MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 1074/2014
Bs. As., 23/12/2014
VISTO el Expediente N° S01:0111667/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DISTRIBUIDORA
COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILÍMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA
CINCO PULGADAS 17,5”) pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDÓS
COMA TRES MILÍMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS
24,5”) y ancho nominal superior o igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA
CUATRO MILÍMETROS (152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6”), de los tipos
utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 2 de marzo de 2009 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que por la Resolución N° 30 de fecha 13 de noviembre de 2009 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se resolvió la aplicación de
derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses,
para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
las mismas, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno
del Decreto N° 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, elevó con fecha 12 de febrero de 2010 el correspondiente
Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping
expresando que “...se ha determinado la existencia de márgenes de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm
(17,5”) pero inferior o igual a 622,3 mm (24,5”) y ancho nominal
superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses,
camiones, remolques y semirremolques, conforme el punto XII del
presente informe”.
Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping
fue conformado por la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que por el Acta de Directorio N° 1531 de fecha 23 de marzo de 2010 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO emitió su
determinación final de daño, en la que determinó que “...esta Comisión
determina que las importaciones de ‘ruedas de acero, de diámetro
nominal superior o igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO
MILIMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5”) pero
inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA TRES MILIMETROS (622,3
mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS 24,5”) y ancho nominal superior o
igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS (152,4 mm) (SEIS
PULGADAS 6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques
y semirremolques’, originarias de la República Popular China, causan
daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que asimismo la Comisión por el Acta de Directorio N° 1531/10
mencionada se expidió respecto a la relación causal determinando que
“...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘ruedas de
acero’, es causado por los efectos del dumping en las operaciones de
exportación originarias de la República Popular China hacia la
República Argentina, por lo que están dadas en el expediente las
condiciones relativas a la relación de causalidad entre las
importaciones en condiciones de dumping originarias de la República
Popular China y el daño importante a la rama de producción nacional de
‘ruedas de acero’, encontrándose reunidos los requisitos legales para
la imposición de medidas definitivas”.
Que mediante el mismo Acta de Directorio N° 1531/10 la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “...por la evolución de las
importaciones de ‘ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual
a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILIMETROS (444,5 mm)
(DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5”) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA TRES MILIMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO
COMA CINCO PULGADAS 24,5”) y ancho nominal superior o igual a CIENTO
CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS (152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6”),
de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y
semirremolques’ originarias de la República Popular China no se
observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la apertura de la
investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales). En
consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se encuentra
reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos
retroactivos”.
Que a través del Acta de Directorio N° 1535 de fecha 31 de marzo de
2010 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que
“...recomienda la aplicación de una medida definitiva a las
importaciones de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual
a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,3 mm. (24,5”) y ancho
nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en
autobuses, camiones, remolques y semirremolques’ originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad-valorem del
141%”.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 1.326/98, la entonces
SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base del
Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación.
Que atento al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación
que tramita por el expediente mencionado en el Visto sin haber
procedido al cierre de la misma y teniendo en cuenta lo dispuesto por
el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PÚBLICAS consultó a la ex Dirección de Legales del Área de Comercio
Interior de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMNISTRATIVA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de proceder al cierre
de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping
definitivas.
Que la entonces citada Dirección de Legales del Área de Comercio
Interior mediante el Dictamen N° 884 de fecha 17 de julio de 2013
concluyó que “...el vencimiento del plazo máximo a que alude el
Artículo 5.10 del mencionado Acuerdo obsta la aplicación de medidas
definitivas, razón por la cual deriva en fundamento causal y motivación
suficiente para proceder del modo que se propone al cierre de la
investigación”.
Que dicho Servicio Jurídico continuó señalando que “...la firma del
acto resolutivo se entiende de competencia del Sr. Ministro de Economía
y Finanzas Públicas. Ello por cuanto cabe estar a las prescripciones
del Artículo 30 del Decreto N° 1393/2008 que prescribe en su último
párrafo ‘...La Secretaría, en un plazo de DIEZ (10) días, se expedirá
sobre la procedencia de aplicación de una medida definitiva, elevando
la cuestión a consideración del Ministerio, quien deberá resolver en un
plazo de VEINTE (20) días mediante el dictado de la resolución que
establezca o deniegue la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios definitivos’”.
Que en base a lo dictaminado por la mencionada Dirección de Legales la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
elevó su recomendación acerca del cierre de la investigación sin la
aplicación de derechos antidumping definitivos a las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto
objeto de investigación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de setiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto sin aplicación de
derechos antidumping definitivos para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de acero, de diámetro nominal
superior o igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO
MILÍMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5”) pero
inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDÓS COMA TRES MILÍMETROS (622,3
mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS 24,5”) y ancho nominal superior o
igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILÍMETROS (152,4 mm) (SEIS
PULGADAS 6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques
y semirremolques, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a liberar las garantías constituidas en virtud del Artículo 1°
de la Resolución N° 30 de fecha 13 de noviembre de 2009 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a tenor de lo resuelto en el Artículo
1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 08/01/2015 N° 218/15 v. 08/01/2015