ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3719

Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 21/1/2015

VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la fabricación de muebles de oficina, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), de la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.), de la Obra Social del Personal de la Industria Maderera de la República Argentina (O.S.P.I.M.), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apartado Ñ del Apéndice II, el siguiente punto:

“2. de Oficina”

b) Incorpórase en el Apartado Ñ del Apéndice II, el siguiente punto:

“2. de Oficina

Tipología: Fábricas de muebles de oficina elaborados en base a tableros de madera reconstituida, cuyo consumo eléctrico supere los setecientos veinte (720) kilowatts mensuales y cuya superficie de planta cubierta afectada a la actividad sea mayor a trescientos (300) metros cuadrados.

a) IMT por maquinaria utilizada para el desarrollo de la actividad:

1. Sector mecanizado (corte y despiece de madera).

1.1. Seccionadora/escuadradora: UN (1) trabajador, más

2. Sector pegado de cantos.

2.1. Pegadora: UN (1) trabajador, más

3. Sector perforado y mecanizado.

3.1. Agujereadora múltiple o centro de mecanizado: UN (1) trabajador, más

4. Sector tarugado y colocación de guías-base bisagra.

4.1. Perforaciones, colocación de base, bisagra y guías: UN (1) trabajador, más

5. Sector armado.

5.1. Armado de cajones y cajoneras: UN (1) trabajador, más

5.2. Armado de escritorios, bibliotecas y armarios: DOS (2) trabajadores, más

5.3. Terminación (colocación de puertas y accesorios): UN (1) trabajador, más

6. Sector embalaje y expedición.

6.1. Limpieza y embalaje: UN (1) trabajador, más

6.2. Expedición: DOS (2) trabajadores, más

7. Personal administrativo.

7.1. Administrativos: DOS (2) trabajadores, más

8. Locales de venta al público (de poseer).

8.1. Por cada punto de venta o sucursal o local de asesoramiento: UN (1) trabajador.

Mínimo: SEIS (6) trabajadores en planta más los correspondientes al punto 8.

b) IMT por consumo de electricidad:

UN (1) trabajador de planta por cada doscientos cuarenta (240) kilowatts mensuales consumidos (no incluye trabajadores que desempeñen tareas fuera de la planta fabril).
Mínimo: SEIS (6) trabajadores en planta.

Aclaraciones:

1. La maquinaria descripta en el inciso a) precedente no es imprescindible para el completo desarrollo de la actividad.

2. El IMT por consumo eléctrico solo se aplicará cuando no fuese posible determinar las maquinarias utilizadas. En tal caso, el cálculo se realizará obteniendo el promedio mensual del consumo de energía eléctrica de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la fiscalización.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 335/75. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada periodo involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.