CÓDIGO DE MINERÍA
Ley 27.111
Decreto 456/1997. Modificación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIONES A VALORES DE CANON
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 31 del Código de Minería (texto ordenado por decreto 456 de fecha 22 de mayo de 1997) por el siguiente:
Artículo 31: Cuando los trabajos de investigación se realicen desde
aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000)
kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de
la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superara
los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de
otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de
vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último
término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar,
indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.
En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil
(200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta
cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya
establecido.
El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o
concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma
provisional, un canon de cuatro pesos ($ 4) por kilómetro cuadrado que
se hará efectivo, en la forma, oportunidad y con los efectos que
determina el artículo 25 para las solicitudes de permisos de
exploración.
Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionante
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado
ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin
más trámite.
Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta
(30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo
del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán
automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de
requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.
No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma
zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la
solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.
La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y
documentación a que se refiere la última parte del artículo 30, dentro
del término y bajo la sanción que el mismo establece.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 215 del Código de Minería por el siguiente:
Artículo 215: El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:
1. Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el
artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°,
inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme
el artículo 186 de este Código, trescientos veinte pesos ($ 320) por
pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas
en los artículos 74 a 80.
2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el
artículo 4°, con excepción de las del inciso b), ciento sesenta pesos
($ 160) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título 9,
sección 1, acápite 2. Exceptúanse también de esta disposición las
sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en el
número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las
sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo
que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán mil
seiscientos pesos ($1.600) por unidad de medida o fracción, de acuerdo
con las dimensiones fijadas en el artículo 29.
4. Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez
transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en
la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 221 del Código de Minería por el siguiente:
Artículo 221: Los concesionarios de socavones generales, en el caso del
artículo 128 y los de los artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon
anual de ciento sesenta pesos ($160), además del que le corresponda,
por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en
conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y 134; y en el
caso del artículo 135, abonarán también un canon a razón de ochocientos
pesos ($ 800) por cada cien (100) metros de la superficie que
declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra.
En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan
sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias
comunes.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.111 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.