PRODUCCIÓN BUBALINA

Ley 27.076

Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina. Creación.

Sancionada: Diciembre 10 de 2014

Promulgada: Enero 07 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina

Capítulo I

Alcances del Régimen.

ARTÍCULO 1° — Créase un programa para el fomento y desarrollo de la producción de Bubalus Bubalis o Búfalos de agua, que será de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del territorio argentino y regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 2° — El citado programa estará destinado a generar y promover políticas ganaderas específicas para la producción y óptimo aprovechamiento del ganado bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.

Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda bubalina en toda su extensión: tanto de animales en pie, leche, cuero, semen y todos los demás productos y subproductos derivados, en forma primaria o industrializada con el objetivo final de lograr una producción para su autoconsumo y/o comercialización, a nivel nacional como de exportación, y de esta manera favorecer al desarrollo de las economías de la región.

ARTÍCULO 3° — Las acciones productivas alcanzadas por el siguiente régimen son: el incentivo, la formación y recomposición de la hacienda bubalina, la mejora cualitativa y cuantitativa de la producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los recursos genéticos locales, el fomento a emprendimientos asociativos, el control sanitario, apoyo a las acciones comerciales e industriales realizadas preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas que conformen la cadena industrial y agroalimentaria bubalina.

ARTÍCULO 4° — La producción de búfalos de agua se llevará a cabo utilizando prácticas gobernadas por criterios de sustentabilidad económica, social y de respeto por los recursos naturales existentes.

Capítulo II

Autoridad de Aplicación. Consejo federal bubalino. Programa.

ARTÍCULO 5° — La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la facultad de descentralizar funciones en los ministerios de producción de las provincias adheridas o en los organismos que éstas establezcan.

ARTÍCULO 6° —
Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca el Consejo Federal Bubalino con funciones consultivas, facultándose a la Autoridad de Aplicación para que por vía reglamentaria prevea su conformación y funcionamiento.

ARTÍCULO 7° — La Autoridad de Aplicación del régimen deberá llevar adelante las siguientes acciones:

a) Difundir y promover la explotación racional de la producción de ganado bubalino.

b) Fomentar la incorporación de Pequeños Productores a la actividad.

c) Realizar el mejoramiento de las infraestructuras de producción y acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.

d) Adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la industrialización, comercialización interna y/o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de la cría de búfalos.

e) Impulsar, apoyar y realizar la investigación y experimentación tanto privada como estatal, para lograr el mejoramiento de los productos del ganado bubalino.

f) Apoyar el incremento y las actividades de las asociaciones de productores.

g) Asesorar y brindar asistencia técnica y capacitación, a través del organismo competente, a los productores y a los que deseen iniciarse en la actividad sobre el manejo, sanidad, alimentación, selección de reproductores, comercialización de los productos y subproductos de la producción de búfalos, brindando toda aquella información relativa al tema que le sea requerida.

h) Emprender el establecimiento de centros experimentales o cabañas de reproducción a nivel provincial o regional, según sea el caso, a fin de validar tecnologías, importar material genético y/o especímenes mejorados con el objeto de criar animales seleccionados para su posterior venta, o entrega en calidad de mutuo, a productores.

i) Desarrollar juntamente con los organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional los siguientes programas:

a. Programa de Desarrollo de Carnes.

b. Programa de Desarrollo de Lechería.

c. Programa de Desarrollo de la Industria del Cuero.

d. Programa Sanitario.

e. Programa de Difusión e Incentivo Comercial.

j) Brindar apoyo a productores afectados en situaciones de emergencia y/o catástrofe.

Capítulo III

Financiamiento. Beneficios.

ARTÍCULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional incluirá en el presupuesto de la administración nacional a partir de la publicación de la presente ley un monto anual que no será inferior a los diez millones de pesos ($ 10.000.000) durante un período que la Autoridad de Aplicación considere necesario para cumplir los aspectos de la presente norma.

ARTÍCULO 9° — La Autoridad de Aplicación establecerá el criterio de distribución de los fondos dando prioridad a las zonas agro-ecológicas del país en las cuales la actividad bubalina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

ARTÍCULO 10. — Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión para promover y desarrollar la ganadería bubalina podrán recibir los siguientes beneficios:

a) Créditos destinados a los estudios de base necesarios para la fundamentación necesaria en la elaboración y formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión. El mismo debe ser realizado por un responsable técnico que deberá ser profesional universitario de las ciencias agropecuarias —ingeniero zootecnista, ingeniero agrónomo, ingeniero en producción agropecuaria, médico veterinario, o carreras universitarias equivalentes— con matrícula provincial o nacional. El monto del crédito será variable teniendo en cuenta la zona, tamaño de la explotación y actividad.

b) Créditos destinados a la adquisición de especímenes y/o semen de razas provenientes preferentemente de las cabañas o centros experimentales a crearse, productores locales, o países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

c) Subsidios para destinar total o parcialmente a:

1.- Pago de honorarios profesionales correspondientes a la elaboración y formulación del proyecto o plan y de los estudios de base necesarios para su fundamentación.

2.- Ejecución de inversiones incluidas en el plan o proyecto, que será variable por zona, tamaño de la explotación, según lo determine la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.

3.- Gastos necesarios para la capacitación de productores, técnicos, empleados de establecimientos productivos y otros operadores que se consideren necesarios para la ejecución de las propuestas.

d) Entrega en calidad de mutuo de especímenes mejorados provenientes de las cabañas o centros de experimentación a los que se refiere el artículo 7° inciso h) con el objetivo de la optimización de las explotaciones de subsistencia, y con la condición de la posterior devolución del mismo número de ejemplares en los plazos y modalidades que establezca la Autoridad de Aplicación.

Los beneficiarios del mutuo serán aquellos productores enumerados en el artículo 12, sin excepción, y deberán destinar, en lo posible, el rodeo adquirido, a la explotación de la producción láctea.

Capítulo IV

Beneficiarios. Tratamiento Diferencial.

ARTÍCULO 11. — Podrán acogerse a los beneficios que otorgue el presente programa las personas físicas domiciliadas en la República Argentina, las jurídicas constituidas en ella y las sucesiones indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que estén realizando o inicien actividades comprendidas en la presente ley y cumplan con los requisitos que a posteriori fije su reglamentación.

ARTÍCULO 12. — La Autoridad de Aplicación priorizará en los beneficios económicos del presente régimen a los siguientes casos:

a. Pequeños productores que exploten una superficie de campo reducida y cuyo grupo familiar se encuentre con necesidades básicas insatisfechas.

b. Pequeños productores de áreas agroproductivas reducidas que críen otras especies de animales como bovinos, caprinos, ovinos etcétera y para los cuales la explotación de búfalos puede representar una alternativa económica y sustentable para su sistema de producción.

c. Aquellas micro, pequeñas o medianas empresas agropecuarias que desarrollen actividades productivas en zonas agroecológicamente aptas para la explotación del ganado bubalino. A los efectos de la definición de MIPYMES para la implementación del presente programa, será de aplicación la resolución 675/02, artículos 1° y 2° o aquella que en un futuro la sustituya, modifique o complemente.

Los beneficios vigentes para las MIPYMES serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas y cualquier otra modalidad de asociación lícita.

En todos los casos la explotación deberá desarrollarse en tierras agroecológicamente aptas, con una carga animal acorde al potencial forrajero de las mismas y las prácticas de manejo no deberán afectar a los recursos naturales, manteniéndose la sustentabilidad del sistema.

ARTÍCULO 13. — Para acceder al tratamiento diferencial, los productores deberán, además de encuadrarse en alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, cumplimentar en forma simultánea los siguientes requisitos:

a) Habitar en forma permanente y continua el predio donde realiza la explotación ganadera o en su defecto residir dentro del área rural en la cual se encuentra radicada la misma.

b) Intervenir en forma directa con su trabajo y el de su grupo familiar en la producción, no contratando, en lo posible, personal permanente para la explotación.

c) Contar con un ingreso económico del grupo familiar que no supere el máximo establecido para esta categoría de productores por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 14. — A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicada la explotación.

Luego de su revisión y aprobación será remitido a la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en los plazos que establezca la reglamentación.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la documentación y requisitos que deberá cumplimentar el productor solicitante de beneficios de acuerdo al tipo de asistencia y beneficio solicitado.

Capítulo V

Adhesión Provincial.

ARTÍCULO 15. — El presente programa será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del programa, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento bubalino, con la Autoridad de Aplicación.

b) Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente que beneficios otorgarán y comprometerse a mantenerlos durante el lapso de vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.076 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN C. MARINO. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.