el
MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, tendrán a su cargo la
actualización del listado de mercaderías al que alude el Artículo 1° de
la mencionada ley.
Que la Resolución Conjunta N° 99 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 344
del MINISTERIO DE SALUD de fecha 19 de junio de 2002, en su Artículo 5°
creó el Grupo Técnico de Trabajo, al cual le competen las
actualizaciones de la lista de mercaderías que gozan de las exenciones
establecidas por la Ley N° 25.590.
Que a su vez, el Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 518 del
MINISTERIO DE SALUD y N° 456 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
de fecha 4 de noviembre de 2003, estableció los criterios de
elegibilidad que el Grupo Técnico de Trabajo debe tener en cuenta para
la inclusión de determinada mercadería en el Anexo I de la Ley N°
25.590.
Que esos criterios, además de referirse al carácter crítico de los
bienes a incluirse en el Anexo I de la Ley N° 25.590 y la imposibilidad
de que éstos sean provistos por la industria nacional, establecen que
los mismos deben tratarse de medicamentos, reactivos de diagnóstico,
estériles o descartables e implantes terminados; partes y accesorios de
aparatos e instrumentos de uso médico o de laboratorio sólo destinados
a su reposición; implantes y accesorios para su colocación y otros
productos de uso médico terminados.
Que de ello surge un criterio general por el cual se excluyen como
elegibles para su incorporación en el Anexo I de la Ley N° 25.590, a
cualquier clase de insumos sin tener presente su destino final.
Que, tal como se desprende del séptimo considerando de la Resolución
Conjunta N° 99/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 344/02 del
MINISTERIO DE SALUD, ello se debe a que los insumos, en general, no
siempre son de uso específico para el sector que nos ocupa, sino que
por el contrario, tienen dualidad o pluralidad de aplicaciones, lo
cual, de ser incluidos en Anexo I de la Ley N° 25.590, conllevaría a
efectos no deseados, tales como la alteración de las estructuras de
costos de cadenas productivas ajenas al sector salud.
Que ello así, redunda en la imposibilidad de incluir a futuro en el
régimen de exención, a los insumos que, por su especificidad, serán
destinados única e inequívocamente a la producción de medicamentos de
uso humano, entendiendo por tales, a toda preparación o producto
farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento
de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas
fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra.
Que la aplicación de la exención a determinados insumos posibilitará la
elaboración de medicamentos críticos para la salud humana a costos
reducidos, fomentando la industria nacional estatal y privada y la
creación efectiva y genuina de trabajo en el sector.
Que por otro lado, esa reducción en los costos, trasladada al precio
final de los medicamentos, elaborados, además aumentará el poder de
compra de estos bienes por parte del ESTADO NACIONAL para el
cumplimiento de una finalidad estratégica, como lo es la mejor atención
de la Salud Pública.
Que en tal sentido, es necesario que el Grupo Técnico de Trabajo
disponga de un margen de competencia suficiente para analizar distintas
posibilidades de incluir o no un determinado insumo en el Anexo I de la
Ley N° 25.590.
Que a esos efectos, corresponde modificar los criterios de elegibilidad
establecidos en el Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 518/03 del
MINISTERIO DE SALUD y N° 456/03 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
Que han tomado la intervención que les compete, las áreas técnicas del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE SALUD.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N° 25.590.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Y
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVEN:
Artículo 1° — Incorpórase en el
inciso 3) del Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 518 del
MINISTERIO DE SALUD y N° 456 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
de fecha 4 de noviembre de 2003, como apartado d), el siguiente texto:
“d) Insumos que por su especificidad, son destinados única e
inequívocamente a la elaboración de medicamentos de uso humano,
entendiendo por éstos, a toda preparación o producto farmacéutico
empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una
enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos
en beneficio de la persona a quien se le administra”.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Axel Kicillof. — Juan L. Manzur.