MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1074/2014

Bs. As., 23/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0111667/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILÍMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5”) pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDÓS COMA TRES MILÍMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS 24,5”) y ancho nominal superior o igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILÍMETROS (152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.

Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 2 de marzo de 2009 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N° 30 de fecha 13 de noviembre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses, para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto N° 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, elevó con fecha 12 de febrero de 2010 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,3 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques, conforme el punto XII del presente informe”.

Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que por el Acta de Directorio N° 1531 de fecha 23 de marzo de 2010 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO emitió su determinación final de daño, en la que determinó que “...esta Comisión determina que las importaciones de ‘ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILIMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5”) pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA TRES MILIMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS 24,5”) y ancho nominal superior o igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS (152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques’, originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que asimismo la Comisión por el Acta de Directorio N° 1531/10 mencionada se expidió respecto a la relación causal determinando que “...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘ruedas de acero’, es causado por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, por lo que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones en condiciones de dumping originarias de la República Popular China y el daño importante a la rama de producción nacional de ‘ruedas de acero’, encontrándose reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas”.

Que mediante el mismo Acta de Directorio N° 1531/10 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “...por la evolución de las importaciones de ‘ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILIMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5”) pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA TRES MILIMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS 24,5”) y ancho nominal superior o igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS (152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques’ originarias de la República Popular China no se observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos retroactivos”.

Que a través del Acta de Directorio N° 1535 de fecha 31 de marzo de 2010 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “...recomienda la aplicación de una medida definitiva a las importaciones de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,3 mm. (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad-valorem del 141%”.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 1.326/98, la entonces SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación.

Que atento al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación que tramita por el expediente mencionado en el Visto sin haber procedido al cierre de la misma y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS consultó a la ex Dirección de Legales del Área de Comercio Interior de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMNISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de proceder al cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas.

Que la entonces citada Dirección de Legales del Área de Comercio Interior mediante el Dictamen N° 884 de fecha 17 de julio de 2013 concluyó que “...el vencimiento del plazo máximo a que alude el Artículo 5.10 del mencionado Acuerdo obsta la aplicación de medidas definitivas, razón por la cual deriva en fundamento causal y motivación suficiente para proceder del modo que se propone al cierre de la investigación”.

Que dicho Servicio Jurídico continuó señalando que “...la firma del acto resolutivo se entiende de competencia del Sr. Ministro de Economía y Finanzas Públicas. Ello por cuanto cabe estar a las prescripciones del Artículo 30 del Decreto N° 1393/2008 que prescribe en su último párrafo ‘...La Secretaría, en un plazo de DIEZ (10) días, se expedirá sobre la procedencia de aplicación de una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración del Ministerio, quien deberá resolver en un plazo de VEINTE (20) días mediante el dictado de la resolución que establezca o deniegue la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos’”.

Que en base a lo dictaminado por la mencionada Dirección de Legales la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó su recomendación acerca del cierre de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping definitivos a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de setiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto sin aplicación de derechos antidumping definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILÍMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5”) pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDÓS COMA TRES MILÍMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS 24,5”) y ancho nominal superior o igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILÍMETROS (152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud del Artículo 1° de la Resolución N° 30 de fecha 13 de noviembre de 2009 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a tenor de lo resuelto en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 08/01/2015 N° 218/15 v. 08/01/2015