PARQUES NACIONALES
Ley 27.081
Parque Nacional Patagonia. Creación.
Sancionada: Diciembre 16 de 2014
Promulgada: Enero 21 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Acéptase la
cesión de jurisdicción y dominio, con destino a la creación del Parque
Nacional Patagonia, efectuada por la provincia de Santa Cruz al Estado
nacional mediante la ley provincial 3.306, sancionada el 14 de marzo de
2013 por la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz
y promulgada parcialmente mediante decreto 346/2013 del 12 de abril de
2013, para que éste, a través de la Administración de Parques
Nacionales, ejerza las competencias previstas en la ley 22.351 —Régimen
Legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales—, sobre el total de las tierras fiscales cuyos límites se
describen en el Anexo I y se representan gráficamente en el Anexo II,
que forman parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2° — Acéptase la cesión de jurisdicción efectuada por
la provincia de Santa Cruz al Estado nacional mediante la ley
provincial 3.306 y promulgada parcialmente mediante decreto 346/2013
del 12 de abril de 2013, con destino a la creación del Parque Nacional
Patagonia, para que éste, a través de la Administración de Parques
Nacionales, ejerza las competencias previstas en la ley 22.351 —Régimen
Legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales—, sobre el total de las tierras del dominio privado cuyos
límites se describen en el Anexo I, y se representan gráficamente en el
Anexo II.
ARTÍCULO 3° — En cumplimiento
del cargo establecido en el artículo 3° de la ley de la provincia de
Santa Cruz 3.306, y encontrándose reunidos los requisitos previstos por
los artículos 1°, 3° y concordantes de la ley nacional 22.351 —Régimen
Legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales—, créase el Parque Nacional Patagonia, de aproximadamente
cincuenta y dos mil ochocientas once hectáreas (52.811 has), el que
comprenderá los sectores descriptos en los Anexos I y II.
ARTÍCULO 4° — Acéptase la
condición resolutoria prevista en el artículo 4° de la ley de la
provincia de Santa Cruz 3.306, que establece la retrocesión automática
de la cesión dominial, para el caso de cualquier modificación de la ley
22.351 —Régimen Legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales—, que implique la exclusión parcial o total del
dominio público nacional de las áreas cuyo dominio se ha cedido y/o
para el caso de que la autoridad de aplicación desafecte total o
parcialmente del Parque Nacional Patagonia las tierras fiscales
aludidas.
ARTÍCULO 5° — Acéptanse los
siguientes cargos previstos en el artículo 5° incisos b), c) y d) de la
ley de la provincia de Santa Cruz 3.306 conforme texto promulgado por
el artículo 1° del decreto provincial 346/2013:
b) Efectuar la mensura administrativa de las áreas cedidas y registrar
los respectivos planos dentro del plazo de tres (3) años de sancionada
la ley de creación del Parque Nacional Patagonia;
c) Instalar el alambrado que fuera necesario para evitar el ingreso de animales domésticos en el área protegida;
d) Promover las acciones de manejo conveniente para proteger la flora y
fauna nativa, especialmente al macá tobiano (Podiceps gallardoi).
ARTÍCULO 6° — La Administración
de Parques Nacionales deberá realizar, a través de la respectiva
mensura ejecutada por profesionales con incumbencia en agrimensura, los
actos de levantamiento parcelario, que determinen en el terreno los
límites exteriores del Parque Nacional Patagonia, hallándose facultada
para inscribir las áreas cedidas en el Registro de la Propiedad
Inmueble de la provincia de Santa Cruz, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1.810 del Código Civil.
ARTÍCULO 7° — Las erogaciones
que demande el cumplimiento de la presente ley quedarán a cargo del
Estado nacional, imputándose las mismas al Presupuesto General de la
Administración Nacional - Administración de Parques Nacionales.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27.081 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN C. MARINO. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)