INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 1/2015
Apruébase Procedimiento de Acceso a la Información Pública.
Bs. As., 28/1/2015
VISTO lo actuado en el Expediente N° 5.124.656/7.280.746 del Registro
de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, los artículos 14, 16, 31, 32, 33,
43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los artículos 12 y 19 de
la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, el artículo 13 de la de
la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, 17 y 19 del PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, lo establecido en las
Leyes N° 19.550, N° 22.315, N° 25.326, N° 26.047, los Decretos del
PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 1493 de fecha 13 de diciembre del año 1982,
N° 1.558, del 3 de diciembre de 2001, y N° 1172 de fecha 3 de diciembre
del año 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley N° 22.315 establece que “...la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la
legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la
fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las
sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el
extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos
comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades
que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las
asociaciones civiles y de las fundaciones.”.
Que, entre otras, como función fiscalizadora, de conformidad con el
artículo 6° de la ley 22.315, “...la Inspección General de Justicia
tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno
de los sujetos en particular: a) requerir información y todo documento
que estime necesario;”.
Que el proceso de registración que lleva a cabo esta INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA, se efectúa con la inscripción de los actos en los
respectivos libros registrales y su asiento en los protocolos respecto
a las sociedades comerciales y mediante resoluciones particulares
dictadas por el Inspector General de Justicia en relación a las
entidades civiles.
Que el Decreto N° 1493 de fecha 13 de diciembre del año 1982,
reglamentario de la Ley N° 22.315, establece en su artículo 8° que
“...las actuaciones obrantes en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los
interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo”.
Que, por su parte, la protección de datos personales, entendida como
“una nueva institución jurídica para poder lograr efectivamente, en un
Estado de Derecho, la protección, seguridad, exactitud o rectificación,
preservación o destrucción justificadas del secreto o privacidad sobre
los datos del ciudadano, que el Estado u otros entes públicos o
privados tengan sobre ellos con el propósito del conocimiento y
difusión permitidos de los mismos, ya sea que estén archivados o
guardados en medios electrónicos o similares, porque ellos constituyen
testimonios o proyecciones de la persona, de la vida, de la identidad,
pensamiento cultural o instrucción, actividades sociales, económicas,
religiosas, así como los de la genética, salud, orientación sexual,
pensamiento político, sea que ya se hallen registrados o por
registrarse, según el amparo y protección que la Constitución y las
Leyes respectivas lo ordenen. (Edgar Salazar Cano; El Habeas Data en el
Derecho Comparado; Anuario del Instituto de Derecho Comparado de la
Universidad de Carabobo/Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho.
Instituto de Derecho Comparado.-- Valencia, N° 29, año 2006) tiene
jerarquía constitucional como uno de los Nuevos Derechos y Garantías,
contemplado en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Que el mismo reconoce protección supranacional en los artículos 12 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto “Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques.”.
Que la ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 establece en su
artículo 4° (Calidad de los datos). “1. Los datos personales que se
recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los
que se hubieren obtenido. (...) 3. Los datos objeto de tratamiento no
pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con
aquellas que motivaron su obtención.”.
A efectos de concluir exitosamente los procedimientos establecidos en
la Resolución General I.G.J. N° 7/05, las personas jurídicas presentan
ante el organismo la documentación requerida para efectuar los
diferentes trámites, la cual no la convierte, per se, en información de
acceso público libre e irrestricto.
Que en nuestro país, el derecho de acceso a la información pública goza
de jerarquía constitucional, conforme a los artículos 14, 16, 31, 32,
33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y los artículos 19 de la
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, 13 de la de la CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y 19 del PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Que el acceso a la información posee asimismo reconocimiento
jurisprudencial continental y nacional. Así, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos señaló que “...el derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la
información bajo el control del Estado, el cual también contiene de
manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser
garantizadas por el Estado de forma simultánea (Corte Interamericana de
Derechos Humanos caso “Claude Reyes y otros v. Chile, sentencia del 19
de septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 77). Por su parte, la Ley
Modelo Interamericana de Acceso a la Información elaborada por el
CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
establece “Que el derecho de acceso a la información está basado en el
principio de máxima divulgación de la información”.
Por su parte, la Corte Suprema de la Nación establece, como regla, que
“…el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los
integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por
lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la
acreditación de un interés legítimo en ésta ni de la exposición de los
motivos por los que se la requiere.” (Corte Suprema de Justicia de la
Nación, “CIPPEC c/ EN - MO Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo
ley 16.986”. 26 de marzo de 2014).
Que el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre del año 2003 aprobó en
su Anexo VII el Reglamento General del Acceso a la Información Pública
para el Poder Ejecutivo Nacional, como “...una instancia de
participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a
requerir, consultar y recibir información...” (art. 3°) con la
finalidad de “...permitir y promover una efectiva participación
ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada,
oportuna y veraz.” (art. 4°).
Que asimismo, su artículo 6° dispone que “Toda persona física o
jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y
recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo,
interés legítimo ni contar con patrocinio letrado”.
Que en consecuencia, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe reglamentar
el acceso a la información de sus registros, de conformidad con lo
expuesto en la ley 22.315, el Decreto N° 1493/82, y el Decreto 1172/03.
Que consecuentemente, se debe compatibilizar y ponderar dos derechos
constitucionales, bajo las funciones y competencias de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, dado que conforme art. 14 de la Constitución
Nacional ningún derecho es absoluto. Ello, en tanto “Un derecho
ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o
limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad
derivada de la convivencia social.” (Corte Suprema, Ercolano c. Lanteri
de Renshaw (1922), Fallos 136:170, entre otros).
Que entonces, deben armonizarse las funciones registrales y de
fiscalización de la Inspección General de Justicia los Derechos
Constitucionales mencionados, las propias limitaciones establecidos por
el propio Decreto 1172/03, y distintas normativas que protegen derechos
que colisionan con la provisión irrestricta e ilimitada de la
información obrante en poder del Estado.
Que a tal efecto, el artículo 5° del Anexo VII del Decreto 1172/03 en
su segundo párrafo establece que “El sujeto requerido debe proveer la
información mencionada siempre que ello no implique la obligación de
crear o producir información con la que no cuente al momento de
efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente
obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla”.
Que en consecuencia, no se procederá a sustanciar aquellos
requerimientos que impliquen la producción de información por parte del
organismo. Ello tornaría inabordable el cumplimiento de la presente,
generando una distorsiva e injustificada carga de funciones en el
organismo. Asimismo, la posibilidad de producir información a pedido
del interesado tornaría ilimitada la competencia en materia de
respuesta ante pedidos de acceso a la información en el organismo.
Que por su parte, el artículo 16 establece las excepciones para proveer
la información requerida. Dentro de aquellas que pueden analizarse en
el contexto de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, pueden darse, “cuando
una Ley o Decreto así lo establezca...”, o bien, en los supuestos de
“secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o
técnicos; (inciso c), o, finalmente “notas internas con recomendaciones
u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un
acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de
un expediente;” (inciso h).
Por último, información referida a datos personales de carácter
sensible —en los términos de la Ley N° 25.326— cuya publicidad
constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo
que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere
la información solicitada; (inciso i).
La información obrante en la Inspección General de Justicia, bien puede
encuadrarse parcial o totalmente en el artículo 16, inciso c), o en el
inciso h) —en tanto son soporte y elementos para la toma de una
decisión posterior por parte de la administración, o bien, en el inciso
i).
Que por su parte, siempre son aportadas con el interés de concluir
exitosamente un trámite, en tanto funciones propias del organismo.
Que resulta pertinente, entonces, distinguir entre aquellos actos en
los cuales algún ente público es parte, o que ha sido dictado por
alguno de ellos, que por lo tanto contiene datos que son públicos desde
su génesis y que consecuentemente revisten un marcado interés público,
de aquellos otros que afectan y conciernen, en forma exclusiva, a los
particulares.
Que, por su parte, existe cierta información presentada por las
entidades que responde a la función de fiscalización que ejerce este
Organismo, por lo cual dicha información no se presume de acceso
público irrestricto.
Que, en consecuencia, esta Inspección General de Justicia provee y pone
a disposición de la ciudadanía toda la documentación pública obrante en
el organismo que cumpla con los preceptos anteriormente mencionados. A
tales efectos, debe elaborarse un procedimiento que garantice el
efectivo acceso a la información pública.
Que en resumen, se entiende que la información que se encuentra a
disposición de la ciudadanía, de acceso libre, que no contradice las
excepciones y limitaciones establecidas por el Decreto 1172/03 y la ley
25.326 es la que se detalla a continuación, debiendo, en casos de
requerir otra información, solicitarlo en cada caso:
INFORMACION REGISTRAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES NACIONALES O CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO:
a) Nombre y apellido de los socios de sociedades comerciales
nacionales, excepto de las sociedades anónimas y los socios
comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, con más las
actualizaciones inscriptas en el organismo;
b) Fecha del instrumento de constitución;
c) Sede social inscripta;
d) Capital social;
e) Composición del órgano de administración o representante legal inscripto;
f) Composición del órgano de fiscalización inscripto;
g) Fecha de cierre de ejercicio;
h) Datos registrales, número de inscripción, libro y tomo del Registro Público de Comercio;
i) Vigencia;
j) Fecha de reformas de estatuto;
k) Existencia de derechos reales sobre cuotas sociales;
I) Situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes del órgano de fiscalización;
m) Medidas cautelares que pesen sobre la entidad;
n) Medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus
modificaciones o levantamientos, sobre la sociedad o que afecten alguno
de sus actos registrables.
INFORMACION REGISTRAL DE LAS ENTIDADES CIVILES
a) Nombre y apellido de los fundadores o socios constituyentes, con más las actualizaciones que existan en el organismo;
b) Fecha del instrumento de constitución;
c) Sede social anotada;
d) Patrimonio inicial;
e) Composición del órgano de administración anotado;
f) Composición del órgano de fiscalización anotado;
g) Fecha de cierre de ejercicio;
h) Datos de la resolución que autoriza para funcionar con carácter de persona jurídica;
i) Vigencia;
j) Fecha de reformas de estatuto;
k) Medidas cautelares que pesen sobre la entidad;
Que la Ley 26.047 establece que “Los registros nacionales serán de
consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar
interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de
percepción serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, que podrá celebrar convenios especiales al efecto.”.
Que el Ministerio de Justicia en su Resolución N° 3/2009 creó “...el
Módulo IGJ para fijar los valores de los formularios utilizados ante la
Inspección General de Justicia”.
Que la misma fue sustituida por la Resolución M.J. y D.H. N° 2794/2012,
en la cual sustituye el anexo que comprende la totalidad de los módulos
de los trámites ante la Inspección General de Justicia.
Que en artículo 3° se faculta “...al Inspector General de Justicia a
modificar la clasificación y modulación de los trámites, a fin de
mejorar los estándares de atención y funcionamiento administrativo del
Organismo, sin que ello implique alteración de los valores expresados
en el Anexo I de la presente.”.
Que corresponde englobar en el trámite “Pedido de Información” a todos
aquellos que comprenden el Derecho de Acceso a la Información Pública,
debiéndose abonar el arancel establecido por Resolución M.J. y D.H. N°
2794/2012, o la que en el futuro la reemplace.
Que, no obstante, y a efectos de permitir a todos los habitantes gozar
del derecho constitucional de acceso a la información, en caso del
solicitante carecer de los fondos para abonar el pago del arancel
correspondiente, se habilitará un procedimiento para solicitar la
información de forma gratuita, debiendo acreditar la imposibilidad de
efectuar dicha erogación.
Que el hecho de ser beneficiario de algún Programa Social del Gobierno
Nacional, Gobiernos Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires permite, sin otro elemento de análisis, el acceso gratuito al
procedimiento.
Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el
artículo 21 de la Ley N° 22.315 y 8° del Decreto N° 1493 de 1982.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el
Procedimiento de Acceso a la Información Pública en la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, que como Anexo I forma parte del presente.
Art. 2° — La presente entrará en vigencia el día posterior a su publicación.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego M. Cormick.
ANEXO I
1. SOLICITUD
Previo a todo, deberá abonarse el Formulario de Pedido de Informe
correspondiente al Anexo de la Resolución M.J. N° 2794/2012 con sus
eventuales modificatorias.
2. EXCEPCION DE GRATUIDAD
Cuando así lo requiera, el solicitante podrá requerir la excepción al
pago del trámite, acreditando los elementos que a los efectos
considere. A tal efecto, dirigirá una nota al Inspector General de
Justicia con los elementos que estime acompañar.
3. INFORMACION DISPONIBLE PARA SER ENTREGADA
La información que se entregará a los solicitantes sin más trámite es:
INFORMACION REGISTRAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES NACIONALES O CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO:
a) Nombre y apellido de los socios de sociedades comerciales
nacionales, excepto de las sociedades anónimas y los socios
comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, con más las
actualizaciones inscriptas en el organismo;
b) Fecha del instrumento de constitución;
c) Sede social inscripta;
d) Capital social;
e) Composición del órgano de administración o representante legal inscripto;
f) Composición del órgano de fiscalización inscripto;
g) Fecha de cierre de ejercicio;
h) Datos registrales, número de inscripción, libro y tomo del Registro Público de Comercio;
i) Vigencia;
j) Fecha de reformas de estatuto;
k) Existencia de derechos reales sobre cuotas sociales;
I) Situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes del órgano de fiscalización;
m) Medidas cautelares que pesen sobre la entidad;
n) Medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus
modificaciones o levantamientos, sobre la sociedad o que afecten alguno
de sus actos registrables.
INFORMACION REGISTRAL DE LAS ENTIDADES CIVILES:
a) Nombre y apellido de los fundadores o socios constituyentes, con más las actualizaciones que existan en el organismo;
b) Fecha del instrumento de constitución;
c) Sede social anotada;
d) Patrimonio inicial;
e) Composición del órgano de administración anotado;
f) Composición del órgano de fiscalización anotado;
g) Fecha de cierre de ejercicio;
h) Datos de la resolución que autoriza para funcionar con carácter de persona jurídica;
i) Vigencia;
j) Fecha de reformas de estatuto;
k) Medidas cautelares que pesen sobre la entidad.
4. OTRAS SOLICITUDES
A efectos de requerir otras solicitudes, se procederá, en cuanto estén
regulados en otro de los trámites conforme Resolución M.J. N°
2794/2012, conforme lo allí preceptuado. De no ser así, o bien
requerirse información adicional a la aquí expuesta, se analizará en
cada caso si corresponde acreditar otro interés a tal efecto.
5. RECHAZO DEBIDAMENTE FUNDADO
En caso de existir colisión de derechos con información existente, el
organismo deberá responder solicitando nuevas acreditaciones al
peticionante, o bien, rechazar fundadamente el requerimiento. Dicha
respuesta deberá sustanciarse dentro del plazo establecido del artículo
12 del Anexo VII del Decreto 1172-03, de diez (10) días hábiles,
prorrogables por otros diez (10) días hábiles.